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TA CUN - 11001333603420150028301-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150028301-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Actor: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑO ANTIJURÍDICO – POSESIÓN – MERA TENENCIA

Sistema: ORAL.

Sentencia SC3 - 0322 -2557

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 20151 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 20151 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ , formuló las siguientes pretensiones en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.:

1 Fol. 21 C1.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Demandante: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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“Primera. EL DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO-, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, morales (sic) causados al señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, por la FALLA EN EL SERVICIO, por defectuoso funcionamiento de la Administración publica (sic) consistente en la extralimitación de funciones por parte del Inspector 14ª de Policía, según comisión efectuada mediante Despacho comisorio No. 65 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y del cual se ejecuto (sic), la entrega de un bien inmueble el cual no había sido objeto de medida cautelar ni de comisión por parte del Juez 16 Civil del Circuito.

Segunda. Condenar en consecuencia al DISTRITO CAPITAL, ALCALDIA MAYOR

cual no había sido objeto de medida cautelar ni de comisión por parte del Juez 16 Civil del Circuito.

Segunda. Condenar en consecuencia al DISTRITO CAPITAL, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, como reparación del daño causado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derecho s, los perjuicios de orden material (daño emergente-lucro cesante, actuales y futuros), perjuicios morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESETA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE $349.066.994), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Tercera. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

1. El señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ es poseedor del inmueble

ubicado en la carrera 15 No. 16-67 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C1392030 desde el año 2000. Obra demanda de pertenencia incoada en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado 2013-00470.

2. De otra parte, obra proceso ejecutivo de BANCOOP EN LIQUIDACIÓN contra COOPDESARROLLO bajo el radicado 2002-00793.

3. Con auto admisorio del 05 de septiembre de 2002 el Juzgado 16 Civil del Circuito

2. De otra parte, obra proceso ejecutivo de BANCOOP EN LIQUIDACIÓN contra COOPDESARROLLO bajo el radicado 2002-00793.

3. Con auto admisorio del 05 de septiembre de 2002 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo de los bienes hipotecados en la demanda e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C -412100 y 50C100534.

4. Dentro del proceso ejecutivo “2013 -00470” (sic, en realidad el proceso ejecutivo corresponde al radicado 2002 -00793), se libró despacho comisorio No. 299 por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, comisionó al Inspector de Policía de la Alca ldía de Los Mártires, para que realizara la

diligencia de secuestro respe cto de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 16-45 y calle 17 No. 15-03.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Demandante: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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5. El 30 de abril de 2003 se realizó la diligencia de secuestro comisionada sobre los

bienes inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 16 -45 y calle 17 No. 15 -03 y se nombró como secuestre a la señora LUZ DARY GUZMÁN MEDINA como secuestre.

6. Obra en el proceso ejecutivo petición efectuada por la apoderada del Fideicomiso

nombró como secuestre a la señora LUZ DARY GUZMÁN MEDINA como secuestre.

6. Obra en el proceso ejecutivo petición efectuada por la apoderada del Fideicomiso ACTIVOS MEGABANCO, con la que solicitó al Despacho requerir a la secuestre LUZ DARY GUZMÁN DE MEDINA, para que hiciera entrega de los bienes

ubicados en la carrera 15 No. 16-45 y carrera 15 No. 16-67. “De igual forma, en el numeral 8º de su escrito, hizo mención que dentro de los bienes inmuebles embargados, se encontraba el inmueble ubicado en la carrera 15 No .16 -67 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1392030, el cual, no hacía parte de la diligencia de embargo y secuestro ni tampoco se mencionó en ningún momento de la diligencia, a pesar que el mismo se encontraba separado por mallas pero de lo cual los participantes no se percataron sino que los secuestraron como si fuera parte de los otros dos inmuebles por tratarse de que se encontraba en medio de los otros embargados y secuestrados.”

7. La apoderada del Banco de Bogotá dirigió tres solicitudes al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en igual sentido a la apoderada de MEGABANCO , relacionadas en el numeral anterior.

