TA CUN - 11001333603420150035901-(31-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150035901-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional al activar una mina antipersonal
(…) si bien el soldado profesional con su vinculación voluntaria al Ejército Nacional asume un riesgo que se deriva del cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que la entidad castrense debe ejecutar las actividades y realizar las actuaciones tendientes a minimizar la concreción de aquellos riesgos, es decir, para el presente caso, el extremo activo, debía acreditar que la accionada no cumplió a cabalidad el procedimiento del equipo Exde en la revisión de la zona donde resultó muerto el soldado profesional Silvio López, situación que no ocurrió en el sub lite, pues como se anotó previamente con los medios probatorios obrantes en el proceso, no se logra demostrar que el grupo Exde inobservó las directrices para detección y ubicación de los artefactos explosivo s. (…) Si bien el a quo consideró la responsabilidad de la demandada al indicar que se evidenciaba un actuar irregular de quien tenía el mando de la unidad militar, lo que contribuyó a exponer a la víctima a un riesgo mayor, pues como lo mencionó en fallo de primera instancia “(...) debió cumplirse cabalmente con el procedimiento establecido en la Orden de Operación Militar antes descrita para la fase de ex filtración, tomando las medidas de seguridad necesarias para evitar caer en trampas con explosivos o zonas preparadas...”, tales argumentos no son previsibles por la sala, máxime cuando no es de recibo el argumento de que el uniformado fue sometido a un riesgo adicional al de sus
necesarias para evitar caer en trampas con explosivos o zonas preparadas...”, tales argumentos no son previsibles por la sala, máxime cuando no es de recibo el argumento de que el uniformado fue sometido a un riesgo adicional al de sus compañeros, pues tal excepción no fue demostrada. Igualmente se debe precisa r que en tratándose de asuntos relacionados con soldados profesionales o voluntarios, y de los daños padecidos por aquellos, la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que las situaciones que se susciten deberán ser analizadas bajo la teoría subjetiva por falla del servicio, en tanto, que dicho uniformados al momento de su vinculación con las instituciones militares asumen un riesgo propio del servicio, por lo tanto, los perjuicios que se reclamen deberán ser estudiados bajo la falla del servicio, que pa ra tal efecto, se necesita la configuración de los elementos estructurales de responsabilidad como son el existente de un daño antijurídico, la imputación a la demandada y el nexo causal existente entre ambas premisas, no obstante, como se ha reiterado, en el presente caso no se acreditó que la víctima fuera sometida a un riesgo excepcional o adicional al de sus demás compañeros, lo que implica que no se encuentren demostrados los presupuestos legales y jurisprudenciales. En consecuencias (sic), se revocará la decisión adoptada en primera instancia, en tal sentido se accede a los argumentos expuestos en recurso de apelación instaurado por la entidad demanda, por no acreditarse una responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ejército Nacional. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por
de apelación instaurado por la entidad demanda, por no acreditarse una responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ejército Nacional. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Te rcera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra.
Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 50001 -23-15-000-1999-0032601(31172); Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo SecciónTercera Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, Radicado: 19001-23-31000-1999-12390-01(24358), C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Actor: Gerardo López Monroy y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
Demandante: Flor de María López Panesso, Duberney Guarín López,
Eduard Yovanni Guarín López y Blanca María Guarín López
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
Demandante: Flor de María López Panesso, Duberney Guarín López,
Eduard Yovanni Guarín López y Blanca María Guarín López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por el extremo activo y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2018 , por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá - Sección Primera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 27 de abril de 2015 (fl.16 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:
PRIMERA.- Que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes por intermedio de su apoderada judicial, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d), ocurrida el día 10 de Mayo deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
Demandante: Flor de María López y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2013, en el municipio de Tumaco, ubicado en el Departamento de Nariño, como consecuencia de una mina anti personas.
SEGUNDA.- En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL COLOMBIANO, a cancelarle a cada uno de los demandantes en cabeza de su apoderada judicial a título de reparación por los PERJUICIOS MORALES irrogados con ocasión del accidente arriba mencionado a los demandantes , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia:
1. Para la Sra. FLOR DE MARÍA LOPEZ PANESSO, en su calidad de madre del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO
(q.e.p.d) víctima de una mina antipersonas; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
2. Para el Sr. DUBERNEY GUARIN LOPEZ en su calidad de hermano del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d) víctima de una mina antipersonas; el equivalente a cie n (100) salarios mínimos legales vigentes.
