TA CUN - 11001333603420150038102-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150038102-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 11001333603420150038102
Demandante: LUIS GIOVANNY NIVIA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de junio de 2020 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. En escrito presentado el 24 de abril de 2015, de un lado, Luis Giovanni Nivia Torres, en nombre propio y representación de su menor hijo Andy Mathias Nivia Cárdenas, Jineth Andrea Cárdenas Vera, Nohora Torres, Luis Alberto Nivia y, de otro lado, José Álvaro Jiménez Herrera, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ingrid Dayana Jiménez Yepes, Kevin Santiago Jiménez Contreras y Jhon Alexander Jiménez Contreras; Ricardo Jiménez Contreras, Karol Hasbleidy Jiménez Contreras, Sandra Lucía Contreras Landinez, Ana Isabel Herrera de Jiménez y José Álvaro Jiménez Hernández , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda
Jiménez Contreras; Ricardo Jiménez Contreras, Karol Hasbleidy Jiménez Contreras, Sandra Lucía Contreras Landinez, Ana Isabel Herrera de Jiménez y José Álvaro Jiménez Hernández , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama Judicial , en la que solicitaron:
“PRIMERA : Se declare administrativa y patrimonialmente responsable, a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los PERJUICIOS ocasionados a los actores LUIS GIOVANNI NIVIA TORRES , ANDY MATHIAS
NIVIA CARDENAS, JINETH ANDREA CARDENAS VERA, NOHORA TORRES,
LUIS ALBERTO NIVIA, JOSE ALVARO JIMENEZ HERRERA, INGRID DAYANA JIMENEZ YEPES , KEVIN SANTIAGO JIMENEZ CONTRERAS , JHON ALEXANDER JIMENEZ CONTRERAS , RICARDO JIMENEZ CONTRERAS ,11001333603420150038102 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
KAROL HASBLEIDY JIMENEZ CONTRERAS , SANDRA LUCIA CONTRERAS LANDINEZ, ANA ISABEL HERRERA DE JIMENEZ y JOSE ALVARO JIMENEZ HERNANDEZ, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fueron sometidos los señores LUIS GIOVANNI NIVIA TORRES y JOSÉ ALVARO JIMENEZ HERRERA MENA MORA, por espacio de 16 meses y 9 días, comprendidos entre el 16 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de
y JOSÉ ALVARO JIMENEZ HERRERA MENA MORA, por espacio de 16 meses y 9 días, comprendidos entre el 16 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de 2013, fecha ésta última en la cual se hizo efectiva su libertad cuando se anunció el sentido del fallo absolutorio.
SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en favor del actor LUIS GIOVANNI NIVIA TORRES, la suma de ocho millones quinientos ochenta y tres mil ochenta y ocho pesos ( $8’583.088), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme fueron discriminados en el acápite correspondiente.
TERCERA: CONDENAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en favor de los actores LUIS GIOVANNI NIVIA TORRES , ANDY
MATHIAS NIVIA CARDENAS, JINETH ANDREA CARDENAS VERA, NOHORA
TORRES, LUIS ALBERTO NIVIA, JOSE ALVARO JIMENEZ HERRERA ,
INGRID DAYANA JIMENEZ YEPES , KEVIN SANTIAGO JIMENEZ
CONTRERAS, JHON ALEXANDER JIMENEZ CONTRERAS , RICARDO
JIMENEZ CONTRERAS , KAROL HASBLEIDY JIMENEZ CONTRERAS , SANDRA LUCIA CONTRERAS LANDINEZ , ANA ISABEL HERRERA DE JIMENEZ y JOSE ALVARO JIMENEZ HERNANDEZ , el valor equivalente a
OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80
S.M.L.M.V) para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES, conforme
OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80
S.M.L.M.V) para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES, conforme fueron discriminados en los acápites correspondientes.
CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada, a pagar las respectivas COSTAS PROCESALES, incluyendo agencias en derecho, en consideración a que los actores requirieron de la asesoría de un profesional del derecho para incoar tanto el trámite prejudicial como judicial, encaminados a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados. (Art. 188 del
C.C.A.).
