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TA CUN - 11001333603420150027401-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150027401-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un patrullero en servicio / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada (…) siendo la falla en el servicio y el riesgo excepcional, los títulos de imputación que aplican en determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lesión y/o muerte de quienes se vinculan en forma libre y voluntaria a los organismos de la fuerza pública. Es de cargo de la activa probar la falla en el servicio, por no adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones o muerte de sus agentes, o la colocación en un riesgo excepcional a la víctima, en comparación con sus compañeros y con las funciones que le correspondía ejercer en la institución demandada. En el caso que nos ocupa se avizora no satisfecha la descrita carga procesal, como quiera que, de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probada la alegada falla en el servicio o sometimiento de la víctima directa a un riesgo excepcional, y de contera, se tiene que las lesiones sufridas por el patrullero (…), se dieron en un acto propio del servicio. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por quienes se vinculan en forma libre y voluntaria a los organismos de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por quienes se vinculan en forma libre y voluntaria a los organismos de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 11 de septiembre de 1997, Expediente 11764 y del 21 de febrero de 2002, Expediente 12789. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de

2013. Expedientes Acumulados Números 520012331000199506530-01(23942)

y 520012331000199507142-01(24775). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034201500274-01 Sentencia SC3-05-20-2454 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONALExpediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NACIONALExpediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESION PADECIDA POR MIEMBRO ACTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL EN CUMPLIMIENTO DE SUS

FUNCIONES – NO ACREDITÓ HABER SIDO

SOMETIDO A UN RIESGO EXCEPCIONAL NI LA

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO

POR LO QUE SE REVOCA LA DECISION DE

PRIMERA INSTANCIA.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva activa, POLICÍA NACIONAL, para que se revoque sentencia calendada cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juez Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda1, el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), el Patrullero CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, se encontraba prestando el primer turno de vigilancia como tripulante de la moto de placa PLV-42C de la

el Patrullero CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, se encontraba prestando el primer turno de vigilancia como tripulante de la moto de placa PLV-42C de la Policía Nacional cuando se reportó un hurto de vehículo, por lo cual les ordenaron el patrullaje y cierre de vías principales. Camino a realizar el cierre ordenado, colisionaron con otra moto de la Policía Nacional de placa BYX -37, evento que le generó lesiones psicofísicas. En tesis de la activa el evento dañoso es imputable a la POLICÍA NACIONAL por riesgo excepcional, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos automotores y que, en ese orden de ideas, el riesgo generado fue el mismo que se concretó en el momento en que colisionaron las motos de la mencionada Entidad. En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, por el ejercicio de actividades peligrosas que generan un riesgo y cuya concreción generó lesiones al señor CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). En consecuencia, se condene a la accionada al pago de indemnización por los siguientes rubros y montos:  Por perjuicio moral , en favor de la víctima directa el señor CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, su esposa la señora YULI ZORANNY VILLAMIL PAEZ, su hijo JUAN JOSE ROZO VILLAMIL y los señores

FERNEY ROZO CASAS, su esposa la señora YULI ZORANNY VILLAMIL PAEZ, su hijo JUAN JOSE ROZO VILLAMIL y los señores JOSE HUMBERTO ROZO y ROSA HERMES CASAS ALFARO, quienes actúan en calidad de progenitores de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 1 Ver folios 02 al 14 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.  Por daño de la vida en relación , en favor de los demandantes YULI ZORANNY VILLAMIL PAEZ, JUAN JOSE ROZO VILLAMIL, JOSE HUMBERTO ROZO y ROSA HERMES CASAS ALFARO, esposa, hijo y progenitores de la víctima directa, respectivamente, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.  Por perjuicios fisiológicos, en favor de la víctima directa, CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , en favor de la víctima directa CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, el equivalente a los ingresos percibidos para la fecha y su vida probable contrastados con la disminución de la capacidad laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

víctima directa CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, el equivalente a los ingresos percibidos para la fecha y su vida probable contrastados con la disminución de la capacidad laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

