TA CUN - 11001333603420150019101-(28-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150019101-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por el presunto incumplimientoMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por el presunto incumplimiento de la DIAN en atender la orden de embargo de remanentes emitida por un Juzgadode la DIAN en atender la orden de embargo de remanentes emitida por un Juzgado Laboral y en dar respuesta de fondo a solicitud / LA FALLA DEL SERVICIO –Laboral y en dar respuesta de fondo a solicitud / LA FALLA DEL SERVICIO – Definición – RequisitosDefinición – Requisitos Así, es dable inferir que dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-0086, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2011, dictó fallo ordinario declarativo contra PORCELANA REVESTIMIENTO CERÁMICO SA condenándolo al pagar a salarios y prestaciones sociales reconocidos a (…), y a continuación, dió tramite al proceso ejecutivo radicado No. 0287-2011, con el cual se buscaba obtener el pago de dicho fallo. De esta manera, y retomando el planteamiento de la parte actora en torno a la obligación que en su criterio, tenía la DIAN de haber informado en el oficio de 10 de mayo de 2010, los bienes que la empresa PORCELANA REVESTIMIENTO CERÁMICO para ponerlos a disposición del Juzgado Sexto Laboral porque para ese momento “tenia conocimiento de la existencia de un crédito privilegiado de carácter laboral a favor de la demandante (…)”, la Sala evidencia que atendiendo a la sentencia laboral ordinaria se dictó el 21 de enero de 2011, es claro que antes de esta fecha no podía hablarse de la
demandante (…)”, la Sala evidencia que atendiendo a la sentencia laboral ordinaria se dictó el 21 de enero de 2011, es claro que antes de esta fecha no podía hablarse de la existencia de una obligación exigible a la sociedad en comento, por cuanto para ello se requería de un fallo declarativo. Entonces, atendiendo a que para el 10 de mayo de 2010, no existía crédito a favor de la hoy demandante, ni orden judicial de embargo de los bienes de la sociedad PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO, la DIAN no estaba obligada a incluir deuda alguna dentro del proceso de cobro coactivo No. 2005-00659 que adelantaba contra esta sociedad, pues para este momento (…) solamente tenía una expectativa legitima de alcanzar una sentencia favorable a sus derechos laborales reclamados en el proceso ordinario No. 2010-0086 a cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, revisado el contenido de las piezas procesales de la acción ejecutiva laboral No. 0287-2011, encuentra la Sala que en este espacio, si resulta procedente hablar de crédito privilegiado de carácter laboral, por la propia naturaleza del proceso, pues la sentencia laboral constituye título ejecutivo. En efecto, como ya se advirtió, el 27 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de pago contra PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO y a favor de (…), ocasión en la cual se indicó a la ejecutante “El Despacho no accede a la petición presentada por el apoderado de la parte ejecutante con relación a la comunicación de existencia del
en la cual se indicó a la ejecutante “El Despacho no accede a la petición presentada por el apoderado de la parte ejecutante con relación a la comunicación de existencia del presente proceso a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN, por cuanto que lo procedente es por medio de medida cautelar”. Es decir, que la comunicación de existencia del proceso ejecutivo ante la DIAN no operaba de pleno derecho, sino a petición de la ejecutante, a través de la solicitud de la respectiva medida cautelar, lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 2011, y fue resuelto por el Juzgado Sexto Laboral, el 10 de agosto de 2012, en el sentido de decretar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO en el proceso de jurisdicción coactiva No. 2005-00659 tramitado por la DIAN. Esta decisión fue comunicada a la hoy entidad demandada el 31 de agosto de 2012.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 Así las cosas, es claro para la Sala que sólo a partir del 31 de agosto de 2012, le era exigible a la DIAN incluir el crédito de (…) derivado de las condenas impuestas en la sentencia 21 de enero de 2011, dentro del proceso de cobro coactivo No. 2005-00659, a efectos de darle la prelación correspondiente. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que para octubre de 2012, el proceso de cobro coactivo a cargo de la DIAN ya había finalizado, pues las últimas actuaciones que obran en el plenario se surtieron en agosto de 2010, cuando se efectúo la aprobación
cobro coactivo a cargo de la DIAN ya había finalizado, pues las últimas actuaciones que obran en el plenario se surtieron en agosto de 2010, cuando se efectúo la aprobación de liquidación del crédito y costas, actuación precedida de diligencias de remate sobre bienes sociales y de los deudores solidarios (socios). Teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad demandada, la Sala puede establecer que para el momento en que la DIAN recibió la orden de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO SA, en el proceso de jurisdicción coactiva No. 2005-00659, esta entidad ya no tenía bienes muebles o inmuebles cautelados, pues nunca tuvo títulos a su favor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420150019101
Demandante : RAQUEL PATIÑO PATIÑO
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de
contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 10 de febrero de 2015, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, MARIA RAQUEL PATIÑO PATIÑO, a través de apoderado legalmente constituido, formuló demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES "II. LO QUE SE PRETENDE Que mediante sentencia judicial se condene a la entidad demanda a la reparación de los perjuicios económicos y morales ocasionados a la demandante por los hechos de la administración que conllevaron a la pérdida del patrimonio económico de la demandante al dejar de cumplir una orden3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 judicial de embargo de remanentes dentro de un proceso de cobro coactivo que la entidad demandada venía adelantando en contra de la empresa
CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERAMICO S.A.”
