TA CUN - 11001333603420150036401-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150036401-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda, referida a la privación de la libertad del demandante, quien fue capturado en flagrancia.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el señor Pedro Giovanni Torres Buitrago fue privada injustamente de la libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado consumado, quien fue absuelto por falta de pruebas.
2. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 2 a 12, c. 1): PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores PEDRO GIOVANNI TORRES
BUITRAGO, JULIETH ESTEFAN GONZALÉZ GUTIÉRREZ, ROSALBINA
materiales y morales causados a los señores PEDRO GIOVANNI TORRES
BUITRAGO, JULIETH ESTEFAN GONZALÉZ GUTIÉRREZ, ROSALBINA
BUITRAGO, ANGIE GISEL TORRES VÁSQUEZ, JHORDY SANTIAGO TORRES GONZÁLEZ Y ENDRIW GIOVANNY TORRES GONZÁLEZ. En razón a la investigación penal que tuvo que sufrir el hoy demandante PEDRO GIOVANNI TORRES BUITRAGO, por once meses, al igual que los perjuicios morales causados a su núcleo familiar por investigación, producto de unca captura ilegal, y por omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación al no valorar las pruebas e imputar cargos sin que se haya cometido delito alguno por el hoy accionante.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, A LA NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL a PAFGAR a los actores PEDRO GIOVANNI TORRES BUITRAGO, JULIETH ESTEFAN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ROSALBIA BUITRAGO, ANGIE GISEL TORRESReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro VÁSQUEZ, JHORDY SANTIAGO TORRES GONZÁLEZ Y ENDRIW GIOVANNI TORRES GONZÁLEZ, Los perjuicios ocasionados de orden MATERIAL Y
Demandados: Nación – Rama Judicial y otro VÁSQUEZ, JHORDY SANTIAGO TORRES GONZÁLEZ Y ENDRIW GIOVANNI TORRES GONZÁLEZ, Los perjuicios ocasionados de orden MATERIAL Y MORAL, OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS; los cuales se estiman como mínimo Total de daños materiales y daños morales en la suma de $402.610.000 SON CUATROCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE, o lo que resulte probado dentro del proceso. (…). 2.) Planteamientos de los demandados 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación
3. Señaló que no cometió alguna irregularidad en relación con el proceso penal que adelantó contra el demandante, pues actuó en cumplimiento de un deber legal y no tuvo incidencia en el daño, porque la decisión de restringir o no el derecho a la libertad corresponde al juez de control de garantías, por lo que planteó la excepción de legitimación en la causa por pasiva, así como adujo que no se demostró la indemnización de perjuicios que se pretende (fs. 34 a 41, c. 1). 2.2. Nación – Ministerio defensa Nacional – Policía Nacional
4. La entidad adujo que realizó la captura en flagrancia de las personas que fueron señaladas de cometer el hurto y las puso a disposición de las autoridades competentes, pues no es de su competencia, sino del juez de control de garantías, decidir sobre la privación de la libertad (fs. 48 a 72, c. 1).
2.3. La Nación – Rama Judicial
autoridades competentes, pues no es de su competencia, sino del juez de control de garantías, decidir sobre la privación de la libertad (fs. 48 a 72, c. 1). 2.3. La Nación – Rama Judicial
5. Sostuvo que si bien privó de la libertad al señor Pedro Giovanny Torres Buitrago, fue en la etapa preliminar, donde no corresponde determinar la responsabilidad penal del investigado, sino que la decisión se soportaba en la inferencia razonable de la conducta punible conforme a los elementos de juicio aportados, sin que en ese momento se pudiese determinar la ineficacia probatoria de ente acusador para que finalmente se profiriera una sentencia condenatoria (fs. 80 a 86, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo se pronunció en principio sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, la disposición legal y jurisprudencial en materia de privación de la libertad.
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
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7. Indicó que si bien la decisión absolutoria de responsabilidad penal por ausencia total de pruebas, es una carga que el ciudadano no debe soportar, no puede predicarse lo mismo cuando se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, porque sí las habían.
