TA CUN - 11001333603420150036301-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150036301-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
Demandantes: Nubia Janeth Melo y Karen Julieth Melo Demandado: ESE Hospital de Usme I nivel hoy Su d Red
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral d e Bogotá – Sección Primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 16 de septiembre de 2014 (ff.1-18 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
Demandante: Nubia Janeth Melo y Karen Julieth Melo
y condenas:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
Demandante: Nubia Janeth Melo y Karen Julieth Melo Demandado: ESE Hospital de Usme hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud SUR ESE
Sentencia de Segunda Instancia 2
II. PRETENSIONES
1Se declare que el HOSPITAL DE USME ESE es responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a NUBIA JENETH (sic) MELO y KAREN JULIETH MELO; por el daño que se les ocasionó producto de la responsabilidad atribuible al HOSPITAL DE USME ESE por la negligencia en la atención de urgencias y tratamiento médico oportuno, que condujeron al deceso del joven LUIS EDUARDO MELO, el día 15 de noviembre de 2012.
2Condenar, en consecuencia, al HO SPITAL DE USME ESE, como reparación del daño causado, a pagar a NUBIA JENETH (sic) MELO, o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios materiales ocasionados, en cuantía de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENT A Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($3.863.688.155,54) PESOS MONEDA LEGAL suma esta que se obtiene de la realizar (sic) l a liquidación como se expresa en el capitulo VII de este libelo.
3Condenar, en consecuencia, a la HOSPITAL DE USME ESE (sic), como reparación del daño causado, a pagar a NUBIA JENETH (sic)
liquidación como se expresa en el capitulo VII de este libelo.
3Condenar, en consecuencia, a la HOSPITAL DE USME ESE (sic), como reparación del daño causado, a pagar a NUBIA JENETH (sic) MELO o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios ocasionados inmateriales, en cuantía equivalente a doscie ntos (200) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, como perjuicios morales.
4Condenar en consecuencia, a la HOSPITAL DE USME ESE (sic), como reparación del daño causado, a pagar a KAREN JULIETH MELO o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios ocasionados inmateriales, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, como perjuicios morales.
5En el momento de ordenarse el pago del dinero de las sumas enunciadas, se ordene la aplicación de la respectiva indexación a las sumas insolutas a fin de mantener el equilibrio monetario contrarrestando la devaluación, aplicando para ello la siguiente fórmula aceptada por el honorable Consejo de Estado: VA= VH x (IPCF/IPCI). En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor final, certificado por el DA NE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice de precios al consumidor inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse le pago).
6Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
consumidor inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse le pago).
6Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7Condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:
1. El joven LUIS EDUARDO MELO (QEPD), nació en Bogotá D.C., el día 10 de agosto de 1997.
2. El joven LUIS EDUARDO MELO ( QEPD), es hijo de la señora
NUBIA JANETH MELO.
3. El joven LUIS EDUARDO MELO ( QEPD), tuvo como hermana a
KAREN JULIETH MELO.
4. El joven LUIS EDUARDO MELO (QEPD), convivió con su madre y con su hermana durante toda su corta vida y colaboró para el sostenimiento propio y de su núcleo familiar, hasta el día de su deceso, que se produce por causa imputable al hospital de USME.
5. El día 15 de NOVIEMBRE de 2012 siendo aproximadamente las 5: 30 p.m., el joven LUIS EDUARDO MELO, fue atacado con arma
que se produce por causa imputable al hospital de USME.
5. El día 15 de NOVIEMBRE de 2012 siendo aproximadamente las 5: 30 p.m., el joven LUIS EDUARDO MELO, fue atacado con arma blanca al parecer por robarle sus pertenencias en el sector del barrio
SANTA LIBRADA Localidad de USME de la ciudad de BOGOTA DC.
6. Por sus propios medios llegó al CAMI de Santa Librada en búsqueda de auxilio y ayuda médica para la lesión que acababa de sufrir, proporcionada por delincuentes.
7. Arribó al CAMI DE SANTA LIBRADA que corresponde al HOSPITAL DE USME a las 6:29 pm (o 18:29 horas), según la historia clínica que se aporta. "( ... ) 18+29 Ingresa paciente de 15 años al Hospital de Usme / nivel ESE co n herida cortopunzante en tórax posterior: paciente ingresa hipertenso. taquicárdico. taquipneico. saturando 90%, clasificación de triage I SV: TA: 140/90 FC: 115 latidos por minuto. FR: 28 por minuto SA T: 90%. (folio 4)(. .. )" Nota de la h istoria clínica donde no especifican lateralidad de la herida derecha o izquierda. Subrayado fuera de texto.
