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TA CUN - 11001333603420150022902-(18-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150022902-(18-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 187 a 191, c. ppal.).

La decisión será confirmada, pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de la s demandadas.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Los señores Ángela Capera Mape, Carlos Gustavo Suárez Capera y Yerman Andrés Lombana Capera, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victim izantes de desplazamiento forzado, acto terrorista y homicidio. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

Planteamiento de las partes

2. El grupo familiar demandante vivía en el municipio de San Antonio

(Tolima), lugar en el que se produjo una toma guerrillera de las FARC el 27 de febrero de 2001, con afectación del puesto de Policía, el hospital, el banco y algunas dependencias de la alcaldía municipal. De igual forma, el grupo guerrillero amenazó los funcionarios públicos, por lo que tuvieron que ser trasladados a la ciudad de Ibagué (Tolima).2

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

3. En la demanda se a seguró que la señora Ángela Capera Mape se desempeñaba para ese momento como s ecretaría de la personería municipal, por lo que tuvo que permanecer en Ibagué por un periodo de 3 años, ante las amenazas directas del referido grupo guerrillero.

4. Manifestó que las amenazas se materializaron con la muerte de su compañero permanente, s eñor Yerman Lombana Echeverry, quien también se había desempeñado como funcionario de la personería municipal.

5. Indicó que l os demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de acto terrorista y homicidio , como consecuencia del conflicto armado que vive el país.

municipal.

5. Indicó que l os demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de acto terrorista y homicidio , como consecuencia del conflicto armado que vive el país.

6. Aseguró que las autoridades municipales y departamentales tenían conocimiento de la situación de peligro colectivo en la zona a partir del 2000, sin que la fuerza pública garantizara la protección de los derechos y bienes de la comunidad y agregó que el desplazamiento forzado era un hecho previsible por las especiales condiciones de vulnerabilidad, sin que se activara el sistema de alertas tempranas.

7. Manifestó que los daños antijuridicos padecidos son consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales de la demandada , por lo que tenían derecho a una reparación integral, lo que incluye la judicial y adm inistrativa. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 33, c.3):

Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los daños de tipo inmaterial en la modalidad de: PERJUICIOS MORALES, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales; y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo

constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derecho s económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al traba jo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condiciones de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del3

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Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante.

Segunda. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas

sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicar an en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se proceda a realizar un reconocimiento y pago a favor de los demandantes, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: (…) Cuarta. Se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIO MORAL, por el homicidio

de YERMAN LOMBANA ECHEVERRY, así:

Quinta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.

Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos inter eses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.

Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos inter eses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptima. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Octava. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)

8. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional no c ontestó la demanda inicial y tampoco se pronunció sobre su reforma, que fue admitida el 22 de noviembre de 2017 (fls. 70 y 74, c.1).

Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas:4

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Documentales

  • Copia de los antecedentes administrativos relacionados con los hechos que originaron la controversia (fls. 103 a 106, 118 a 136,155 a 173 c.1; 6 a 26, c.2; 12 a 73, c.2; 34 a 129, c.3).

Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 107 a 113, c.1).

  • Esau Mejía Rodríguez.

La sentencia de primera instancia

Testimoniales (audiencia de pruebas, fls. 107 a 113, c.1).

  • Esau Mejía Rodríguez.

La sentencia de primera instancia

10. El a quo indicó que se demostró el desplazamiento forzado con base en la prueba testimonial, las certificaciones allegadas y las actuaciones adelantadas ante la U.A.R.I.V., pero no la responsabilidad estatal.

11. Explicó que no se demostró que la demandada tuviera conocimiento y hubiere omitido adoptar todas las medidas para evitar la ocurrencia del daño, sumado a que no se encontraron registros de denuncia alguna de la parte demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 187 a 191, c. ppal.).

El recurso de apelación

12. La parte demandante reprochó la ausencia de análisis probatorio , indicó que fue limitado , parcializado y que desconoció la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos , máxime porque la demandada no contestó y, por lo ta nto, no acreditó las labores de inteligencia desplegadas para prevenir la actuación del grupo armado al margen de la ley.

13. Aseguró que contrario a las conclusiones de primera instancia, las pruebas permitían contextualizar la situación de orden público en la zona, la ausencia de militares, el acto terrorista y las acciones insurgentes ocurridas con posterioridad, como el hom icidio del compañero permanente de la demandante por las denuncias que había realizado en contra de las FARC.

14. Hizo énfasis en el testimonio practicado en el proceso, del que se desprendía con claridad la forma en cómo ocurrieron los hechos y la no

permanente de la demandante por las denuncias que había realizado en contra de las FARC.