3. Para el Sr. EDUARD YOVANNI GUARIN LOPEZ en su calidad
de hermano del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d) víctima de una mina antipersonas; el equivalente a
3. Para el Sr. EDUARD YOVANNI GUARIN LOPEZ en su calidad
de hermano del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d) víctima de una mina antipersonas; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
4. Para la Sra. BLANCA MARIA GUARIN LOPEZ en su calidad
de hermana del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d) víctima de una mina antipersonas; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
O conforme a lo que resulte probado dentro del proces o, o en su defecto en forma genérica.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL COLOMBIANO a cancelarle a cada uno de los demandantes en cabeza de su apoderada, a título de reparación los PERJUICIOS MATERIALES a TITULO DE LUCRO CESANTE, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano del S.P. SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO
(q.e.p.d), ocurrida el día 10 de Mayo de 2013, en el municipio de Tumaco, ubicado en el Departamento de Nariño, como consecuencia de una mina anti personas, desde la fecha que se conceda el derecho mediante sentencia proyectado desde la fecha que ocurrieron los
hechos. ACORDE A LAS TABLAS UTILIZADAS POR EL CONSEJO
DE ESTADO PARA CALCULAR EL PROMEDIO DE VIDA, EL
EQUIVALENTE EN PESOS QUE RESULTARE CONDENADO:
hechos. ACORDE A LAS TABLAS UTILIZADAS POR EL CONSEJO
DE ESTADO PARA CALCULAR EL PROMEDIO DE VIDA, EL
EQUIVALENTE EN PESOS QUE RESULTARE CONDENADO:
1. La vida probable de SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO
(q.e.p.d), y la edad que poseía al momento de su deceso Veintitrés (23) años y según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE correspondientes a los 74 años de edad lo cual nos arroj a una probabilidad de vida de SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d.) de 51 años y producto de esa Falla en el Servicio se vio truncada.
2. La base salarial a la fecha del deceso SILVIO ÁNGEL LOPEZ PANESSO (q.e.p.d) la suma de UN MILLÓN SEICIENTOS MIL PESOS ($ 1600.000.oo) M/CTE. La cual se proyectó con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor proyectado del 4%.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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Pero para efectos de competencia y lo preceptuado en el literal 4 del Art. 157 del CPACA se calcula desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda sin pasar de los (3) años. El equivalente a SESENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA PESOS (69.923.840) MCTE.
hechos hasta la presentación de la demanda sin pasar de los (3) años. El equivalente a SESENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA PESOS (69.923.840) MCTE.
AÑO BASE SALARIO
TOTAL 14 MESADAS POR AÑO 1 $ 1.600.000,00 $ 22.400.000,00 2 $ 1.664.000,00 $ 23.296.000,00 3 $ 1.730.560,00 $ 24.227.840,00
TOTAL CALCULADO $ 69.923.840,00
3. Solicito, respetuosamente que el reconocimiento de la reparación de perjuicios, SEA CALCULADO CON LA
PROYECCIÓN DE VIDA ACORDE A LAS TABLAS
APLICADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO DE UNA
PERSONA, ES DECIR A LOS 74 AÑOS DE EDAD.
LO CUAL SERÁ MATERIA DE RECONOCIMIENTO EN LA
SENTENCIA.
La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Mis poderdantes no ha n recibido indemnización alguna por parte de los entes convocados y los valores que aquí se reclaman se han calculados actualizados conforme al índice de precios al consumidor que proyecto el DANE y al Salario Mínimo Legal Vigente al momento de que sea concedida la reparación.
Teniendo en cuenta que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL COLOMBIANO, son los causantes del daño, deben ser solidarios frente al reconocimiento
de que sea concedida la reparación.
Teniendo en cuenta que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL COLOMBIANO, son los causantes del daño, deben ser solidarios frente al reconocimiento integral de la indemnización y demás emolumentos a que haya lugar de cancelar a mis mandantes, por los hec hos descritos en el cuerpo de la presente demanda
A modo de reparar y restablecer los derechos vulnerados, con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO como consecuencia del defectuoso funcionamiento frente a las instrucciones dadas a falta de previsión del riesgo, derivado de las actuaciones cumplidas por estas instituciones, lo anterior por cuanto existe relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado.