El Juez de Primera Instancia condenó a la demandada, POLICÍA NACIONAL con fundamento en el riesgo excepcional que aduce se sometió al demandante, advertido que los hechos se produjeron en el marco de una actividad riesgosa, sumado a que los daños causados son imputables a la Entidad aun siendo resultado del riesgo propio del servicio ya que el afectado, el señor CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, no tenía el control y dirección de dicha situación dado que no iba manejando la motocicleta. También refirió que el estudio de la falla en el servicio era irrelevante para el caso concreto puesto que se encontraba probada la existencia del riesgo excepcional por manejo de vehículos automotores. No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia 3 , y aduce en sustento que el Juez de Primera Instancia omitió el análisis sobre los riesgos propios del servicio, razón por la cual condenó con fundamento en riesgo excepcional, cuando no había lugar a ello, puesto que tales riesgos fueron asumidos voluntariamente por el patrullero CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS en el momento en que ingreso la POLICÍA NACIONAL, en igualdad de condiciones respecto de los demás patrulleros de dicha Entidad.

en el momento en que ingreso la POLICÍA NACIONAL, en igualdad de condiciones respecto de los demás patrulleros de dicha Entidad. Invoca pronunciamientos del Consejo de Estado de los cuales resalta que en los eventos en los cuales una persona vinculada a la Fuerza Pública sufre algún daño con ocasión de la ejecución de las funciones propias de su servicio, es necesario que se pruebe la falla del servicio para que sea viable declarar la responsabilidad de la entidad. En consecuencia, dado que no se acreditó fácticamente el sustento de algún título de imputación, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denieguen las pretensiones.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 2 Folios 128 a 154 del cuaderno de continuación del principal. 3 Escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, folios 160 a 166 ibídem.

Página 3 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.1. Con proveído del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación promovido por la PASIVA. (fl. 194 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Mediante auto del siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 204 ibídem), derecho

que fue ejercido por ambos extremos procesales:

5.2. Mediante auto del siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 204 ibídem), derecho que fue ejercido por ambos extremos procesales: 5.2.1. La activa 4 , refiere que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, señalando que al exponerse al demandante a un riesgo excepcional, se le genero el daño reclamado, debido a que el demandante no tenía participación en la conducción de la motocicleta y adiciona que el riesgo excepcional no solo derivó de lo anterior, sino también del hecho de que uno de los conductores de la motocicleta omitió la luz roja del semáforo, infringiendo así las normas de tránsito. 5.2.2. La Policía Nacional 5 , insiste en que la sentencia no examinó de forma profunda el análisis de los riesgos propios del servicio que fueron asumidos voluntariamente por el patrullero CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS y que los demandantes no acreditaron la presencia de algún título de imputación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia

promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, radicado el veintiuno (21) de marzo de 2018, folios 212 y 215 ib.5 Alegatos presentados el 21 de abril de 2018, folios 222 a 228 ib. Página 4 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa, como quiera que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al conocimiento de los hechos, que en este caso sería el 6 de marzo de 2013, por lo que el actor

que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al conocimiento de los hechos, que en este caso sería el 6 de marzo de 2013, por lo que el actor contaba hasta el 7 de marzo de 2015, para impetrar la acción; así el 19 de diciembre de 2014, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, surtiéndose la misma el 10 de marzo de 2015, declarándose fallida la misma, la demanda fue presentada el 11 de marzo de ese mismo año, lo que significa que fue radicada en tiempo. A lo que agrega, que en medio de control de reparación directa, la legitimación adjetiva para acudir como demandante es de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como miembro de la fuerza. Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P. , el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

6 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 5 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia. 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio que en ejercicio del antes enunciado control de legalidad, de encontrarse probada nulidad, caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, o nulidad, se declare de oficio, y que conforme se dispuso en decisión parcial que antecede, no avizora en el caso en concreto.

