TA CUN - 11001333603420150040402-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150040402-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con la negativa de cancelar la matrícula de un vehículo / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites en su competencia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos en el marco de la falla del servicio (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó la configuración del primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues la decisión de los demandados de no acceder a la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo con placas SAA834, se encuentra justificada en que el actor no es el titular del dominio del automotor, estando tal determinación ajustada a la normativa vigente, no habiéndose, de esta forma, causado daño antijurídico alguno a la parte actora (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben acreditarse para que se configure la responsabilidad del Estado por el título de imputación falla en el servicio por omisión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001 33 36 034 2015 00404 02 Sentencia SC3-21012754 Medio de Control Reparación directa Demandante Luis Alberto Barrera Demandado Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad – Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) Tema El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. No se acreditó el daño antijurídico. Propiedad de vehículos automotores. Reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la demandada. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 28 de enero de 2015 el señor Luis Alberto Barrera presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 13 de abril del mismo año se efectuó audiencia de2 Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 20 de abril de 2015 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 1–2, C2).
conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 20 de abril de 2015 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 1–2, C2). El 23 de abril de 2015, a través de apoderado judicial, Luis Alberto Barrera presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (fls. 2–8, CP1). En dicha demanda, de forma expresa, se solicitaron como pretensiones las siguientes:
PRIMERA: DECLARAR Responsable Administrativa y Patrimonialmente a la
Secretaria (sic) de la Movilidad de Bogotá D.C., y al CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM, solidariamente de los perjuicios ocasionados al Señor LUIS ALBERTO BARRERA, por la falla del servicio en la prestación de sus servicios para tramitar la cancelación de la matricula (sic) del vehículo de placas SAA 834.
SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia la Secretaria (sic) de la
Movilidad de Bogotá D.C., y al CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM, como reparación de los daños y perjuicios ocasionados a pagar al Señor LUIS ALBERTO BARRERA , los cuales se estiman razonadamente y de manera provisional en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.oo) M/CTE; o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.oo) M/CTE; o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el señor Luis Alberto Barrera era al momento de la presentación de la demanda, propietario del vehículo de servicio público identificado con placas SAA834, siendo este hurtado en el año de 1997, por lo cual se formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo el demandante precisó que nunca vendió el mencionado vehículo. Señaló la parte actora, que al no poder recuperar el vehículo hurtado inició los trámites de cancelación de su matrícula, con el fin de adquirir otro vehículo o vender el cupo asignado al mismo. No obstante, denuncia el demandante, que el desarrollo de dicho trámite fue negado en un principio, hasta que el 18 de marzo de 2015, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. informó del expediente del automotor de Luis Alberto Barrera, tras seis años de solicitudes negadas por inexistencia del expediente del automotor. Encuentra el demandante que sobre tales hechos se habría configurado una falla en el servicio, pues en su criterio, la demora injustificada en el trámite le habría causado daños morales, derivados del trato recibido por parte de las autoridades, y materiales por lucro cesante y daño emergente, al tratarse de un vehículo de servicio público.
2. Actuación procesal en primera instancia.
morales, derivados del trato recibido por parte de las autoridades, y materiales por lucro cesante y daño emergente, al tratarse de un vehículo de servicio público.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 30 de octubre de 2015, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a las partes (fl. 11, CP1).3 Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa Mediante auto del 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C. advocó conocimiento del proceso promovido por Luis Alberto Barrera, de conformidad con el Acuerdo CSBTA 15-430 (fls. 14–15, CP1). El 21 de abril de 2016 el consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), contestó la demanda, relacionando los actos propios del vehículo con placas SAA834, pronunciándose sobre los hechos de la misma, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y falla en el servicio, falta de legitimidad en la causa por pasiva, y la denominada actuación de buena fe del concesionario (fls. 49–54, CP1). Igualmente, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad, contestó la demanda el 8 de junio de 2016, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta, con fundamento en las excepciones de ausencia de
demanda el 8 de junio de 2016, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta, con fundamento en las excepciones de ausencia de responsabilidad del Distrito Capital, falta de legitimación en la causa por activa y culpa exclusiva de la víctima (fls. 163–176, CP1). El 3 de agosto de 2016, la parte actora se opuso a dichas excepciones propuestas por los demandados, indicando que al ser objeto pasivo de daño causado por la Secretaría de Movilidad se encontraba legitimado para el ejercicio de la acción, ratificando los hechos de la demanda como constitutivos de la falla en el servicio, a la par, solicitando la práctica de una prueba pericial para determinar la autenticidad de la huella y la firma de los documentos de enajenación y solicitud de cambio de servicio (fls. 183–185, CP1) ; asimismo, se opuso a lo señalado por el consorcio SIM, al indicar que la responsabilidad tenía como fundamento la obligación de los demandados de custodiar el expediente del vehículo, su aparente negligencia en dar respuesta a las solicitudes del demandante, reiterando la necesidad de cotejar las firmas a través de la prueba pericial practicada a los documentos originales allegados por la parte pasiva del proceso (fls. 186–188, CP1). El 26 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se hizo el saneamiento del proceso, se resolvió negativamente la excepción previa de improcedencia del medio de control por falta de legitimidad en la causa por activa, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del Distrito Capital de Bogotá, concedido en la misma audiencia (fls. 199–205, CP1).
