TA CUN - 11001333603420150029802-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150029802-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500298 02
Demandante : LEONILDE AVILA DE TRUJILLO Demandado : HOSPITAL MILITAR CENTRAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de 2018, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA En escrito presentado el 13 de enero de 2015, Leonilde Ávila de Trujillo y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través de la acción de Reparación Directa, en contra del Hospital Militar Central. Pretensiones "Primera. Se declare que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL es administrativamente responsable por la muerte del señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS (QEPD) y los daños y perjuicios morales y de vida de relación causados a los accionantes por la falla en el servicio médico, asistencial y quirúrgico garantizado por el accionado en sus instalaciones hospitalarias y a través de su equipo de salud
SALAS (QEPD) y los daños y perjuicios morales y de vida de relación causados a los accionantes por la falla en el servicio médico, asistencial y quirúrgico garantizado por el accionado en sus instalaciones hospitalarias y a través de su equipo de salud adscrito al esposo, padre y abuelo de los accionantes entre los días 3 al 12 de agosto de 2012. Segunda. Se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES con ocasión de la muerte del señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS (QEPD) en hechos acaecidos entre el tres (3) y doce (12) de Agosto del año 2012 derivados de la falla en el servicio médico, asistencial y2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 quirúrgico garantizado por el accionado en sus instalaciones hospitalarias y a través de su equipo de salud adscrito al esposo, padre y abuelo de los accionantes, las sumas de dinero o su equivalente en SMMLV al momento de la sentencia, así:
1. Para LEONILDE AVILA DE TRUJILLO, en calidad de esposa del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a doscientos (200) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
2. Para LUZ AMPARO TRUJILLO AVILA, en calidad de hija del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
3. Para ROSA MERY TRUJILLO AVILA, en calidad de hija del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
4. Para MARIA FERNANDA TRUJILLO AVILA, en calidad de hija del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
5. Para RAMIRO AUGUSTO TRUJILLO AVILA, en calidad de hijo del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
6. Para LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO, en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
7. Para CESAR AUGUSTO SARMIENTO TRUJILLO en calidad de nieto del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
8. Para JESSIKA ANDREA TRUJILLO AVILA, en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
8. Para JESSIKA ANDREA TRUJILLO AVILA, en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
9. Para RAMIRO EUGENIO SARMIENTO TRUJILLO, en calidad de nieto del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
10. Para MARIA ALEJANDRA SARMIENTO TRUJILLO, representada por su señora madre ROSA MERY TRUJILLO AVILA, y en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
Tercera. Se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN con ocasión de la muerte del señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS (q.e.p.d) en hechos acaecidos entre el tres (3) y doce (12) de Agosto del año 2012 derivados de la falla en el servicio médico, asistencial y quirúrgico garantizado por el accionado en sus instalaciones hospitalarias y a través de su equipo de salud adscrito al esposo, padre y abuelo de los accionantes, las sumas de dinero o su equivalente en SMMLV al momento de la sentencia, así:
1. Para LEONILDE AVILA DE TRUJILLO, en calidad de esposa del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a doscientos (200) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
1. Para LEONILDE AVILA DE TRUJILLO, en calidad de esposa del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a doscientos (200) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
2. Para LUZ AMPARO TRUJILLO AVILA, en calidad de hija del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02
3. Para ROSA MERY TRUJILLO AVILA, en calidad de hija del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
4. Para MARIA FERNANDA TRUJILLO AVILA, en calidad de hija del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS La suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
5. Para RAMIRO AUGUSTO TRUJILLO AVILA, en calidad de hijo del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a den (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
6. Para LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO, en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
7. Para CESAR AUGUSTO SARMIENTO TRUJILLO en calidad de nieto del
ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
7. Para CESAR AUGUSTO SARMIENTO TRUJILLO en calidad de nieto del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
8. Para JESSIKA ANDREA TRUJILLO AVILA, en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
9. Para RAMIRO EUGENIO SARMIENTO TRUJILLO, en calidad de nieto del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
10. Para MARIA ALEJANDRA SARMIENTO TRUJILLO, representada por su señora madre ROSA MERY TRUJILLO AVILA, y en calidad de nieta del fallecido ARGEMIRO TRUJILLO SALAS la suma correspondiente a cien (100) SMMLV al momento de la sentencia o la suma que se pruebe.