8. Allí se le brinda una primera atención según anotación "(...) 18+30 Ingresa paciente al servicio de urgencias por sus propios medios, caminando ayudado por el orientador , paciente con
8. Allí se le brinda una primera atención según anotación "(...) 18+30 Ingresa paciente al servicio de urgencias por sus propios medios, caminando ayudado por el orientador , paciente con dificultad para respirar , pálido, diaforético, presentando herida en tórax posterior , paciente valorado inmediatamente por el Dr.
Álvarez paciente con TA : 120/ 60, FR 100 por minuto FR : 20 por minuto. SA T: 80% por lo que Dr. Álvarez ordena venturi al 28% el cual se coloca previa asepsia y antisepsia se coloca yelco número 18 en pliegue de brazo derecho. Se pasa bolo de 500 centímetros cúbicos de Lactato de Ringer , se lleva paciente a radiología para toma de placa. (folio 13>1. (. .. )". Subrayado fuera de texto.
9. A las 18 horas con 46 minutos, según reporta la histori a clínica
(folio 2) se realiza: " (...) Valoración médica paciente refiere cuadro clínico de más o menos 30 minutos de evolución por trauma en riña callejera con golpe contundente en pecho con arma cortopunzanteProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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acompañado de herida con leve dificultad respiratoria por lo cual
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acompañado de herida con leve dificultad respiratoria por lo cual consulta. Hera en tórax posterior de 3 cm de profundidad.
Diagnósticos: 1. Herida en cavidad torácica 2. Neumotórax a descartar Y se imparten Ordenes médicas: 1: Se solicita Rayos X de tórax, 2: Vendaje compresivo en zona afectada} 3: CSV-A C, 4: Oxígeno por venturi al 35% ahora Observación. (.. .)" (folio 2 vto2).
10. En esta anotación se había de una herida en PECHO contraria a la descrita en hecho 3.4 allí se habla de TORAX POSTERIOR. Negrilla fuera de texto.
11. Se presenta al parecer cambio de tumo a las siete pm como se deduce de la información a folio 13 "( ... )19+00 Entregamos paciente en unidad de urgencias -procedimientos con oxígeno por venturi al 28% con líquidos endovenosos permeables, pendientes ordenes médicas para continuar manejo (...).
12. A su vez a folio 13 se informó igualmente : "(. . .) 19+ 00
Recibimos paciente en el servicio de urgencias, en camilla, con oxígeno por Venturi en MALAS CONDICIONES GENERALES, palidez facial, con líquidos endovenosos pasando Lactato de Ringer, con Diagnóstico: Herida en tórax.(. ..)" (Folio 13). Negrita fuera de texto.
facial, con líquidos endovenosos pasando Lactato de Ringer, con Diagnóstico: Herida en tórax.(. ..)" (Folio 13). Negrita fuera de texto.
13. A folio 3 aparece una NOTA MÉDICA SIN HORA: "(...) Reporte de Rayos X de tórax, evidencia neumotórax del 30% campo pulmonar derecho, con consolidados e infiltrados, no se evidencia derrame pleural. Plan, ver órdenes médicas. (...)" (folio 3).
14. A las 20 horas con 15 minutos, es valorado por el Dr. Rian quien ordena administrar Diclofenaco, se coloca vendaje compresivo en herida y pasa remisión a Radio para manejo con Cirugía General, se lleva paciente a rayos X para control, no se toma rayos X de control.
(folio 13)
15. A las 20 horas con 20 minutos, ORDENES MEDICAS: "( ... ) 1) Observación. 2)Nada vía oral NVO. 3) Hartman 500 ce IV a chorro continuar 60 ce/hora. 4) Diclofenaco 75 mg IM ahora. 5) Vendaje compresivo en herida. 6) Oxígeno por cánula nasal a 2 lit/min. 6) Sonda vesical permanente ahora. 7) remisión para segundo nivel para valoración por Cirugía General. 8)Control Signos VitalesAvisar cambios ( .. .)'1. (folio 11 ).