de control por falta de legitimidad en la causa por activa, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del Distrito Capital de Bogotá, concedido en la misma audiencia (fls. 199–205, CP1). Dicho auto proferido el 26 de mayo, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017 (fls. 216–218, CP1). De esta forma, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplanse el 10 de noviembre de 2017 (fls. 227–228, CP1). El 7 de febrero de 2018 se reanudó la audiencia inicial, procediéndose a realizar el correspondiente control de legalidad, fijación del litigio, decreto de pruebas y fijándose fecha y hora para la práctica de audiencia de pruebas (fls. 229–238, CP1). En la fijación del litigio se determinó que, “Teniendo en cuenta los hechos fijados en litigio, se debe establecer en el presente asunto si el demandante sufrió un daño antijurídico que deba ser reparado por el extremo demandado, por impedírsele cancelar la matrícula del vehículo de placas SAA834, según se expone en la demanda.” Decisión notificada en estrados, sin recurso. El 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recaudó el material probatorio decretado, a excepción de la prueba pericial solicitada por la parte actora, que el despacho se abstuvo de decretar, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, que fuera concedido en audiencia. Por último, se corrió traslado a las partes
actora, que el despacho se abstuvo de decretar, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, que fuera concedido en audiencia. Por último, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (fls. 239–247, CP1).4 Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa Tal recurso fue desatado en segunda instancia de forma negativa, dado que en criterio de este Tribunal la prueba no resultaba necesaria, pertinente y útil, dado que no se relacionaba con el problema jurídico planteado, de esta forma, precisó este Tribunal, “La prueba que negó el juez de primera instancia fue una prueba pericial con la que se busca la autenticidad de la venta realizada por el demandante en 1988; sin embargo, este Despacho coincide con el a quo en que tal elemento material probatorio no es pertinente ni útil para el problema jurídico que surge del litigio propuesto en la demanda, pues lo que se busca en este caso es la declaratoria de responsabilidad ante la negativa de realizar el trámite de cancelación de la matrícula y no la declaratoria de responsabilidad por haber dado trámite a un traspaso que podía no haber sido suscrito por el demandante, en calidad de vendedor.” Razones por las cuales se confirmó lo decidido por el a quo (fls. 72– 74, C3). La parte actora presentó alegatos de conclusión el 26 de junio de 2018, en los cuales argumento que: i) el señor Luis Alberto Barrera no traspasó el vehículo con placas SAA-834 a José William Quimbaya; ii) la transferencia que aparece en el expediente no
argumento que: i) el señor Luis Alberto Barrera no traspasó el vehículo con placas SAA-834 a José William Quimbaya; ii) la transferencia que aparece en el expediente no tiene los sellos del notario que habría dado fe de dicho acto; iii) la Secretaría de Transito si bien no debe determinar la autenticidad de un documento, si debe tener en cuenta como indicio grave la irregularidad anotada; iv) la demora injustificada en una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por el demandante constituyen una falla en el servicio; v) con las pruebas aportadas en el proceso se demuestra el hurto del vehículo aludido, vi) hasta el 18 de marzo de 2015 se ocultó por las demandadas el expediente del vehículo con placas SAA-834, vii) las anteriores omisiones han causado perjuicios al demandado (fls. 248–250, CP1). De igual forma, en la misma fecha, el apoderado del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad presentó sus alegaciones conclusivas, en la que señaló: i) hasta el 10 de marzo de 1988 el señor Luis Alberto Barrera fue propietario del vehículo con placas SAA834; ii) el 21 de agosto de 1990 tal automotor fue cambiado de servicio, pasando a identificarse con placa BAU332, iii) que actualmente figura a nombre de Juan Luis Barreto Ojeda; iv) el demandante presentó derecho de petición el 17 de mayo de 2013 con el fin de obtener la cancelación de la matrícula del vehículo, v) que fue respondido el 7 de junio de 2013 por el SIM, vi) rechazando la solicitud por no estar legitimado, pues no era el propietario, e indicándose que no procedía la reconstrucción de la carpeta del vehículo con placa
