TA CUN - 11001333603420150040802-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150040802-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-034-2015-00408-02 Sentencia SC3-22052673 Medio de Control Reparación directa Demandante Juan Carlos Largo Utima Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones corporales. Conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad. Revoca sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 28 de abril de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánim o conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 23-24, C. Pruebas).
En escrito presentado el 6 de mayo de 2015, el señor Juan Carlos Largo Utima, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control
En escrito presentado el 6 de mayo de 2015, el señor Juan Carlos Largo Utima, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en hechos ocurridos en el año 2012 y durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3-11 CP1):
“ PRIMERO. Se declare que la NACIÒN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
(SIC) NACIONAL es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JUAN CARLOS LARGO UTIMA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior de claración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO NACIONAL(SIC), a indemnizar los perjuicios al señor JUAN CARLOS LARGO UTIMA, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:2 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408
1. Perjuicios morales: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JUAN CARLOS LARGO UTIMA, que a razón de $644.350 mensuales, equivalen a
$64.435.000 (…).
2. Perjuicios materiales.
CARLOS LARGO UTIMA, que a razón de $644.350 mensuales, equivalen a $64.435.000 (…).
2. Perjuicios materiales. 2.1. Por concepto de lucro cesante presente consolidado, la suma de $13.135.000. 2.2. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $94.010.000
3. Daños a la salud. 3.1 Perjuicios de vida de relación: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JUAN CARLOS LARGO UTIMA, que a razón de $644.350 mensuales, equivalen a $64.435.000. 3.2 Perjuicios fisiológicos: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JUAN CARLOS LARGO UTIMA, que a razón de $644.350 mensuales, equivalen a $64.435.000.
TERCERO. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en abstracto.
CUARTO. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTA. La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTA. La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (ley 1437 de 2011).
SÉPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.
OCTAVA. Disponer igualmente que, por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado fotocopia auténtica de la sentencia, con certificación de su fecha de ejecutoria, ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, como del poder conferido informando que aún se encuentra vigente.”3 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408 Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Juan Carlos Largo Utima fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional el 14 de junio de 2011, sin alteraciones en su condición sicofí sica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, durante el tiempo de vinculación y con ocasión de los ejercicios de
Ejército Nacional el 14 de junio de 2011, sin alteraciones en su condición sicofí sica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, durante el tiempo de vinculación y con ocasión de los ejercicios de instrucción y los operativos efectuados, el conscripto sufrió de periódicos quebrantos de salud, en desmedro de su integridad y calidad de vida; particularmente, se aludió al episodio acaecido el 31 de agosto de 2012 [consignado en el Informe Administrativo por lesiones No.44 del 7 de septiembre de 2012] cuando, en medio de un desplazamiento cuyo propósito era el de desvirtuar información sobre la presencia de las ONT FARC - Frente Aurelio Rodríguez, el referido, quien se desempeñaba como puntero, cayó a un abismo de aproximados 25 metros de altura, motivo por el cual fue helicoportado a la Clínica Comfamiliar, en donde le fue diagnosticada herida abierta en la frente y esguinces en el pie derecho. Con ocasión de este evento, aunó la demanda, que al hoy accionante no le fue realizado un seguimiento continuo por parte de las autoridades sanitarias del cuerpo armado.
En virtud de lo expuesto, para la parte actora es dable colegir que el aludido daño es imputable a la actividad militar desempeñada, conforme la naturaleza de las circunstancias en que acaeció y en atención a la especial calidad de conscripto del s eñor Largo Utima; asimismo, considerando el contraste entre las óptimas condiciones en que el referido ingresó a prestar el servicio militar, y las lesivas en las que fue retornado el 11 de mayo de 2013,
asimismo, considerando el contraste entre las óptimas condiciones en que el referido ingresó a prestar el servicio militar, y las lesivas en las que fue retornado el 11 de mayo de 2013, las cuales repercutieron en perjuicios de orden moral y material para el actor, a quien se le ha imposibilitado llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, mediante auto del 30 de octubre de 2016 se admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 16, CP3). Posteriormente, en aplicación del Acuerdo CSBTA15-430 del 1 de octubre de 2015, en virtud del cual se redistribuyeron procesos en trámite de los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera a los juzgados de la Sección Primera en el Circuito Judicial de Bogotá, el presente proceso fue as ignado al Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, el cual, mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 avocó conocimiento y aunó al auto admisorio, ordenar a la parte demandada aportar las pruebas que se encontraran en su poder, y fijar los gastos del proceso (fls. 19–21, CP3) Surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 29 de abril de 2016 contestó la demanda (fls. 94–114, CP3).
