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TA CUN - 11001333603420150031501-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150031501-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 226 a 234 c. ppal.). La decisión será confirmada , pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Los señores Etelvina Ocampo Rada, Jarrison Leyton Garzón, Arnoldo

Garzón Ocampo, Carlos Arturo Garzón Ocampo, Ascened Garzón Ocampo, Maritza Leyton Garzón, Ingrid Leyton Garzón, Yenny Garzón Alfaro, Anyined Garzón Ocampo, Eduin Torres Otavo, Asbleidy Dahyana Torres Otavo, Steven Torres Garzón, Tarcisio Garzón Ocampo, Florinda Alfaro Vargas y Laura Daniela Garzón Alfaro, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimazantes de

Alfaro Vargas y Laura Daniela Garzón Alfaro, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimazantes de desplazamiento forzado, homicidio y secuestro (párrafo 28.). No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. 2.) Planteamiento de las partes

2. Los señores Etelvina Ocampo Rada, Jarrison Leyton Garzón, Alexander

Ocampo Rada, Arnoldo Garzón Ocampo, Andrea Tatiana Garzón Ocampo, Carlos Arturo Garzón Ocampo, Ascened Garzón Ocampo, Maritza Leyton Garzón, Yenny Garzón Alfaro, Anyined Garzón Ocampo, Eduin Torres Otavo, Asbleidy, Tarcisio Garzón Ocampo y Florinda Alfaro2

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Vargas vivían junto a Arnoldo Garzón Javela (q.e.p.d.), Yuliana Garzón Ocampo (q.e.p.d.) y Norbey Garzón Ocampo (q.e.p.d.) en la finca Los Alpes, ubicada en la vereda El Placer del corregimiento de Puerto Saldaña en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima).

Alpes, ubicada en la vereda El Placer del corregimiento de Puerto Saldaña en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima).

3. En la zona era permanente la alteración del orden público por los enfrentamientos entre la fuerza pública y el Frente 21 de las FARC. Los miembros del grupo armado les exigían todo tipo de provisiones e información e iniciaron una campaña de reclutamiento forzado, por lo que le hicieron seguimiento al joven Norbey Garzón Ocampo (q.e.p.d.).

4. Su reclutamiento no se realizó por la oposición de su padre, señor Arnoldo Garzón Javela (q.e.p.d.), razón por la cual fueron señalados de ser colaboradores del Estado y, en consecuencia, sufrieron el hostigamiento y la presión del referido grupo guerrillero.

5. El 28 de febrero de 2000, los señores Arnoldo Garzón Javela y sus hijos Norbey Garzón Ocampo y Yuliana Garzón Ocampo y otras personas que residían en la vereda El Placer fueron asesinados por integrantes del Frente 21 de las FARC y amenazaron de muerte al resto de la familia, por lo que tuvieron que salir del corregimiento donde residían.

6. De otra parte, para el 29 de julio de 2006, los señores Gustavo Leyton Sánchez y los demandantes Ascened Garzón Ocampo, Jarrison Leyton Garzón, Maritza Leyton Garzón e Ingrid Leyton Garzón, fueron retenidos por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando se movilizaban por la carretera que comunica con el municipio de Ortega.

Garzón, Maritza Leyton Garzón e Ingrid Leyton Garzón, fueron retenidos por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando se movilizaban por la carretera que comunica con el municipio de Ortega.

7. Finalmente, solo dejaron secuestrado a Jarrison Leyton Garzón, a quien liberaron cuando se canceló el rescate, situación respecto de la cual se presentó la correspondiente denuncia.

8. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado, secuestro y homicidio.

9. Aseguró que las autoridades municipales y departamentales tenían conocimiento de la situación de peligro colectivo en la zona a partir del año 2000, sin que la fuerza pública garantizara la protección de los derechos y bienes de las comunidades campesinas.

10. Manifestó que los daños antijuridicos padecidos son consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales de la demandada. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 51, c.3):3

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Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los daños de tipo inmaterial en la

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los daños de tipo inmaterial en la modalidad de: PERJUICIOS MORALES, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales; y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condiciones de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos

víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de Muerte, Homicidios y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, según hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Rioblanco. Segunda. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se proceda a realizar un reconocimiento y pago a favor de los demandantes, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS

se proceda a realizar un reconocimiento y pago a favor de los demandantes, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: (…) Cuarta. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se proceda a realizar un reconocimiento y pago a favor de los4

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional demandantes, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIO MORAL (Aflicción), por los hechos victimizantes siguientes: Perjuicio moral por el Homicidio de ARNOLDO GARZÓN JAVELA: (…) Perjuicio moral por el Homicidio de YULIANA GARZÓN OCAMPO: (…) Perjuicio moral por el Homicidio de NORBEY GARZÓN OCAMPO: (…) Perjuicio moral por el Secuestro de JARRISON LEYTON GARZÓN: (…) Quinta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.

Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Séptima. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)

11. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 1 hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls.89 a 112, c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

12. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  copia de los antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado, amenazas, secuestro y homicidio del grupo familiar de la señora Etelvina Ocampo Rada (fls. 175 a 223,

c.1; 12 a 73, c.2; 53, 54, 74 a 108, c.3). 1 Contestó la demanda inicial y no se pronunció sobre la reforma de la demanda admitida el 6 de marzo de 2017 (fls. 129, 132, c.1).5

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Testimoniales (audiencia de pruebas, para declarar sobre los perjuicios relacionados con los hechos de la demanda, fls. 171 a 174, c.1).  Javier Ramírez Rozo 4.) La sentencia de primera instancia

13. Con base en las pruebas recaudadas indicó que se demostró el desplazamiento forzado que dio origen a la controversia. No obstante, no ocurrió lo mismo en relación con las circunstancias en que se adujo ocurrió la muerte de los familiares, sumado al hecho de que solo se acreditó el parentesco respecto de Yuliana Garzón Ocampo (q.e.p.d.).

14. Explicó que si bien las certificaciones aportadas daban cuenta de la ocurrencia de la muerte de varias personas el 28 de abril de 2000, incluidas las referidas en la demanda, no existía certeza de que las autoridades tuviera conocimiento de su eventual ocurrencia, pues un consejo de seguridad realizado el 18 de enero anterior puso en evidencia un ataque a la Policía y una toma guerrillera el 01 de abril de 2000.

15. Por lo tanto, señaló que en el caso no se demostró la falla por omisión

seguridad realizado el 18 de enero anterior puso en evidencia un ataque a la Policía y una toma guerrillera el 01 de abril de 2000.

15. Por lo tanto, señaló que en el caso no se demostró la falla por omisión que se endilgó a las demandadas, pues no está probado que las autoridades hubieran tenido conocimiento de una nueva toma por parte de los guerrilleros para el 28 de abril de 2000, ni si habían tomado medidas para proteger a la población civil, su reaccionaron a tiempo y tampoco si se encontraban en el lugar para la época de los hechos.

16. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los elementos de la falla en el servicio alegada (fls. 226 a 234, c. ppal.). 5.) El recurso de apelación

17. La parte demandante reprochó el análisis probatorio realizado por el a quo, pues indicó que fue limitado, subjetivo y parcializado a favor de la demandada, sumado a que no se tuvo en cuenta que debía ser flexible y recurrir a la prueba indiciaria por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos.

18. Aseguró que contrario a las conclusiones de primera instancia, las pruebas permitían contextualizar la situación de orden público en la zona, pues se demostró la ocurrencia de dos tomas guerrilleras y la ausencia de militares, sumado a que del testimonio recaudado se desprendía la realización de homicidios selectivos y numerosos en contra de los familiares de los demandantes.6

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Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros

realización de homicidios selectivos y numerosos en contra de los familiares de los demandantes.6

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Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

19. Indicó que también se acreditó la destrucción del caserío cercano al casco urbano durante los actos terroristas registrados el 01 de febrero de 2000, la previsibilidad de los actos victimizantes en contra de los demandantes, así como la desidia de las autoridades para conjurar la presencia de miembros de las FARC en el lugar.

20. En síntesis, solicitó que se dé aplicación a la jurisprudencia de la jurisdicción sobre responsabilidad del Estado frente a víctimas del conflicto y se revoque la sentencia (fls. 238 a 254, c. ppal.). 6.) Actuación en segunda instancia

21. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

22. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Asunto a resolver

23. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-, incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si son responsables de las amenazas de muerte, homicidios y desplazamiento

Ejército Nacional-, incumplió sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si son responsables de las amenazas de muerte, homicidios y desplazamiento forzado, que se alegan como sufridos por la señora Etelvina Ocampo Rada y su grupo familiar. 23.1. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. 3.) Del régimen de responsabilidad

24. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño7

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Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

25. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

26. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

27. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la

cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

27. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio5, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Hechos probados 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente

No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…)

A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23-31000-2003-10384-01(45109).8

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 4.1.) En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

28. De conformidad con la información remitida por la Unidad para la

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 4.1.) En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

28. De conformidad con la información remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los demandantes se encuentran en la siguiente situación dentro del Registro Único de Víctimas y por diferentes hechos victimizantes, a saber (oficio No. 20181127823911

del 17 de mayo de 2018, fls. 175 a 200 c.1):

No. NOMBRE ESTADO DESP.

FORZADO

HOMICIDIO6 SECUESTRO AYUD.

HUM. IND.

ADMTIVA.