el SIM, vi) rechazando la solicitud por no estar legitimado, pues no era el propietario, e indicándose que no procedía la reconstrucción de la carpeta del vehículo con placa SAA834, por estar esta contenida en la carpeta de la matrícula BAU332; asimismo, vii) advirtió el consorcio que no estaría legitimado en la causa, dado que asumió las funciones de concesión en el año 2007; viii) dado que los procedimiento adelantados por esta demandada se habrían ajustado a la normativa vigente, no existiría ninguna falla en el servicio; finalmente, advirtió que, ix) no le correspondía al concesionario determinar el hurto, restablecer derechos o cancelar registros, pues estos deberían adelantarse a través de la jurisdicción penal (fls. 251–252, CP1) El Distrito Capital de Bogotá presentó sus alegatos de conclusión el 26 de junio de 2018, concordando con lo indicando por el consorcio, y señalando que: i) no se había acreditado ningún hecho ilegal generador del daño, ii) la controversia relativa a la propiedad del vehículo debería ventilada en la jurisdicción ordinaria, por tratarse de un negocio entre particulares, iii) el hecho dañino que se alega en la demanda no es imputable al Distrito Capital, iv) los trámites adelantados por la Secretaría de Transito se ajustan a la Constitución y la ley, en especial al postulado de buena fe; v) no le corresponde a la administración determinar irregularidades en el negocio jurídico registrado; y, vi) de haberse cometido un error por parte de los demandados, este es atribuible a un tercero.
Constitución y la ley, en especial al postulado de buena fe; v) no le corresponde a la administración determinar irregularidades en el negocio jurídico registrado; y, vi) de haberse cometido un error por parte de los demandados, este es atribuible a un tercero. Asimismo, cuestionó la diligencia del demandado, quien a juicio de la defensa, debía demostrar que el alegado falso traspaso fue conocido 30 años después del registro correspondiente (fls. 253–257, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.5
Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa El 28 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (fls. 259–267, C4). El Juez de primera instancia inició su exposición argumentativa fijando el objeto del litigio alrededor de la existencia del daño antijurídico sufrido por el demandante por impedírsele cancelar la matrícula del vehículo identificado con placas SAA834. En desarrollo de esta línea el a quo expuso la noción de daño y daño antijurídico, conforme los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, según el cual, el daño debe ser i) cierto, ii) personal y iii) directo, siendo reparable por la administración tan sóló el daño antijurídico, siendo aquel que la persona no está llamada a soportar; para seguidamente, concretar alrededor del acervo probatorio que no estaba acreditado en el sub lite el daño antijurídico alegado por la parte actora. A tal conclusión llega el Juez de primera instancia al verificar que desde el 30 de agosto
seguidamente, concretar alrededor del acervo probatorio que no estaba acreditado en el sub lite el daño antijurídico alegado por la parte actora. A tal conclusión llega el Juez de primera instancia al verificar que desde el 30 de agosto de 1990 la matrícula del mencionado vehículo fue cancelada debido al cambio de servicio público a privado, esto con posterioridad a la venta que hizo el demandante a José William Quimbayo en el año de 1987. Por lo tanto, la negativa de cancelación de la matrícula del vehículo con placas SAA834 no causó, en los términos planteados en la demanda, daño alguno verificable en el medio de control de reparación directa. En este sentido, indicó el a quo: Por lo tanto, la pretensión de reconocimiento de perjuicios, no es procedente en este medio de control de reparación directa, por cuanto el Juzgado, no encuentra acreditado el primer supuesto de la responsabilidad del Estado, es decir, la existencia del daño antijurídico, pues se reitera, no acreditó la parte actora ser el titular del dominio del automotor como lo afirmó, por lo que con la negativa de cancelación de la matrícula, no se concreta del daño aducido por la actora. En este sentido, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado no encuentra el Juzgado que el actuar de las demandadas determinado por la parte actora en negar la cancelación de la matrícula en los términos expuestos en las pretensiones de la demanda haya causado daño alguno al demandante (negrillas por fuera del original). Asimismo, precisó el a quo que la constancia de denuncia penal por hurto per se no