Teniendo en cuenta que MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL COLOMBIANO , son los causantes del daño, deben ser solidarios frente al reconocimiento integral de la indemnización y demás emolumentos a que haya lugar de cancelar a mis mandantes, por los hechos descritos en el cuerpo de la presente solicitud a modo de reparar y restablecer los derechos vulnerados, con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO como consecuencia del defectuoso funcionamiento frente a las instrucciones dadas a falta de previsión del riesgo, derivado de las actuaciones cumplidas por estas instituciones, lo anterior por cuanto existe relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fls.4-6 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Silvio Ángel López Panesso, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 06 de abril de 2010, y una vez culminado, continuó con la carrera militar hasta el 10 de mayo de 2013, momento en que ocurrió su deceso por caer campo minado; eventos que ocurrieron cuanto la víctima se encontraba adscrito a la Brigada Móvil 35 – Batallón Contraguerrilla No. 146.
Para el 10 de mayo de 2013, a varios uniformados pertenecientes a la Brigada Móvil No. 35, ubicados en el Municipio de Tumaco – Nariño, se les ordenó realizar registro en la zona, sin embargo, durante el desarrollo de la operación, los militares fueron víctimas de ataque subversivo atribuido a las Farc, grupo armado que al paso de la tropa activó campo minado, falleciendo el soldado profesional Silvio Ángel López Panesso.
La víctima ayudaba económicamente al sustento de su familia, conformada por su madre y hermanos.
La muerte del soldado profesional López Panesso , ocurrió con ocasión del desarrollo laboral, evidenciando el alto riesgo de la zona, circunstancia que exigía mayor cuidado y manejo de estrategias tendientes a la manipulación de áreas por personal altamente capacitado para enfrentar tales situaciones.
desarrollo laboral, evidenciando el alto riesgo de la zona, circunstancia que exigía mayor cuidado y manejo de estrategias tendientes a la manipulación de áreas por personal altamente capacitado para enfrentar tales situaciones.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que los hechos en que falleció el soldado Silvio Ángel López Panesso, son responsabilidad de la entidad demandada, pues conforme al artículo 90 Constitucional, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños CALCULO DAÑOS VALOR DAÑO MATERIAL Lo que se ordene en la sentencia proyectada al tiempo de vida calculado.
DAÑOS MORALES 400 SMLMV $ 257.740.000,00Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de la administración, por ello, con sidera que el fallecimiento ocurrió acatando ordenes de superiores sin que sea relevante los responsables de los sucesos.
Adicionalmente refiere que, en vista del alto riesgo de peligro en la zona, el hecho de enviar tropas ameritaba mayor cuidado y manejo de estrategias tenientes a la manipulación de las áreas por personal altamente capacitado para enfrentar las posibles eventualidades, siendo pertine nte imputar la responsabilidad bajo la teoría de daño especial y riesgo excepcional, dado que la muerte ocurrió mientras la víctima realizaba actos propios del servicio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
responsabilidad bajo la teoría de daño especial y riesgo excepcional, dado que la muerte ocurrió mientras la víctima realizaba actos propios del servicio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opuso a las pretensiones, argumentando que las afirmaciones realizadas por la parte demandante no tienen sustento probatorio, dado que la documentación que soporta el expediente demuestra que la víctima falleció como consecuencia de la verificación del terreno por parte del grupo Exde de la unidad que conformaba, pues se emitió la autorización para la entrada del personal de erradicadores y posteriormente la terminación del dispositivo de seguridad, es decir, que el deceso se derivó del ejercicio de su actividad como soldado profesional del Ej ército Nacional, por lo que se configura un riesgo propio del servicio en la medida que Silvio López ingresó voluntariamente a la institución.
Circunstancias anteriores que quedaron descritas en el info rmativo administrativo por muerte No. 146 de 2013, en el cual se indicó que el uniformado falleció en cumplimiento de una misión táctica en desarrollo de orden de operaciones legal y debidamente expedida, planeada y ejecutada, por lo que se confirma que sucedió en actos propios del servicio.
Adicional, señala que a la familia el soldado profesional, se le concedió indemnización administrativa con ocasión del deceso y una pensión queRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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procura el sostenimiento vitalicio que se demuestra con el expediente prestacional.
Como excepciones formuló la inexistencia de la obligación de indemnizar y la innominada, así mismo, la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 27 de febrero de 2018 , el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fls.214-238 c.3), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada expuso a la víctima a un riesgo mayor, en tanto que no cumplió a cabalidad el procedimiento de ex filtración establecido en la orden de operaciones fragmentaria “Mapache” omitiendo el deber legal de brindar elementos y medidas de seguridad a fin de garantizar la integridad, así como defensa de los uniformados, pues no se demostró dentro del expediente, que al momento de terminar la labor de erradicación y previo a la salida de la tropa de la zona, el grupo antiexplosivo ejerciera la labor de verificación del área con el propósito de evitar eventos como el ocurrido.