8. Ante las anteriores solicitudes, el Juzgado 16 del Civil del Circuito con auto del 21 de noviembre de 2011 resolvió que el auto censurado no podía ser revocado, en

razón a que respecto del inmueble de la carrera 15 No. 16 -67 de matrícula inmobiliaria 50C -1392030, no existe prueba que acredite formalmente la

razón a que respecto del inmueble de la carrera 15 No. 16 -67 de matrícula inmobiliaria 50C -1392030, no existe prueba que acredite formalmente la propiedad de dicho predio en cabeza de la recurrente, y que de igual manera, ese bien no había sido objeto de ninguna medida cautelar, ni de embargo ni de secuestro.

9. Mediante despacho comisorio No. 65 el Despacho del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva y/ juez civil municipal de descongestión, la práctica de la diligencia de entrega de los

inmuebles secuestrados, ubicados en la carrera 15 No. 16 -45 y calle 17 No. 1503 de Bogotá, al señor LUIS CARLOS ORTÍZ RODRÍGUEZ.

10. El 22 de agosto de 2013 el Inspector 14A Distrital de Policía, OSCAR PARRA COVALEDA, entregó los bienes inmuebles al señor LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ, a pesar de la oposición presentada por el señor GABRIEL

EDUARDO CASTELLANOS en calidad de poseedor del bien ubicado en la carrera 15 No. 16-67 de Bogotá.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Demandante: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno.

El 19 de enero de 2016 la demandada Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno

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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno.

El 19 de enero de 2016 la demandada Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Gobierno contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las excepciones de:

(i) Indebida demanda, en razón a que el demandante debió haber acudido ante el Juez 16 Civil del Circuito, como autoridad comitente, para exponer la inconformidad que manifiesta en el proceso contencioso administrativo;

(ii) Nulidad del proceso, pues el demandante debió haber interpuesto los recursos de reposición o apelación contra las decisiones del comisionado o , en su defecto, ante el Juez 16 Civil del Circuito, tal y como lo establece el artículo 34 del CPC y el 40 del CGP.

(iii) Falta de legitimación en la causa por activa, pues el demandante era arrendatario del bien inmueble.

(iv) Inexistencia de la extralimitación de funciones del Inspector de Policía.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Treinta y Cuarto ( 34) Administrativo de Bogotá D.C. falló lo siguiente: (412-426 C3).

“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $69.813.398.

parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $69.813.398.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contrato de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que el demandante aduce que el título de imputación sobre el cual recae la responsabilidad del Estado es la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Inspector de Policía, quien en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales por la comisión que le había asignada por el Juzgado 16 Civil Circuito, debía entregar en las mismas condiciones que fueron secuestrados los inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 16-45 y calle 17 No. 15-03 de esta ciudad, no habiendo comisión para la entrega del bien inmueble de la carrea 15 No. 16-67,Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Demandante: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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del cual se realizó la entrega por parte del Inspector de Policía, pese al conocimiento de la posesión que ostentaba el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, de lo cual se hizo mención y obra en diligencia de entrega. Por lo tanto, el Inspector comisionado actuó en forma irregular y desbordada respecto las funciones que le fueron designadas en la comisión.

de lo cual se hizo mención y obra en diligencia de entrega. Por lo tanto, el Inspector comisionado actuó en forma irregular y desbordada respecto las funciones que le fueron designadas en la comisión.

En ese orden, el Juzgado consideró que contrario a lo manifestado por el demandante no se encuentra acreditada la calidad de poseedor del señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ sobre el bien ubicado en la carrera 15 No. 16-67 desde el año 2000, pues para el momento de la diligencia de embargo, esto es, el 30 de abril de 2003, el señor CASTELLANOS RUÍZ no se opuso a la diligencia de embargo, ni presentó posteriormente incidentes de desembargo, pese a que el bien ubicado en la carrera 15 No. 16 -67 también había sido secuestrado junto con los otros dos bienes objeto de embargo.

