TA CUN - 11001333603420150038801-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150038801-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Contra patrullero por los daños derivados del pago de suma dispuesta en conciliación judicial en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – Requisitos / (…) Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa. (…) se encuentra acreditado que el señor Alveiro Cepeda Caro, para la época de los hechos que dio lugar a la conciliación judicial -4 de febrero de 2007-, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, lo cual significa que tenía la calidad de servidor público (artículo 20, Ley 599 de 2000), cumpliéndose así el primer elemento en este caso (…). la sala sí encuentra acreditado el pago de la indemnización a favor de los beneficiarios, el cual se realizó a través del apoderado judicial del señor Trujillo Pérez. (…) la sala encuentra acreditada la culpa grave del demandando, pues se demostró la omisión de las normas de tránsito al no respetar
judicial del señor Trujillo Pérez. (…) la sala encuentra acreditada la culpa grave del demandando, pues se demostró la omisión de las normas de tránsito al no respetar una señal de alto , lo que fue determinante para arrollar al señor Trujillo Pérez, quien tenía prelación en la vía, conducta que fue la única determinante para que se presentara el daño resarcido por la entidad estatal demandante. 47. Además, no puede pasarse por alto que esa conducta negligente e imprudente del servidor público, también contravino las obligaciones que, como autoridad estatal, le asistían para proteger a las personas en “su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, puesto que con su actuación alteró el orden público y puso en peligro la vida de un particular. (…) la sala encuentra probado el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial, a título de culpa grave imputable al señor Alveiro Cepeda Caro, por lo que confirmará la decisión adoptada en este sentido por el a quo. (…) CONDENA EN REPETICIÓN – No procede la condena al pago de los intereses (…) la persona llamada a repetir no es responsable por la mora en el pago de la indemnización en la que la entidad estatal incurra. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6); Código Civil (Art. 63).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420150038801
Demandantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional2
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Alveiro Cepeda Caro
Demandado: Alveiro Cepeda Caro
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del señor Alveiro Cepeda Caro. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El día 4 de febrero de 2007, el señor Alveiro Cepeda Caro desempañaba labores propias de su servicio como patrullero de la Policía Nacional conducía un vehículo oficial, cuando atropelló al señor Yovanny Trujillo Pérez, quien se transportaba en su motocicleta.
2. Por ese hecho, el señor Trujillo Pérez interpuso la demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, radicado No. No. 1100133310342080025600.
3. En el trámite de ese proceso ordinario, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la Policía Nacional se comprometió a pagar a favor del
3. En el trámite de ese proceso ordinario, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la Policía Nacional se comprometió a pagar a favor del afectado y de su núcleo familiar, la suma equivalente a 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado
Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., aprobó dicha conciliación.
4. A través del presente medio de control la entidad estatal pretende que el señor Cepera Caro le reintegre dicha suma de dinero. 2.) Planteamiento de las partes
5. La entidad estatal demandante adujo que se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, quien se apartó de sus deberes como servidor público e incumplió las normas de tránsito, lo cual fue determinante para que se presentara el accidente por el que la Policía Nacional tuvo que pagar una indemnización al señor Yovanny Trujillo Pérez.
