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TA CUN - 11001333603420150029901-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150029901-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Cedritos

2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

S.A. E.S.P Litisconsorte: Consorcio Los Cedros Medio de control: Controversia contr actual – Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el litisconsorte necesario por pasiva contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 25 de julio de 2014 (f.256 c. principal), la parte demandante solicitó las siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 25 de julio de 2014 (f.256 c. principal), la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA Que se declare la nulidad de la decisión adoptada, por Act o administrativo, con número de radicación interna de la EAAB número 11900-2013-7106 del 24 de diciembre de 2013 Por medio del cual el señor gerente de la EAAB acepto (sic) la ofert a presentada por elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Sentencia de Segunda Instancia 2

Consorcio Los Cedros por un valor de SIETE MIL SETECIEN TOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIEN TOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.795.518.840) y un plazo de ejecución de doce (12) meses cuyo objeto es

“REHABILITACION DE PUNTOS CRÍTICOS E N REDES DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO E N LA

UPZ LOS CEDROS EN LA ZONA 1”

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, y a titulo de

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO E N LA

UPZ LOS CEDROS EN LA ZONA 1”

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a indemnizar a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL RENOVACIÓN SIN ZANJA CEDRITOS 2014 la totalidad de los perjuicios en que esta última hubiere incurrido, lucro cesante y daño emergente incluidos, reajustando su valor en la pérdida de poder adquisitivo del dinero, junto con los intereses de mora o corrientes correspondientes, así como las costas y agencias en derecho que se causen.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 2-8 c. principal) es el que a continuación se sintetiza:

El 7 de noviembre de 2013 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P dio apertura a la Invitación Pública No. ICSC -1068-2013 para la Rehabilitación de redes de acueducto y/o alcantarillado para diámetros comprendidos entre 8” y 36” con tecnología CIPP en una longitud mínima de 764 metros lineales.

Se presentaron las ofertas REDYCO S.A.S., Consorcio Los Cedros, Consorcio Redes de los Cedros y la Unión Temporal renovación Sin Zanja Cedritos 2014.

El 13 de diciembre de 2013 se publicó el informe de evaluación, señalando

Consorcio Redes de los Cedros y la Unión Temporal renovación Sin Zanja Cedritos 2014.

El 13 de diciembre de 2013 se publicó el informe de evaluación, señalando que el Consorcio Lo s Cedros cumplía la calificación técnica, sin embargo, el 18 de diciembre de 2014 la Unión Temporal Renovación Sin Zanja Cedritos 2014 manifestó que la certificación de experiencia presentada por contrato celebrado con el Municipio de Boyacá estaba suscrit a por el Interventor y noRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Sentencia de Segunda Instancia 3

por la entidad pública como se exigía en el numeral 2.4.1 de la invitación, así mismo, que no se había aportado copia del contr ato, lo cual al disminuir la misma no resultaría habilitado técnicamente.

En respuesta a la observación la entidad indicó que se cumplían los requisitos, pero señaló nombre distinto del oferente.

Mediante acto No. 11900-2013-7106 de 24 de diciembre de 2013 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P . aceptó la oferta del Consorcio Los Cedros y suscribió el correspondiente contrato.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Alude que la demandada faltó a los principios que orientan la contratación estatal sin importar la modalidad de selección de contratista que utilice, en

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Alude que la demandada faltó a los principios que orientan la contratación estatal sin importar la modalidad de selección de contratista que utilice, en tanto la selección objetiva debe respetarse puesto que los procedimientos contractuales deben seguir lo s fines estatales, la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque en escrito de 20 de diciembre de 2013 se dio respuesta a la observación presentada por el demandante que hacía refere ncia a la certificación de experiencia aportada por el adjudicatario en donde se señaló que no procedía la misma, porque “el proponente debería anexar certificaciones provenientes de las entidades públicas a las que haya ejecutado obras, o las Actas de ter minación, o las actas de liquidación...” y que si bien en un párrafo se cometió el errorRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

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involuntario de hacer referencia a REDYCO S.A.S. se trataba era del Consorcio Los Cedros y solo se presentó de una falla en la trascripción y no confusión como pretende hacerse creer al despacho.

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involuntario de hacer referencia a REDYCO S.A.S. se trataba era del Consorcio Los Cedros y solo se presentó de una falla en la trascripción y no confusión como pretende hacerse creer al despacho.

Indica que los procesos de invitación de la entidad no son vinculantes ni deben llevarse a cabo conforme el Estatuto General de Contratación, en tanto están sometidos al derecho privado tal como lo establece la Ley 142 de 199 4 y el Manual de Contratación por ello no resulta cierto que en caso de prosperar las alegaciones de la demanda el segundo en orden debiera ser elegido como contratista, máxime que no se demostró que su oferta era la mejor.