“Por el contrario, obra prueba que fue la FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO por la CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO EN LIQUIDACIÓN quien presentó incidente de desembargo , dada su calidad de poseedor de los bienes inmuebles embargados , y aunque en primera instancia se resolvió declarar que para la época en que se practicaron las medidas cautelares decretadas en el curso del ese proceso, la fiduciaria HELM TRUST SA era poseedor de los inmuebles ubicados en la Carrera 15 No. 16 -45 y calle 17 No. 15 -03/17 de esta ciudad, la segunda instancia revocó la decisión debido a que no le era dable derivar actos posesorios de la parte incidentante sobre los bienes fideicomitidos, de

esta ciudad, la segunda instancia revocó la decisión debido a que no le era dable derivar actos posesorios de la parte incidentante sobre los bienes fideicomitidos, de aquellas tareas inherentes al cumplimiento de las obligaciones derivadas del encargo fiduciario.

Así mismo, obran informes de la secuestre LUZ DARY GUZMÁN DE MEDINA en los que manifiesta que había hecho contrato de arrendamiento con la señora PATRICIA TRUJILLO GARCÍA el 10 de octubre de 2003 respecto del inmueble que esta ba abandonado y se había enterado que había subarrendado el inmueble al señor GABRIEL CASTELLANOS, quien le había comentado que había pagado una prima por el mencionado local, hecho éste que la señora PATRICIA TRUJILLO no le había comentado, por lo que decidió terminar el contrato con dicha señora y solicitó permiso al juzgado para realizar contrato con el señor GABRIEL CASTELLANOS. Estas manifestaciones se encuentran respaldadas con el co ntrato de arrendamiento celebrado entre la secuestre LUZ DARY GUZMAN MEDINA y la señora SANDRA PATRICIA TRUJILLO GARCIA de fecha octubre 10 de 2003 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 17 No. 15-03 carrera 15 No. 16-45 y el contrato de arrendamiento entre la señora SANDRA PATRICIA TRUJILLO GARCIA y el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ de fecha febrero 5 de 2004 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 17 No. 15-03, carrera 15 No. 16-43.

Igualmente, obra a cta de entrega de documentación de fecha 16 de diciembre de

ubicado en la calle 17 No. 15-03, carrera 15 No. 16-43.

Igualmente, obra a cta de entrega de documentación de fecha 16 de diciembre de 2004, entre el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS y la secuestre LUZ DARY GUZMAN DE MEDINA, por medio de la cual el primero hace entrega a la segunda de las fotocopias de las consignaciones realizadas por el señor CASTELLANOSRadicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

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desde febrero hasta diciembre 2004, facturas y trabajos de adecuación de las mejoras, quedando comprometida la secuestre para cuando el juzgado le reembolse ese dinero ella se lo entregara al señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ.

Por último, obra oferta de arriendo con opción de compra de fecha 26 de septiembre de 2006 del señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ a MEGABANCO para la compra del bien inmueble ubicado en la carrera 15 No. 16-45/67 y solicitud para la negociación de bienes presentada por el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ para comprar el bien ubicado en la carrera 15 No. 16 -67 y otra, en que las que se evidencia la calidad de a rrendatario del señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ y el reconocimiento de dominio ajeno.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la posesión es una figura jurídica a través de

EDUARDO CASTELLANOS RUIZ y el reconocimiento de dominio ajeno.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la posesión es una figura jurídica a través de la cual se pretende adquirir la propiedad del bien inmueble por prescripción al transcurrir el tiempo, ejerciendo el ánimo del señor y dueño, ya sea mediante prescripción ordinaria de 5 años, la que procede just o título y ha sido adquirida de buena fe, o la extraordinaria de 10 años, la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764 del Código Civil, cuando una persona que aduce ser poseedor ha tenido la calidad de mero tenedor como en el presente c aso (arrendatario), es necesario acreditar además de la tenencia a detentador con ánimo de señor y dueño y en el presente caso no se probó. Por tanto , no se encuentra demostrada la calidad de poseedor del señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, ni sus derechos posesorios sobre el bien para el momento de la entrega, mucho menos para el embargo.