Cuarta. Ordenar que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el Art. 192 y 195 numeral cuarto (4) de la Ley 1437 de 2011 y, de acuerdo al criterio Jurisprudencial actual. Quinta. Se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar a los accionantes el valor en dinero de las respectivas condenas ordenadas en sentencia ejecutoriada, ajustadas Romanito
1437 de 2011 y, de acuerdo al criterio Jurisprudencial actual. Quinta. Se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar a los accionantes el valor en dinero de las respectivas condenas ordenadas en sentencia ejecutoriada, ajustadas Romanito como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el Inciso 3 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sexta. Se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar a los accionantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la actino instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada Jurisprudente de la Corte Constitucional”. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -.. El ARGEMIRO TRUJILLO SALAS contrajo matrimonio católico con la señora LEONILDE AVILA el 19 de Diciembre de 1955 según Certificación de la Notarla Única de Pitalito-Huila4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 -. Los señores ARGEMIRO TRUJILLO SALAS y LEONILDE AVILA son padres de LUZ AMPARO TRUJILLO AVILA, ROSA MERY TRUJILLO AVILA, MARIA FERNANDA TRUJILLO AVILA y RAMIRO AUGUSTO TRUJILLO AVILA e igualmente abuelos de LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO, JESSIKA ANDREA
FERNANDA TRUJILLO AVILA y RAMIRO AUGUSTO TRUJILLO AVILA e igualmente abuelos de LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO, JESSIKA ANDREA
TRUJILLO ÁVILA, RAMIRO EUGENIO SARMIENTO TRUJILLO, CESAR
AUGUSTO SARMIENTO TRUJILLO y MARIA ALEJANDRA SARMIENTO TRUJILLO. -. El día 3 de Agosto de 2012 el señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS consultó el servicio de urgencias de la CLINICA BELEN de Fusagasugá a las 4:52 pm horas con un cuadro clínico de "tinte amarillo y dolor en la garganta y estómago". -. En la CLINICA BELEN fue valorado el señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS por el servicio de Cirugía General a través del DR. JASSON SEBASTIAN SANABRIA SAOSA quien determinó como diagnósticos: HTA CONTROLADA, EPOC OXIGENODEPENDIENTE, ABDOMEN AGUDO, APENDICITIS AGUDA, COLECISTITIS AGUDA CON COLELITIASIS (interrogado) Es así como al examen físico el equipo de salud de la CLINICA BELEN registra "ABDOMEN... SIGNOS DE
BLUM BERG Y ROVSING FRANCAMENTE POSITIVOS, DOLOR INTENSO EN
PUNTO DE MC BURNEY, SIGNOS DE MURPHY YCOUVOUSIER DUDOSOS.
GLASGOW 15/15". -. La hoja de referendo y contra referendo diligenciada a las 04+52 pm horas del 3
PUNTO DE MC BURNEY, SIGNOS DE MURPHY YCOUVOUSIER DUDOSOS.
GLASGOW 15/15". -. La hoja de referendo y contra referendo diligenciada a las 04+52 pm horas del 3 de agosto de 2012 suscrita por el DR. JASSON SEBASTIAN SANABRIA SAOSA de la CLINICA BELEN de Fusagasugá indica al momento de la referendo como
DIAGNOSTICOS: "APENDICITIS AGUDA, CALCULO DE LA VESICULA BILIAR CON COLECISTITIS AGUDA, OTROS DOLORES ABDOMINALES". -. El señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS (QEPD) ingresó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL en Bogotá a las 22:47 horas del 3 de agosto de 2012 y se le realizó el respectivo triage clasificándolo como II de urgencia vital y se registra como MOTIVO
DE CONSULTA: "PACIENTE REMITIDO CLINICA DE FUSAGASUGA POR5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02
PRESENTAR DOLOR ABDOMINAL, APENDICITIS INTERROGADA COLECISTITIS AGUDA" y como INDICACION MEDICA se describe: 1.