términos expuestos en las pretensiones de la demanda haya causado daño alguno al demandante (negrillas por fuera del original). Asimismo, precisó el a quo que la constancia de denuncia penal por hurto per se no atribuía responsabilidad alguna a los demandados, pues la misma se instauró el 27 de enero de 2009, pese a que el señor Luis Alberto Barrera solicitó el trámite de traslado desde el 3 de junio de 1987, es decir, 12 años (sic) después de no figurar como propietario, sin que se hiciera mención de ello en la noticia criminal. Finalmente, con sustento en el artículo 167 del Código General del Proceso, el a quo advirtió que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en los que se fundamentan sus pretensiones, razón por la cual, al no acreditarse el daño, no continuó el análisis de la responsabilidad endilgada a los demandados, declarando la improsperidad de las pretensiones.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 11 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo , de conformidad con los siguientes términos (fls. 274–275, C4):6 Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1. Sea en primer término manifestar que precisamente cuando se presenta el Hurto el vehículo era de servicio público y estaba en poder del actor, que no se hizo referencia a la suplantación pues este hecho solo (sic) lo vino a conocer cuando se allegó por el SIM la carpeta completa del vehículo en
Hurto el vehículo era de servicio público y estaba en poder del actor, que no se hizo referencia a la suplantación pues este hecho solo (sic) lo vino a conocer cuando se allegó por el SIM la carpeta completa del vehículo en desarrollo ya de esta actuación al ser ordenada de oficio en la práctica de pruebas.
2. Es que precisamente ante la negativa de la demandada de suministrar la información solo (sic) vino a dar respuesta por la Radicación de la Acción de Tutela y la citación a la Audiencia de Conciliación como requisito de prejudicialidad, antes el actor nunca tuvo acceso a esta información, menos que había un traspaso del 3 de Junio de 1987 a nombre de JOSE WILLIAM
QUIMBAYO.
3. Si las demandadas dan la información eficaz, real de la situación del vehículo tan pronto se solicitó no existiría la falla del servicio, pero es que en ningún momento se canceló en la Administración dicha carpeta pues como se allegó figura aún a nombre de LUIS ALBERTO BARRERA el pago de impuestos vehicular correspondiente a la Matrícula SAA-834.
4. Es a raíz de este cobro de impuestos cuando el actor inicia las gestiones para cancelar dicha Matrícula y así evitar seguir pagando un tributo de un vehículo del cual había sido despojado por HURTO.
5. Pero para sorpresa aparece un supuesto traspaso del 3 de Junio de 1987
Folio 102 y 102, autenticado en una Notaria y sin firma del Notario. Entonces la pregunta ¿Siempre que se autentica un documento o una firma el Notario debe firmar? La respuesta es sola SI porque su (sic) precisamente, el salvaguarda de la Fe Pública; se verifica que los firmantes comparecieron y
la pregunta ¿Siempre que se autentica un documento o una firma el Notario debe firmar? La respuesta es sola SI porque su (sic) precisamente, el salvaguarda de la Fe Pública; se verifica que los firmantes comparecieron y estamparon su firma. Pero este traspaso aparece sin la firma del Notario que no es un hecho de poca monta; llanamente es un documento NO auténtico y por lo tanto no se debía continuar con el trámite del traspaso hasta allegar uno en debida forma, autenticando por las partes contratantes vendedor y comprador y el Notario que da Fe de este acto.
6. El daño está demostrado y se cualificó en la medida que el actor fue suplantado en el documento de traspaso, que la Carpeta le fue negada por las demandadas que solo (sic) la vinieron a exhibir en desarrollo de este proceso. La Falla del Servicio es evidente pues se anexaron derechos de petición, Acción de Tutela y nunca se le brindó la información completa, porque le siguen llegando los Impuestos del Vehículo si ya supuestamente no existe?