Con ocasión de la declaratoria de responsabilidad el a quo otorgó a los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente
demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del Soldado Profesional Silvio Ángel López Panesso, en hechos ocurridos el 10 de mayo d e 2012 al activar un artefacto explosivo improvisado – mina antipersonal – en desarrollo de un operativo militar en zona rural del municipio de Tumaco – Nariño.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a pagar por conce pto de
perjuicios inmateriales las siguientes sumas:
PERJUICIOS MORALES:
INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE
EN PESOS Flor de María López Panesso, madre de la víctima (Nivel 1) 100 $78.124.200 Duberney Guarín López, hermano de la víctima (Nivel 2) 50 $39.062.100 Eduard Yovany Guarín López, hermano de la víctima (Nivel 2) 50 $39.062.100 Blanca María Guarín López, hermana de la víctima (Nivel 2) 50 $39.062.100
TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE
50 $39.062.100 Blanca María Guarín López, hermana de la víctima (Nivel 2) 50 $39.062.100
TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la demandante FLOR DE MARÍA LÓPEZ PANESSO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $26.861.996,93.
CUARTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Deniéguese la solicitud efectuada por la apoderada de la parte actora de dar continuidad al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme archívese, previas las anotaciones en el sistema
de gestión Justicia Siglo XXI.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 02 de marzo de 2018 (fls.229-245 c.3), la parte demandada presentó recurso de apelación con escrito del 15 de marzo de 2018 (fls.315-321 c.2) y el extremo activo instauró recurso de apelación con memorial del 16 de marzo de 2018 (fls.257-260 c.3); teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda se surtió audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA el 20 de junio
teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda se surtió audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA el 20 de junio de 2018 , siendo declarada fallida, en consecuencia se concedió la alzada (fl.265-267 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.271 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.272 c.3); mediante auto de 21 de enero de 2019, se admitió elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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recurso de apelación interpuesto ( fls.384-385 c.3); con providencia del 20 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.393 c.3) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
Realiza oposición frente a la liquidación de perjuicios materiales, en la media que el a quo a efecto de liquidar la indemnización en favor de la madre de la víctima por dicho concepto tomo como salario de base la suma de $825.300,oo y no el sueldo real que devengaba el fallecido que se constata con la
que el a quo a efecto de liquidar la indemnización en favor de la madre de la víctima por dicho concepto tomo como salario de base la suma de $825.300,oo y no el sueldo real que devengaba el fallecido que se constata con la certificación vista a folio 75 del cuaderno de pruebas, por lo que requiere que el reconocimiento se efectúe t eniendo en cuenta lo equivalente a $1’042.247,oo.
Solicita igualmente que se ordene condena en costas en contra de la demandada, pues se demostró la falta de acatamiento a las órdenes judiciales en el sentido de no aportar en su totalidad las pruebas requeridas, así mismo, por cuanto se causaron unos gastos en favor de la parte demandante, dado que los apoderados no tienen su domicilio en la ciudad.
5.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Argumentó que el a quo realizó una interpretación errónea del material probatorio, pues es evidente la configuración de un riesgo propio del servicio, así mismo indica que no se cuenta con prueba que infiera la transgresión del manual de empleo de los equipos Exde en operaciones, referente a las funciones que de bía desempeñar cada miembro y que no se acataran los protocolos; no se demostró que a la víctima se le haya impuesto un riesgo mayor al del resto del personal militar; no se acreditaron las falencias administrativas alegadas por la parte demandante, ni la imputabilidad por riesgo excepcional.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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Señala igualmente que la víctima por su condición de militar conocía del manejo de armas y recibió el refuerzo en su entrenamiento con el fin de desarrollar las funciones inherentes a su cargo, entre ellas, la tarea de registro que incluye el reconocimiento del terreno con el propósito de detectar posibles artefactos explosivos.
Finalmente refiere que, a la madre de la víctima, Flor de María López, con ocasión del fallecimiento de su hijo se le asignaron erogaciones económicas correspondientes a una pensión mensual equivalente a un salario mínimo, el pago total de cesantías doblado y además, la prestación del servicio de salud, por lo que pretender otra indemnización, causaría un enriquecimiento sin causa en detrimento del erario público.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos e inconformidades expuestas en el recurso de apelación.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tram itado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambas partes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a resarcir los daños reclamados por
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00359 – 01
Demandante: Flor de María López y otros
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los demandantes, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
De la norma citada se desprende que la
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