1. Etelvina

Ocampo Rada Incluida X X X X

2. Arnoldo

Garzón Ocampo Incluido X X X X

3. Carlos

Arturo Garzón Ocampo Incluido X X X X

4. Ascened

Garzón Ocampo Incluida X X X X

5. Jarrison

Leyton Garzón Incluido X X X

6. Maritza

Leyton Garzón Incluida X X

7. Yenny

Garzón Alfaro Incluida X X

8. Anyined

Garzón Ocampo Incluida X X X X

9. Eduin Torres

Otavo Incluido X X

10. Tarcisio

Garzón Ocampo Incluido X X X X

11. Florinda

Alfaro Vargas Incluida X X

12. Alexander

Ocampo Rada No incluido

13. Andrea

Tatiana Garzón Ocampo No incluida

Ocampo Incluido X X X X

11. Florinda

Alfaro Vargas Incluida X X

12. Alexander

Ocampo Rada No incluido

13. Andrea

Tatiana Garzón Ocampo No incluida

14. Ingrid Incluida X 6 De Arnoldo Garzón Javela, Norbey Garzón Ocampo y Yuliana Garzón Ocampo.9

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Leyton Garzón

15. Laura

Daniela Garzón Alfaro Incluida X

16. Steven

Torres Garzón Incluido X

17. Asbleidy

Dahyana Torres Otavo (Aparece como Asbleidy Torres Garzón) Incluida X

18. Sebastián

Garzón Quintero Incluido X

29. El 18 de enero de 2000, se realizó un Consejo de Seguridad Departamental en el Tolima, cuyo tema a tratar era la “situación de orden público en los municipios de Rioblanco, Marquita, San Antonio, Alpujarra, Dolores, Melgar y Líbano”, así como la “situación de desplazados en el municipio de Rioblanco”, en el que se indicó (copia de la correspondiente

acta, fls. 207 a 210, c.1): (…) Municipio de Rioblanco: orden público y desplazados; El Defensor del Pueblo informó que se enteró que a raíz de la muerte de una persona en este municipio, al parecer simpatizante de la guerrilla, a manos de las autodefensas, ello despertó la reacción de la guerrilla contra la policía, porque le endilga culpa por omisión y negligencia en dicha muerte y por esa causa se teme un ataque a la policía de la localidad y agregó que de la vereda La Lindosa se está produciendo un fenómeno masivo de desplazamientos, que va a llegar a los 500 desplazados y que no se cuenta con el apoyo de la Cruz Roja Internacional, por causa de la toma de que es objeto su sede principal (…) y que tiene conocimiento que se está presentando una gran concentración de guerrilleros en la región, lo cual hace presumir una inminente toma de la población de Rioblanco. A lo que el señor Gobernador (E) agrega que por información recibida del alcalde de la localidad, se tiene conocimiento que los vecinos del Comando de Policía recibieron una comunicación donde se les avisa del asalto al comando y por consiguiente de la toma al municipio, para que ellos tomen las medidas preventivas que estimen adecuadas. Igualmente, que el Alcalde le informó que el domingo próximo pasado habían llegado 15 desplazados de la Lindosa y que el lunes llegaron 20 desplazados más de la vereda antes dicha y de la vereda El Danubio, según informe del secretario de Gobierno de Rioblanco.10

próximo pasado habían llegado 15 desplazados de la Lindosa y que el lunes llegaron 20 desplazados más de la vereda antes dicha y de la vereda El Danubio, según informe del secretario de Gobierno de Rioblanco.10

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional El coronel Cifuentes dice que allá hay solo quince (15) agentes encargados de la seguridad del municipio y que hechas las averiguaciones y gestiones pertinentes no se puede movilizar mas personal a ese municipio.

El coronel De Mendoza dijo que el ejército estaba atento y alerta a cualquier intervención guerrillera para ellos contraatacar con las unidades de apoyo inmediato. El señor coronel Cifuentes manifestó que lo más eficaz para obtener resultados positivos tanto en la prevención como en la ejecución de planes de seguridad, es la inteligencia técnica que realiza la Policía y el Ejército, con lo cual se establece no sólo el número de asentamientos guerrilleros sino las tácticas de operación que pretenden aplicar. (…)

30. Sobre la situación de orden público en el municipio de Rioblanco, previo las elecciones del 29 de octubre de 2000, consta (copia del informe de orden público presentado por los registradores municipales, fls. 211 a

221, c.1): (…)

MUNICIPIO DE RIOBLANCO.

El orden público en este municipio es normal. Los sitios de difícil acceso son las inspecciones de Albania, Maracaibo

de orden público presentado por los registradores municipales, fls. 211 a 221, c.1): (…)

MUNICIPIO DE RIOBLANCO.