QUINTA. ORDENAR a la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adopten mediante la respectiva resolución, las medidas nece sarias para pagar las sumas a que fueren condenadas, así como los intereses moratorios en que incurran entre la ejecutoria del fallo y la fecha en que se haga efectivo el pago a favor de los demandantes.
SEXTA. ORDENAR a la entidad demandada, que cancele las sumas resultantes de la condena, debidamente actualizadas conforme a las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado y con los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo (Numeral 4)”.
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El día 16 de septiembre de 2011, Luis Giovanni Nivia Torres y José Álvaro
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El día 16 de septiembre de 2011, Luis Giovanni Nivia Torres y José Álvaro Jiménez Herrera fueron citados por la Fiscalía Seccional 361 Seccional de la URI de Kennedy, con el fin de realizar en su contra formulación de imputación por la presunta comisión del delito de concusión Art 404 C.P., dentro del proceso con CUI No. 110016000019201108123, N.I. 155655.11001333603420150038102 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
2.2. Por solicitud de la delegada Fiscal 361 Seccional de la URI de Kennedy, el Juzgado 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías les impuso a Luis Giovanni Nivia Torres y José Álvaro Jiménez Herrera medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
2.3. El 25 de enero de 2013, el Juzgado 33 Penal Del Circuito De Bogotá anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad de los señores Nivia y Jiménez , ante la solicitud de la Fiscalía de dictar sentencia absolutoria.
2.4. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria.
2.5. Los señores Luis Giovanni Nivia Torres y José Álvaro Jiménez Herrera estuvieron privados de su libertad por 16 meses y 9 días, comprendidos entre el 16 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de 2013.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
privados de su libertad por 16 meses y 9 días, comprendidos entre el 16 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de 2013.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda se presentó el 24 de abril de 2015, por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en auto del 30 de octubre de 2015.
4. El 9 de febrero de 2016, e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo previsto en el Acuerdo No.
CSBTA-15-430.
5. El 2 de marzo de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
6. El 22 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios requeridos por la parte demandante y se incorporó la prueba documental decretada, sin embargo, se concedió a la parte demandada el término de 3 días para descorrer traslado sobre ese medio probatorio. Vencido el término concedido, mediante auto escrito del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de forma escrita.
7. El 28 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de pri mera11001333603420150038102
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7. El 28 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de pri mera11001333603420150038102
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
instancia, la cual fue dejada sin efectos por esta Corporación en proveído del 4 de julio de 2019.
8. El 20 de septiembre de 2019, el juzgado instru ctor obedeció lo dispuesto por esta colegiatura, y convocó a audiencia de pruebas la cual celebró el 11 de octubre de 2019, oportunidad en la que prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 19 de junio de 2020 , en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
10. El juez de conocimiento analizó el material probatorio allegado al proceso y con fundamento en este concluyó que el daño padecido por la parte demandante se encontraba demostrado, pues se acreditó que Luis Giovanny Nivia Torres y José Álvaro Jiménez Herrera estuvieron privados de su libertad del 16 de septiembre de 2011 al 25 de enero de 2013, es decir, durante 16 meses y 9 días.