De otra parte, sí se encuentra demostrado por medio de los certificados de libertad y tradición que para el momento del secuestro, esto es, 30 de abril de 2003, los bienes ubicados en la CALLE 17 No. 15 -03, CARRERA 15No. 16 -45 y CARRERA 15 No. 16-67 eran de propiedad de la demandada BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESA RROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, luego, era ella quien tenía el derecho a solicitar la devolución de bien inmueble que había sido secuestrado pero que no era objeto de embargo, inclusive, también lo podía solicitar la firma

Y DESA RROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, luego, era ella quien tenía el derecho a solicitar la devolución de bien inmueble que había sido secuestrado pero que no era objeto de embargo, inclusive, también lo podía solicitar la firma “FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO” ten iendo en cuenta que los inmuebles fueron transferidos a título de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE AL

PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO por la

CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO EN

LIQUIDACIÓN.

Posteriormente, como quiera que el BANCO DE BOGOTA absorbió a BANCOOP, COOPDESARROLLO y MEGABANCO, la calidad de demandante y demandado se concentró en una sola persona, y el bien ubicado en la CARRERA 15 No. 16 -67 identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1392030 pasó a pertenecer al BANCO DE BOGOTÁ, quien finalmente cedió sus derechos litigios (sic) del proceso ejecutivo al señor LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, había lugar a la entrega de todos y cada uno de los bienes al CESIONARIO.”Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó los siguientes puntos:

Sentencia de segunda instancia

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó los siguientes puntos:

  • Pruebas aportadas que no fueron objeto de valoración por el A quo:

1. Mandamiento de pago del 05 de septiembre de 2002, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2002 -00793, mediante el cual, se decretó el embargo de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50C-412100 Y 50c-100534.

(fol. 7 c.o).

2. Despacho comisor io No. 299 del 30 de abril de 2003, por medio del cual, se

efectúa el secuestro de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 1645 y calle 17 No. 15-03. (fol. 09 c. pruebas).

3. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá del establecimiento de comercio SERVI PIAGGIO, expedido el 08 de julio de 2014, con matrícula No. 01001418

del 21 de mayo de 2000, ubicado en la carrera 15 No. 16-67. (fol. 137 c. pruebas).

4. Rendición espontánea de cuentas y solicitud de fijación de honorarios suscrito por la secuestre LUZ DARY GUZMÁN DE MEDINA, en el que expresó que los bienes inmuebles sobre los que se practicó la diligencia de secuestro fueron los

ubicados en la carrera 15 No. 16-45 y calle 17 No. 15-03. (fol. 11 c pruebas).

bienes inmuebles sobre los que se practicó la diligencia de secuestro fueron los ubicados en la carrera 15 No. 16-45 y calle 17 No. 15-03. (fol. 11 c pruebas).

5. Auto del 21 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo No. 2002 -0793, en el que se citó: “(….) El auto censurado no podrá ser revocado, considerando que no es factible a estas alturas del proceso ordenar a la secuestre designada la entrega de los inmuebles a que refiere la entidad inconforme. (Fol. 45 c. pruebas).

Lo anterior por cuanto, en lo que atañe al inmueble de la carrera 15 No. 16 -67 de esta ciudad distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-1392030, no existe prueba que acredite formalmente la propiedad de dicho predio en cabeza de la aquí recurrente, el tiempo que valga destacar, ese bien no fue objeto de ninguna medida cautelar (ni de embargo) ni de secuestro), acorde como se establece del acta obrante a folio 15 del expediente, (negrillas fuera de texto).

6. Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 1667 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1392030. (fol. 48 c. pruebas).Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

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7. Auto del 06 de junio de 2013 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, ordenó el levamiento de las medidas cautelares.

8. Despacho comisorio No. 065 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se comisionó la práctica de la entrega, en las mismas condiciones

en los que fueron secuestrados, los inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 1645 y calle 17 No. 15-03 de Bogotá D.C. (fol. 57 c. pruebas).

9. Diligencia de entrega efectuada por el Inspector 14 A de policía, de fecha 22 de agosto de 2013.

10. Contrato de arrendamiento local comercial , calle 17 No. 15 -03 y carrera 15 No. 16-43, entre SANDRA PATRICIA TRUJILLO y GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, del 05 de febrero de 2004. (fol. 60 c pruebas).

11. Contrato de arrendamiento local comercial, calle 17 No. 15 -03 y carrera 15 No. 16-45, en tre LUZ DARY GUZMÁN DE MEDINA y SANDRA PATRICIA

TRUJILLO GARCÍA.