16. Posteriormente se encuentra que se solicitó REMISIÓN: "(...) Se solicita valoración y manejo por Cirugía. General (Elaborada: 20+ 20,
Avisar cambios ( .. .)'1. (folio 11 ).
16. Posteriormente se encuentra que se solicitó REMISIÓN: "(...) Se solicita valoración y manejo por Cirugía. General (Elaborada: 20+ 20, Recibido Radio 20+50) (...)". (folio 10).
17. A las 20 horas con 45 minutos, se insiste con remisión pero ha sido imposible ubicación. (folio 13 de la historia clínica).
18. A las 21 horas con 20 minutos, "( ... ) paciente con leve dificultad respiratoria con sudoración y dolor al pecho por lo cual se ordena rayos X de tórax de control para definir conducta. (... t. (folio 13).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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19. A las 21 horas con 25 minutos, "( ... ) paciente continua agresivo se avisó al médico de turno quien ordena administrar Midazolam 5mg diluido, lento endovenoso. ( ... )'1 (folio 14).
20. A las 21 horas con 30 minutos "( ... ) Paciente se torna agresivo con el personal de enfermería, no colabora con la toma de la placa control, por lo cual se ordenó sedación con midazolam, esperar
con el personal de enfermería, no colabora con la toma de la placa control, por lo cual se ordenó sedación con midazolam, esperar remisión para segundo nivei. (folio 3) Midazolam 5mg/5ml IV diluido a 1 O ahora, resto de ordenes médicas iguales( ... )". (folio 12).
21. A LAS 22 horas con 50 minutos "(...) Paciente con cianosis peribucal SV FC: 60 FR:28 TA: 80/35 SA T 80% bredicerdico, hipotenso, deseturedo, se realizan maniobras avanzadas de reanimación sin respuesta. ( ... )". {FOLIO 12 de la historia clinica).
22. A las 23 horas con 23 minutos, se SUPENDEN MANIOBRAS y se declara fallecido.
23. A las 23 horas con 30 minutos, se traslada a la morgue.
24. A las 23 horas con 40 minutos, llega la ambulancia del CRUE medicalizada.
25. A las 2 horas con 15 minutos, llega fiscalía y retiran cadáver.
26. La cronología descrita anteriormente denota como un paciente que ingresa al servicio de urgencias es dejado a su suerte no se llevó a cabo la gestión diligente por parte del HOSPITAL DE USME Cami Santa Librada, para trasladarlo a un centro de nivel superior para su tratamiento.
27. De las ordenes médicas, es posible observar que de conformidad con los protocolos médicos, siempre que ocurre un trauma de tórax deben descartarse las lesiones que ponen en peligro l a vida de
tratamiento.
27. De las ordenes médicas, es posible observar que de conformidad con los protocolos médicos, siempre que ocurre un trauma de tórax deben descartarse las lesiones que ponen en peligro l a vida de manera inmediata como lo es el Neumotórax a tensión, cuyo diagnóstico es eminentemente clínico y no debe retrasar su manejo la confirmación radiológica.
28. Se debió haber realizado un examen físico exhaustivo para hacer una identificación prim aria de las lesiones y dar manejo inmediato como se puede evidenciar en nota de la historia clínica donde no especifican lateralidad de la herida derecha o izquierda. Es decir, ni siquiera sabían qué clase de lesión tenía el paciente en el momento de tratarlo.
Además de lo anterior, todo paciente con una clasificación de triaqe, de conformidad con los protocolos de atención de urgencias , deben estar en una sala de reanimación con monitoreo constante y vigilancia continua.
30. Por otra parte, una vez confirmado el diagnóstico de Neumotórax se debió priorizar la remisión y dar seguimiento médico de la misma.
Cosa que no sucedió desde su ingreso hasta la 20:15, permaneció en agonía sin ayuda alguna como se observa en la misma historia clínica.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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31. Medicamente se considera que el vendaje oclusivo para la herida
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31. Medicamente se considera que el vendaje oclusivo para la herida en neumotórax abierto debe tener un borde libre de lo contrario puede empeorar su condición a un neumotórax a tensión. Como en efecto se lee claramente se realizó el vendaje OCLUSIVO.
32. Considero que una placa de control no es útil si no se ha realizado procedimiento alguno. Como lo ha de confirmar el dictamen que solicitaré a medicina legal.