11. En cuanto a la imputación de responsabilidad a las demandadas, el a-quo estimó que la medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia se ajustó a las previsiones de la ley 906 de 2004, en tanto que para ese momento existían medios de
11. En cuanto a la imputación de responsabilidad a las demandadas, el a-quo estimó que la medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia se ajustó a las previsiones de la ley 906 de 2004, en tanto que para ese momento existían medios de prueba materiales y evidencia física, sumada a la información suministrada por la víctima que permitía pensar que los policías habían incurrido en el delito de concusión por solicitar el pago de $600.000 para no imponer un comparendo al propietario del establecimiento de comercio Casino Blue Star. En términos del juzgado de conocimiento:
“…debido a que la decisión tomada de manera preventiva no se considera per se como una vulneración a la presunción de inocencia, y como quiera que en este asunto se demostró que dicha medida se tomó conforme a los parámetros legales y constitucionales, tanto de carácter formal como sustancial, de acuerdo a la tesis unificada de la Corte constitucional dispuesta en la sentencia SU072 de 2018, la sola privación de la libertad en un asunto que termina con la preclusión de la investigación o una sentencia absolutoria a favor de los implicados, en razón de la aplicación del in dubio pro reo, no es óbice para declarar la responsabilidad del Estado en virtud de la cláusula general del artículo 90 de la Constitución Política, pues además de ello se debe demostrar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo cual claramente en el presente asunto no sucedió, pues por un lado, hay una inactividad de la parte demandante en cuanto a su deber demostrativo de la irregularidad de la medida privativa de la libertad y
irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo cual claramente en el presente asunto no sucedió, pues por un lado, hay una inactividad de la parte demandante en cuanto a su deber demostrativo de la irregularidad de la medida privativa de la libertad y por otro, es claro, tal como se demostró en el desarrollo de esta providencia, tanto11001333603420150038102 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
la solicitud de la Fiscalía, como la decisión del Juez con Función de Control de Garantías, respetaron los principios, valores y reglas legales y constitucionales sobre el tema, lo cual a todas luces conlleva a concluir, que no hay lugar a declarar al Estado responsable por los daños irrogados por la privación de la libertad de que fueron objeto los señores LUIS GIOVANNI NIVIA TORRES y JOSÉ ALVARO JIMENEZ HERRERA, habida cuenta que las decisiones tomadas por las entidades judiciales y el ente investigador, fueron apropiadas, razonables y proporcionales con los que ameritaba el caso”.
RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
12. El 8 de julio de 2020, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
13. El extremo recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . Calificó como errada la decisión d el juez de negar lo pretendido desconociendo que la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados, por cuanto del material probatorio únicamente podía inferirse una secuencia
lugar acceder a las pretensiones de la demanda . Calificó como errada la decisión d el juez de negar lo pretendido desconociendo que la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados, por cuanto del material probatorio únicamente podía inferirse una secuencia de hechos y una conciencia de los implicados.
14. El recurrente adujo que el material probatorio con fundamento en el cual se impuso la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales fijados en la Ley 906 de 2004, por lo que restricción de la libertad a los demandantes no constituyó una carga legitima y obedeció a la omisión de la Fiscalía General de la Nación de investigar de manera exhaustiva, máxime cuando los acusados no fueron capturados en flagrancia.
15. Así, señaló que “A diferencia de lo referido por el Juez de primera instancia desde el inicio de la investigación penal existió orfandad probatoria, lejos de entender tan siquiera como lo reviste el togado que se trataron de indicios graves, porque recuérdese que ni siquiera la denunciante ERLY PEÑA YARA, ni el señor PEDRO ANTONIO PARADA personas que al parecer, según investigación adelantada por la fiscalía fueron testigos presenciales, comparecieron al proceso penal a ratificar sus testimonios, esta situación deja en entredicho si en verdad, los hechos ocurrieron, o si los aquí demandantes cometieron alguna conducta irregular típicamente consagrada como delito, o si por demás los hechos narrados en la denuncia son ciertos”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Por acta individual de reparto del 13 de mayo de 2021, correspondió el
demás los hechos narrados en la denuncia son ciertos”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Por acta individual de reparto del 13 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001333603420150038102
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17. En proveído de 6 de julio de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2020.
17.1. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
18. No presentó alegatos de conclusión en el curso de esta instancia.
Parte demandada – Rama Judicial
19. En memorial presentado por medios virtuales el 17 de julio de 2021, la apoderada judicial de la Rama Judicial descorrió traslado para alegar de conclusión. Solicitó a esta Corporación mantener la decisión del juez de instancia de negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la privación de la libertad no fue una medida desproporcionada ni irrazonable, aunado a que obedeció a un juicio de ponderación.
esta Corporación mantener la decisión del juez de instancia de negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la privación de la libertad no fue una medida desproporcionada ni irrazonable, aunado a que obedeció a un juicio de ponderación. Asimismo, indicó que no existía nexo causal con la actuación desplegada por la Rama Judicial, pues la absolución de los demandantes se debió al incumplimiento de los deberes probatorios de la Fiscalía General de la Nación.