12. Documento del 16 de diciembre de 2004, suscrito entre GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ y LUZ DARY GUZMÁN MEDINA , sobre los bienes

TRUJILLO GARCÍA.

12. Documento del 16 de diciembre de 2004, suscrito entre GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ y LUZ DARY GUZMÁN MEDINA , sobre los bienes

inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 16-45/43 y calle 17 No. 15-03.

  • Pruebas no tenidas en cuenta por el A quo y las cuale s fueron aportadas para probar la posesión.

1. Contrato de prestación de servicios en fotocopia, entre el seño r GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ y el señor VÍCTOR JULIO ACOSTA RODRÍGUEZ, del 20 de octubre de 2001, concerniente a arreglos de

ornamentación en la bodega ubicada en la carrera 15 No. 16 -67, cuyo original obra en el proceso 2013-00470 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

2. Documento original fechado el 25 de septiembre de 2006, suscrito por el señor Gabriel Eduardo Castellanos Ruiz, ante la oficina quejas y reclamos e la Alcaldía Local Mártires, con radicado 25 de septiembre de la misma anualidad, el cual hace alusión de la afectación de la cual es víctima en relación con el incremento

de basuras frente a su inmueble de la carrera 15 No. 16 -67 de la ciudad de Bogotá.

3. Documentos originales en tres (3) folios, relacionados con la financiación por parte de la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizada por el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, respecto de los servicios

parte de la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizada por el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, respecto de los servicios públicos, con radicado del 05 de octubre de 2005.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

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4. Certificación en fotocopia expedida por la Alcaldía Local de los Mártires, de fecha 11 de agosto de 2008, al señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ,

sobre su residencia en la carrera 15 No. 16-67.

5. Documentos en 7 folios respecto de la financiación y pago de servicios públicos realizados por el señor GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS del predio de la

carrera 15 No. 16-67.

6. Certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de

Bogotá, establecimiento de comercio “Servi Piaggio” de la carrera 15 No. 16-67, matrícula del 21 de marzo de 2000, última renovación año 2013.

7. Certificado de registro de instrumentos públicos, No. Matrícula 50C-1392030 del

inmueble de la carrera 15 No. 16 -67, cuya anotación 5, se registra demanda de pertenencia medida cautelar.

  • Otras pruebas no tenidas en cuenta.

inmueble de la carrera 15 No. 16 -67, cuya anotación 5, se registra demanda de pertenencia medida cautelar.

  • Otras pruebas no tenidas en cuenta.

Las enunciadas en los hechos 16, 16A, 16B, 16C, 16D, 16E, 16F, 16G, 16H, 16I, 16J y 17, soportan las pruebas de estos hechos, folios 146 a 165. De igual forma, las enunciadas en los hechos antes citados, que de igual manera tienen respaldo, en las cámaras de comercio aducidas y obrantes de folios Nos. 139 a 145 del cuaderno de pruebas.

  • Refutación de los hechos supuestamente probados por el A quo.

El Juez de primera instancia refiere como hechos probados, respecto de los cuales, las pruebas demuestran lo contrario, lo siguiente:

  • Toma como probado el secuestro, aduciendo que el bien inm ueble objeto de la litis no estaba individualizado ni identificado; sin embargo, se tiene probado que el Juez 16 Civil del Circuito no ordenó la entrega de dicho bien, por cuanto el bien no había sido embargado ni secuestrado.

Las pruebas arrimadas al proceso, que fueron aducidas en copia auténtica en este proceso y que obran en el proceso ejecutivo 2002 -00793 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y de las cuales obra prueba trasladada, dan la certeza, que el bien de la carrera 15 No. 16-67, no había sido objeto de embargo, y por supuesto, no podía ser secuestrado, y menos, entregado, al tenor del

certeza, que el bien de la carrera 15 No. 16-67, no había sido objeto de embargo, y por supuesto, no podía ser secuestrado, y menos, entregado, al tenor del artículo 600 del CGP. (fol. 7, 11, 45 c. pruebas, folio de matrícula inmobiliaria No. 50c-1392030, y despacho comisorio No. 65).