se declare de oficio, y que conforme se dispuso en decisión parcial que antecede, no avizora en el caso en concreto. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 7 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla

el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8 En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo. 7 Ad Quem8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005). Página 6 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasivaDemandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasivarecurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

En sustento argumenta que no se configuran los presupuestos legales para que se indilgue responsabilidad a la pasiva teniendo en cuenta que trataba de miembro de la fuerza en calidad de patrullero, que en cumplimiento de sus deberes sufrió accidente propio en desarrollo de las actividades funcionales, por lo que no se le impuso una carga mayor a la que debía soportar, por el contrario refuta que existiendo una relación de especial sujeción con la entidad, lo que se presentó fue un riesgo propio del servicio, y que no es el responsable del daño causado. En contraste, el Juez de Primera Instancia, encontró configurado la actividad riesgosa, por considerar que el señor CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS no conducía la moto al momento del accidente, por lo que no tenía el control de la actividad peligrosa. 6.3.2En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Decisión, con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar la sentencia de primera instancia, desatar el siguiente problema jurídico: ¿Las lesiones sufridas por el señor CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS a causa del accidente de tránsito en el que colisionaron dos motos de la POLICÍA NACIONAL, en el cual él se desplazaba como tripulante de una de ellas, son consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio y su actividad

NACIONAL, en el cual él se desplazaba como tripulante de una de ellas, son consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio y su actividad profesional como patrullero o, por el contrario, ellas le son imputables a la POLICIA NACIONAL a título de riesgo excepcional o falla en el servicio? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala que, siendo la falla en el servicio y el riesgo excepcional, los títulos de imputación que aplican en determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lesión y/o muerte de quienes se vinculan en forma libre y voluntaria a los organismos de la fuerza pública. Es de cargo de la activa probar la falla en el servicio, por no adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones o muerte de sus agentes, o la colocación en un riesgo excepcional a la víctima, en comparación con sus compañeros y con las funciones que le correspondía ejercer en la institución demandada. En el caso que nos ocupa se avizora no satisfecha la descrita carga procesal, como quiera que, de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probada la alegada falla en el servicio o sometimiento de la víctima directa a un riesgo excepcional, y de contera, se tiene que las lesiones sufridas por el patrullero CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, se dieron en un acto propio del servicio. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación.

riesgo excepcional, y de contera, se tiene que las lesiones sufridas por el patrullero CRISTIAN FERNEY ROZO CASAS, se dieron en un acto propio del servicio. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación. 6.4.1. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) Elementos Estructurales de la Responsabilidad Patrimonial del Estado - Títulos Jurídicos de Imputación; (ii) Régimen de Responsabilidad aplicable por daños Página 7 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. ocasionados en la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública ;

(iii) Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional al no cumplir su posición de garante en la protección de derechos humanos de los integrantes de la fuerza pública cuando se encuentran en desarrollo de operaciones y/o misiones militares; como premisas normativas: 6.4.1.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado , encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior , conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado 9, en convergencia con la Corte Constitucional 10, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño, debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de ésta jurisdicción , debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho11. En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes: (i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.

imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume. (ii) Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. 6.4.1.2. Del régimen de responsabilidad aplicable por daños a la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública, se tiene en tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, que el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable, es el de falla probada del servicio y el de riesgo excepcional e impone probar irregularidad o colocación en riesgo superior al propio de la actividad castrense. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999,

superior al propio de la actividad castrense. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros.10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.11 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993. Página 8 de 18Expediente Número: 110013336034201500274-01

Demandantes: Cristian Ferney Rozo Casas y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Demostrativa de la línea jurisprudencial en comento es la sentencia 16.514 del 30 de octubre de 2007, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, en la que se indicó: “(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar , a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)”12. (Suspensivos y subrayado fuera del texto). En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Pedro Javier Bolaños Andrade, destaca que:

y subrayado fuera del texto). En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Pedro Javier Bolaños Andrade, destaca que: “(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado

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