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TA CUN - 11001333603420150035201-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150035201-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Radicado No.: 11001-33-36-034-2015-00352-01

Demandante: FANNY ELVIRA RAMÍREZ DE TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y

BOGOTA D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD ,

CONVIVENCIA Y JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento conte mplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a pro ferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzga do Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad administrativa y extracontrac tual de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores FANNY ELVIRA RAMÍREZ DE TORRES , HUMBERTO TO RRES RAMÍREZ y OSCAR ALEJANDRO TOR RES RAMÍREZ en nombre p ropio y en representación de ADR IANA TORRES SÁNCHEZ,

HUMBERTO TO RRES RAMÍREZ y OSCAR ALEJANDRO TOR RES RAMÍREZ en nombre p ropio y en representación de ADR IANA TORRES SÁNCHEZ, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y a BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURI DAD, CONVIVE NCIA y JUSTICIA , por la muerte del señor DANIEL TORRES BELLO, en calidad de peatón, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2013, cuando fue atropellado por una motocicleta de propiedad del Fondo de Vigilancia Vial de Bogotá, que era conducida por un agente de la Policía Nacional y que de manera i mprudente se de splazaba con exceso de velocidad omitiendo las normas y señalización de tránsito.

Y como consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de : i) perjuicios morales y ii) perjuicios materiales a titulo de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFEN SA -POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que, conforme al informe policial de accidentes de tránsito, la víctima fue la responsable de ocasionar el hecho, al pasar la vía cuando el semáforo se encontraba en rojo para los peatones , por lo que se configura el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se presentó una inobservancia en el autocuidado .Exp: 2015 - 0352

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

rojo para los peatones , por lo que se configura el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se presentó una inobservancia en el autocuidado .Exp: 2015 - 0352

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ACTOR: FANNY ELVIRA RAMÍREZ DE TORRES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO

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Por otra parte, no exi sten elementos probatorio s que ofrezcan certeza respecto a que hubo falla en el servicio por par te de la entidad, ni tampoco se esta bleció que los hechos o actos determinantes que condujeron a la producción del daño hubieran sido culpa de la entidad o por omisión en sus funciones constitucionales. (fls. 179-190 c.1).

2.2. BOGOTA D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE SE GURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA -antes Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá-, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien el automotor con el cual se originó el accide nte es de propiedad de la entidad, se advierte que fue entregado en com odato a la P olicía Metropolitana de Bogotá y, p or tanto, la responsable del manejo, uso y disposición es la Policía, y adicionalmente, estos vehículos se encuentran amparados por la compañía de se guros contratada para tal fin, a trav és de un a póliza de responsabilidad civil extracontractual y, en es e sentido , destaca que la familia de la v íctima no presentó reclamación ante la compañía aseguradora. (fls. 150-157 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

familia de la v íctima no presentó reclamación ante la compañía aseguradora. (fls. 150-157 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia de l 20 de mayo de 20 20, el Juz gado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogot á, declaró la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos: (fls. 425-441 c. apelación)

I. Se demostró que los hechos tuvier on lugar con ocasión de la actividad peligrosa que desplegó un mi embro de la Policía Nacional, al movilizar la motocicleta que colisionó c on el señor Daniel Torres , causándole posteriormente la muerte, por lo que la imputación jurídica debe ligarse al riesgo excepcional y tratarse como un asunto de responsabilidad objetiva, al estar frente a una situación en la que se concretó el r iesgo de la actividad peligrosa eje rcida por la administración.

II. Al estudiar si en el asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, advierte que, si bien el info rme de tránsito sugiere como hipótesis que accidente se produjo con ocasión del paso del peatón mientras el semáforo peatonal se e ncontraba en rojo , esta afirmación no encuentra prueba que la respalde y, por el contrario, mediante peritaje de física forense indic a que las imágenes fílmicas avizoran que quien parece haber transgredido la luz roja fue el motociclista.

III. Concluyó que la responsabilidad del prese nte caso, se concentra

de física forense indic a que las imágenes fílmicas avizoran que quien parece haber transgredido la luz roja fue el motociclista.

