TA CUN - 11001333603420150020801-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150020801-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 33 36 034 2015 00208 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez Medio de control: Repetición Tema: Prosperidad de medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral – supresión de cargos Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2
El Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó a los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez como consecuencia de la condena impuesta a ese ente territorial por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y 1 Fls. 190-196, C. 7.
a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y 1 Fls. 190-196, C. 7. 2 Fls. 1-23, C. 6.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 2 restablecimiento del derecho promovido por la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirmó la parte demandante que: - La señora Nancy Rubiela Serrato Aldana promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 776 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la cual se incorporaron las plantas de empleos del sector central de la administración pública del Departamento de Cundinamarca, sin haberla incorporado. - El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró la nulidad de la Resolución No. 776 de veintinueve de septiembre de dos mil cinco (2005), por la cual se incorporaron las plantas de empleos del sector central de la administración pública del Departamento de Cundinamarca sin incorporar a la demandante, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana al cargo que ocupaba al momento de ser retirada del servicio o a otro de igual o superior jerarquía.
Cundinamarca sin incorporar a la demandante, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana al cargo que ocupaba al momento de ser retirada del servicio o a otro de igual o superior jerarquía. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. - El Departamento de Cundinamarca en el año 2005 adelantó un proceso de reestructuración, profiriendo tres decisiones el mismo día: a) Decreto 217 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el cual se reformó y estableció las plantas de empleos del sector central de la administración pública departamental, suprimiendo varios empleos entre setenta y ocho (78) cargos de secretario ejecutivo código 425 grado 06, quedando sesenta y seis (66) cargos de esta denominación; b) Resolución No. 776 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por la cual se incorporan las plantas de empleados del sector central de la administración pública departamental, y c) comunicación sin número del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el cual la Secretaría de la Función Pública le comunica a la actora la supresión del cargo que venía desempeñado.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 3 - De los sesenta y seis (66) empleos de secretario ejecutivo, código 425, grado
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 3 - De los sesenta y seis (66) empleos de secretario ejecutivo, código 425, grado
06, sesenta y cuatro (64) fueron ocupados por personal escalonado en carrera administrativa y dos (2) fueron ocupados por empleadas provisionales (una que padecía enfermedad terminal y otra prepensionada) . - De estas dos funcionarias nombradas en provisionalidad en la planta de personal para desempeñarse en el cargo que ostentaba la actora, se probó que en una de ellas, se le aceptó la renuncia con anterioridad a la expedición del acto administrativo por el cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización a la actora por su no reincorporación. - Con respecto a la otra funcionaria nombrada en provisionalidad, quien alegó padecer una enfermedad terminal y por ende tenía una protección legal especial, tal circunstancia no fue probada, aseverando el Tribunal que los soportes clínicos que probaban la enfermedad, fueron aportados el día dos (02) de junio de dos mil seis (2006), es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución 776 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), cuando no estaba plenamente acreditado su grave estado de salud. Adicionalmente, el oficio No. 973 de 2008 declaró insubsistente su nombramiento. - En cumplimiento del fallo judicial, por Resolución No. 1400 del diecinueve (19) de dos mil once (2011), la Secretaría de la Función Pública ordenó el reintegro de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana en el cargo de secretario
de dos mil once (2011), la Secretaría de la Función Pública ordenó el reintegro de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana en el cargo de secretario ejecutivo, código 425, grado 06 en la Secretaría de Educación – Subsecretaría de Desarrollo Educativo de la Planta Global de Empleos del Sector Central del Departamento. - Por Resolución No. 0012 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), adicionada por la Resolución No. 143 del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. - La Directora Financiera de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en constancia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), canceló mediante giro electrónico el valor de noventa y ocho millones cuatrocientos cinco mil doscientos noventa pesos M/Cte. ($98.405.290), en favor de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana. - Posteriormente, la directora financiera de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en constancia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), certificó el pago el pago correspondiente a seguridadRadicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro
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dos mil trece (2013), certificó el pago el pago correspondiente a seguridadRadicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 4 social y parafiscales en favor de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana por la suma de treinta y siete millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($37.740.200). - La sumatoria del pago total de la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca ascendió a la suma de ciento treinta y seis millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($136.145.190). - El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca en sesión de diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió iniciar demanda dentro del medio de control de repetición en contra de los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez, quienes para la época de los hechos desempeñaban los cargos de gobernador de Cundinamarca y secretaria de la Función Pública de Cundinamarca, respectivamente. 1.2. Pretensiones: «PRIMERA. - Declárase que los doctores PABLO ARDILA SIERRA, identificado con la C.C. No. 79.505.109 y MARITZA AFANADOR GÓMEZ , identificada con la C.C. No. 63.277.021 , obraron a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, por la no
identificada con la C.C. No. 63.277.021 , obraron a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, por la no incorporación y por ende desvinculación ilegal de la funcionaria de carrera administrativa señor NANCY RUBIELA SERRATO ALDANA quien se desempeñaba en el cargo de Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los doctores PABLO ARDILA SIERRA, identificado con la C.C. No. 79.505.109 y MARITZA AFANADOR GÓMEZ , identificada con la C.C. No. 63.277.021, solidariamente, al pago a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($136.145.490), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló a la señora NANCY RUBIELA SERRATO ALDANA en cumplimiento de la sentencia proferida por Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2010. TERCERA. - Que el monto de la condena que se profiera contra los doctores PABLO ARDILA SIERRA y MARITZA AFANADOR GÓMEZ sea actualizado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así como los intereses que corresponda desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora NANCY RUBIELA
de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así como los intereses que corresponda desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora NANCY RUBIELA SERRATO ALDANA, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al falloRadicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 5 debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
CUARTA. – La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de la artículo 192 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. - Que se condene en costas a la parte demandada.» [sic] 1.2. Contestación de la demanda3 El curador ad litem del demandado Pablo Ardila Sierra se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en especial a que se declare administrativamente a su representado, acusado a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, por la no incorporación y por ende desvinculación ilegal de la funcionaria de carrera administrativa señora Nancy Rubiela Serrato Aldana, quien se desempeñaba como secretaria ejecutiva, como quiera que ninguna investigación disciplinaria de la Contraloría General de la República o Procuraduría General de la Nación lo ha declarado responsable de la presunta violación por culpa grave, siendo por lo tanto procedente declarar
República o Procuraduría General de la Nación lo ha declarado responsable de la presunta violación por culpa grave, siendo por lo tanto procedente declarar infundadas las referidas pretensiones, sin que propusiera excepciones a la demanda. Por su parte, el curador ad litem de la demandada Maritza Afanador Gómez se opuso a las pretensiones de la demandada en nombre de su defendida, con fundamento en las excepciones de inexistencia de la culpa grave y la falta de legitimación por pasiva 1.3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda. El juzgado de instancia encontró probados los tres primeros elementos para derivar la responsabilidad de los demandados en el medio de control de repetición, a saber: la existencia de una obligación pecuniaria derivada de una condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada, la calidad de agente y el pago de la obligación, en ese punto entró a estudiar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa. 3 Fls. 123-135, C. 6. 4 Fls. 190-196, C. 7.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro
6 Al respecto, el a quo señaló, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el solo hecho de que el acto administrativo sea declarado nulo por la
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro
6 Al respecto, el a quo señaló, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el solo hecho de que el acto administrativo sea declarado nulo por la jurisdicción, no constituye prueba por sí sola de la responsabilidad del agente que lo expidió, pues debe probarse que el funcionario obró bajo la modalidad de dolo o culpa grave, conducta exigida para la prosperidad del medio de control de repetición, y a la vez, debe tenerse en cuenta si el actuar del agente se dio bajo los preceptos de la mala o buena fe, es decir, si el agente tenía bajo conocimiento la ilegalidad del acto y el daño que podría acarrear la expedición del mismo. Así, en el fallo recurrido, a partir de lo probado, no se logró demostrar que la parte demandada hubiese actuado con culpa grave o dolo, pues aunque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que no se le dio derecho preferencial de carrera a la señora Nancy Serrato para ser incorporada a la nueva planta de personal porque en su lugar fueron incorporadas dos funcionarias que se encontraban en provisionalidad con estabilidad reforzada, siendo desmentida en primera instancia con respecto a una de las funcionarias pero luego confirmada en segunda instancia. Pese a que la estabilidad reforzada no puede menoscabar los derechos de los empleados de carrera, lo cierto es que desde la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca se informó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que revisadas las diferentes alternativas y teniendo en cuenta los empleos suprimidos además de los perfiles de los exfuncionarios, no era
la Gobernación de Cundinamarca se informó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que revisadas las diferentes alternativas y teniendo en cuenta los empleos suprimidos además de los perfiles de los exfuncionarios, no era posible reubicar a la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana. De igual manera, para la juez de instancia no quedó demostrado que los demandados hubieran determinado quienes debían salir de la entidad ni que hubiesen incidido en la decisión; por el contrario, la desvinculación de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana obedeció a un proceso de reestructuración del Departamento de Cundinamarca y que se elaboraron los correspondientes estudios técnicos contemplados en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, y 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se condenó a la parte demandante en costas, en la medida que se pretendía la recuperación de dineros públicos.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 7 1.4. El recurso de apelación5
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: «a) El Departamento de Cundinamarca logró probar las conductas gravemente culposas en las que incurrieron los acá demandados, al suprimir el cargo de la
primera instancia, manifestando lo siguiente: «a) El Departamento de Cundinamarca logró probar las conductas gravemente culposas en las que incurrieron los acá demandados, al suprimir el cargo de la señora NANCY RUBIELA SERRATO ALDANA, desconociendo sus derechos de carrera administrativa, violando así las normas antes señaladas. Con dicho logro probatorio se dio cumplimiento al requisito subjetivo establecido en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 referido a la culpa grave en la que incurrieron los demandados y a su vez se logró probar el cargo imputado a los acá demandados respecto a la presunción establecida en el numeral primero ibídem, es decir, que los demandados violaron manifiesta e inexcusablemente unas normas de derecho. b) El A quo consideró que no se probó lo referido a la presunción establecida en el citado numeral primero, al manifestar que no se encuentra probado que los demandados tuvieron la voluntad consciente de pretender vulnerar el ordenamiento u ocasionar el daño, lo cual como se manifestó, es imponer a la parte actora, Departamento de Cundinamarca, una carga probatoria adicional no establecida en la Ley. Situación que libera de tal forma a los demandados de su obligación de desvirtuar probatoriamente la mencionada presunción legal, es decir, el A Quo invirtió la carga de la prueba de la presunción establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que son los demandados en repetición quienes tienen el deber legal de probar que al
primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que son los demandados en repetición quienes tienen el deber legal de probar que al expedir la Resolución 776 de 2005, no violaron manifiesta e inexcusablemente las normas antes relacionadas, como lo determinaron los falladores en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 11001331027-2006-00172-00, adelantado por la señora NANCY RUBIELA SERRATO ALDANA. c) Por consiguiente, el Departamento de Cundinamarca quedó frustrado de sus pretensiones al imponerse una carga probatoria adicional, lo cual no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano y está en contravía de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 90 de la C. P. de 1991.» Con fundamento en lo anterior, la parte actora manifestó en su recurso que si probó la conducta gravemente culposa en la que incurrieron los demandados, se debe tener presente que el Código Civil colombiano en el artículo 63 dispone que la “culpa 5 Fls. 202-211, C. 7.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 8 grave es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” sumado a que la Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 2002.