Parte demandada – Fiscalía General de la Nación
20. El 23 de julio de 2021, la entidad demandada radicó escrito con sus a legaciones finales, en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Anotó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme le imponía el mandato constitucional y legal. En sus términos refirió que “en este asunto se demostró que dicha medid a se tomó conforme a los parámetros legales y constitucionales, tanto de carácter formal como sustancial, de acuerdo a la tesis unificada de la Corte Constitucional dispuesta en la sentencia SU072 de 2018, la sola privación de la libertad en un asunto qu e termina con la preclusión de la investigación o una sentencia absolutoria a favor de los implicados, en razón de la aplicación del in dubio pro reo, no es óbice para declarar la11001333603420150038102
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responsabilidad del Estado en virtud de la cláusula general del artículo 90 de la Constitución Política, pues además de ello se debe demostrar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo cual claramente en el
responsabilidad del Estado en virtud de la cláusula general del artículo 90 de la Constitución Política, pues además de ello se debe demostrar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo cual claramente en el presente asunto no sucedió, pues por un lado, hay una inactividad de la parte demandante en cuanto a su deber demostrativo de la irregularidad de la medida privativa de la libertad y por otro, es claro, tal como se demostró en el desarrollo de este proceso que la solicitud hecha por mi representada, como la decisión del Juez Garantías, fueron con apego a los principios, valores y reglas generales y constitucionales establecidas por la norma para el tema, lo cual conlleva a concluir que no existe responsabilidad por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los supuestos daños ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de la cual fueron objeto”.
Ministerio Público
21. No rindió concepto final en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2020.
23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el
23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
24. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.11001333603420150038102
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Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
25. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
26. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
27. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
28. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
29. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
30. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala encuentra acreditado que:11001333603420150038102
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30.1. El 16 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función
encuentra acreditado que:11001333603420150038102 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
30.1. El 16 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado 2011-08123, adelantado respecto de los indiciados Luis Giovanni Nivia Torres y José Álvaro Jiménez Herrera por el punible de concusión.
30.2. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentenc ia de primera instancia dentro del radicado No. 110016000019201108123, NI. 155655, a través de la cual absolvió a los señores José Álvaro Jiménez Herrera y Luis Giovanny Nivia Torres de los cargos atribuidos por el delito de concusión. Para arribar a la an terior conclusión, en la providencia se efectuaron las siguientes consideraciones:
“SITUACION FÁCTICA
Del devenir procesal se extrae como ERLY PEÑA YARA denunció que hacia las 5:20 P.M. del 11 de agosto de 2011, al Casino Blue Start ubicado en la Avenida Primero de Mayo No. 70B — 34 de ésta ciudad, lugar donde ella laboraba como cajera, llegaron dos uniformados de la Policía Nacional, solicitándole a los concurrentes sus documentos de identificación; luego de ello la inquirieron por permitirle el ingreso a menores de edad al sitio, indicándole que eso podía ser causal de cierre del establecimiento, con una multa aproximada de dos millones de pesos. En ese momento el dueño del
ello la inquirieron por permitirle el ingreso a menores de edad al sitio, indicándole que eso podía ser causal de cierre del establecimiento, con una multa aproximada de dos millones de pesos. En ese momento el dueño del local arribó al sitio, a quien los agentes le pidieron, en un comienzo la suma de un millón de pesos, para no hacerle el comparendo respectivo, pero finalmente acordaron una entrega de seiscientos mil pesos, cantidad que ERLY PEÑA sacó de la caja y la entregó a su patrono y este a su vez a los dos policiales. Se agrega que revisar el video del lugar, se alcanzaba a observar el número de chaqueta de unos de los funcionarios, que correspondía al número 01349, asignada al Patrullero LUIS GIOVANNI NIVIA TORRES, así lo determinó el Comandante del CAI Plaza de las Américas, policial que inte graba patrulla para el Cuadrante 51 del CAI de Plaza de Las Américas con el Agente JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ HERRERA. (…)