HECHOS La Sala los sintetiza así: 1.- La demandante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A., tramitado en el Juzgado Sexto
1.- La demandante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A., tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 2.- Simultáneamente la entidad demandada DIAN adelantaba el proceso de jurisdicción coactiva No. 200500659 contra la misma empresa CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. en el que se embargaron los bienes de esta sociedad. Dentro del proceso, la hoy demandante comunicó a la entidad la existencia del proceso laboral y solicitó se le concediera la prelación de crédito laboral, frente a lo cual asumió una conducta dilatoria, pues en el oficio radicado 015215 del 10 mayo del 2010, se limitó a hacer una relación de acreencias de la empresa ejecutada con la DIAN y en nada se refirió a la petición y al interés de la acreencia laboral. 3.- La DIAN fue formalmente informada mediante oficio radicado No. 030475 de 9 de septiembre del 2011 de la existencia de la sentencia laboral a favor de la aquí demandante, documento en el que se aportó la liquidación del crédito, y se hizo una petición formal para que se fijara fecha para poner a disposición del juzgado los valores liquidados a fin de garantizar la PRELACIÓN DE CREDITO existente. 4.- La entidad hizo caso omiso de la solicitud respetuosa que hiciera la demandante para que su derecho de prelación de acreencia laboral se le respetara constituyéndose los servidores públicos responsables del trámite, en responsable de omisión y dilación,
4.- La entidad hizo caso omiso de la solicitud respetuosa que hiciera la demandante para que su derecho de prelación de acreencia laboral se le respetara constituyéndose los servidores públicos responsables del trámite, en responsable de omisión y dilación, ante lo cual la administración está obligada a reparar a la ciudadana afectada con dichas conductas. 5.- El Juzgado Sexto Laboral mediante sentencia (no precisó fecha) ordenó el embargo de los remanentes y todos los bienes que estuvieran en posesión de la DIAN y de propiedad de la empresa CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. No obstante esta entidad omitió dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que se puso en conocimiento del juzgado sexto tal irregularidad. 6.- Mediante auto del 29 de abril del 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió abstenerse de continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantaba la aquí demandante en contra de CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A, por cuanto dicha empresa entró en liquidación a cargo de la Superintendencia de Sociedades. 7.- Presentada reclamación de la acreencia a la Superintendencia de Sociedades con fecha 4 de abril del 2013 y en contacto con la liquidadora informa que la empresa liquidada no cuenta con patrimonio económico para el pago de la condena laboral a favor de la aquí demandante. 8.- La omisión de la DIAN en inscribir la medida cautelar de embargo dentro del proceso de cobro coactivo, de los bienes de la sociedad CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. dio lugar a que esta empresa condenada se insolventara para el pago
de cobro coactivo, de los bienes de la sociedad CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. dio lugar a que esta empresa condenada se insolventara para el pago de las acreencias laborales de la aquí demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 Admitida la demanda (fls. 11 y 12 c. ppal 1) y notificada la entidad demandada, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (fls. 15-19 c. ppal 1), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contestó en término la demanda, así: Mediante escrito pres entando el 13 de noviembre de 2015 (fls. 28-37 c . ppal 1) la apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que la fecha de la comunicación y de la orden impartida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado a la sociedad PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A., no existían bienes embargados y secuestrados de propiedad de la empresa en comento, por lo que no es procedente predicar un daño por un detrimento patrimonial sufrido por la señora MARIA RAQUEL PATINO, que a todas luces es ajeno a las actuaciones adelantadas por esta entidad. Indicó que no se evidencia en este caso daño alguno imputable a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en relación con un detrimento patrimonial de