14. Hizo énfasis en el testimonio practicado en el proceso, del que se desprendía con claridad la forma en cómo ocurrieron los hechos y la no adopción de medidas de protección y prevención requeridas.5

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

15. En síntesis, solicitó que se d iera aplicación a la jurisprudencia de la jurisdicción sobre responsabilidad del Estado frente a víctimas del conflicto, especialmente el precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente No. 73001233100020010041801 (27709) de la Secció n Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 195 a 213, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

16. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiter ó los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES La competencia

17. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

18. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-, incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si es responsable del acto terrorista, el homicidio y el desplazamiento forzado, que se

Ejército Nacional-, incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si es responsable del acto terrorista, el homicidio y el desplazamiento forzado, que se alegan como sufridos por la señora grupo familiar demandante.

18.1. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Del régimen de responsabilidad

19. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Cort e Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.6

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

20. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

21. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al

las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

21. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corr esponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

22. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligacion es relacionadas con los deberes de protección y vigilancia , en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

Hechos probados

23. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

24. El señor Yerman Lombana Echeverry murió el 29 de julio de 2002 en San Antonio (Tolima) (copia del registro civil de defunción, fl. 6, c.1)5.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-2331-000-2003-10384-01(45109). 5 También obra el protocolo de necropsia No. 022/2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó (fls. 22 a 26, c.2):7

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó (fls. 22 a 26, c.2):7

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

25. La señora Ángela Capera Mape y su grupo familiar, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 5 de septiembre de 2002 por desplazamiento forzado y les reconocieron los hechos victimizantes de acto terrorista y homicidio del señor Yerman Lombana Echeverry (copia de las Resoluciones No. 2013-47065 del 16 de enero de 2013 y 2013-299846 del 8 de noviem bre de 2013, expedidas por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la información suministrada por la Directora de Registro de la misma entidad en abril de 2014, así como del oficio No. 20147204905401 del 18 de marzo de 2014, fls. 9 a 16, c.2).

26. A la señora Capera Mape se le realizó el pago de la indemnización administrativa por el homicidio del señor Yerman Lombana Echeverry

(copia del oficio No. 20137205016581del 19 de abril de 2013, fls. 17 y 18, c.2).

27. El Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caic edo” desarrolló operaciones militares en el área general del municipio de San

c.2).

27. El Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caic edo” desarrolló operaciones militares en el área general del municipio de San Antonio (Tolima) según orden de operaciones No. 004 “Escalibur” del 7 de enero de 2001 , que consistían en realizar un relevo en la posición de la compañía que se encontraba en la zona. No obstante, no se encontró información de solicitud de protección por parte de la demandante

(copia del oficio No. 0937 -MDN-CGFM-COEJCE-SECEJ-JEMOP-DIVO05BR6-BICAI-EJEC-CJM-1.9 del 14 de febrero de 2019, suscrito por el oficial de operaciones con funciones de Ejecutivo y Segundo Comandante, fl. 156, c.1).

28. En concordancia con lo anterior, consta que hacía las 17:00 horas del 23 de febrero de 2001 se presentó un asalto al municipio de San Antonio

(Tolima), por lo que se envió apoyo aéreo y movi miento táctico de personal (copia del informe del 27 de febrero de 2001 sobre el ataque al municipio de San Antonio, dirigido al comandante de la Sexta Brigada y suscrito por el comandante del Batallón No. 17 “General Caicedo”, fls. 162 a 173, c.1).

“CONCLUSIÓN: MUERTE INSTANTÁNEA CAUSADA POR MÚLTIPLES HERIDAS DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, PRODUCIENDO DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE Y DE GRANDES

VASOS PULMONARES Y CARDIACOS.”8

DE ARMA DE FUEGO, PRODUCIENDO DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE Y DE GRANDES

VASOS PULMONARES Y CARDIACOS.”8

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

29. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 6, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de ate nción para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

30. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condici ones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

31. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magi strado Manuel José Cepeda Espinosa7, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

enero de 2004, con ponencia del Magi strado Manuel José Cepeda Espinosa7, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

32. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 8, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente

6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 7 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 8 Por la cual se dict an medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones9

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

ley9” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral 10. Para el

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

ley9” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral 10. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:

(…)

ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

(…)

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

(…)

33. Por su parte, el Decreto 4800 de 201111, en lo referente al Registro Único

de Víctimas, estableció:

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto

artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues

9 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 10 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garant ías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

satisfacción y garant ías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.10

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala)

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

(…)

34. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 12 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas.

De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas.

De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

35. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó13:

(…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia

A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala)

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilid ad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad14.

12 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 05001 -23-31-000-2007-1001101(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.11

Referencia: 110013336034 2015 00229 02

Demandante: Ángela Capera Mape y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

“La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las m edidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado15, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano16. (negrilla de la Sala)

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que m edie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o

cuando sin que m edie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves ries gos contra su vida, en razón de sus funciones”17.”

(…)

36. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante de las demandadas y el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia, la sala pone de presente que la Sección Tercera del Co

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