6. El demandado adujo que no se acreditó el pago realizado por la entidad estatal en virtud de la conciliación judicial aprobada en el proceso de la reparación directa, ni su conducta dolosa o gravemente culposa. 3.) Relación de los medios de prueba
7. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Resolución No. 0374 del 24 de abril de 2012 “por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de YOVANNY TRUJILLO PEREZ Y OTROS” (fls. 25 – 27 c.2).3
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
una conciliación a favor de YOVANNY TRUJILLO PEREZ Y OTROS” (fls. 25 – 27 c.2).3
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Alveiro Cepeda Caro Certificación del 28 de marzo de 2014, emitido por la Tesorera General de la Policía Nacional (fl. 28 c.2). Certificado del 30 de octubre de 2013, emitido por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (fl. 30 c.2). Sentencia del 1 de julio de 2011, proferido por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se condenó al señor Alveiro Cepeda Caro por el delito de lesiones personales culposas (fls. 31 a 36 c.2). Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2012, por el Tribunal Superior Militar en el que se confirmó la decisión del 1 de julio de 2011 (fls. 37 a 45 c.2). Resolución No. 02298 del 26 de junio de 2012 “por la cual se separa en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional a un miembro del Nivel Ejecutivo” (fls. 47 a 48 c.2). Proceso original de reparación directa No. 11001333103420080025600 (C.3 y C.4). 4.) La sentencia de primera instancia
8. El a quo determinó que se acreditaron los elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. En este sentido, indicó que se probó la obligación
y C.4). 4.) La sentencia de primera instancia
8. El a quo determinó que se acreditaron los elementos para la prosperidad del medio de control de repetición. En este sentido, indicó que se probó la obligación derivada de una conciliación judicial, el pago realizado por la entidad, la calidad de agente del demandado y su culpa grave.
9. En relación con ese último elemento, señaló que el señor Alveiro Cepeda Caro transgredió las normas de tránsito al no respetar una señalización de pare, lo cual fue determinante para que se causara el accidente de tránsito.
10. En consecuencia declaró administrativamente responsable al señor Alveiro Cepeda Caro y ordenó la siguiente indemnización (fls. 189 a 192 c.1): SEGUNDO: Condénese a ALVEIRO CAPEDA CARO a indemnizar los perjuicios causados a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL, por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES
CIENTO NOVENTA Y TRES MIL VEINTRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($72.193.023,54). 5.) El recurso de apelación
11. La apoderada del demandando adujo que no se acreditó el pago efectivo de la suma conciliada en el proceso de reparación directa a favor del señor Yovanny Trujillo Pérez, dado que el mismo fue realizado al señor Pedro Nel Diaz López, sin que se hubiese probado algún tipo de vínculo entre ellos.
12. Afirmó que no se configuró la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Alveiro Cepeda Caro, pues no se tuvo en cuenta que él conducía un vehículo de
que se hubiese probado algún tipo de vínculo entre ellos.
12. Afirmó que no se configuró la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Alveiro Cepeda Caro, pues no se tuvo en cuenta que él conducía un vehículo de emergencia en virtud de sus labores como patrullero, y que el señor Yovanny Trujillo Pérez fue quien desatendió las normas de tránsito al no cederle el paso.4
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Alveiro Cepeda Caro
13. Además, que de que, por estos hechos, la entidad estatal inició una investigación disciplinaria en contra del señor Cepeda Caro, la cual archivó porque no se reunían los requisitos para endilgar cargos en su contra. 6.) Actuación en segunda instancia
14. La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación (fls. 224 a 252 c.1). La Policía Nacional no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
16. La sala establecerá si el señor Alveiro Cepeda Caro debe ser declarado responsable a titulo de culpa grave, por el pago de la condena que efectuó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en cumplimiento de
2.) Asunto a resolver
16. La sala establecerá si el señor Alveiro Cepeda Caro debe ser declarado responsable a titulo de culpa grave, por el pago de la condena que efectuó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en cumplimiento de la conciliación judicial aprobada en el trámite del proceso de reparación directa No. 11001333103420080025600. 3.) El régimen de responsabilidad
17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1
18. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
19. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:2 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP: Danilo Rojas Betancourth.5
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Alveiro Cepeda Caro 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.
20. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos. 4.) Análisis del caso 4.1.) Calidad de agente del Estado
21. De acuerdo con el “EXTRACTO HOJA DE VIDA” del demandado, se encuentra acreditado que el señor Alveiro Cepeda Caro, para la época de los hechos que dio lugar a la conciliación judicial -4 de febrero de 2007-, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, lo cual significa que tenía la calidad de servidor público
(artículo 20, Ley 599 de 2000), cumpliéndose así el primer elemento en este caso (fs. 79 a 80 c. 2). 4.2.) La conciliación judicial
de la Policía Nacional, lo cual significa que tenía la calidad de servidor público (artículo 20, Ley 599 de 2000), cumpliéndose así el primer elemento en este caso (fs. 79 a 80 c. 2). 4.2.) La conciliación judicial
22. Consta que el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., el 5 de julio de 2011, dentro del proceso de reparación directa No. 11001333103420080025600, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable por las lesiones que el señor Yovanny Trujillo Pérez sufrió el 4 de febrero de 2007, al ser arrollado por un vehículo oficial mientras se desplazaba en su motocicleta (fls.146 a 155 c. 3). En consecuencia, la Juez Treinta y cuatro ordenó la siguiente indemnización: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios los siguientes valores: A YOVANNY TRUJILLO PEREZ la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32’136.000,oo) correspondientes al daño moral. A MARIA YANETH PASTRANA PEDRAZA, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DIECISEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($16.068.000,oo) en calidad de perjuicios morales. A MARIA YANETH PASTRANA PEDRAZA en representación de su menor hija ANGIE KATHERINE TRUJILLO PASTRANA, 30
calidad de perjuicios morales. A MARIA YANETH PASTRANA PEDRAZA en representación de su menor hija ANGIE KATHERINE TRUJILLO PASTRANA, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DIECISEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($16.068.000,oo) en calidad de perjuicios morales.”6
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Alveiro Cepeda Caro
23. En la audiencia de conciliación del 27 de septiembre de 2011, las partes llegaron a un acuerdo en el que la Policía Nacional se comprometió a pagar el 80% de la condena, lo cual equivale a 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(fl. 181 a 184 c.3).
24. En auto del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Treinta y cuatro aprobó la conciliación (fls. 199 a 200 c.3). 4.3.) El pago de la indemnización
25. En relación sobre cómo se prueba el pago de la conciliación judicial en esta clase de procesos, iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 el artículo 142 de la norma en cita establece: 3 [20] Sobre el tema, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 dentro del proceso No. 0500-12-331000-1998-01494-01 (43.353), CP: Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró: Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: (…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su
pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma” (subrayado del texto). No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso.7
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Alveiro Cepeda Caro ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra ~ éstos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento ~ en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra al funcionario responsable del daño.
26. En el presente caso, consta que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 0374 del 24 de abril de 2012, “por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de YOVANNY TRUJILLO PEREZ Y OTROS, por la suma de $57.891.554,80 (fls. 25 a 27 c. 2).
27. También se evidencia la expedición de la orden presupuestal No. 314723212para el correspondiente pago (fl. 29 c. 2).
28. La Tesorera General de la entidad estatal demandante, certificó el 28 de marzo de 2014 lo siguiente (fl. 28 c. 2): “Que al señor PEDRO NEL DIAZ LOPEZ identificado con cedula de
28. La Tesorera General de la entidad estatal demandante, certificó el 28 de marzo de 2014 lo siguiente (fl. 28 c. 2): “Que al señor PEDRO NEL DIAZ LOPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 93.371.953, le fue consignado el valor equivalente a
CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN
MIL QUINIENTOS CINCUENTA CUATRO PESOS CON 80/100
M/CTE ($57.891.554,80); correspondiente al pago de la conciliación según Resolución No. 0374 del 24/04/2012; la cual fue cancelada el 27/04/2012, a la cuenta de ahorros No. 24508120651 del Banco
BCSC S.A.”
29. Ahora bien. El demandado argumentó que no se acreditó el pago efectivo de la indemnización, dado que, según el certificado de la Tesorera General de la Policía Nacional, el pago se realizó al señor Pedro Nel Diaz López, quien no es beneficiario de la conciliación judicial realizada en el trámite de la reparación directa.