Señala que no es posible afirmar la existencia de un daño antijurídico, porque no se encuentra acreditado que el Con sorcio Los Cedros haya actuado contrario a la realidad y la situación apenas se encuentra en investigación.

Manifiesta que no hay nulidad del acto cuestionado por falsa motivación, porque hay claridad y certeza que la oferta escogida cumplió todas las reglas establecidas y en aplicación al principio de buena fe, independientemente los resultados de la investigación que se dio con posterioridad, incluso en la demanda no s e precisa el concepto de violación y la determinación de la causal de nulidad.

2.2 Consorcio Los Cedros

Fue vinculado en el auto admisorio de la demanda de 31 de octubre de 2016 en calidad de litisconsorte necesario por pasivo.

Se opone a las pretens iones de la demanda, porque no están dados los presupuestos de hecho y de derecho para que proceda la nulidad conforme

en calidad de litisconsorte necesario por pasivo.

Se opone a las pretens iones de la demanda, porque no están dados los presupuestos de hecho y de derecho para que proceda la nulidad conforme los artículos 137 y 138 del CPACA y conserva la plena convicción de que dio cumplimiento a los requisitos necesario s para ejecutar el con trato, incluso porque el acuerdo del cual certificó la experiencia se encuentra liquidado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de junio de 2019 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 11900 -2013-7106 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. , porque la experiencia que se a creditó por parte del Consorcio no tiene asidero con la realidad y la entidad demandante fue objeto de “suerte de engaño” por parte del adjudicatario, en tanto en el encabezado de la certificación obraba el membrete de la entidad pública contratante, pero fue suscrita por el interventor de l contrato, además de acuerdo con el numeral 2.4.1 del pliego de condiciones debía aportarse el contrato.

Indica que si bien el demandado reitera que los procesos de selección bajo el

pública contratante, pero fue suscrita por el interventor de l contrato, además de acuerdo con el numeral 2.4.1 del pliego de condiciones debía aportarse el contrato.

Indica que si bien el demandado reitera que los procesos de selección bajo el régimen de la entidad publica no so n vinculantes , los principios de la contratación pública son de obligatorio acatamiento y no tiene la facultad de no adjudicar un proceso un proceso a quien resulte primero en orden elegibilidad y si este no cumple técnicamente, seguramente la seleccionada sería la segunda por ello la demandante resultaría elegida.

A título de reconocimiento accede a la utilidad dejada de percibir y rechaza la objeción presentada al dictamen y en tanto esta se puede determinar por el AIU.

FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la resolución 11900 -2013-7106 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 24 de diciembre de 2013 por medio de la cual se aceptó la oferta del CONSORCIO LOS CEDROS por los motivos expuestos.

TERCERO: Condénese solidariamente a la parte demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y CONSORCIO LOS CEDROS a reconocer y a pagar por partes iguales a UNIÓN TEMPORAL RENOVACIÓN SIN ZANJARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

partes iguales a UNIÓN TEMPORAL RENOVACIÓN SIN ZANJARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

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CEDRITOS 2014 l a suma total de $239.645.134,55 conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Se expedirán por Secretaría las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, una vez se determine el quantum de los perjuicios.

SÉPTIMO: Por secretaría se librarán las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 329 del CGP una vez se resuelva sobre el incidente de liquidación de los perjuicios.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente p rovidencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inicio segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcur rido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas

ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcur rido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia por correo electrónico el 4 de julio de 2019 (ff.682-686 c.2); la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.E.S.P. presentó recurso de apelación el 16 de julio de 2019 (ff. 687-699 c. principal), el 18 de julio de 2019 presentó recurso de apelación el Consorcio Los Cedros (ff. 700 -701 c. principal) ; el 7 de nov iembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, se declaró fallida y se concedieron los de apelación y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.711 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (f.712 c.2); mediante auto de 29 de enero de 2020, se admitieron los recursos de apelación interpuestos (expediente electrónico ); con providencia del 26 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes paraRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( expediente electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presenta las siguientes inconformidades:

1. Se desconoce que los procesos de invitación pública iniciados por la entidad no tienen carácter vinculante y se encuentras regulados por el derecho privado con base en el Manual de contratación, esto es, la Resolución No. 0730 de 2012 y por tanto difiere d e las consecuencias que se derivan dentro de un proceso regido por la Ley 80 de 1993 y en el caso en concreto siempre se le informó a los interesados que la invitación no constituía oferta comercial y que no se estaba en la obligación de celebrar el contrato, se podía adjudicar, declarar fallida o darla por terminada por motivos de interés general o convivencia institucional y en consecuencia no resulta cierto que si el consorcio Los Cedros hubiese sido descalificado se estaba en la obligación de aceptar la oferta del segundo, incluso ni siquiera se está obligado a celebrar el contrato con el primer lugar.

