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TA CUN - 11001333603420150038301-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150038301-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad (…) las decisiones que sirvieron de fundamento para la privación del señor (…), se ajustaron a las normas constitucionales y legales, ya que se emitió tomando como base la interpretación y valoración de las pruebas obrantes. En este contexto si bien dentro del proceso penal adelantado contra (…), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se logró obtener el material probatorio exigido para proferir decisión de carácter condenatorio, no se puede dejar de lado que la decisión fue adoptada con fundamento en el beneficio de la duda y por su parte la decisión adoptada por el juez de control de garantías al Imponer la medida de aseguramiento y del juez once penal especializado al proferir sentencia condenatoria fueron debidamente argumentadas en los medios probatorios obrantes en el proceso, dentro del marco de la normatividad constitucional y legal. Con base en lo expuesto previamente para la Sala, en el presente caso no se probó que se haya incurrido en una falla del servicio y por ende la privación del señor Vélez López no se tornó en injusta ya que los funcionarios judiciales ejercieron la labor de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la detención se adoptó con razones jurídicamente válidas. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección

válidas. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500383 01

Demandante : JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de diciembre de 2014, en ejercicio del medio de control de Reparación

mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de diciembre de 2014, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores JOHN BAIRON VÉLEZ LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SARA VÉLEZ ALZATE; VIBIANA YARSELI ALZATE VARGAS actuando en nombre propio y en representación2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 de su hijo menor IMANOLI ALZATE VARGAS; SANDRA PATRICIA VÉLEZ LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos

SANTIAGO ZULUAGA VÉLEZ y CRISTIAN ZULUAGA VÉLEZ; los señores

CRUZ MARINA LÓPEZ DE VÉLEZ, LUISA FERNANDA VÉLEZ LÓPEZ, ANA MARÍA VÉLEZ LÓPEZ, MARLEN GABRIELA VÉLEZ LÓPEZ, CARLOS MARIO VÉLEZ LÓPEZ y MARÍA GABRIELA VARGAS TAMAYO, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1.1. Pretensiones PRIMERO: Declarar administrativamente responsables a la NACION

-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL

JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1.1. Pretensiones PRIMERO: Declarar administrativamente responsables a la NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios antijurídicos ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor JOHN

BAIRON VÉLEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: Se condene a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los

demandantes los siguientes perjuicios: 2.1 Perjuicios materiales: 2.1.1 Por daño emergente la suma de $70.000.000, como producto de los honorarios profesionales que el señor Vélez López tuvo que cancelar al abogado que lo representó en el juicio penal y la suma de $25.000.000 correspondientes al valor que canceló al investigador judicial. 2.1.2. Por lucro cesante en favor del señor John Bairon Vélez López, la suma de $85.000.000, por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que al momento de su ocurrencia devengaba la suma de $5.000.000, producto de su actividad comercial. 2.2 Perjuicios morales: -. Para John Bairon Vélez López la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de víctima directa. -. Para Sara Vélez Alzate el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su calidad de hija de la víctima.

mensuales legales vigentes, en calidad de víctima directa. -. Para Sara Vélez Alzate el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su calidad de hija de la víctima. -. Para Vibiana Yarseli Alzate Vargas el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de compañera permanente de la víctima y para su hijo Imanol Alzate Vargas el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -. Para Cruz Marina López de Vélez el equivalente a cien (100) salarios3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de madre de la víctima. -. Para los señores Sandra Patricia Vélez López, Luisa Fernanda Vélez López, Ana María Vélez López, Marlen Gabriela Vélez López y Carlos Mario Vélez López el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos. -. Para Santiago Zuluaga Vélez y Cristian Zuluaga Vélez el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de sobrinos de la víctima, para cada uno de ellos. -. Para María Gabriela Vargas Tamayo (suegra de la víctima) el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de suegra de la víctima. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de suegra de la víctima. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: -. El 22 de febrero de 2011 el señor Jhon Bairon Vélez López fue capturado mediante orden judicial a solicitud de la Fiscalía 52 Penal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá; medida que fue avalada por el Juzgado 3º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, imputándole el delito de Homicidio Agravado en calidad de coautor. En dichas actuaciones, el Fiscal argumentó que existía una inferencia razonable de su autoría en tanto el señor Mario Triana, recluso del centro carcelario de Itagüí, había señalado que "él mandaba en la calle", al incautársele bebidas alcohólicas por parte del señor José Yebrail Suarez, funcionario de la Policía Judicial del INPEC, servidor público que resulto asesinado el 28 de enero de 2008, en represaría por dicha actuación. - El proceso penal adelantado contra el señor Jhon Bairon Vélez López, se surtió por los trámites de la Ley 906 de 2004, código único de investigación 05001 600002062008-02426. -. El 22 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación considerando haber recaudado elementos materiales probatorios suficientes para acusar a Jhon Bairon Vélez por el delito de homicidio agravado con circunstancias de