Además, si al paciente no se le ha instaurado un tubo de tóracostomía no se debe administrar algún tipo de anestésico o dar ventilación positiva ya que puede empeorar su condición; como ocurrió con la administración del midazolarn que actúa como agente depresor respiratorio.
34. Se debió hacer evaluaciones constantes sobre el estado del paciente para identificar complicaciones, hay que recordar que la cianosis es un signo tardío de la hipoxia y el deterioro importante de sus signos vitales pudo haber sido identificado previamente en el tiempo que el paciente LUIS EDUARDO MELO estuvo sin valoraciones.
35. Ahora, bien una valoración secundaria con un examen médico exhaustivo ante el deterioro y agresividad del paciente pudo haber identificado la conversión de lesiones potencialmente fatales como et neumotórax simple que pone en peligro la vida de manera inmediata como lo es el Neumotórax a tensión, que pudo haber sido
haber identificado la conversión de lesiones potencialmente fatales como et neumotórax simple que pone en peligro la vida de manera inmediata como lo es el Neumotórax a tensión, que pudo haber sido diagnosticado por los profesionales de la salud y ser corregido de manera inmediata en un servicio de urgencias de primer nivel, sin dejar de lado la remisión de carácter prioritario para cirugía general.
36. Las maniobras avanzadas de reanimación se inician de manera tardía, en paciente con signos vitales, por lo que es importante aclarar que no se iniciaron cuando el paciente está en paro cardiorrespiratorio, sino en un deterioro importante de sus funciones vitales. No cabe la duda de la tardanza en la ambulancia del CRUE para brindar apoyo, teniendo en cuenta la clasificación de triaje 1 llega casi al tiempo que la fiscalía a realiza el levantamiento del cadáver, es este uno de los hechos más lamentable de esta tragedia, cuando la ambulancia llega el paciente ya ha muerto.
38. Porque radio no comentó al paciente de manera verbal en las remisiones y si deja un registro por escrito además de las colillas del fax, o al menos eso no se le entregó a mi mandante en la historia clínica.
39. El instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, en informe de necropsia 2012010111001004357, determina "conclusión pericial: fallece como consecuencia de SHOK HEMORRAGICO agudo debido a hemotórax izquierdo ocasionado por herida en lóbulo superior del pulmón izquierdo y a heridas en
"conclusión pericial: fallece como consecuencia de SHOK HEMORRAGICO agudo debido a hemotórax izquierdo ocasionado por herida en lóbulo superior del pulmón izquierdo y a heridas en el mediastino por arma cortopunzante 11 heridas que no fueron tratadas adecuadamente por la ESE HOSPITAL DE USME CAMI SANTALIBRADA lo que deja claramente determinada laProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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responsabilidad en la producción del daño antijurídico por la demandada.
40. El joven LUIS EDUARDO MELO era el apoyo y compañía para su madre (que es discapacitada) y para su hermana, quienes han quedado privadas de su compañía y apoyo moral y hasta económico, por las falencias en el actuar de la acá demandada.
41. LUIS EDUARDO, único hijo varón de la señora NUBIA JANETH MELO, ha dejado con su partida un gran vacío en su familia, lo que ha conllevado a un e stado de depresión de su madre y hermana, que debe ser valorado por parte de siquiatría forense del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.
42. Observando el hecho MUERTE, por la omisión de la prestación oportuna y adecuada de los servicios médicos para proteger la vida el
de medicina legal y ciencias forenses.
42. Observando el hecho MUERTE, por la omisión de la prestación oportuna y adecuada de los servicios médicos para proteger la vida el sujeto activo de la infracción Cometida atribuible a Empresa Social del Estado ESE, las funciones que desempeña ban (Servicio Público); los medios empleados (Ejercicio de la profesión de MEDICO al servicio de la administración de SALUD con la muerte y en consecuencia los perjuicios que se derivaron fa convocante; La calidad de los reclamantes o actores (madre y hermana); los daños y perjuicios causados (Morales, Materiales, Daño a la Vida en Relación y Sociales); se concluye el compromiso de la Administración por falta o falla en el servicio y por consiguiente La
Relación de Causalidad, CAUSA - EFECTO.