8. Adujo que independientemente de cómo se haya adelantado la investigación penal y lo resuelto sobre la responsabilidad del implicado, el juez administrativo debe verificar si el daño es antijurídico, pues el derecho a
8. Adujo que independientemente de cómo se haya adelantado la investigación penal y lo resuelto sobre la responsabilidad del implicado, el juez administrativo debe verificar si el daño es antijurídico, pues el derecho a la libertad no es absoluto y la medida de aseguramiento ha podido cumplir con los presupuestos legales.
9. Consideró que aun cuando el Juzgado 12 Penal Municipal del Circuito de Bogotá concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia porque las pruebas recaudadas no daban certeza sobre el autor de la conducta punible, la medida de aseguramiento de detención preventiva sí contaba con indicios sobre la responsabilidad penal y se fundó en las pruebas recaudadas.
10. Manifestó que el juez de control de garantías también tuvo en cuenta: i) la naturaleza del delito, ii) la pena mínima, iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, iv) los antecedentes penales del demandante, v) la modalidad de la conducta violenta, vi) la falta de arraigo del acusado, vii) la protección de la comunidad y la víctima, y, viii) asegurar la comparecencia del implicado. Esto sumado a que la captura se produjo en flagrancia y que en el vehículo conducido por el señor Torres Buitrago fueron encontrados los elementos hurtados.
11. Agregó que el hecho de que las pruebas de la fiscalía durante la investigación y el juicio, tales como el informe y el testimonio del patrullero de la policía que atendió el caso no fueron suficientes para proferir una
11. Agregó que el hecho de que las pruebas de la fiscalía durante la investigación y el juicio, tales como el informe y el testimonio del patrullero de la policía que atendió el caso no fueron suficientes para proferir una condena, no significa que las mismas fueran falsas o que él hubiese actuado ilegalmente, sino que la víctima se rehusó a denunciar, y quienes presenciaron el hurto tampoco comparecieron como testigos.
12. En consecuencia, resolvió (fs. 169 a 182, c ppl): PRIMERO: Deniéguense en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso. (…). 4.) El recurso de apelación
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13. El apoderado de la parte demandante adujo que sí hay responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, pues conforme a las mismas providencias que mencionó el a quo se vulneraron preceptos constitucionales, en tanto que la otra persona que se capturó con él desde un comienzo informó a las autoridades de policía y judicial, que aquél no
había cometido el delito, sino que él recogió una carrera, por lo que la falla
constitucionales, en tanto que la otra persona que se capturó con él desde un comienzo informó a las autoridades de policía y judicial, que aquél no había cometido el delito, sino que él recogió una carrera, por lo que la falla en el servicio se deslumbra de los hechos 4, 5, 6, 11 y 13 de la demanda.
14. Aseguró que la captura del señor Pedro Giovanny Torres Buitrago no se produjo en flagrancia, aunque así pareciera. Además, los elementos no fueron encontrados en poder de él, sino de quien los hurtó, al igual que el informe policial no correspondía con la realidad fáctica, pues aquél se encontraba trabajando en el taxi y aún así lo vincularon como presunto autor del delito, lo cual es una carga que no estaba obligado a soportar.
15. Aludió que si el servidor policial y judicial caen en la cuenta que entre las 7 y 8 de la noche en la autopista sur norte de Bogotá entre las calles 98 a 106 es congestionada y que por el contrario hacia el norte es desocupada, era imposible que quien el señor Silvera Amaya cometiera el delito y mucho menos que el demandante lo esperara.
16. Concluyó que el a quo profirió el fallo con base en criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero no examinó los hechos en relación con la captura, cómo se dio el informe policial y se presentó ante el jue de control de garantías, al igual que el fiscal aún teniendo conocimiento de que el demandante era taxista y que no tenía que ver con el delito, lo vinculó al proceso penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento (fs. 98 a 105, c. ppl).
que el demandante era taxista y que no tenía que ver con el delito, lo vinculó al proceso penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento (fs. 98 a 105, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
17. La parte demandante y la Nación – Rama Judicial, no presentaron los alegatos de conclusión. En cambio, las demás entidades demandadas se pronunciaron en términos similares a etapas anteriores.