OBSERVACION HOMBRE. 2. NADA DE VIA ORAL. 3. OXIGENO POR CANULA NASAL A 2L/MIN. 4. RANITIDINA 50MG IV AHORA. 5. BUTIL BROMURO DE
HIOSCINA 20 MG IV AHORA. 6. CSV-AC. SS/PARACLINICOS. NUEVA VALORACION CON RESULTADOS. -. De la historia clínica diligenciada por el equipo de salud del HOSPITAL MILITAR
HIOSCINA 20 MG IV AHORA. 6. CSV-AC. SS/PARACLINICOS. NUEVA VALORACION CON RESULTADOS. -. De la historia clínica diligenciada por el equipo de salud del HOSPITAL MILITAR CENTRAL se observa nota médica de la 07+02 horas del 4 de agosto de 2012 por el DR. DIEGO ARANGO ARDILA en la cual se registra el reporte de los exámenes de laboratorio y al análisis se describe: "PACIENTE CON CUADRO DE LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, CON PROBABLE FOCO BASE PULMONARIZO, CON RX DE TORAX QUE TRAE EL PACIENTE QUE MUESTRA BORRAMIENTO DEL ANGULO COSTROFENICO IZQ, SE CONSIDERA NEUMONIA LOBAR...: además se Inscribe diagnóstico de NEUMONIA BACTERIANA haciéndose la OBSERVACION que es de tipo PRESUNTIVO. -. Para este momento de la atención del señor ARGEMIRO TRUJILLO SALAS (QEPD), es decir para el 4 de agosto de 2012 a las 07:02 horas, habiendo pasado aproximadamente ocho (8) horas después de su Ingreso (22:47 horas), el Médico tratante DR. DIEGO ARANGO ARDILA, contrariando lo indicado en la HOJA DE REFERENCIA y descartando que el paciente ya había sido visto por Cirugía General y teniendo un diagnostico altamente probable y claro de APENDICITIS AGUDA define una NEUMONIA BACTERIANA e indica estudios complementarlos, descartando de piano la patología abdominal de apéndice que motivo la referencia.
General y teniendo un diagnostico altamente probable y claro de APENDICITIS AGUDA define una NEUMONIA BACTERIANA e indica estudios complementarlos, descartando de piano la patología abdominal de apéndice que motivo la referencia. -. Según el registro clínico se registra para las 01:36 am horas del 11 de agosto de 2012 por parte del DR. WILLIAM NORBERTO SANCHEZ MALDONADO que el paciente es intervenido quirúrgicamente y se describe en el Informe " APENUROSIS EN MAL ESTADO, DEHISCENCE EN TOD A SU EXTENSION CON MATERIAL DE
SUTURA INDEMNE, LIQUIDO LIBRE, TURBIO EN TODA LA CAVIDAD
ABDOMINAL, MEMBRANAS PURULENTAS EN PELVIS, SUBHEPATICO Y
GOTERA PARIETOCOLICA DERECHA. CAVIDADHIPERTERMICA
YPERITONEO CONGESTIVO...6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 -. Analizando el contenido del registro clínico se concluye que hubo "error médico" importante al no intervenir al paciente a pesar de ingresar en la noche del 3 de agosto de 2012 con un diagnóstico clínico de alta probabilidad determinado en una valoración previa por Cirugía General en la institución que lo remite, además del hecho de llevar al paciente que tenía dieta líquida a un procedimiento de lavado quirúrgico el 12 de agosto, donde se registra según el informe quirúrgico bronco aspiración, sin duda por el líquido de la dieta ordenada y recibida como consta en la historia clínica. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -.El 13 de enero de 2015 se radicó demanda ante la secretaría de la sección tercera
historia clínica. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -.El 13 de enero de 2015 se radicó demanda ante la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.35c.1). Y mediante proveído de 26 de enero de 2015 se declaró la falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 38-41c.1). -. Por acta de reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 31 de agosto de 2015 y admitió la demanda el 6 de abril de 2016 (fls. 52 – 53c.1) -.El 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas establecidas en el artículo 180 del CPACA, fijándose el litigio y el juez pronunciándose sobre las pruebas solicitadas por las partes (fls. 97 – 107c.1) -. El 13 de febrero de 2018 se realizó audiencia de pruebas, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, se recepcionaron los testimonios de Juan Carlos Gómez Rodriguez y Sandra Constanza Buitrago Lozano, finalmente se declaró cerrado el periodo probatorio (fls. 116-119c.1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, en la cual se dispuso (fls. 200 - 204 c.2):7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02
en la cual se dispuso (fls. 200 - 204 c.2):7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 “PRIMERO: Declárense no probada la excepción propuesta por la parte demandada HOSPITAL MILITAR.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR por los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénese al HOSPITAL MILITAR a indemnizar los perjuicios causados así: • -Para la señora LEONILDE AVILA DE TRUJILLO en calidad de esposa de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78124.200) a título de daño moral. .- Para la señora LUZ AMPARO TRUJILLO AVILA en calidad de hija de la víctima
el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78124.200) a título de daño moral. .- Para la señora MARIA FERNANDA TRUJILLO AVILA en calidad de hija de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES ITO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78124.200) a título de daño moral. -.Para el señor RAMIRO AUGUSTO TRUJILLO AVILA en calidad de hijo de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CÍÉNTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78124.200) a título de daño moral.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.
SEXTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora la suma de $3.906.21019
SEPTIMO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 Estudiado el material probatorio allegado a la demanda encontró el despacho que está plenamente demostrada la negligencia e impericia con que actúo el Hospital
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 Estudiado el material probatorio allegado a la demanda encontró el despacho que está plenamente demostrada la negligencia e impericia con que actúo el Hospital Militar Central al no diagnosticar la apendicitis aguda y no aplicar el tratamiento necesario a tiempo lo que originó una pérdida de oportunidad para el paciente
ARGEMIRO TRUJILLO.
En efecto, según la historia clínica el paciente ingresó el 3 de agosto de 2012 a las 10:47 pm al Hospital Militar remitido de la Clínica Belén de Fusa con un diagnóstico de apendicitis vs colecistitis, con un cuadro clínico de 2 días de evolución de dolor en hemiabdomen inferior, irradiado a flancos e hipocondrios bilaterales, con paraclínicos que evidencian marcada leucocitosis con neutrofilia y con medicamentos de ampicilina sulbactam 3g cada 6 horas y antiespasmódico. No obstante, solo fue hasta el 5 de agosto de 2012 a las 12:00 m que se le realizó una laparoscopia que terminó en laparotomía dado los hallazgos y en donde se evidencia gran proceso inflamatorio de válvula ileocecal, apéndice y colon derecho, gran emplastronamiento en dicho nivel, con abscesos pericolicos derechos, por lo que se realiza hemicolectomia derecha con reconstrucción ileocolonica (anastomosis"). Ahora, aunque el médico que lo atendió señala en su testimonio que debido a que era un paciente de alto riesgo para llevar a cirugía dadas las comorbilidades que
(anastomosis"). Ahora, aunque el médico que lo atendió señala en su testimonio que debido a que era un paciente de alto riesgo para llevar a cirugía dadas las comorbilidades que presentaba era necesario realizar el examen adecuado que para este caso era la tomografía de doble contraste, la cual es la más precisa y adecuada después de los hallazgos en cirugía, lo cierto es que dicho examen no se encontró en la historia clínica y lo que se realizó en este caso fue una laparoscopia exploratoria, que se convirtió en laparotomía después de observar los hallazgos. RECURSO DE APELACIÓN Parte Demandante La parte actora solicita la revocatoria parcial de la sentencia proferida en primera9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 instancia, habida cuenta que si bien comparte los argumentos expuestos por el juzgador sobre el análisis crítico de los medios probatorios y en virtud de los cuales se declaró la responsabilidad del Hospital Militar Central, se encuentra en desacuerdo con la decisión de no reconocer los perjuicios a favor de los nietos del señor Argemiro Trujillo Salas , toda vez que por medio de las pruebas aportadas se acreditó el parentesco. De otro lado hace referencia al daño a la salud, aduciendo no estar de acuerdo con el argumento referido por el juez de primera instancia para negarlo, pues los elementos de convicción dan cuenta de las alteraciones que padeció el señor Argemiro Trujillo, lo cual prolongó su estancia en la institución hospitalaria, hasta su fallecimiento que ocurrió el 12 de agosto de 2012. Razón por la cual se debe reconocer este perjuicio a favor de sus herederos. Parte Demandada
Argemiro Trujillo, lo cual prolongó su estancia en la institución hospitalaria, hasta su fallecimiento que ocurrió el 12 de agosto de 2012. Razón por la cual se debe reconocer este perjuicio a favor de sus herederos. Parte Demandada El Hospital Militar Central por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el fin que se revoque. Sostiene la parte demandada que el señor Argemiro Trujillo presentaba varias comorbilidades de tipo cardiovascular y respiratorio, la etiología era poco clara al ingresó a la institución hospitalaria, razón por la cual era necesario descartar un evento cardio vascular agudo y proceso respiratorio infeccioso, los cuales de ser positivos habrían complicado severamente el estado de salud del paciente. Si bien la apendicitis se diagnostica clínicamente por síntoma abdomen distendido y dolor principalmente, no siempre es tan sencillo y claro, como en este caso se trataba de un dolor abdominal difuso, inespecífico o poco claro por lo que era necesario acudir a la ayudas diagnosticas como el TAC abdominal.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 Finalmente, no se puede dejar de lado que las comorbilidades como EPOC, cardio patia crónica con insuficiencia, hipotiroidismo se considera comorbilidades que inciden directamente en el resultado, aunado a que la sentencia carece de soporte científico. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. El 13 de diciembre de 2018 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos concedió en el efecto