III. Concluyó que la responsabilidad del prese nte caso, se concentra solamente en la P olicía Nacional, pues no solo fue un mi embro activo de esa entidad quien provocó el daño mientras ejercía la actividad peligrosa en cumpli miento de los deberes que le asistían , sino que e n virtud del contrato de comodato, el guardi án del rodante i nvolucrado es dicha entidad, por lo que en virtud del titulo de propiedad que ostentaba el Fondo de Vigilancia Vial de Bogotá, no se puede acreditar su responsabi lidad, pues no realizó ningún a cto relaciona do con el hecho dañoso censurado.Exp: 2015 - 0352

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IV. Condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la cónyuge, hijos y nieta de la víctima.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera ins tancia, con base en los siguientes argumentos: (fls. 457-460 c. apelación)

▪ No hay lugar a declarar la r esponsabilidad de la enti dad, toda vez que, si bien estamos frente a una activida d peligrosa, el Informe Policial

siguientes argumentos: (fls. 457-460 c. apelación)

▪ No hay lugar a declarar la r esponsabilidad de la enti dad, toda vez que, si bien estamos frente a una activida d peligrosa, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, deja en evidencia que el responsable fue precisamente el señor Daniel Torres Bello, al registrar como hip ótesis del hecho, que el p eatón pasó la vía cuando el semáforo se encontraba en rojo para el cruce de personas , aunado a que los testimonios recibidos en el proceso ratifican que el peatón atravesó la vía sin cumplir las obligaciones inherentes a las normas generales para peatones y, adicion almente, incump lió el artículo 59 de l Código Nacional de Tránsito, al no estar acompañado al momento de cruzar la vía, toda vez que el causante era un anciano de 76 años de edad , de manera que fue la impr udencia del mismo lo que generó el desenlace fatal y, en consecuencia , se presenta una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

4.2. Conforme lo anterior, en audiencia virtual realizada el 9 de diciembre de 2020, se declaró fallida la au diencia de conciliación y se concedió el recurso de apela ción por parte del Juzgado (fl s. 474-475 c. apel ación), siendo re mitido a la Secretar ía de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de mayo de 20 21 (fl. 478 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 24 de mayo de 202 1 y dispuso que,

apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 24 de mayo de 202 1 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Min isterio Público para que emitiera su concepto, siendo allegado el siguiente:

  • El demandado BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la dem anda y concluyó que no existen dudas que no existe ninguna responsabilidad de la entidad en los hechos y, por tanto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
  • El dema ndado NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, manifestó que no existen elementos probatorios que acrediten una falla d el servicio d e la entidad y tampoco se estableci ó la existencia de un acto determinante que condujera de man era decisiva en la producción del daño , por el contrario , las pruebas allegadas dejan en eviden cia q ue el accidente de tr ánsito fue propiciado por el fallecido, al omitir el cumplimiento de las señales de tránsito e intentar pasar la vía cuando se enco ntraba el semáforo enExp: 2015 - 0352

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rojo para el cruce de los peatones, por lo que se configura la causal de

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rojo para el cruce de los peatones, por lo que se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra l a sentencia de pr imera instancia es formulada únicamente por la demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por e l ap elante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enme ndar la p rovidencia en la parte q ue no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia par a estudi ar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objet o de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En atención al recurso que planteó la demandada Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, le co rresponde establec er a esta Sala : ¿Si se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctim a, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2013?

encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctim a, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2013?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones genera les en torno al régimen de responsabilidad ad ministrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tr ánsito; ii) se estudiarán los hechos que se e ncuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (a rtículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de natural eza contractual como la e xtracontractual). Así,

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes h ayan apelado to da la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el tr ámite de la apel ación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el tr ámite de la apel ación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 0352

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con sustento en esta consagració n constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimo nial del Estado y demás personas juríd icas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabili dad del mismo al Estado3.

Ahora bien, sobre la responsabilidad del Estado por los da ños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las au toridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a s u cargo, la jurisprudencia del Conse jo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del s ervicio4. En efecto, l a Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, e l contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez que se establece que la enti dad responsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente, un deber que legalmente le

observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez que se establece que la enti dad responsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente, un deber que legalmente le correspondía, esto es, se ha sustraído, por omisió n, del recto acatamiento de las funciones que el or denamiento jurídico le ha impuesto, es ineludible determinar si tal irregularidad en su actuar ti ene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño.

Entonces, el juicio de imputació n exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de ti empo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si operó una causa l eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la ví ctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamien to de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesar ia la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.

Con base en las cons ideraciones expuestas, procede la Sala a verificar los supuestos del artíc ulo 90 constitucional en orden a resolver la pre sente controversia, en donde se pretende atribuir un daño antijuridico (muerte) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

3. HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valorad as en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3. HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valorad as en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. De acuerdo al Informe Policial para Accidentes de Tr ánsito No. A1391834, el 23 de septiembre de 2013, hacia las 03:40 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la Transversal 20 # 1F-55 de esta ciudad, en el cual una motocicleta de marca Suzuki línea DR650 modelo 2012 de placas MMP-44C, de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de

3 En tal sentido, ver sent encias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Consejo de Estado. Secci ón Tercera. Sentencia del 25 de abr il de 2018. Radicado No. 05001-23-31-000-200800315-01(40889). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2015 - 0352

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Bogotá, conducida por el señor Wilson Andrés Osorio Osorio -patrullero de la Policía Nacional-, atropelló a l señor DANIEL TORRES B ELLO, en su condición de peatón. (fls. 461-463 c.3).