6.) Concepto del Ministerio Público
18. No actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal
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19. La demanda fue presentada el 17 de abril de 2015 (f. 13, c. 1), la cual fue admitida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá (f. 15, c. 1).
20. El 9 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, avocó el conocimiento del proceso e indicó el número de cuenta para el pago de los gastos procesales ( fs. 18 a 19, c. 1 ). Luego, mediante auto del 13 de abril de ese año corrigió el auto admisorio (fs. 22 a 24, c. 1 )1 y el 24 de enero de 2017 vinculó de oficio a la Nación – Rama
Judicial (fs. 67 a 72, c. 1).
21. El 2 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 99 a 105, c. 1): Determinar si en el sub examine se configuró o no una falla del servicio por error judicial al dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Pedro Giovanny Torres Buitrago que le generaron a él y a los demás demandantes los presuntos perjuicios reclamados.
22. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2018 ( fs. 132 a 136, c. 1).
23. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de marzo de 2019 (fs. 169 a 182, c. ppl).
24. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación en 10 de junio de 2019 (f. 203, c. ppl) y el 11 de septiembre de 2020 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES 8.) Competencia 1 La corrección se refirió a dejar sin efectos parcialmente el auto admisorio de la demanda que ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial y adicionar para que se notificara al Fiscal General de la Nación.
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25. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Hechos probados
26. De acuerdo con el “INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ 5”, dentro de la causa penal No. 110016000023201206697 y la boleta de detención No. 040, el 28 de junio de 2012 el señor Pedro Giovanni Torres Buitrago fue capturado, puesto que la señora Lucía San Clemente Barco informó que había sido víctima de hurto por parte de unas personas que le rompieron el vidrio de su carro y se le llevaron UN BOLSO COLOR CAFÉ CON UNOS ELEMENTOS (fs. 83 y 85 c. 2). Por esto, se incautó el vehículo tipo taxi de placas VDP-714 (fs. 64 y 158, c. 2).
27. La ocurrencia de los hechos fue descrita en el escrito de acusación así (f. 144, c. 2): Segú se desprende de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el 28 de junio de 2012 a eso
de las 20:00 horas a la altura de la autopista Norte con calle 100, vía pública, los efectivos de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje y fueron alertados al teléfono celular al Cuadrante por un ciudadano sobre la presencia de dos sujetos que se desplazaban
pública, los efectivos de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje y fueron alertados al teléfono celular al Cuadrante por un ciudadano sobre la presencia de dos sujetos que se desplazaban en un taxi de placas VDP 714, y aprovechando el trancón vehicular de la zona, se bajó uno de los hombres, se acercó al vehículo de placas BDU 334 que era conducido por la señora LUCÍA SANCLEMENTE BARCO, rompió uno de los vidrios y sacó un bolso de color café, inmediatamente abordó el taxi, al hacer presencia en el sitio inician la persecución de los infractores y logran su interceptación en la avenida Suba con calle 100, encontrando en su interior un bolso de mujer con unas gafas oscuras y un carné a nombre de LUCÍA SANCLEMENTE BARCO, procediéndose a la captura de JUAN JACOBO SILVERA AMAYA y PEDRO GIOVANNUY TORRES BUITRAGO, siendo conducidos a la URI de USAQUÉN donde fueron reconocidos por la víctima.
28. Mediante formato único de noticia criminal FPJ-2 del 29 de junio de 2012 se hizo constar que la señora Lucía Sanclemente Barco manifestó que NO ES 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro SU DESEO INSTAURAR DENUNCIA PENAL CONNTRA LOS INDICIADOS (fs. 80 a 81, c. 2).
29. El 29 de junio de 2012, la Fiscalía 324 Seccional solicitó la realización de las audiencias de legalización de incautación, captura, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado consumado, e imposición de medida de aseguramiento c ( f. 162, c. 2 ). Diligencias que se llevaron a cabo al día siguiente ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías (f. 159, c. 2).