2. No se demostró que la certificación presentada por el Consorcio Los Cedros dentro del proceso de invitación No. ICSC -1068-2013 se encuentra tachado de falsedad por autoridad competente. No resulta cierto lo afirmado

2. No se demostró que la certificación presentada por el Consorcio Los Cedros dentro del proceso de invitación No. ICSC -1068-2013 se encuentra tachado de falsedad por autoridad competente. No resulta cierto lo afirmado en el fal lo en que estaba prohibido presentar certificación firmada por el interventor y que era obligatoria y excluyente la presentación del contrato.

3. Se desconoce la doctrina y la juris prudencia relacionada para efectos de determinar el daño en la etapa precont ractual y se confunde con el que procede en la etapa contractual y existiendo una absoluta falta de fundamentación del dictamen.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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4. Se impone una solidaridad con el consorcio, cuando si realmente existiere una nulidad del acto de aceptación de la oferta ser ía imputable de manera exclusiva al Consorcio, por cuanto habría hecho incurrir a la a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en error, máxime que las afirmaciones de veracidad fueron puestas en conocimiento con posterioridad.

El Consorcio Los Cedros presenta apelación con base en lo siguiente:

1. No se allegó prueba que evidencia un actuar culposo del consorcio, el dictamen pericial no hacia referencia a ello y las declaraciones de terceros no fueron practicadas.

2. Hay inexistencia del perjui cio, porque el demandante tenía una simple expectativa.

dictamen pericial no hacia referencia a ello y las declaraciones de terceros no fueron practicadas.

2. Hay inexistencia del perjui cio, porque el demandante tenía una simple expectativa.

3. Se omitió el medio exceptivo presentado porque el Consorcio no debió ser vinculado y condenado y se abordó escuetamente el actuar aduciéndose que se podía presentar que la entidad ejecutada fuera objeto de engaño.

4. No hay lugar a costas, porque no se recaudó un solo medio de prueba en contra.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

1. Indica que el argumento de carácter no vinculante de la invitación no es una razón de apelación, sino una interpretación equivocada , porque la aplicación que debe darse de los principios no solo proviene de la Ley y la Constitución,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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sino porque los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad no solo rigen toda relación, además hacen parte del principio de la buena fe y las sanas costumbres mercantiles.

2. En el proceso quedó demostrado que el Consorcio Los Cedros no acreditó la experiencia que se le exigió en debida forma y la entidad faltó a la seriedad

costumbres mercantiles.

2. En el proceso quedó demostrado que el Consorcio Los Cedros no acreditó la experiencia que se le exigió en debida forma y la entidad faltó a la seriedad cuando se le hizo la observación, ignorando protuberantemente la misma.

3. La demandante tiene derecho a la indemn ización traducida en la utilidad dejada de percibir, porque la entidad no se abstuvo de adjudicar el contrato, sino que lo adjudicó a quien no debía y lo reclamado es la pérdida de oportunidad en la que debía demostrarse que efectivamente se hubiese ganado el contrato, lo cual quedó demostrado.

4. En cuanto a la oposición de la solidaridad declarada señal a que la demandante puso en conocimiento de la entidad la falta de certificación con los requisitos, pero que esta hizo caso omiso y por el contrario procedió a dar respuesta equivocada, incurriéndose en culpa grave.

5. En cuanto a la apelación presentada por el Consorcio Los Cedros señala que la sentencia de primera instancia si abarcó todos los temas, fue completa y discriminada y que la recurrente incurrió en una causal de rechazo de la propuesta, porque la certificación aportada no cumplía los requisitos y por tanto no podía tenerse en cuenta.

6.2. De la parte demandada

6.2.1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Reitera los argumentos del recurso de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Reitera los argumentos del recurso de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

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6.2.2 Consorcio Los Cedros

Presenta idénticos argumentos a los expu estos en el recurso de apelación y señala que no se hizo pronunciamiento sobre la no procedencia de vinculación que desde el inicio se planteó para el Consorcio y sobre no condena alguna.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consa gra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituid a para conocer, además de lo dispuesto en la

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituid a para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad contractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apel ación tiene como objeto el estudio de los aspectos

artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apel ación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada y litisconsorte, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de la sentencia.

