TA CUN - 11001333603420150038501-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150038501-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
Demandante: Humberto Cañón Cortes y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Teusaquillo, Instituto de Desarrollo Urbano -IDUMedio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de mayo de 2020 , por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 28 de abril de 2015 (fls.14 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
I. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con
I. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Liz Estefanía Cañón Hernández , en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2013 en la Avenida Primero de Mayo, sobre la calzada sur, carril izquierdo, sentido occidente oriente, a laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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altura de la carrera 68 H, frente al No. 68 H-55, en la ciudad de Bogotá, causada en un accidente de tránsito que se generó por un hueco que había en la vía.
SEGUNDA.- Condenar al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en peso s de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Para Humberto Cañón Cortés, María Antonia Hernández Guayabo, Leydin Marisol Cañón Hernández y Yennyfer Paola Cañón Hernández, cien (100) sal arios mínimos mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres y hermanos de Liz Estefanía Cañón Hernández.
ejecutoria del fallo, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres y hermanos de Liz Estefanía Cañón Hernández.
TERCERA.- Condenar al Distrito Cap ital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en forma solidaria, a pagar a favor de Humberto Cañón Cortés y María Antonia Hernández, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su hija soltera Liz Estefanía Cañón Hernánd ez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1 - Un salario de novecientos treinta y seis mil doscientos un ($ 936.201.00) pesos que ganaba la joven en la empresa “Manpower de Colombia Ltda.” en el mes de mayo del año 2013, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La edad de la víctima y la de sus padres, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera.
3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 2013 y el que exista cuando se apruebe la conciliación o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4 La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la i ndemnización debida o consolidada y la futura.
materiales.
4 La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la i ndemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.2-6 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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Liz Estefanía Cañón Hernández, para el mes de mayo de 2013 , trabajaba como asesora de retenciones del “Telecenter Panamericana Ltda.” con la Empresa Manpower de Colombia Ltda., en ésta ciudad, devengando un salario mensual de $936.201,oo.
El 16 de mayo de 2013, siendo las 06:50 de la mañana, Liz Estefanía se trasladaba en motocicleta de marca “Yamaha”, modelo 2013, de placas YEG44C, conducida por Diego Andrés Fajardo Vieda, quienes transitaban sobre la calzada Sur por el carril izquierdo en sentido occidente-oriente por la Calle 26 Sur o Aven ida Primero de Mayo en inmediaciones del Barrio Carvajal de la
44C, conducida por Diego Andrés Fajardo Vieda, quienes transitaban sobre la calzada Sur por el carril izquierdo en sentido occidente-oriente por la Calle 26 Sur o Aven ida Primero de Mayo en inmediaciones del Barrio Carvajal de la Localidad de Kennedy, cuando frente a la nomenclatura 68H-55, el conductor de la moto perdió el control de la misma por la presencia de hueco en la vía que no se encontraba señalizado.
Liz Estefanía Cañón, luego de caer al pavimento, fue golpeada por un vehículo que venía por el carril derecho, las lesiones que sufrieron le causaron la muerte de manera instantánea.
La vía donde ocurrió el accidente se encontraba en mal estado de mantenimiento, la calle tenía huecos de grandes proporciones según consta en dibujo fotográfico FPJ -17 el cual fue elaborado luego de suscitarse el siniestro, quedando consignado que tenía una dimensión de 2.56 metros por un lado y de 1.15 por el otro, además de 5 cen tímetros de profundidad, circunstancia que no fue tenida en cuenta por quienes debían asumir la competencia para mantener la red vial.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a las demandadas bajo la teoría de falla del servicio, por cuanto los hechos ocurrieron por las siguientes circunstancias, la primera el mal mantenimiento de la red vial conllevando a una omisión, situación que quedó demostrada con el hueco de gran tamaño que existía en la vía, y por otra parte, por la falta de señalización para alertar a los conductores sobre la presencia de huecos o elementos extraños, actuaciones que conllevaron al
quedó demostrada con el hueco de gran tamaño que existía en la vía, y por otra parte, por la falta de señalización para alertar a los conductores sobre la presencia de huecos o elementos extraños, actuaciones que conllevaron al deceso de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Distrito Capital de Bogotá
Se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento jurídico y fáctico por cuanto la entidad no es la encargada de asumir el mantenimiento de la malla vial, en tanto, dicha obligación fue delegada al Instituto de Desarrollo Urbano, autoridad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal y la genérica.