  • No hubo secuestro del bien de la carrera 15 No. 16-67 de Bogotá D.C. De igual forma, para la fecha (2003) del secuestro de los bienes inmuebles objeto de la medida, sí ostentaba la posesión del bien. Ahora, cómo podía el señor GABRIELRadicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Demandante: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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EDUARDO CASTELLANOS RUIZ hacer oposición, cuando no hubo embargo ni secuestro del bien ob jeto de la litis, en la entrega que arbitrariamente hizo el inspector.

  • El análisis del A quo frente a la supuesta calidad de arrendatario del señor

CASTELLANOS RUIZ respecto del bien ubicado en la carrera 15 No. 16 -67 es totalmente erróneo, pues los contratos de arrendamiento que tuvo en cuenta el Juzgado con la señora PATRICIA TRUJILLO GARCÍA tuvieron como objeto bienes respecto de los cuales sí recayó el embargo y secuestro, esto es, los bienes ubicados en la calle 17 No. 15-03 y carrera 15 No. 16-43 (fol. 60 pruebas),

bienes respecto de los cuales sí recayó el embargo y secuestro, esto es, los bienes ubicados en la calle 17 No. 15-03 y carrera 15 No. 16-43 (fol. 60 pruebas), y carrera 15 No. 16-45 (fol. 61). El señor CASTELLANOS no tuvo ningún contrato de arrendamiento ni directo con la secuestre ni en sub-arriendo.

  • La oferta de arriendo con opción de compra recayó sobre los bienes de la calle

17 No. 15-03 y carrera 15 No. 16 -43, y no otros, lo cual, se corrobora con el documento obrante a folio 62.

  • El señor CASTELLANOS sí ha tenido la posesión del bien inmueble carrera 15

No. 16 -67, lo cual se demuestra con las pruebas obrantes en folio 137, las aportadas con el “escrito subsanatorio”, los contratos de arrendamiento visibles en los folios 146 a 165 del cuaderno de copias, el certificado de Cámara de Comercio del restaurante Santa Marta ubicado en el segundo piso de la carrera 15 No. 16-67 y las certificaciones de compra de víveres para el restaurante.

  • Daño antijurídico:

Para el presente caso está debidamente acreditado el daño antijurídico respecto de la entrega del bien ubicado en la carrera 15 N o. 16 -67 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1392030, por parte del Inspector 14A Distrital de Policía, cuando no estaba comisionado para ello, y el bien inmueble en cita se encontraba en posesión del señor CASTELLANOS. La posesión del demandante se prueba con las pruebas documen tales aportadas con la subsanación de la

Policía, cuando no estaba comisionado para ello, y el bien inmueble en cita se encontraba en posesión del señor CASTELLANOS. La posesión del demandante se prueba con las pruebas documen tales aportadas con la subsanación de la demanda, relacionadas en el recurso de apelación a folio 198 a 200 del cuaderno No. 14 , entre los que se encuentran los contratos de arrendamiento entre el señor CASTELLANOS en calidad de arrendador, de los locales ubicados en el bien de la carrera 15 No. 16-67, durante los años 2011, 2009, 2008,

De igual forma, los actos posesorios del seño r CASTELLANOS quedaron reflejados en la práctica de la diligencia realizada el 22 de agosto de 2003, por parte el Inspector de Policía 14D, en cuya diligencia se evidencia: “Me opongo a la diligencia, porque yo vengo desarrollando la actividad como dueño, amo y señor, poseedor de buena fe de los inmuebles, de aproximadamente más de 10 años. (…)”Radicado: 11001-33-36-034-2015-00283-01

Demandante: GABRIEL EDUARDO CASTELLANOS RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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De acuerdo con lo anterior, existe para el caso un daño antijurídico, que se contrae a la posesión que ostentaba el señor CASTELLANOS a la fecha que fue abruptamente despojado de la misma, eso es, el 08 de octubre de 2013 por parte del Inspector 14A de Policía.

  • Falla en el servicio e imputación por defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia.

abruptamente despojado de la misma, eso es, el 08 de octubre de 2013 por parte del Inspector 14A de Policía.

  • Falla en el servicio e imputación por defectuoso funcionamiento de la

A

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