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 29 de abril de 2016 contestó la demanda (fls. 94–114, CP3). El 26 de abril de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula de conciliación-, se decretaron e incorporaron las pruebas document ales allegadas con la demanda y la contestación de aquella, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 144–152, CP3).4 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408
El 12 de abril de 2018 y el 4 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho que ejerció la demandante el 18 de febrero de 2020 (fls. 161–188, CP3).
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de junio de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte actora (fls. 190–198, CP5).
Así, luego de realizar consideraciones varias sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de la acreditación, primero, del ‘daño antijurídico’, advirtiendo con ello que, en virtud de las pruebas obrantes en el expediente, solo se tenían demostrados los siguientes hechos:
de la acreditación, primero, del ‘daño antijurídico’, advirtiendo con ello que, en virtud de las pruebas obrantes en el expediente, solo se tenían demostrados los siguientes hechos:
(i) El señor Largo Utima ostentó la calidad de conscripto como “soldado regular”, entre el 14 de junio de 2011 y el 11 de mayo de 2013 (fl.3, C. Pruebas).
(ii) El Informe Administrativo de Lesiones No. 0447, del 7 de septiembre de 2012, da cuenta de que “el día 31 de agosto del presente año [2012] a las 18:00 horas aproximadamente, (...) cuando la unidad efectuaba desplazamiento desde el sector de Villaclaret, al sector de Soaya, con el fin de desvirtuar información sobre la presencia de terroristas de las ONT FARC frente Aurelio Rodríguez; (…) el soldado regular Largo Utima Juan Carlos, el cual se desempeñaba como puntero de la unidad, sufr[ió] caída deslizándose hacia el abismo de unos 25 metros aproximadamente. A la mañana siguiente fue evacuado, helicoportado a la clínica Comfamiliar, donde le diagnosticaron herida abierta en la frente y esguinces en el pie derecho”. (fl.2, C. Pruebas).
(iii) El hecho anterior es corroborable a través de la Historia Clínica del demandante, la cual denota ingreso el 1 de septiembre de 2012 por herida leve en la frente y esguince de tobillo; asimismo, aquella informa que el señor Largo Utima fue dado de alta el mismo día (fl.15, C. Pruebas).
(iv) Según el acta de evacuación 411 del 10 de junio de 2013 y el acta 8111 del 1 de
de alta el mismo día (fl.15, C. Pruebas).
(iv) Según el acta de evacuación 411 del 10 de junio de 2013 y el acta 8111 del 1 de mayo de 2013, al momento del retiro, la única observación realizada fue la de “trauma craneoencefálico leve con herida frontal, esguince de pie derecho y malaria por vivax” (fls. 4 y 94, C. Pruebas).
(v) Con ocasión de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y con arreglo al requerimiento hecho por auto de 26 de septiembre de 2017 (fls . 158 -160, C. Pruebas), tendiente a establecer el grado de afectación del demandante Juan Carlos Largo Utima por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, a través del oficio No. 20173382085721 del 22 de noviembre de 2017 la Dirección de Sani dad del Ejército Nacional informó sobre la expedición de solicitudes de conceptos médicos en Neurología, Dermatología y Ortopedia (fls. 104-113, C. Pruebas), sin que llegada la fecha para la audiencia de pruebas (12 de abril de 2018), la Junta se hubiera llevado a cabo. En razón de ello, se requirió nuevamente a la entidad demanda, la5 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408 cual adujo que el señor Largo Utima contaba con órdenes de conceptos médicos desde el 22 de noviembre de 2017, y que, pese a no haberse presentado, aquellas habían sido reprogramadas para el 4, 12 y 24 de octubre de 2018. No obstante, el demandante no realizó ninguna gestión encaminada a que se le realizaran las
habían sido reprogramadas para el 4, 12 y 24 de octubre de 2018. No obstante, el demandante no realizó ninguna gestión encaminada a que se le realizaran las respectivas valoraciones médicas por parte de Sanidad del Ejército, incluso, cuando las citas le fueron reprogramadas, nuevamente, para el 10 de mayo y 5 de junio de 2019 (fls. 151 C. Pruebas).