2.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUPresentó oposición a las pretensiones, considerando las pretensiones alegadas carecen de objeto y no cuentan con sustento probatorio que permita endilgar responsabilidad al distrito, ni mucho menos al IDU.
Propuso como excepciones la ausencia de nexo causal y la genérica; como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
2.3. Del llamado en garantía – Seguros del Estado S.A.
Se aprecia que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, solicitó llamar en
eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
2.3. Del llamado en garantía – Seguros del Estado S.A.
Se aprecia que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., siendo el mismo admitido con auto del 16 de noviembre de 2016, no obstante, conforme a constancia providencia del 13 de junio de 2017 (fl.116 -119 c.1), se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento por presentarse memorial de forma extemporánea.
Contra la decisión, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de reposición (fls.121-124 c.1), luego de correrse traslado del mismo, con auto del 21 de marzo de 2018, el Juzgado de origen ordenó no r eponer la providencia recurrida, manteniendo la decisión que declaró presentada la contestación deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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demanda y del llamamiento por parte de Seguros del Estado S.A. de forma extemporánea. (fls.163-170 c.1).
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 20 de mayo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fls.275-285 c.6), negó las
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 20 de mayo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fls.275-285 c.6), negó las pretensiones de la demanda por considerar, que si bien se advirtió el estado defectuoso de la vía, no existía prueba que permitiera establecer qu e el accidente de tránsito fue consecuencia directa de la condición de la misma, por cuanto el extremo activo no logró establecer que el conductor de la motocicleta perdiera el control exclusivamente a causa del hueco referenciado, adicional a ello, quedó registrada como motivo del suceso “no saber maniobrar ante una situación de peligro” y “huecos”.
Por el contrario, indica que , conforme a la declaración del conductor de la moto, freno porqué un vehículo se detuvo abruptamente delante de ellos, y dado que el freno trasero de la motocicleta no funcionó, debió accionar el delantero, lo que generó la caída. Aunado a ello, la motocicleta transitaba por el carril izquierdo y no por el derecho como lo establece la norma de tránsito.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLAR <sic> la falta de legitimación en la causa por pasiva
de Bogotá D.C., de conformidad con las precisiones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por las razones expues tas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por las razones expues tas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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CUARTO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de mayo de 2020 (fls.286-297 c.6 ); el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado a través de buzón judicial el 02 de julio de 2020 (fls.298307 c.6), en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 07 de abril de 2021 (fl.309 c.6) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.311 c.6).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
2021 (fl.309 c.6) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.311 c.6).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.311 c.6); mediante auto de 23 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providen cia del 02 de junio de 2022 (Samai), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Infiere que, contrario a lo afirmado por el a quo conforme a la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos, se determinó que el conductor de la motocicleta no fue el responsable del accidente, por lo que resulta inadecuado endilgar la responsabilidad a un tercero.
Por otra parte, indica que la motocicleta transitaba por un carril completo sobre la Avenida Primero de Mayo, conllevando a que se trate de una conducta permitida, la cual no genera ninguna infracción de tránsito , ni mucho menos imprudencia del conductor de la moto, pues esa clase de vehículos se equiparáRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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a los automotores en las vías públicas. Adicional se estableció el uso obligatorio del casco protector tanto del conductor como de su acompañante.
De acuerdo a declaración rendida ante la Fiscalía por el conductor de la moto, éste cambio al carril izquierdo por cuanto un carro se puso en frente de ellos, obligándolo a tomar dicho carril, por lo tanto, conforme al Código Nacional de Tránsito, se trató de una maniobra permitida.
Respecto de la velocidad en la que transitaban, el conductor de la moto, tanto en diligencia ante la Fiscalía como en declaración rendida en proceso ordinario, fue conteste al indicar no superaba los 30 kilómetros toda vez que reiniciaba la marcha luego del cambio del semáforo, y la colisión se generó a pocos metros de la intersección, de modo que no había desarrollado mayor velocidad. Señala que si bien conforme al croquis la huella de frenado o arrastre fue de 8.95 mts, no se demostró el exceso de velocidad por parte de las demandadas.