1.2. De la legitimación en la causa

La parte demandante y demandada la constituyen la Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014 (oferente) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (contratante) en virtud de la invitación No. ICSC-1068-2013 para contratar , respecto de l cual se cuestiona la legalidad del acto 11900-2013-7106 de 24 de diciembre de 2013 durante el proceso del mismo, por tanto, se encuentran legitimados para comparecer al proceso.

La vinculación de litisconsorte por pasiva del Consorcio Los Cedros (oferente adjudicado) se dio en auto de 31 de octubre de 2016 (ff. 327-328 c. principal) y se hará pronunciamiento de ello mas adelante por ser un argumento de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

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Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Sentencia de Segunda Instancia 12

1.3. De la oportunidad para demandar

El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho es de 4 meses, los cuales, deben contarse a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo respectivo, según sea el caso2.

En los hechos de la demanda se refiere que el acto jurídico preco ntractual 11900-2013-7106 mediante el cual se adjudicó el contrato se profirió el 24 de diciembre de 2013, en consecuencia, a partir de dicho término se realizará el conteo por la nulidad que se plantea.

Realizando el conteo desde el día siguiente a la fecha de notificación se tiene que inició el 25 de diciembre de 2013 y vencía el 25 de abril de 2014.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad el 24 de abril de 2014 (f. 251-252 cuaderno principal) faltando 2 días para la caducidad, la dilig encia fue realizada el 22 de julio de 2014 otorgándose el término de 3 días para justificar insistencia; sin embargo, el demandante procedió a presentar la demanda el 25 de julio de 2014 dentro del término (f. 256 c. principal). El 8 de agosto de 2014 la Pr ocuraduría

demandante procedió a presentar la demanda el 25 de julio de 2014 dentro del término (f. 256 c. principal). El 8 de agosto de 2014 la Pr ocuraduría procedió a declarar fallida la diligencia y ent regándose la correspondiente certificación, por lo tanto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad.

2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: { } c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia de la Invitación Pública No. ICSC -1068-2013 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (ff. 41-153 c. 1 de 3).
  • Copia de la Invitación Pública No. ICSC -1068-2013 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (ff. 41-153 c. 1 de 3).
  • Copia de la evaluación jurídica, técnica y financiera de la Invitación Pública No. ICSC -1068-2013 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (ff. 155-185 c. 1 de 3).
  • Copia del documento de respuesta a observaciones de la Invitación Pública No. ICSC -1068-2013 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (ff. 188-199 c. 1 de 3).
  • Copia del acto No. 11900 -2013-7106 de 24 de diciembre de 2013 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P . (ff. 202207 c. 1 de 3).
  • Copia del contrato de obra No. 1470 de 2013 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. y el Consorcio Los Cedros (ff. 210-220 c. 1 de 3).
  • Copia del Informe de la Contraloría General de la República por el contrato de obra No. 001 -0110-23-06-615 de 2009 del Municipio de Puerto Boyacá (ff. 228-248 C1 de 3).
  • Copia de la propuesta formulada por el Consorcio Los Cedros ( ff. 556730 cuaderno No. 3).

Puerto Boyacá (ff. 228-248 C1 de 3).

  • Copia de la propuesta formulada por el Consorcio Los Cedros ( ff. 556730 cuaderno No. 3).
  • Dictamen pericial de perjuicios (ff. 589-626 C1 de 5).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00299 – 01

Demandante: Unión Temporal Renovación Sin Zanja Crédito 2014

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Sentencia de Segunda Instancia 14

  • Copia de la propuesta formulada por la Unión Temporal renovación sin Zanja Crédito 2014 (ff.612-1100 c. 4).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Corresponde a la sala establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. vulneró el marco jurídico del proceso de selección realizado mediante Invitación Pública No. ICSC -1068-2013 al adjudicar el contrato al oferente Consorcio L os Cedros a pesar que la certificación de experiencia con el Municipio de Puerto Boyacá no cumplía los requisitos establecidos.

La sala confirmará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de sin efecto el acto jurídico acusado , por cuanto el adjudicatario no cumplía los requisitos para ser habilitado técnicamente, lo que conduce a la vulneración de principios que rigen la contratación estatal, así mismo, de oficio a declarar la nulidad del contrato proveniente de este y

adjudicatario no cumplía los requisitos para ser habilitado técnicamente, lo que conduce a la vulneración de principios que rigen la contratación estatal, así mismo, de oficio a declarar la nulidad del contrato proveniente de este y en el entendido que el demandante probó que su oferta era la mejor , es procedente el restablecimiento del derecho con base en la utilidad dejada de percibir; no obstante lo ante rior, deberá revocarse la decisión que condenó en perjuicios al litisconsorte necesario por pasivo de manera solidaria.

3.1. De los hechos probados

El 21 de octubre de 2013 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

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