De esta forma, el a quo, en el ejercicio de determinar la veracidad de las afectaciones en que repercutió la caída del señor Largo Utima, coligió que el acervo probatorio se eri gía insuficiente para acreditar el menoscabo o deterioro en la salud sicofísica del referido durante la prestación del servicio militar obligatorio; por consiguiente, no encontró probada la certeza del daño alegado. A su consideración, si bien el Informe A dministrativo de Lesiones No. 0447 refirió la descripción de unas circunstancias lesivas para el señor Juan Carlos Largo Utima, era necesario además, demostrar una alteración de carácter material o inmaterial que denotara que hubo un daño a un bien jurídicamente tutelado, o una aflicción total o parcial al goce efectivo y pacífico de dicho bien jurídico, por cuanto no todo evento acaecido durante la prestación del servicio militar obligatorio puede ser objeto de indemnización por parte del Estado. Ello cobra especial relevancia, considerando: (i) que la Historia Clínica del demandante, proporciona indicios serios de que las heridas sufridas no fueron graves, en tanto al referido se le dio salida el mismo día; y (ii) que en la demanda tampoco se aludió a las repercusiones físicas o sicológicas que el daño alegado pudo tener en la vida del accionante.
fueron graves, en tanto al referido se le dio salida el mismo día; y (ii) que en la demanda tampoco se aludió a las repercusiones físicas o sicológicas que el daño alegado pudo tener en la vida del accionante.
A esto, aúna el fallador de primera instancia la displicencia del señor Juan Carlos Largo Utima al momento de probar los supuestos de hecho avizorados en el escrito de la demanda, pese a los reiterados requerimientos del despacho, y de la entidad encargada de realizar las valoraciones médicas y el consiguiente dictamen de medicina laboral.
En razón de lo expuesto, el a quo concluye que la parte demandante incumplió con su carga probatoria; en consecuencia, asevera que no existe la convicción necesaria y conducente para determinar ciertamente el daño que procura ser reparado, por lo que resulta innecesario ocupar el análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad.
Con todo ello, el fallador de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora, sin condenarla en costas; decisión que fue debidamente notificada el 24 de junio de 2020 (fl. 199, CP 5)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 9 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 207–210, CP5):
A efectos de rebatir el razonamiento del a quo que aseveró la inexistencia de pruebas
accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 207–210, CP5):
A efectos de rebatir el razonamiento del a quo que aseveró la inexistencia de pruebas dirigidas a demostrar la certeza del daño, el libelista manifestó que no es dable desconocer6 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408 el Informe Administrativo por Lesiones No. 0447 y la historia clínica del demandante que acreditan debidamente el acaecimiento de una grave lesión en la integridad del entonces conscripto, señor Largo Utima, en razón de la prestación del servicio militar, y a la que estaba en el deber jurídico de soportar. Asimismo, aduce que la circunstancia de no hallarse demostrado el quantum o la discapacidad médico laboral del hoy demandante no es óbice para que el a quo se abstuviera de formular condena en abstracto, conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.A.C.A. Para proporcionar sustento al recurso, el apelante esgrimió: (i) la teoría del depósito, según la cual el Estado se erige especial garante de los conscriptos, y debe retornarlos en iguales condiciones a las que ingresaron, por lo que se constitu ye responsable de todos los riesgos a que son expuestos; (ii) que no se cumplió con la carga de la prueba por parte de la entidad demandada, dirigida a demostrar un eximente de responsabilidad; (iii) el incumplimiento de las obligaciones relativas a realizar seguimiento y tratamiento a las lesiones y patologías a que estuvo expuesto el demandante; finalmente (iv) se aducen transgredidos los principios “pro homine”, de “equidad”, “iura novit curia” y
y tratamiento a las lesiones y patologías a que estuvo expuesto el demandante; finalmente (iv) se aducen transgredidos los principios “pro homine”, de “equidad”, “iura novit curia” y de legalidad, al haber omitido el a quo, una apreciación de la auténtica dimensión y eficacia de los medios probatorios aportados, que le indicaban otro camino más ajustado a derecho.
Por todo lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a las pretensiones de la dema nda, en tanto hay elementos de valor probatorio suficientes que permiten realizar imputación de responsabilidad jurídica a la entidad demandada.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero (3ro) Administrativo del Circuito de Bogotá. Concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 212, CP5).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por cuenta de las partes y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (exp. electrónico, SAMAI, arch. 02). Ambas partes ejercitaron el referido derecho: la demandante,
providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (exp. electrónico, SAMAI, arch. 02). Ambas partes ejercitaron el referido derecho: la demandante, el 17 de junio de 2021; la demandada el 30 de junio de 2021 (exp. electrónico, SAMAI, arch. 03 y 04).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, el demandante, señor Juan Carlos Largo Utima, requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico presuntamente ocasionado en virtud de los periódicos quebrantos de salud padecidos durante la prestación7 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408 del servicio militar obligatorio; particularmente, por las repercusiones del evento acaecido el 31 de agosto de 2012, cuando, en medio de un desplazamiento cuyo propósito era el de desvirtuar información sobre la presencia de las ONT FARC - Frente Aurelio Rodríguez, el referido, quien se desempeñaba como puntero, cayó a un abismo de aproximados 25 metros de altura, a partir de lo cual le fue diagnosticada herida abierta en la frente y esguinces en el pie derecho. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurada la certeza del daño, por cuanto no halló acr edita una alteración de carácter material o inmaterial que denotara que hubo un daño a un bien jurídicamente
no estimar configurada la certeza del daño, por cuanto no halló acr edita una alteración de carácter material o inmaterial que denotara que hubo un daño a un bien jurídicamente tutelado, o una aflicción total o parcial al goce efectivo y pacífico de dicho bien jurídico, pues la Junta Médico Laboral, decretada como prueba, e idónea para determinar el daño, no pudo llevarse a cabo por la renuencia del actor.