Reitera que con forme a explicación dada por el conductor de la moto, el accidente ocurrió cuando perdió el control del rodante por el frenado del vehículo que iba adelante con ocasión de la presencia de un hueco, y al tratar de esquivarlo para no colisionar, perdió el co ntrol de la motocicleta, tanto él como la víctima cayeron al piso.
De otro lado, que el conductor de la moto con fundamento en las pruebas recolectadas en proceso penal, no tenía antecedentes, ni requerimientos por
como la víctima cayeron al piso.
De otro lado, que el conductor de la moto con fundamento en las pruebas recolectadas en proceso penal, no tenía antecedentes, ni requerimientos por autoridades judiciales y se practicó examen de embriaguez que arrojó resultado negativo. Adicional a ello, que la licencia de conducir se encontraba vigente, así mismo portaba el soat y la tarjeta de propiedad.
Menciona que no comparte la posición adoptada por el a quo, al indicar que la muerte de la víctima no fue consecuencia directa del hueco, ni de la caí da de la motocicleta, sino de un tercero que transitaba por el carril derecho y arrolló a Liz Estefanía cuando cayó sobre el pavimento, por el contrario, la intervención de dicha persona no debe ser analizada de forma aislada y como único evento de la relación de causalidad, pues antes de que la occisa cayera al piso, se presentaron varias circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en primera instancia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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Ahora, que en el trámite del proceso penal no fue posible la identificación del conductor del vehículo que arroyo a la víctima, por cuando huyó del lugar y no existían cámaras de seguridad en el sitio, por lo tanto, era menester que las demandadas asumieran la carga de aportar pruebas tendientes a identificar a dicho individuo quien presuntamente fue el autor material del daño, por otro lado, precisa que la participación de ese tercero fue meramente eventual y/o
demandadas asumieran la carga de aportar pruebas tendientes a identificar a dicho individuo quien presuntamente fue el autor material del daño, por otro lado, precisa que la participación de ese tercero fue meramente eventual y/o circunstancia, dado que no estrelló la motocicleta ni le hizo perder el equilibro, sino que simplemente transitaba a su lado justo en el momento de los sucesos.
Concluye que la responsabilidad es imputable a la demandada, toda vez que se configura la falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la parte accionada encargada del mantenimiento y conservació n de la vía, así como la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que debió adoptarse en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo tanto, la causa determinante del suceso fue la existencia de un hueco de grandes proporciones y la absoluta ausencia de señales al respecto.
Así las cosas, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual debe tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos esbozados en recurso de alzada, adicional a ello, indica que el conductor de la motocicleta no pudo maniobrar la moto porque el hueco era muy grande, además era difícil de ver por la falta de iluminación y señalización, en dicho tram o de la vía no existían señales de tránsito o de peligro que avisaran a los conductores sobre la presencia del mismo.
hueco era muy grande, además era difícil de ver por la falta de iluminación y señalización, en dicho tram o de la vía no existían señales de tránsito o de peligro que avisaran a los conductores sobre la presencia del mismo.
Señala que el IDU, pese a tener a su cargo la obligación del mantenimiento vial del Distrito Capital, en especial, la de programación y ejecución de las obras de pavimentación y reparación en los sectores en que las condicionesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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no sean aptas para transitar de forma segura, omitió dicho deber respecto del lugar de los hechos, por lo tanto, no se avizoraron obras para la mitigación del riesgo al que injustificadamente fueron sometidos quienes se desplazaban por la zona.
En la sentencia de primera instancia no fueron valoradas en debida forma las características del hueco y sus dimensiones, las que por sí solas permiten inferir que se trataba de una trampa mortal para los conductores, conllevando a que se tratara de una condición grave y peligrosa en una vía principal de la ciudad, con alto flujo vehicular y sin ningún tipo de señalización.
6.2. Del Distrito Capital de Bogotá
Solicita que se confirme la decisión de primera instancia en la medida que fue proferida conforme a derecho, guardando el debido proceso, atendiendo el debate probatorio y la sana crítica en la valoración de las documentales, sin que se vislumbre ningún vicio en el fallo o se haya aportado prueba adicional que modifique lo resuelto.
proferida conforme a derecho, guardando el debido proceso, atendiendo el debate probatorio y la sana crítica en la valoración de las documentales, sin que se vislumbre ningún vicio en el fallo o se haya aportado prueba adicional que modifique lo resuelto.