El orden público en este municipio es normal. Los sitios de difícil acceso son las inspecciones de Albania, Maracaibo y Uribe. Los lugares donde se incineraron los documentos las pasadas elecciones fue en La Albania, Gaitán y Uribe, hasta la presente no puede informar un posible traslado, ya que el proceso de inscripción de cédulas fue normal y la única a trasladar es la inspección de Puerto Saldaña. (…)

31. Los señores Jessica Alejandra Garzón Avilez, Juliana Garzón Ocampo, Arnoldo Garzón Javela, Norbey Garzón Ocampo, Jan Carlos Garzón Avilez y Argenis Avilez, fallecieron en el municipio de Rioblanco (Tolima), el 28 de abril de 2000, fallecimientos que fueron registrados el 7 de febrero de 2002 (copias de los certificados de registro civil de defunción, fls. 12 a 16, c.2).

32. En concordancia con lo anterior obra la certificación expedida por el personero municipal de Rioblanco (Tolima) el 19 de octubre de 2000, en la que se indicó (fl. 41, c.2): Que, el señor (…), menor de 4 años de edad, falleció el veintiocho (28) de abril del dos mil (2000), aproximadamente a las nueve (9:00 A.M.) en la vereda de EL PLACER, municipio de RIOBLANCO TOLIMA, víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos, en el11

de abril del dos mil (2000), aproximadamente a las nueve (9:00 A.M.) en la vereda de EL PLACER, municipio de RIOBLANCO TOLIMA, víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos, en el11

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional marco del conflicto armado interno, presuntamente por el XXI frente de las FARC.

En estos hechos falleció ARNOLDO GARZÓN JAVELA, NORBEY

GARZÓN OCAMPO, ARGENIS AVILES, JULIANA GARZÓN OCAMPO y la

menore YESSICA ALEJANDRA GARZÓN AVILES.

(…)

33. El 19 de octubre de 2000, el personero municipal de Rioblanco (Tolima) certificó lo siguiente (fl. 42, c,2): Que, el señor (a) ETELVINA OCAMPO RADA, (…), tuvo que abandonar sus pertenencias ubicadas en la inspección de PUERTO SALDAÑA y vereda EL PLACER, jurisdicción del municipio de Rioblanco Tol, por motivos del conflicto armado suscitado en la región en compañía de sus hijos CARLOS ARTURO de 28 años, ALEXANDER de 25 años, ARNOLDO de 20 años y ANDREA TATIANA de 15 años de edad.

Estos hechos fueron confirmados por el señor GUILLERMO VANEGAS inspector de Puerto Saldaña y REINALDO MAPE, presidente Comité de Desplazados Municipal de Rioblanco. (…)

Estos hechos fueron confirmados por el señor GUILLERMO VANEGAS inspector de Puerto Saldaña y REINALDO MAPE, presidente Comité de Desplazados Municipal de Rioblanco. (…)

34. Adicionalmente, la señora Etelvina Ocampo Rada presentó queja ante la Personería Municipal de Rioblanco (Tolima) el 19 de octubre de 2000, en la que indicó que su esposo Arnoldo y sus hijos Norbey y Juliana fueron asesinados por la guerrilla junto a otros familiares, cuando se encontraban en la vereda El Placer el 28 de abril de 2000 (copia de la referida queja, fls. 43, 45 y 46, c.2).

35. El señor Gustavo Leyton Sánchez presentó denuncia el 12 de septiembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación contra la Autodefensas Unidas de Colombiaalias Arturo y alias Santiago-, por el presunto delito de secuestro extorsivo ocurrido el 29 de julio de 2006, cuando se movilizaba junto a su familia por vías del Tolima y fueron interceptados por hombres armados que los retuvieron y se llevaron al menor Harrison Leyton hasta que hizo el pago de la suma de dinero que le exigieron (copia de la referida denuncia, fls. 47 y 48, c.2).

36. La señora Anyned Garzón Ocampo se presentó como víctima el 30 de enero de 2013, dentro del proceso que se adelantaba contra Jerónimo Mendoza, alias El Canelo e integrantes del frente 21 de las FARC en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por los homicidios de

enero de 2013, dentro del proceso que se adelantaba contra Jerónimo Mendoza, alias El Canelo e integrantes del frente 21 de las FARC en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por los homicidios de Arnoldo Garzón Javela, Norbey Garzón Ocampo, Juliana Garzón Ocampo, Argenis Avilez, Jessica Alejandra Garzón Avilez y Jan Carlos Garzón Avilez (copia de la correspondiente acta, fl. 53, c.2).12

Referencia: 110013336034 2015 00315 01

Demandante: Etelvina Ocampo Rada y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

37. El director del Departamento Municipal de Planeación de Rioblanco indicó que la señora Etelvina Ocampo Rada era propietaria de una vivienda en el predio urbano del caserío de Puerto Saldaña, hasta el 01 de abril cuando se destruyó por una toma guerrillera (certificación del 01 de febrero de 2002, fl. 56, c.1). 6) De la imputación jurídica en el caso concreto 6.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

38. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 7, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención

territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su re

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