La decisión fue apelada por el actor, quien adujo que las pruebas obrantes en el proceso, ostentaban la suficiencia para demostrar el acaecimiento de un daño antijurídic o sobre un conscripto, a quien el Estado estaba en el deber jurídico de amparar.
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa, incoado como consecuencia del diagnóstico de “herida abierta en la frente y esguinces en el pie derecho”, afecciones padecidas por el demandante, señor Juan Carlos Largo Utima, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio.
Para ello, la Sala deberá dilucidar si, tal y como lo señaló el a quo, el término de caducidad empezó a contabilizarse desde el 11 mayo de 2013, por ser el momento en el que el demandante fue desacuartelado del servicio, dada la inexistencia de Junta Médica Laboral, o si, por el contrario, debe estimarse que aquella empezó a operar desde el día siguiente al momento en que fue formulado diagnóstico médico en su Historia Clínica, el 1 de septiembre
o si, por el contrario, debe estimarse que aquella empezó a operar desde el día siguiente al momento en que fue formulado diagnóstico médico en su Historia Clínica, el 1 de septiembre de 2012, por motivo de su caída.
3. Tesis de la sala.
Es tesis de la Sala que, en efecto, en el caso en concreto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto al señor Juan Carlos Largo Utima le fueron diagnosticadas las lesiones de herida frontal derecha y esguince de tobillo dere cho, por parte de los médicos tratantes de la Clínica Comfamiliar, el 1 de septiembre de 2012, siendo adelantado el trámite de conciliación prejudicial hasta el 10 de marzo de 2015, después de transcurridos los dos años de conocimiento cierto del daño. Ello, tomando en consideración que, tratándose de lesiones corporales, el criterio determinante para el cómputo de la caducidad es el de cognoscibilidad, el cual atiende al momento en que la parte actora conoció de forma cierta y precisa el daño, que, para e l caso en concreto, ocurrió con los diagnósticos plasmados en la historia clínica del accionante.
Así pues, la Subsección concluye que la parte demandante no actuó dentro del término previsto por el legislador para ejercitar el derecho de acción, y tampoco adujo motivos suficientes por los que se le haya imposibilitado conocer el daño al momento de su diagnóstico. Por consiguiente, la Sala no comparte la interpretación efectuada por el a quo que omitió la declaración de la caducidad conforme el criterio consolidado, y en su lugar, empleó aquel en virtud del cual se acoge el momento en el que el demanda nte fue8
que omitió la declaración de la caducidad conforme el criterio consolidado, y en su lugar, empleó aquel en virtud del cual se acoge el momento en el que el demanda nte fue8 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408 desacuartelado del servicio, dada la inexistencia de Junta Médica Laboral como un punto de partida para la contabilización del ya referido término.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el fundamento de la figura jurídica de la caducidad; ii) la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa; iii) la caducidad de la acción de reparación directa frente a lesiones psicofísicas, y iv) el análisis probatorio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar como soldado regular, del 14 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo 2013 (fl.3, C. Pruebas).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional según se desprende del escrito de la demanda (fls. 3-11 CP1); asimismo, aparece acreditada la calidad de soldado regular del joven Juan Carlos Largo Utima para el momento en que acaeció el evento dañoso (fl. 3, C. Pruebas), por lo que dicha Entidad se halla legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella
desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Juan Carlos Largo Utima Reparación directa 2015-00408 administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala.
4.- Argumentación jurídica.
4.1 Noción y fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conceptualmente, la ‘caducidad’ es la extinción del derecho de acción como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para la formulación de pretensiones ante la jurisdicción2. No obstante, a pesar de erigirse en la forma de una sanción3 (con arreglo al artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica4 que, al implicar el reconocimiento normativo de un
artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica4 que, al implicar el reconocimiento normativo de un ‘lapso habilitador’ para interponer acciones judiciales, procura salvaguardar la convivencia pacífica5 impidiendo que situaciones sobre las cuales existe controversia, se prolonguen en el tiempo indefinidamente, sin resolución definitiva por parte del aparato jurisdiccional del poder público:
“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple
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