Por consiguiente, la recurrente concluyó que el a quo invirtió la carga de la prueba
aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” sumado a que la Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 2002. Por consiguiente, la recurrente concluyó que el a quo invirtió la carga de la prueba de la presunción establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que los demandados eran quienes tenían el deber legal de probar que al expedir la citada resolución no violaron manifiesta e inexcusablemente las normas antes relacionadas. Así mismo, con las pruebas aportadas por el Departamento de Cundinamarca probó que los demandados expidieron la Resolución No. 776 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por lo cual se suprimió el cargo de la señora Nancy Rubiela Serrato Aldana, desconociendo sus derechos de carrera administrativa, resolución expedida con violación de las normas, conducta que hace presumir la culpa grave al enmarcarse dentro de la presunción que trae la Ley 678 de 2001, artículo 6°, numeral 1°, “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Por último, el Departamento de Cundinamarca demostró y probó la existencia de los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad del presente medio de control de repetición, refiriendo un pronunciamiento del Consejo de Estado6 en un caso similar señaló lo siguiente: «Se reitera que la imputación realizada por la parte demandante fue a título de culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley 678 de
«Se reitera que la imputación realizada por la parte demandante fue a título de culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 y, por esta razón, bajo dicha causal se debe analizar la responsabilidad del señor Pablo Ardila Sierra. […] Bajo esta óptica, la Sala advierte que la actuación del entonces Gobernador de Cundinamarca con la expedición del Decreto 237 de 2004 –por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello–, fue contrario a las normas de derecho aplicables al caso concreto, lo cual da cuenta de que el ahora demandado violó de manera directa e inexcusable la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3344 de 2003 y 514 del mismo año. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 25002-23-36-000-201500520-01 (59.849).Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro
9 Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra probado en el sub lite el supuesto fáctico de la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6, 1 de la Ley 678 de 2001, sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado, toda vez que la defensa se atuvo a lo que se encontrara probado en el proceso. En ese orden, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por
toda vez que la defensa se atuvo a lo que se encontrara probado en el proceso. En ese orden, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, declarará responsable, a título de culpa grave, al señor Pablo Ardila Sierra, por cuanto incurrió en una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” con la expedición del Decreto 237 de 2004, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello y como consecuencia de ello, se condenará al pago de una suma de dinero…» (Resaltado en el original) 1.5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto proferido el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) 8 esta Corporación admitió el recurso de apelación y se notificó a las partes y al Ministerio Público conforme a los artículos 205 y 198, numeral 3° del CPACA, y posteriormente, mediante auto del trece (13) de febrero de esa anualidad, se resolvió correr traslado a las partes9. Cumplido el término de traslado para alegar, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), la entonces titular del despacho sustanciador, Dra. Olga Cecilia Henao Marín, manifestó su impedimento por cuanto en calidad de Juez Treinta y
veinte (2020), la entonces titular del despacho sustanciador, Dra. Olga Cecilia Henao Marín, manifestó su impedimento por cuanto en calidad de Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adelantó el trámite de este asunto en primera instancia10. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), el resto de los magistrados que integran esta subsección se pronunciaron con respecto al impedimento manifestado por la Dra. Olga Cecilia Henao Marín, negando el mismo por cuanto el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) finalizó el encargo de la mencionada magistrada y se posesionó la actual titular del despacho11. Luego de cumplido el término de ejecutoria del auto que resolvió el impedimento, a 7 Fl. 213, C. 7. 8 Fls. 217-218, C. 7. 9 Fls. 232-233, C. 7. 10 Fl. 261, C. 7. 11 Fls. 273-274, C. 7.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 10 través de memorial allegado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) por correo electrónico se puso en conocimiento la renuncia de la apoderada de la parte actora12, y posteriormente, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se allegó el poder de la doctora Sandra Julieta Ibarra Ruiz conferido por el
Departamento de Cundinamarca13.
se allegó el poder de la doctora Sandra Julieta Ibarra Ruiz conferido por el Departamento de Cundinamarca13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte actora; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer, en primer lugar, si fue probada la culpa grave o dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001, de los agentes estatales aquí demandados por el detrimento patrimonial del Departamento de Cundinamarca como consecuencia del pago de una condena judicial resultado de una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del ente territorial. A renglón seguido, se debe identificar si conforme a la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, la parte demandada tenía el deber legal de probar que con su actuación no violó manifiesta e inexcusablemente la norma. 2.3. Regulación normativa del medio de control de repetición 12 Archivo electrónico disponible en SAMAI. 13 Archivo electrónico disponible en SAMAI.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
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Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro
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12 Archivo electrónico disponible en SAMAI. 13 Archivo electrónico disponible en SAMAI.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro
11 En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991 quedó establecida la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños «que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo»; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001, así, el presente asunto habrá de analizarse bajo la égida de esta norma, puesto que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «[…] si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la
En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema»14. De igual manera, en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, el citado precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: «Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”»15. Así las cosas, como quiera que los hechos o actos en que se fundamenta el presente medio de control sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, y en consecuencia, las actuaciones y términos transcurrieron bajo el amparo de la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Demandado: Eliseo Rojas Penagos.
Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Demandado: Eliseo Rojas Penagos. 15 Archivo 001 folios 31 a 35.Radicación: 11001-33-36-034-2015-00208-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Pablo Ardila Sierra y otro 12 referida ley, razón por la cual en el asunto obj
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