científico. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. El 13 de diciembre de 2018 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos concedió en el efecto suspensivo los recurso de apelación interpuestos por las partes. (fl. 189c.2) -. El 19 de marzo de 2019, mediante proveído fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión adoptada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 194 c.2) -. El 22 de abril de 2019 se corrió traslado a las parte por el termino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia. (fl. 199 c.2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque de manera parcial la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales el juez de primera instancia debió reconocer los perjuicios a favor de los nietos y el daño a la salud a favor de los herederos del señor Argemiro Trujillo. Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre por medio de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la patología que presentaba el señor Argemiro Trujillo era de difícil diagnóstico de acuerdo a los11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02
parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la patología que presentaba el señor Argemiro Trujillo era de difícil diagnóstico de acuerdo a los11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 síntoma que presentaba, además que no se podían desconocer los antecedentes médicos que presentaba, razón por la cual el fallo carece de sustento científico. Ministerio Público Durante la oportunidad procesal emitió concepto de fondo solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de convicción allegados al plenario dan cuentan del diagnóstico tardío de la apendicitis aguda, lo cual origino una pérdida de oportunidad al señor Argemiro Trujillo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Procedencia de la Acción La acción contencioso administrativa, por la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, en este evento, es procedente por cuanto se pretende la indemnización de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Argemiro Trujillo, en virtud del diagnóstico tardío de Apendicitis Aguda, en el Hospital Militar. 2.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la
contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por intermedio de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2018.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes razón por la que la sala tiene competencia plena para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 3.- Del recurso de apelación -. Parte Demandante La sala encuentra que los puntos de la apelación de la parte actora son: -. El juez de primera instancia debió reconocer perjuicios morales a los nietos del señor Argemiro Trujillo, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia y como quiera que a través de los medios probatorios aportados se demostró el parentesco. -. De igual forma sostiene se debió reconocer a favor de los herederos del señor Argemiro Trujillo, el daño a la salud ocasionado a este, conforme se demostró a través de los medios probatorios aportados al plenario. -. Parte Demandada De otro lado la entidad demandada hace alusión a los siguientes puntos: -. Los medios de convicción aportados al plenario no demuestran que el Hospital Militar Central haya incurrido en una falla en la atención médica prestada al señor Argemiro Trujillo.
De otro lado la entidad demandada hace alusión a los siguientes puntos: -. Los medios de convicción aportados al plenario no demuestran que el Hospital Militar Central haya incurrido en una falla en la atención médica prestada al señor Argemiro Trujillo. -. No se puede hacer referencia a un diagnóstico tardío habida cuenta que los antecedentes que presentaba el señor Argemiro Trujillo, hacían necesario que se le repitieran los exámenes con el fin de confirmar el mismo. -. La clínica que presentaba el paciente para el momento en que ingresó a la institución hospitalaria no era específica para Apendicitis Aguda, razón por la cual se le tenía que descartar otro tipo de patologías.13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00298 02 4.- Decisión de Primera Instancia El 31 de agosto de 2018 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al plenario demuestran los elementos configurativos de la responsabilidad estatal. Hechos Probados Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación interpuesta por las partes, procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario: -. El 19 de diciembre de 1955, Argemiro Trujillo contrajo matrimonio con la señora Leonilde Ávila (fl. 2c.pruebas). -. El 12 de agosto de 2012, el señor Argemiro Trujillo falleció, según lo señalado en el registro de defunción No. 07368827 (fl. 3c pruebas)
Leonilde Ávila (fl. 2c.pruebas). -. El 12 de agosto de 2012, el señor Argemiro Trujillo falleció, según lo señalado en el registro de defunción No. 07368827 (fl. 3c pruebas) -. A través de los diferentes registros civiles de nacimiento aportados se acredita el parentesco de Luz Ampro Trujillo Ávila, Rosa Mery Trujillo Ávila, Maria Fernanda Trujillo Ávila y Ramiro Trujillo Ávila en calidad de hijos; de igual forma Luz Sthepanie Díaz Trujillo, Cesar Augusto Sarmiento Trujillo, Jessika Andrea Trujillo Ospina y Ramiro Eugenio Sarmiento Trujillo en calidad de nietos. (fls. 4 – 11 c pruebas). -. Se allegó historia clínica del Hospital Belén de Fusagasugá en medio magnético obrante en folio 94 del cuaderno principal, a partir de la cual se despr
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