Por otra parte, indica que del material probatorio, se determinó que los hechos ocurrieron con ocasión de la impericia e imprudencia del motociclista, por fallas mecánicas de la moto y falta de acatamiento de la normatividad de tránsito, sin que logrará demostrarse ningún nexo causal con el hueco que se mencionó existía en la vía.
6.3. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDURefiere que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto se constató el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de Diego Andrés Fajardo Vieda, quedando evidenciadas contradicciones en su relato, pues indicó que se encontraba en un semáforo, que delante se encontraba un vehículo el cual freno y no le permitió maniobrar la moto, circunstancias que no se ajustan lo consignado en los soportes aportados.
Aunado a ello, que en caso de que la capa asfáltica se encontrará deteriorada, ello no fue la causa eficiente del accidente, sino la falta de pericia y cuidado deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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quien conducía la moto, como quedó determinado en la propia declaración del conductor de la motocicleta.
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quien conducía la moto, como quedó determinado en la propia declaración del conductor de la motocicleta.
6.4. Del llamado en garantía – Seguros del Estado S.A.
Guardó silencio.
6.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.6. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpara que se trámite la controversia an te esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
desfavorables para la parte demandante, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
2 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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En ese sentido, en el asunto sub examine el daño reclamado por el extremo activo deriva del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2013 , en el
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En ese sentido, en el asunto sub examine el daño reclamado por el extremo activo deriva del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2013 , en el que falleció Liz Estefanía Cañón Hernández , por lo tanto, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente, esto es , desde el 17 de mayo de 2013 y vencía el 17 de mayo de 2015.
La parte demandante radicó solicitud de conciliación el 20 de enero de 2014 (fl.17 c. pbas), observándose que la demanda fue radicada dentro del plazo de ley el 28 de abril de 2015 (fl.14 c.1).
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Humberto Cañón Cortes y María Antonia Hernández Guayabo en calidad de padres de la víctima (fl.8 c. pbas); Yennyfer Paola Cañón Hernández y Leydin Marisol Cañón Hernández en calidad de hermanas (fls.16 -17 c. pbas), demostraron los vínculos de consanguinidad que los unían con Liz Estefanía Cañón Hernández con los respectivos registro s civiles de nacimiento; así mismo concedieron poder en debida forma (fls.1-5 c. pbas).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye n el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, persona s jurídicas de derecho público, fue ron notificadas de la demanda, di eron contestación a la misma y ha n participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.
de Desarrollo Urbano -IDU-, persona s jurídicas de derecho público, fue ron notificadas de la demanda, di eron contestación a la misma y ha n participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.
Así mismo la aseguradora Seguros del Estado S.A., con fundamento en garantía elevado por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fls.6-9 c. pbas). • Copia oficio No. 4641 del 17 de mayo de 2013, remitido por la Fiscalía 203
Delegado ante los Jueces Penales Municipales, al Notario 53 de Bogotá para registrar defunción de la víctima. (fl.10 c. pbas).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00385 – 01
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- Copia certificación suscrita por la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. (fl.11 c. pbas). • Copia certificación laboral expedida por Manpower de Colombia Ltda.
(fl.12-13 c. pbas y 3 c. pbas 3). • Copia dibujo topográfico –FPJ-17del 16 de mayo de 2013, realizado por funcionario de tránsito. (fl.14 c. pbas). • Copia declaraciones extrajuicio rendidas Leydin Marisol Cañón Hernández y Sergio Yimar Prieto Hernández ante la Notaría 53 de Bogotá. (fls.15-16 c. pbas).
- Copia declaraciones extrajuicio rendidas Leydin Marisol Cañón Hernández y Sergio Yimar Prieto Hernández ante la Notaría 53 de Bogotá.
(fls.15-16 c. pbas). • Oficio No. CSR.0834.2019/R201902729 del 20 de febrero de 2019 , remitido el Registro Único Nacional de Tránsito. (fl.41-44 y cd c. pbas). • Oficio con referencia No. 20154250851481 del 19 de mayo de 2015,
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