43. De lo aquí manifestado podeos inferir que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con LUIS EDUARDO MELO, lo cual llevó a que el estado de salud de ese paciente se hubiere deteriorado fatalmente.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la entidad demandada no generó los protocolos, verificaciones y controles oportunos en la ejecución en su actividad para b rindar servicios asistenciales y de salud tendientes a mantener y recuperar la vida de Luis Eduardo Melo.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el Hospital únicamente
mantener y recuperar la vida de Luis Eduardo Melo.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el Hospital únicamente se circunscribe a la prestación del servicio de salud primaria y por ello se estabilizó y atendió al menor y no puede responsabilizarse de suProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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empeoramiento proveniente de otros prestadores del servicio de mayor nivel y la complejidad de su patología.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 28 de marzo de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera (ff. 137150 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso existe responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad o chance de ser intervenido quirúrgicamente o la posibilidad de recuperarse, se tiene lo siguiente:
1. Señala que si bien no existe prueba la realización de un mal procedimiento sobre el paciente, si se tiene acreditado la omisión de remisión oportuna a una institución que preste mayor nivel de atención.
recuperarse, se tiene lo siguiente:
1. Señala que si bien no existe prueba la realización de un mal procedimiento sobre el paciente, si se tiene acreditado la omisión de remisión oportuna a una institución que preste mayor nivel de atención.
2. Se encontró probado que Luis Eduardo Melo ingresó a l hospital por sus propios medios y con signos vitales estables, lo cual indica que en ese momento la herida no resultaba mortal y que a las 18:30 horas se determinó un neumotórax del 30%, esto es, filtración de aire dentro de la cavidad pleural y solo hasta las 20:20 horas le médico determinó la necesidad de remisión a segundo nivel para manejo por cirugía y si bien es cierto en la historia clínica se alude a insistencia de remisión no hay prueba que demuestre las gestiones, oportunidad y diligencia en la solicitud. Señala que en el expediente hay formatos de referencia y contrareferencia, pero que ellos no corresponden a laProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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remisión del paciente y a la cirugía y tampoco se halla la hora de la solicitud de ambulancia al Centro de Regulador de Urgencias y Emergencias.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
PRIMERO: Declárase administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital de USME I Nivel, hoy Subred Integrada de
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
PRIMERO: Declárase administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital de USME I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por la pérdida de oportunidad del menor Luis Eduardo Melo de ser intervenido quirúrgicamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Hospital de USME I nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE
EN PESOS
Nubia Janeth Melo (madre de la víctima Nivel 1 98 $81.155.368 Karen Julieth Melo (hermana de la víctima – Nivel 2) 49 $40.577.684
TERCERO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, con forme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.
SEXTO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso. deben ser reembolsados a la parte demandante.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas
SEXTO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso. deben ser reembolsados a la parte demandante.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia siglo XXI.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 29 de marzo de 2019 (ff.151-155 cuaderno principal); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación el 11 de abril de 2019 (ff. 158-165 cuaderno principal); el 17 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, la cual se declaró fallida (f.167 c. principal).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 174 principal); en auto del 10 de julio de 2019 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (ff.176-177); mediante auto de 24 de julio de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f.186 c. principal) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f.186 c. principal) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Se opone a la decisión de primera instancia señalando que de acuerdo con su capacidad instalada y respetando los principios de oportunidad , continuidad, seguridad y calidad prestó los servicios médicos a Luis Eduardo Melo y que por ello incurrió en falla del servicio y en tanto el traslado únicamente se definió después del reporte de Rx de tórax, porque solo hasta ese momento se tuvo certeza de la existencia del neumotórax, es decir, el diagnóstico definitivo.
Señala que a pesar de haber activado el proto colo de referencia y contrarreferencia no se pudo lograr el traslado del paciente, porque existía sobreocupación hospitalaria en la época y quien mientras ello se lograba se ejecutaron las actividades médicas y de enfermería que requería; sin embargo, Luis Eduardo Melo presentó rápido deterioro.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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Solicita que se tenga el caso fortuito como eximente de responsabilidad, porque el traslado no dependía solo de la entidad, sino de quien también lo recibía y no había disponibilidad para el momento y porque en me nos de 5 horas que duró la atención se desplegaron todas las actividades necesarias.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
recibía y no había disponibilidad para el momento y porque en me nos de 5 horas que duró la atención se desplegaron todas las actividades necesarias.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Reitera los argumentos de apelación y es enfática en que desde que el paciente ingresó se brindó la atención medica acorde a la capacidad instalada y la remisión del paciente no dependía exclusivamente de su voluntad.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00363 – 01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio
Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante e sta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE2, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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