luces es ajeno a las actuaciones adelantadas por esta entidad. Indicó que no se evidencia en este caso daño alguno imputable a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en relación con un detrimento patrimonial de un tercero que no tuvo relación alguna con esta entidad y sobre el cual no se aporta prueba de una pretendida falla en el servicio al no poner a disposición la prelación de créditos, cuando a la fecha en que se comunicó a la entidad dentro del proceso de cobro coactivo no existían bienes de la sociedad PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. objeto de medida cautelar. Indicó que no hay falla en el servicio que pueda ser imputable a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en la medida en que la actuación de la DIAN descansa en el Estatuto Tributario en lo que atañe al proceso de cobro coactivo que para el efecto rige en el asunto; ni tampoco se advierte una extralimitación en el ejercicio del cargo, menos aún calificar de ilegal la actuación de los agentes del Estado que han desarrollado su función en virtud de las reglas de competencia y aspectos del ejercicio de la función que les compete. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia (fls. 82-86 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
profirió sentencia de primera instancia (fls. 82-86 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $800.000 CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
El a quo luego de relacionar los hechos probados, expuso el contenido del artículo 98 del Código de Comercio (contrato de sociedad), el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo (deudas laborales) para concluir que los socios en materia laboral sólo responden si son sociedades colectivas o en comandita simple, pero en el caso de las sociedades por acciones o mixtas (anónimas o limitadas), la única llamada a responder por las deudas adquiridas es la sociedad, no sus socios, pues ellos responden hasta el límite de sus aportes, a menos que en el caso de las últimas se haya estipulado otra clase de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues conforme al5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, dichas prestaciones suplementarias o garantías adicionales no se estipularon. Precisó que a diferencia de lo anterior, frente al pago de las obligaciones fiscales, los socios son solidariamente responsables, independientemente del tipo societario.
prestaciones suplementarias o garantías adicionales no se estipularon. Precisó que a diferencia de lo anterior, frente al pago de las obligaciones fiscales, los socios son solidariamente responsables, independientemente del tipo societario. Con base en las anteriores parámetros abordó el caso concreto e indicó que “(…) para el momento en que la aquí actora demandó laboralmente a la sociedad, aquélla había mutado de limitada a anónima, pero para cuando la DIAN inició el proceso de jurisdicción coactiva, todavía era limitada. Por eso, la DIAN intentó el embargo sobre los bienes de la sociedad y luego sobre los bienes de los socios y la aquí demandante sólo podía perseguir el patrimonio de la sociedad. Para cuando la aquí actora informó a la DIAN de su demanda laboral y del embargo efectuado por la jurisdicción respectiva, ya la sociedad era anónima y se había rematado el único bien a su nombre embargado por esa entidad. Los demás bienes eran de los socios.” Explicó que de conformidad con el artículo 839 del Estatuto Tributario, para el momento en que se decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la sociedad demandada PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A., antes LTDA, dentro del proceso ejecutivo laboral, el único bien de propiedad de la sociedad que había sido objeto de embargo y secuestro dentro del proceso de jurisdicción coactiva había sido rematado y aprobado su remate, por lo que no era posible darle cumplimiento a la prelación de créditos. En este orden de ideas, concluyó que en este caso se respetó la prelación de créditos, porque para el momento en que la DIAN realizó el embargo, secuestro y remate del
prelación de créditos. En este orden de ideas, concluyó que en este caso se respetó la prelación de créditos, porque para el momento en que la DIAN realizó el embargo, secuestro y remate del bien inmueble del demandado, no tenía conocimiento de la demanda laboral presentada por la aquí accionante, y para cuando la conoció le indicó que lo tendría en cuenta, pero ya no tenía bienes que poner a disposición del juzgado laboral. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 13 de octubre de 2016, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad (fls. 88-94 c. ppal 2): - El fallo impugnado adolece de las siguientes falencias: falta de apreciación de la prueba, incongruencia, violación del principio in dubio pro operario que consagra el artículo 53 Constitucional. - Obra en el expediente el oficio de 10 de mayo del 2010 mediante el cual la DIAN en en respuesta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá informó que a la empresa Cerámica y Porcelana Sanitaria Ltda le figuraban deudas ante la DIAN (fls. 32 y 33 c1 y 24 y 25 c2), en cuyo momento la entidad tenía conocimiento de la existencia del crédito privilegiado de carácter laboral que cursaba a favor de la demandante MARIA RAQUEL PATIÑO. De igual manera, para esta fecha el proceso de jurisdicción coactiva no había terminado, pues