Bogotá, conducida por el señor Wilson Andrés Osorio Osorio -patrullero de la Policía Nacional-, atropelló a l señor DANIEL TORRES B ELLO, en su condición de peatón. (fls. 461-463 c.3).

3.2. El 23 de septiembre de 2013, siendo las 04:20 p.m., el señor DANIEL TORRES BELLO ingresó en malas condiciones generales al s ervicio de urgencias de la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSE, como víctima de un accidente de tr ánsito en condición de peatón, en donde se registró lo siguiente: (Cd. Historia Clínica -fl. 80 c.2)

“PACIENTE QUIEN ES TRASL ADADO EN AMBULANCIA POR ACCIDENTE DE TRANSITO, ATROPELLADO POR MOTOCICLETA CON POLITRAUM ATISMO, CON TRAUMA FRONTAL CON HERIDA SIN SANGRADO AZCTIVO DE 4x4 EN L A FRENTE CON DEPRESIÓN Y LEVE DEFORMIDAD EN ESTE L UGAR, ASOCIAD O PRESEN TA TRAUMA TORACOABDOMINAL CERRADO Y TRAUMA EN EXTREMIDADES CON DEFORMIDAD A NIVEL DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO EN ANTEBRAZO Y EN MIEMBRO INFERI OR IZQUIERDO CON FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERO NE

CON IMPORTANTE SANGRADO.

EL PACIENTE ES VALORAD O EN CONJUNTO CON SERV ICIOS DE CIRUGIA

GENERAL, O RTOPEDIA, URGENCIAS Y NEUROCIRUG IA, SE REALIZA

REANIMACIÓN CON CR ISTALOIDES POR HIPO TENSIÓN PO R SHOCK

EL PACIENTE ES VALORAD O EN CONJUNTO CON SERV ICIOS DE CIRUGIA

GENERAL, O RTOPEDIA, URGENCIAS Y NEUROCIRUG IA, SE REALIZA REANIMACIÓN CON CR ISTALOIDES POR HIPO TENSIÓN PO R SHOCK HIPOVOLEMICO, SE REALI ZA ECOFAST POR SERVICIO DE RADIOLO GIA EL CUAL ES NEGATIVO SE REALIZA REDUCCIÓN PARCIAL DE FRACTURA ABIERTA POR SERVICIO DE OR TOPEDIA CON MANEJO ORT OPEDICO TRANSITORIO CON FERULA POSTERIOR ES LLEVADO POSTERIOR MENTE A RX DE TORAX, ABDOMEN Y

PELVIS, EVIDENCIANDO MULTIPLES FRACTURAS COSTALES Y CADERA.”

Por lo anterior, el paciente es sedado, se realiza intubación orotraqueal y se ordena procedimiento quirúrgico para reducción de fractura abierta de tibia y pe roné izquierdos, no obs tante, a pesar del manejo médico, no responde cl ínicamente y fallece ese mismo dí a a las 10:35 p.m. 3.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 201 3010111001003319 del 24 de septiembre de 2019, en donde concluyó lo siguiente: (fls. 168-171 c.2)

“(…) Resumen de los hechos: De la información disponible, suministrada por la autoridad se resume: Hombre adulto mayor, quien sufre acciden te de transito en calidad de pea tón, al ser arrollado por una motocic leta de servicio oficial , el día 23/09/2013 en vía pública, quien fue trasladado al Hospital de San José,

autoridad se resume: Hombre adulto mayor, quien sufre acciden te de transito en calidad de pea tón, al ser arrollado por una motocic leta de servicio oficial , el día 23/09/2013 en vía pública, quien fue trasladado al Hospital de San José, donde es valorado por el personal medico de ortopedia, cirugía, urgencias y neurocirugía, donde le realizan , tora cotomía izquierda, toracostomía izquierda, laparotomía medial con abdomen abierto, reducción de fractura de tibia y peroné izquierdo, con colocación de tu tor externo e inmovilización de antebrazo izquierdo, quien persiste en estado de shock y fallece.

ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL

Con la información disponible aportada por l a autoridad al momento de la necropsia y los hallazgos descritos se puede concluir:

1. CAUSA BÁSICA DE MUERTE : POLITRAUMATISMO CONTUNDENTE EN

ACCIDENTE DE TRANSITO.