30. El 29 de enero de 2013 el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ( f. 125, c. 2).
31. El 22 de febrero de 2013 el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de
Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ( f. 125, c. 2).
31. El 22 de febrero de 2013 el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la solicitud de libertad del apoderado del demandante por vencimiento de términos (f. 114, c. 2).
32. El 6 de mayo de 2013 el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá anunció el sentido del fallo penal absolutorio (fs. 56 a 58, c. 2) y el 23 de mayo de 2013 en la audiencia de juicio oral, absolvió de responsabilidad penal al señor Pedro Giovanni Torres Buitrago pues consideró que si bien se demostró la existencia del hurto, no sucede lo mismo respecto a que él fuera el autor de la conducta punible, puesto que (fs. 24 a 29, c. 2): - En la audiencia de juicio oral no se trajo ningún testigo presencial y directo de los hechos, sino el testimonio del patrullero de la policía que realizó la captura, a partir de la información que le brindó la víctima y los ciudadanos que avisaron vía telefónica al cuadrante, pues estos le informaron: i) que un sujeto se había bajado de un vehículo tipo taxi y había roto el vidrio de un automóvil y sustraído elementos de propiedad de la ofendida LUCIA SANCLEMENE, quien volvió a subirse al taxi y que emprendió la huida, ii) la dirección en que se había dirigido el taxi, en el cual estaba el conductor y en cuya parte trasera
propiedad de la ofendida LUCIA SANCLEMENE, quien volvió a subirse al taxi y que emprendió la huida, ii) la dirección en que se había dirigido el taxi, en el cual estaba el conductor y en cuya parte trasera se encontraron los elementos hurtados y un pasajero. - El testimonio del agente policial era una prueba de referencia, por lo cual no resultaba suficiente para tener certeza sobre la responsabilidad penal. - El señor Juan Jacobo Silvera Maya, testigo de lo ocurrido, declaró en el juicio oral que él era el único responsable del hurto y que desde la 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro captura le había informado a la policía que el demandante no tenía ninguna participación, ni lo conocía, pues cuando cometió el ilícito, lo primero que se le ocurrió, fue sacar la mano a un vehículo de servicio público que lo recogiera para así poderse darse a la fuga del lugar de los hechos. - Del testimonio del patrullero no se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, menos en qué consistió la participación del señor Torres Buitrago, máxime cuando no se introdujo al juicio oral con el único testigo de acreditación, los elementos o evidencias físicas o medios de conocimiento que fueron admitidos por a suscrita en la audiencia preparatoria para ser introducidos por la Fiscalía, esto es el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, las actas de derecho del capturado, la
introducidos por la Fiscalía, esto es el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, las actas de derecho del capturado, la constancia de buen trato (…). - Para demostrar la responsabilidad penal del demandante era necesario que al juicio se hubiese traído el testimonio de la señora Lucia Sanclemente Barco, quien fue la víctima del hurto, y no solo se rehusó a denunciar, sino también a comparecer.
33. El señor Pedro Giovanni Torres Buitrago permaneció privado de la libertad desde el 28 de junio de 2012 (f. 86, c. 2), hasta el 6 de mayo de 2013 (f. 53, c. 2). 10.) El título de imputación jurídica
34. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión
8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro imputable al Estado 3. Estos, han sido explicados por el Consejo de Estado así:4 “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la
que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”5. // La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 6 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).
35. Ahora, en relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad ( artículo 68 Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 19967, indicó que la expresión “injusta” implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad procedería ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró:
3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth. 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth. 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 6 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 7 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros
contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.
36. Igualmente, la corporación constitucional unificó su jurisprudencia
(Sentencia SU07 de 2018)8 para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según el caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
37. En esa misma sentencia de unificación la Corte examinó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad y concluyó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente,
jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad y concluyó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, mientras que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500364 01
Demandantes: Pedro Giovanni Torres Buitrago y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.9
38. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la privación de la
Demandados: Nación – Rama Judicial y otro son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.9
38. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada y en consecuencia da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes casos:10
1. El hecho no existió 2. La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal.
Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal
39. También denotó que en los casos cuando el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo , exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma11.
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