-. El 22 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación considerando haber recaudado elementos materiales probatorios suficientes para acusar a Jhon Bairon Vélez por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal en la comisión del delito junto a Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez. -. El 17 de mayo de 2011 se adelantó audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado 11 Penal Especializado de Bogotá - DescongestiónPrograma OIT. El 24 de junio de 2011 se celebró la Audiencia Preparatoria donde el Juzgado atendiendo a los principios de conexidad procesal y economía procesal unió el proceso del señor Jhon Bairon Vélez y el de Reinaldo Herrera Bohórquez. -. El 14 de octubre de 2011 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá - Programa OIT emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio fijando como fecha de lectura del mismo el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual la Juez dictó sentencia condenatoria argumentando que efectivamente la Fiscalía cumplió con deber de probar la existencia del hecho4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 investigado y los responsables de la conducta punible, por lo que condenó a los señores Jhon Bairon Vélez López y Reinaldo Herrera Bohórquez como autores del delito de homicidio agravado imponiendo pena de prisión de 480

investigado y los responsables de la conducta punible, por lo que condenó a los señores Jhon Bairon Vélez López y Reinaldo Herrera Bohórquez como autores del delito de homicidio agravado imponiendo pena de prisión de 480 meses al primero y 510 meses al segundo. - La sentencia fue apelada por la defensa y sustentada el día 7 de diciembre de 2011, recurso que conoció el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, el 6 de agosto de 2012, el Tribunal decide revocar la sentencia condenatoria y absolver a los condenados por el delito imputado al desestimar las pruebas que fundamentaron la decisión en primera instancia. Como consecuencia de la sentencia de segunda instancia, se ordenó la libertad inmediata de los señores Jhon Bairon Vélez López y Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez. -. Frente a la decisión de segunda instancia, la Fiscalía 52 Especializada UNDH-DIH de Bogotá interpuso recurso extraordinario de casación el 26 de septiembre de 2012, recurso que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, en la que expuso que los cargos propuestos no fueron debidamente motivados y que dicha sede judicial no es tercera instancia procesal, aunque haciendo un análisis probatorio corrobora el acierto que tuvo el Tribunal en su decisión absolutoria. La decisión de la Corte quedó en firme el 28 de noviembre de 2012. -La privación de la libertad en centro carcelario padecida por el señor Jhon

absolutoria. La decisión de la Corte quedó en firme el 28 de noviembre de 2012. -La privación de la libertad en centro carcelario padecida por el señor Jhon Bairon desde el 22 de febrero y el 6 de agosto de 2012, fue una privación injusta toda vez que la decisión de cierre fue de carácter absolutorio. -. La privación de la libertad causó agravio en la dignidad humana y el buen nombre del señor Jhon Bairon Vélez, ya que fue separado de su familia, se le privó de su libre locomoción y sufrió amenazas y zozobra al interior de la cárcel la Modelo de Bogotá, reclusorio del que tuvo que ser trasladado ya que su vida corría peligro.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 19 de diciembre de 2014 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín, se radicó demandan ejerciendo el medio de control de reparación directa (fls. 247c.1). -. El Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 25 de febrero de 2015 declaró la falta de competencia territorial para conocer del presente medio de control y ordenó remitir el proceso a los Jugados Administrativos de Bogotá. -. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre de 2015 admitió la demanda (fl.265); dando aplicación al Acuerdo No.

CSBTA15-430 del 01 de octubre de 2015, por medio del cual se redistribuyen procesos en trámite de los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera a

CSBTA15-430 del 01 de octubre de 2015, por medio del cual se redistribuyen procesos en trámite de los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera a los Juzgados de la Sección Primera en el circuito judicial de Bogotá, el presente expediente fue asignado a este Juzgado (fl.267), el Despacho mediante auto del 09 de febrero de 2016 avocó el conocimiento (fls.268-269). El admisorio se notificó por correo electrónico el 28 de marzo de 2016 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 Nación (fls.274-276). De las excepciones formuladas por el extremo demandado, se corrió el traslado correspondiente (fol.300) sin pronunciamiento de la parte actora. -. Por auto del 06 de diciembre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación - Rama Judicial, por contestada la demanda por parte de La Nación - Fiscalía General de la Nación y se fijó el 4 de junio de 2017 para realizar la audiencia inicial (fl.328-330). -. La mencionada audiencia se realizó en la fecha ordenada y se señaló el día 24 de enero de 2018 para realizar la audiencia de pruebas (fls.358-368). Por auto del 30 de octubre de 2017 se aceptó el desistimiento de los testimonios

-. La mencionada audiencia se realizó en la fecha ordenada y se señaló el día 24 de enero de 2018 para realizar la audiencia de pruebas (fls.358-368). Por auto del 30 de octubre de 2017 se aceptó el desistimiento de los testimonios solicitada por la parte actora, única prueba que debía ser practicada, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (fls.372-373). -. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente los apoderados de la parte actora y de la demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron sus alegatos de conclusión (fls.382406), el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación no se pronunció en esta etapa procesal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral, el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la privación injusta de la libertad sufrida por JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ.

responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la privación injusta de la libertad sufrida por JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES:

INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE EN

PESOS Jhon Bairon Vélez López (víctima directa) 90 $66.394.530 Cruz Marina López Londoño (madre de la víctima) 90 $66.394.530 Sara Vélez Alzate (hija de la víctima) 90 $66.394.530 Vibiana Yarseli Alzate Vargas (compañera permanente de la víctima) 90 $66.394.530 Sandra Patricia Vélez López (hermana de la víctima) 45 $33.197.265 Luisa Fernanda Vélez López (hermana de la víctima) 45 $33.197.265 Ana María Vélez López 45 $33.197.2656 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 (hermana de la víctima) Marlen Gabriela Giraldo López (hermana de la víctima) 45 $33.197.265 Carlos Mario Vélez López (hermano de la víctima) 45 $33.197.265

TERCERO: CONDENÁSE a la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a

(hermano de la víctima) 45 $33.197.265

TERCERO: CONDENÁSE a la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del demandante JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de

$24.721.908,45

CUARTO: Deniéguese en su totalidad las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia (…)” En el caso concreto encontró acreditado que en efecto la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Vélez López se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a solicitar que se impartiera legalidad a la captura y se decidiera sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, así como se dictara una sentencia condenatoria, obligaciones estas que se enmarcan dentro del hábito de sus competencias dada su condición de titular de la facultad investigativa del Estado.

establecimiento carcelario, así como se dictara una sentencia condenatoria, obligaciones estas que se enmarcan dentro del hábito de sus competencias dada su condición de titular de la facultad investigativa del Estado. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por la parte actora, dado que estos, tal como se expuso en precedencia, le son imputables, a título de daño especial y bajo un régimen objetivo de responsabilidad, a la Rama Judicial. La privación de la libertad padecida por el señor Jhon Bairon Vélez López, según lo dispuso el Tribunal de segunda instancia en el respectivo proceso penal, estuvo soportada en pruebas que no fueron analizadas con rigor para verificar su coherencia interna y externa, poniendo en evidencia, alguna incoherencias de los testigos y la carencia de valor probatorio de fuentes anónimas, así como de la información existente en las base de datos de los organismos de investigación e inteligencia, razón por la cual, al no encontrarse desvirtuada la presunción de inocencia, decidió absolver al condenado del delito de homicidio agravado en calidad de coautor, en aplicación del mencionado principio de indubio pro reo. Por lo previamente expuesto, encuentra el Juzgado que en el presente asunto se configura la responsabilidad administrativa por daño especial, atribuible táctica y jurídicamente a la Nación - Rama Judicial – Dirección.

4. RECURSOS DE APELACIÓN7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01

táctica y jurídicamente a la Nación - Rama Judicial – Dirección.

4. RECURSOS DE APELACIÓN7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 La Rama judicial a través de memorial radicado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad: -. Las actuaciones llevadas a cabo por los jueces que intervinieron en el proceso penal, se advierte que no existen pruebas que demuestren el “presunto” daño antijurídico alegado por el demandante. -. Contrastando los hechos descritos en las actuaciones judiciales desplegadas en el proceso penal seguido en contra del señor Vélez López , se advierte que si bien los jueces penales que intervinieron en el juicio encontraron probada la existencia de la conducta punible, lo cierto es que respecto del elemento de responsabilidad del procesado, llegaron a conclusiones diferentes, sin que se pueda sostener que el juez de primera instancia que profirió sentencia condenatoria incurrió en un error pues lo mismo se presentó en virtud de los principios de autonomía e independencia. -. Las actuaciones de los juzgados en las que se adelantaron las diligencia de carácter penal se enmarcaron dentro de los lineamientos constitucionales y legales y fueron adoptadas con fundamento en las pruebas existentes, sin desconocer la conducta unible endilgada “homicidio agravado” por estado de intensión de la víctima, por lo que el juez de control de garantías no tenía opción diferente que imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía general de la nación.

intensión de la víctima, por lo que el juez de control de garantías no tenía opción diferente que imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía general de la nación.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 13 de abril de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (f. 468, c. ppal 2). -. Mediante proveído del 16 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por las entidades demandadas (fl. 470 c. ppal. 2) y por auto de 6 de agosto de 2018, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 477 c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01

1. De la responsabilidad del estado por daños derivados de la privación de la libertad.

La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció la obligación del Estado de

repetir contra éste” En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; ii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iii) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue

aplicación del principio In dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 2018 2, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de 1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354) 2 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)

4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.

En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos

obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500383 01 injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el

Exp. No. 201500383 01 injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta). De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es n

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