2. DIAGNOSTICO MEDICO LEGAL DE LA MANERA DE MUERTE: VIOLENTA

PROBABLEMENTE HOMICIDIO

3. La muerte se explica por la conjunción de m últiples traumatismos contundentes, asociado a contusiones vis cerales múltiples con hemorragias masivas.Exp: 2015 - 0352

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4. Hombre adulto mayor , con signos de enfermedad natural con área malácica a nivel bi frontal y basal temporal izquierdo, el cual probablemente correspondía a un trauma.”

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4. Hombre adulto mayor , con signos de enfermedad natural con área malácica a nivel bi frontal y basal temporal izquierdo, el cual probablemente correspondía a un trauma.”

3.4. El 24 de septiembre de 201 3, el Intendente Ruiz Peña Miguel ángel Funcionario Investigador d el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PNICC) , informó la novedad al Jefe Secciona l de Investigación Criminal, en los siguientes términos: (fls. 223-224 c.1)

“Me permito informar a mi Mayor la novedad ocurrida el día 23 de septiembre siendo aproximadamente las 15:30 horas cuando el señor patrullero OSO RIO OSORIO WILSON ANDRES ( …) indicativo Halcón 19 adscrito al grupo Plan Nacional de Investigación Criminal por Cuadrantes se moviliza ba en la motocicleta de placas M MP-44C color negra DR -650 del Fondo de Vigilanci a y Seguridad de Bogotá, por la avenida Mariscal Sucre Senti do Norte-Sur con destino a la URI Ciudad Bolívar con el objeto de radicar tres órdenes de allanamiento y registro y a la altura de la Calle 1F luego de pasar el semáforo de esta dirección sale un peatón quien no observa el cambio de semáforo y es arrollado por el señor patrul lero el ciudad ano responde al nombre de

DANIEL TORRES BELLO (…)

Minutos después llega al sitio la ambul ancia de la Secretaria de Salud trasladando les pre sta los primeros auxili os a los heridos traslad ando de urgencias al señor DANIEL TORRES hacía el Hospital San Jos é el patrullero

Minutos después llega al sitio la ambul ancia de la Secretaria de Salud trasladando les pre sta los primeros auxili os a los heridos traslad ando de urgencias al señor DANIEL TORRES hacía el Hospital San Jos é el patrullero OSORIO es valorado en el sitio y luego traslada do al HOCEN allí le dictaminan excoriaciones y politraumatismos en miembros superiores e inferiores s in complicaciones, el señor DANIEL TORRES pre senta tr auma cráneo cefálico leve, fra ctura de pelvis , fractura de t órax, fractura de pierna izquierda tibia , peroné, radio y cubito, queda recluido en el centro asistencial (…)” 3.5. La FISCALÍA 214 LOCAL inició investigación penal contra el señor Wilson Andrés Osorio Osor io por el delito de homicidio culposo, con fundamento en los siguientes hechos: (fl. 360 c.1)

“Los hechos ocurren el día de ayer 23 de septiembre de 2013 a las 15:21 horas aproximadamente según registro del primer respon diente, cuando el señor hoy occiso DANIEL TORRES BELLO, se enco ntraba en condición de peatón se desplazaba al parecer a la altura de la transversal 20 y frente al 1F -55 sector del barrio Vergel, Jurisdicción de la Localida d Mártires, por circunstancias que se investigan es atropellado por la motocic leta de servicio oficial de placas MMP 44C conducido por el señ or Patrullero WILSON ANDRES OSORIO OSORIO adscrito a la SIJIN -MEBOG, el peatón y victima es valorado por personal

MMP 44C conducido por el señ or Patrullero WILSON ANDRES OSORIO OSORIO adscrito a la SIJIN -MEBOG, el peatón y victima es valorado por personal paramédico que hacen presencia en el lugar de los hechos perteneciente a la Secretaria Distr ital de S alud/CRUE quienes llegaron al lugar de los hechos para la atención medic a primaria hospit alaria y trasladan a la v íctima hasta las instalaciones del Hospi tal S an José Centro presentando trauma craneoencefálico severo, es ingresado en UCI en donde según el reporte d e la Epicrisis fallece a causa de las lesiones sufridas e l día de hoy 24 de septiembre.”