Tenemos entonces que se le despojó de la propiedad del vehículo en un trámite irregular y durante más de cinco (5) años se le negó la información de la Carpeta que estaba en poder de la demandada, es más se le oficiaba que era responsabilidad del actor guardar la carpeta, cuando son documentos públicos por Ley deben reposar en la Secretaría de la Movilidad o quien esta contrate para tal fin. Nunca la buscaron, si no es por orden del Juez no aparece. No es esta una Falla del Servicio de la Administración.
PETICIÓN7
Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa Por las consideraciones precedentes ruego REVOCAR el fallo de Primera
aparece. No es esta una Falla del Servicio de la Administración.
PETICIÓN7
Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa Por las consideraciones precedentes ruego REVOCAR el fallo de Primera Instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda por estar probado el Hurto del vehículo, la irregularidad del tramite de supuesto traspaso y no entrega de la información de la Carpeta durante más de cinco (5) años que se ocultaron los documentos. El 3 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en efecto suspensivo, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 278, C4).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante memorial del 4 de junio de 2019 el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad, el doctor Orlando Salamanca Figueroa, renunció al poder a él otorgado por dicha entidad (fls. 282–284, C4). El 8 de agosto de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 285, C4). El 9 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 290, C4). El 22 de octubre de 2019, estando en la oportunidad para ello, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los expuestos en el recurso, conforme a los cuales, a su juicio, se evidencia tanto el daño antijurídico como la responsabilidad de los demandados, dado que i) los demandados pusieron trabas para la
actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los expuestos en el recurso, conforme a los cuales, a su juicio, se evidencia tanto el daño antijurídico como la responsabilidad de los demandados, dado que i) los demandados pusieron trabas para la cancelación de la matrícula del vehículo con placas SAA834, ii) los impuestos del mismo siguieron llegando a nombre de Luis Alberto Barrera, iii) los documentos del vehículo solo aparecieron una vez instaurada una acción de tutela y el desarrollo de la etapa de conciliación prejudicial y iv) el documento de traspaso del vehículo no es autentico pues el mismo no tiene firma del notario, tan solo su sello. El 23 de octubre del mismo año , se allegó poder especial de representación judicial concedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la doctora Laura Milena Álvarez Pradilla, para defender los intereses de la entidad (fls. 295–306, C4). A la par, con fundamento en dicho poder, el Distrito Capital de Bogotá alegó de conclusión en tiempo, precisando las funciones de la Secretaría de Movilidad, cuestionando la acreditación del hecho causa del daño, asimismo, señaló la falta de legitimidad en la causa por activa, pues como se probó en el proceso, el demandante no era propietario del vehículo con placas SAA834, igualmente, indicó frente al supuesto registro irregular de la enajenación del automotor, que con fundamento en el principio de buena fe le corresponde a la Secretaría o su concesionario hacer una verificación de los documentos, no así declarar la falsedad del mismo, por lo cual no se habría configurado
registro irregular de la enajenación del automotor, que con fundamento en el principio de buena fe le corresponde a la Secretaría o su concesionario hacer una verificación de los documentos, no así declarar la falsedad del mismo, por lo cual no se habría configurado una falla a la hora de realizar la correspondiente certificación frente a los documentos ajustados en forma, en todo caso, avisó que la invocada falsificación no se encontraba probada en el proceso; finalmente, advirtió que dado que el consorcio SIM es el encargado de los registros de automotores en el Distrito, y estos se realizaron de forma ajustada a la normativa vigente, si hubo un error, el mismo es atribuible de forma exclusiva a un tercero (fls. 307–311, C4). El consorcio Servicios Integrales para la Movilidad no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.8 Luis Alberto Barrera Expediente 2015 00404 Reparación directa
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿se configura la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Bogotá y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad por falla en el servicio, consistente en la negativa de cancelar la matrícula del vehículo con placas SAA834 de propiedad del señor Luis Alberto Barrera? Tesis de la Sala. El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en
el servicio, consistente en la negativa de cancelar la matrícula del vehículo con placas SAA834 de propiedad del señor Luis Alberto Barrera? Tesis de la Sala. El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó la configuración del primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues la decisión de los demandados de no acceder a la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo con placas SAA834, se encuentra justificada en que el actor no es el titular del dominio del automotor, estando tal determinación ajustada a la normativa vigente, no habiéndose, de esta forma, causado daño antijurídico alguno a la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante
años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patrimonial y admi
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