30. Sobre el particular, la sala advierte que de acuerdo con la Resolución No. 0374 del 24 de abril de 2012, al señor Pedro Nel Diaz López se le reconoció personería como apoderado judicial del señor Yovanny Trujillo Pérez, y se dispuso realizar el pago de la indemnización a través de él. Al respecto, se resolvió (fls.25 a 27 c.2): La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las
La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.8
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Alveiro Cepeda Caro ARTICULO 1º.- Dar cumplimiento a la conciliación celebrada el 7 de septiembre de 2011, aprobada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, ejecutoriada el 24 de noviembre de 2011, expediente número 11001333103420080025600, en consecuencia, disponer el pago de la
suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($57.891.554,80), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución a : MARIA YANETH PASTRANA CC No 53.007.940, YOVANNY TRUJILLO PEREZ CC No 80.440.715, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ANGIE KATHERINE TRUJILLO PASTRANA, a través de su apoderado doctor PEDRO NEL DIAZ LOPEZ , identificado con la
80.440.715, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ANGIE KATHERINE TRUJILLO PASTRANA, a través de su apoderado doctor PEDRO NEL DIAZ LOPEZ , identificado con la cedula de ciudadanía número 93.371.953 de Ibagué y Tarjeta Profesional numero 79.867, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ARTICULO 2o.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área financiera – Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de conciliaciones, mediante consignación a favor del doctor PEDRO NEL DIAZ LOPEZ , EN LA CUENTA DE AHORROS
NUMERO 2450812651 DEL BANCO CAJA SOCIAL.
31. En este sentido, el apelante no aportó alguna prueba que desvirtúe dicha situación, ni tampoco consta dentro del expediente alguna actuación realizada contra el acto administrativo que así lo dispuso.
32. Así, el demandando incumplió la carga procesal de la prueba, consagrada en el artículo 167 del CGP, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que impone dicha carga a la parte interesada de acreditar sus pretensiones.
33. Es decir que la sala sí encuentra acreditado el pago de la indemnización a favor de los beneficiarios, el cual se realizó a través del apoderado judicial del señor Trujillo Pérez. 4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa
33. Es decir que la sala sí encuentra acreditado el pago de la indemnización a favor de los beneficiarios, el cual se realizó a través del apoderado judicial del señor Trujillo Pérez. 4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa
34. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.4
35. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,5 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado tiene la 4 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro.9
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Alveiro Cepeda Caro oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
36. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
37. En el caso, la sala encuentra que la apelante indicó que no se acreditó la culpa grave del señor Alveiro Cepeda Caro, porque él actuó de acuerdo con las normas de tránsito.
conducta atribuida.
37. En el caso, la sala encuentra que la apelante indicó que no se acreditó la culpa grave del señor Alveiro Cepeda Caro, porque él actuó de acuerdo con las normas de tránsito.
38. Sobre el particular, señaló que el demandado conducía un vehículo de emergencia en actividades propias de su labor como patrullero de la Policía Nacional, y que fue el señor Trujillo Pérez, quien conducía una motocicleta de servicio particular, el que no le cedió el paso, como lo establece la normatividad.
39. La apelante fundamentó su reparo en la investigación disciplinaria que inició la Policía Nacional en contra del señor Cepeda Caro, con motivo del accidente de tránsito. Sin embargo, revisado el expediente la sala advierte que dicha prueba no fue aportada a este proceso.
40. En este sentido, indicó que el a quo “guardo silencio frente a la actitud negligente y omisiva desplegada por la demandante, concretizada al no aportar las pruebas que fueron requeridas por la parte demandada; las cuales fueron decretadas y ordenadas por el Despacho en su oportunidad”. 5 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”10
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Alveiro Cepeda Caro
términos procesales con detención física o corporal.”10
Referencia: 11001333603420150038801
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Alveiro Cepeda Caro
41. Sobre el particular, la sala advierte que esta no es la oportunidad para controvertir esa decisión. En efecto. En la audiencia de pruebas del 21 de septiembre de 2017
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