3.6. Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, inició indagación preliminar en contra del patrullero Wilson And rés Osorio Osorio (fls. 225-228 c.1), y mediante fallo de primera instancia del 9 de junio de 2014, declaró responsable disciplinariamen te al investigado y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes s in derecho a remuneración , por las siguientes razones: (fls. 291-306 c.1)

“Para e l prese nte caso diremos que se trata de la violación man ifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como se ha venid o dilucidando a lo largo del prese nte fallo . Pues OSORIO OSORIO como profesional de policía en elExp: 2015 - 0352

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del prese nte fallo . Pues OSORIO OSORIO como profesional de policía en elExp: 2015 - 0352

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grado de patrullero, con fundamento en l a forma ción académica, trayectoria, experiencia, licencia de conducción y actualizaciones jurídicas que para el desempeño de su función le es inherente ma ntener TENÍA PLENO CONOCIMIENTO que sobre el sector de in cidencia de los hechos, debía conducir la mo tocicleta institucional e n que se de splazaba en cum plimiento de sus funciones, máximo a 30 Km por hora, en tratándose que dicho sitio era zona escolar . C onvergiendo así lo anterior en una regla de transito de obligatorio cumplimiento en el servicio de P olicía que desempeñaba OSORIO el día 23 -09-2013 LA CUAL VIOLÓ MANIFIEST AMENTE al transitar con la motocicleta de alto cilindraje DR 650 a aproximadamente 55 a 60 km por hora sobre la Av. Mariscal Su cre a la altura de calle 1F donde tuviera ocurrencia el incidente con el señor DANIEL BELLO.”

La decisión anterior, fue confirmada en su integridad , mediante fallo de segunda instancia proferido el 28 de julio de 2014, por el Inspector Delegado para la Policía Metropolitana de Bogotá. (fls. 313-326 c.1)

3.7. En l a audiencia de pruebas , se recibió el testimonio de las señor as

Delegado para la Policía Metropolitana de Bogotá. (fls. 313-326 c.1)

3.7. En l a audiencia de pruebas , se recibió el testimonio de las señor as MARTHA PATRICIA AMAYA ESCOBAR (hija de la señora que le arrend ó a la víctima durante 14 años la casa en donde vivía) y MARÍA ANUNCIACIÓN CASTRO RINCÓN (cuñada de la víctima), quienes se refirieron i) al buen estado de salud que presentaba el señor Daniel Torres Bello con anterioridad al accidente de tr ánsito y ii) a la actividad económica que desarrollaba en artes graficas y publicidad. (M in. 23:5043:00 -fl. 399 c.1)

4. DEL CASO CONCRETO

4.1. En primer lugar, se precisa el objeto de la demanda, la decisión de primera instancia y el argumento central del recu rso de apelación, en los siguientes términos:

I. Conforme a la demanda, la muerte de l señor Daniel Torres Bello se produjo con ocasión del accidente ocurrido el 23 de septiembre de 2013, por una supuesta imprudencia, impericia, negligencia, incumplimiento de las normas de tr ánsito e irresponsabilidad del patrullero de la P olicía Nacional, al transitar en u na motocicleta del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con exceso de velocidad.

II. El Juzgado de primera instancia consideró que la Policía Nacional es la única responsable de los hechos, al con cretarse el riesgo creado por la actividad peligrosa que de splegaba el patrullero cuando se desplazaba en una motocicleta a cargo de la institución , teniendo en

la única responsable de los hechos, al con cretarse el riesgo creado por la actividad peligrosa que de splegaba el patrullero cuando se desplazaba en una motocicleta a cargo de la institución , teniendo en cuenta que, no se demostró un ac tuar descuidado, n egligente o determinante de la v íctima, y aunque el vehículo era de propiedad del Fondo de V igilancia y Seguri dad de Bogot á, se demostró que habí a sido cedido a la Poli cía Nacional en virtud de un contrato de comodato.

III. La demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en su recurso de apelación , manifestó que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito registró como hipótesis de los hechos, que el señor Daniel Torres intentó atravesar la vía cuando el semáforo se encontraba en rojo para el cruce de peatones , versión que fu e ratificada por varios testigos ; aunado a lo anterior incumplió las normas de transito al cruzar la vía sin estar acompañado por otra persona ; de manera que , fue la imprudencia de la víctima la que ocasionó elExp: 2015 - 0352

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: FANNY ELVIRA RAMÍREZ DE TORRES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO

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accidente y , en consecuencia , se configura la culpa exclusiva de la víctima.

IV. Finalmente, v ale ano tar que, el daño antijur ídico reclamado consistente en la muerte del señor Daniel Torres Bello , está plenamente

víctima.

IV. Finalmente, v ale ano tar que, el daño antijur ídico reclamado consistente en la muerte del señor Daniel Torres Bello , está plenamente acreditado en el proceso con el Registro Civ

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