conocimiento de la existencia del crédito privilegiado de carácter laboral que cursaba a favor de la demandante MARIA RAQUEL PATIÑO. De igual manera, para esta fecha el proceso de jurisdicción coactiva no había terminado, pues entre el 12 de mayo y el 4 de agosto del 2010 se realzaron diligencias de remate, desembargos, liquidaciones de créditos de los socios y de la empresa y que la liquidación del crédito se aprobó el 4 de agosto del 2010. - La anterior valoración probatoria fue omitida por el a quo, conllevando a la falsa conclusión según la cual "para cuando la aquí actora informó a la DIAN de su demanda laboral y el embargo efectuado por la jurisdicción respectiva, ya la sociedad era anónima y se había rematado el único bien a su nombre6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 embargado por esa entidad. " Página 7 fallo de primera instancia Expediente 2015-0191. - La respuesta que debió dar la DIAN tanto a la demandante como al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá era en el sentido que plantea la operadora judicial en el inciso final de su acertó “ pero ya no tenia bienes que poner a disposición del juzgado laboral" la cual fue omitida por la demandada. - “Así las cosas, la entidad demandada DIAN-Bogotá guardo silencio respecto de lo que ahora viene a poner en conocimiento dentro de este proceso a saber: De una parte que la empresa sobre la cual se adelantaba proceso de jurisdicción coactiva por parte de la DIAN era CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO
lo que ahora viene a poner en conocimiento dentro de este proceso a saber: De una parte que la empresa sobre la cual se adelantaba proceso de jurisdicción coactiva por parte de la DIAN era CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO LTDA y no sobre la cual el despacho (juzgado sexto laboral) había dictado medida cautelar es decir la empresa CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. Detalle que en tratándose de sabuesos de la DIAN no podia pasar inadvertido voluntariamente.” - “El nexo de causalidad entre la conducta omisiva del funcionario de la DIANBogotá y el daño ocasionado a la ex trabajadora de la empresa CERAMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. salta a la vista si tenemos en cuenta que sobre el proceso coactivo opera reserva legal, razón por la cual la demandante carecía de acceso a la información que le permitiera denunciar ante el juez laboral la existencia de bienes propiedad de la empresa deudora de acreencias laborales (…) Información privilegiada de la que sí gozaban los funcionarios de la DIAN-BOGOTÁ y sobre la cual guardaron silencio, a sabiendas que existía un crédito privilegiado por la ley a favor de MARIA RAQUEL PATIÑO, facilitándole al propietario de la empresa deudora, Rogelio Ramírez Castro, su insolventación.” - “De otra parte, la operadora judicial en su fallo se esplaya en retomar el histórico del proceso de jurisdicción coactiva sin que sea esa la materia de la litis, pues el texto demandatorio es preciso en que lo que se cuestiona es la responsabilidad del funcionario de la DIAN que omitió manifestarse sobre una providencia judicial
del proceso de jurisdicción coactiva sin que sea esa la materia de la litis, pues el texto demandatorio es preciso en que lo que se cuestiona es la responsabilidad del funcionario de la DIAN que omitió manifestarse sobre una providencia judicial del juzgado sexto laboral del circuito de Bogotá que obra en autos, luego el proceso coactivo apenas resultaba tangencial en la materia de la litis. Desvío que la conllevó a explicar en la ratio decidendi, que dado que para el tiempo de emanada la orden judicial el proceso coactivo ya había concluido, por tanto no se puede endilgar responsabilidad a la DIAN por la omisión de sus funcionarios.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto parte demandante (fl. 101 c. ppal. 2), el 24 de abril de 201 7, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 105 c . ppal 2), término dentro del se efectuaron los siguientes pronunciamientos: -. Parte actora: reiteró los cargos de apelación formulados en el recurso (fls. 110-113 c. ppal 2). -. DIAN: Argumentó que comoquiera que al momento en que el Despacho Judicial Laboral comunicó la determinación encaminada a que se pusiera a su disposición los bienes que estuvieron bajo cautela por cuenta por cuenta del procedimiento administrativo de cobro coactivo, ya no existían bienes de propiedad de la sociedad PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO, siguiéndose la ejecución sobre los bienes de los deudores solidarios, es claro que no podía acatarse la orden de prelación
PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO, siguiéndose la ejecución sobre los bienes de los deudores solidarios, es claro que no podía acatarse la orden de prelación de acreencias emitidas por la autoridad judicial, con lo cual se comprueba la legalidad7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 de la actuación administrativa y el apego a las normas procedimentales y sustanciales, sin que se configure falla alguna en su accionar (fls. 108 y 109 c. ppal. 2). CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La responsabilidad del Estado
el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Del título de imputación: La Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 la producción del perjuicio. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad. Caso concreto Recuerda la Sala que las pretensiones invocadas en la demanda se dirigieron a solicitar que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES -en adelante DIANa la reparación de los perjuicios económicos y morales ocasionados a RAQUEL PATIÑO PATIÑO por los hechos de la administración que conllevaron a la pérdida del patrimonio económico de la demandante al dejar de cumplir una orden judicial de embargo de remanentes dentro de un proceso de cobro coactivo que la entidad demandada venía
PATIÑO por los hechos de la administración que conllevaron a la pérdida del patrimonio económico de la demandante al dejar de cumplir una orden judicial de embargo de remanentes dentro de un proceso de cobro coactivo que la entidad demandada venía adelantando en contra de la empresa CERÁMICA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A. (desde ya se corrige esta denominación, por cuanto en las documentales allegadas al proceso, en especial el certificado de existencia y representación legal de esta empresa obrante a folios 39-41 c7, se aprecia que en realidad corresponde a
PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A.).
A efectos de precisar la génesis del petitum demandatorio, esta Corporación acude al fundamento factico invocado por la parte actora, en el cual hace se referencia al trámite de dos procesos distintos adelantados de forma simultánea, así: - El primero, un proceso ordinario laboral en donde la accionante era MARÍA RAQUEL PATIÑO PATIÑO (demandante en este proceso), y el accionado, la empresa PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A, - El segundo, un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN contra
PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A.
Conforme a lo manifestado en el escrito introductorio, la Sala puede establecer que la razón por la cual la parte actora vincula a la DIAN con el proceso ordinario laboral (en el cual no era parte), tiene que ver con el conocimiento que la hoy demandante tenía sobre el cobro coactivo y embargo de bienes de la sociedad PORCELANA Y
cual no era parte), tiene que ver con el conocimiento que la hoy demandante tenía sobre el cobro coactivo y embargo de bienes de la sociedad PORCELANA Y REVESTIMIENTO CERÁMICO S.A, que adelantaba la DIAN, por lo que elevó solicitud a esta entidad para que le concediera la prelación de crédito laboral, cuya respuesta fue emitida el 10 de mayo de 2010. Así mismo, en la demanda se hizo referencia al oficio de 9 de septiembre de 2011, en donde se le comunicó formalmente a la DIAN la existencia de sentencia laboral a favor de RAQUEL PATIÑO PATIÑO, y posteriormente, de la orden de embargo de remanentes y bienes de propiedad de la referida empresa, orden judicial que en criterio de la demandante fue desentendida por la DIAN causándole la pérdida del patrimonio económico por concepto de pago de derechos laborales. Aclarado lo anterior, la Sala procede a verificar los hechos probados dentro del plenario:9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420150019101 1.- El 31 de marzo de 2005, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES-DIANBOGOTÁ D.C. inició proceso administrativo de cob
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