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER (…) A partir de la escasa prueba producida en juicio, única con validez para deducir los componentes de la conducta punible, imposible se hace para el estrado afectar con sentencia condenatoria a los acusados JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ HERRERA Y LUIS GIOVANNY NIVIA T ORRES, en tanto es el mismo • ente fiscal quien se vio imposibilitado para concretar la materialidad de la conducta investigadat dada la no comparecencia de los testigos directos de los hechos. Ahora frente a los dos testimonios que se lograron
mismo • ente fiscal quien se vio imposibilitado para concretar la materialidad de la conducta investigadat dada la no comparecencia de los testigos directos de los hechos. Ahora frente a los dos testimonios que se lograron recepcionar, el del PATRULLERO LEONARDO QUIROGA PEREZ y el del dueño del casino, ellos, según la Fiscalía, ellos no sirven para estructurar su teoría del caso, ni para concluir en una sentencia de condena.
En relación con el sujeto activo de la conducta Investigada, es Indispensable establecer su calidad de servidor público, la que se deriva de la función desempeñada en representación de una entidad del Estado. Componente del tipo este que se ha acreditado e n cabeza de los procesados, toda vez11001333603420150038102 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
que JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ HERRERA Y LUIS GIOVANNY NIVIA TORRES, -se desempeñaban como Agentes de la Policía Nacional. (…)
Si bien de la prueba recepcionada podrían desprenderse ciertos indicios graves que pudiesen compr ometer su responsabilidad, los mismos no arrojan la absoluta certeza de esa "responsabilidad" en los acusados en los hechos imputados en la denuncia que dio origen a ésta investigación para poder imponerle fallo condenatorio, como en forma detallada y pormenorizada lo planteo el Fiscal en su teoría del caso; ya que, de una parte, aunque la denuncia compromete la responsabilidad de los encartados en el suceso estudiado, es el mismo fiscal quien pide se emita un fallo de carácter absolutorio al no estructurar se un caso por falta de prueba.
parte, aunque la denuncia compromete la responsabilidad de los encartados en el suceso estudiado, es el mismo fiscal quien pide se emita un fallo de carácter absolutorio al no estructurar se un caso por falta de prueba.
Como la solicitud de la fiscalía fue la de fallo de carácter absolutorio, se hace referencia a la Sentencia de Casación No. 15843 del 13 julio /06 M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO que respecto del tema nos ilustra."(...) En cambio, en aplicación de la Ley 906 de 2004 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución si puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ninqún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el Fiscal, (independientemente de lo que el Ministerio Público y el Defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el Art. 448 de la Ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación — petición de condena - sentencia"
(…)
Así las cosas, al no existir solicitud de condena, por ausencia de pruebas con consoliden el pedimento, se debe entonces dar a plicación al principio universal del IN DUBIO PRO REO, lo que implica proferir fallo absolutorio, en virtud al principio de presunción de inocencia, previsto en la Ley 906 del año 2.004, en su Artículo 7º”.
30.3. Luis Giovanny Nivia Torres estuvo en deten ción domiciliaria desde el 19 de
en virtud al principio de presunción de inocencia, previsto en la Ley 906 del año 2.004, en su Artículo 7º”.
30.3. Luis Giovanny Nivia Torres estuvo en deten ción domiciliaria desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2013, por cuenta del proceso No. 201108123 adelantado por el delito de concusión.
30.4. José Álvaro Jiménez Herrera en detención domiciliaria desde el 20 de septiembre de 2011 ha sta el 2 5 de enero de 2013, por cuenta del proceso No. 2011 -08123 adelantado por el delito de concusión.
31. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2020.11001333603420150038102
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Caso concreto
32. En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.
33. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
33. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996
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