TA CUN - 11001333603420150041002-(09-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150041002-(09-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360342015-00410-02
DEMANDANTE: Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y,
Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda.
DEMANDADO: Radio Televisión Nacional de Colombia
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 3 de Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 27 de marzo de 2015, por medio de apoderado judicial, las sociedades Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y, Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC con la final idad de declarar nulos unos actos administrativos, por medio de los cuales se liquidó unilateralmente Contrato de Interventoría No. 009 de 2009.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-14, cp1):
Contrato de Interventoría No. 009 de 2009.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-14, cp1):
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 173 del 9 de junio de 2014 expedida por la Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato No. 009 de 2009 de Interventoría.
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de esa codificación . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603420150041002
Demandante: Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y otro Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDA: Que en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 411 del 25 de septiembre de 2014, expedida por la Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC, la cual decidió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 173 del 9 de junio de 2014.
TERCERA: Que en consecuencia se ordene a RTYC reconocer y pagar a las empresas demandantes el saldo a favor adeudado por concepto de la
confirmando la Resolución No. 173 del 9 de junio de 2014.
TERCERA: Que en consecuencia se ordene a RTYC reconocer y pagar a las empresas demandantes el saldo a favor adeudado por concepto de la ejecución del contrato de Interventoría No. 009 de 2009, equivalente a la
suma de DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($16.072.356).
CUARTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando lo s ajustes de valor
(indexación) por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2011, fecha en que el pago se hizo exigible conforme lo pactado en el contrato 009 de 2009 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA-. Que s obre la suma liquida de dinero debidamente indexada a cuyo pago se condene a RTVC, se causarán intereses moratori os a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que la demandada Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC pague las costas del proceso.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El Consorcio CONSULTEL -REDCOM (integrado por las sociedades demandantes) y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC suscribieron el Contrato No. 009 de 2009, con el siguiente objeto: “ EL
El Consorcio CONSULTEL -REDCOM (integrado por las sociedades demandantes) y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC suscribieron el Contrato No. 009 de 2009, con el siguiente objeto: “ EL CONTRATISTA realizará la interventoría sobre el servicio de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red de transmisión, prestado por EL OPERADOR , conforme lo dispuesto en el pliego de condiciones y en la oferta presentada el 5 de enero de 2009”.
El mentado contrato tuvo vigencia en el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 9 de mayo de 2011, fecha última en la que venció el término de la cuarta prórroga.
En la cláusula segunda del Contrato de Interventoría, se determinó el alcance de las activid ades a cargo del interventor de la siguiente manera “en desarrollo del servicio de interventoría el CONTRATISTA desplegará las siguientes actividades (…) 3. Realizar la interventoría enfocada a la vigilancia y control de los aspectos técnicos, financieros y legales a cargo EL OPERADOR para la administración operación y mantenimiento de la red pública de televisión y radio , en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato y en general en el pliego de condiciones del Concurso de Méritos…”.
El 9 de junio de 2014, luego de transcurridos 3 años y 1 mes de la terminación del Contrato No. 009 de 2009, ve ncidos los plazosExpediente: 11001333603420150041002
Demandante: Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y otro Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y otro Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia
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contractuales y legales para ello, Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC mediante la Resolución No. 173 de 2014 procedió a liquidar unilateralmente el contrato de interventoría porque el interventor había incumplido su obligación de seguimiento y verificación del pago de las facturas 294 y 295 del 2011 emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales, mediante las cuales se hacía exigible el pago de los derechos derivados de la autorización otorgada por esa Unidad por Resolución No. 277 del 30 de diciembre de 2008, para el uso y operación de estructuras de telecomunicaciones en el Santuario de Fauna y Flora del Galeras, cuyo importe debió atender e l operador de AOM, conforme con las obligaciones del contrato 009 de 2009.
La anterior decisión fue recurrida y, a través de la Resolución No. 411 de 2014 fue confirmada argumentando que, si bien la liquidación del contrato no constituye el medio para declarar la responsabilidad del contratista, si es el momento para demostrar que existió un incumplimiento.
1.3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que los actos administrativos a través de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría y se confirmó tal decisión fueron expedidos:
a) Por una entidad incompetente respecto del factor territorial
Señaló la parte demandante que l a expedición del acto cuestionado se realizó sin facultad para ello, toda vez que, la entidad Radio Televisión
a) Por una entidad incompetente respecto del factor territorial
Señaló la parte demandante que l a expedición del acto cuestionado se realizó sin facultad para ello, toda vez que, la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia, liquidó e l contrato luego de tres años de haberse acabado, estando precluido el término para que RTVC diera aplicación a la facultad exorbitante de liquidar lo unilateralmente en la forma que lo establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Adujeron las sociedades demandantes que, al haber transcurrido tres años luego de la terminación del contrato de la interventoría, la ent idad demandada se encontraba fuera del término para expedir la Resolución No. 173 de 2014 y su confirmatoria y es por ello que se está en el campo de la ilegalidad propia del acto.
b) Con falsa motivación por indebida aplicación normativa
La parte actora e xplicó que en el presente caso, se evidencia una falsa motivación de los actos acusados por errores de derecho por indebida aplicación normativa y por una flagrante ilegalidad por la que fueron expedido.
Al respecto pone en contexto el asunto y s eñala que, dentro de las obligaciones del contrato de AOM 004 de 2009 se encontraba “la realización del pago a la Unidad Administrativa Especial de ParquesExpediente: 11001333603420150041002
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Nacionales Naturales por el uso y afectación de antenas de Telecomunicaciones”, cuya verificación de cumplimiento resultaba exigible
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Nacionales Naturales por el uso y afectación de antenas de Telecomunicaciones”, cuya verificación de cumplimiento resultaba exigible al interventor conforme a las actividades a su cargo, definidas en el numeral 10 de la cláusula segunda del Contrato No. 009 de 2009.
Dispuso que, la RTVC para determinar la oportunidad en que dichos pagos debieron realiza rse, tomó como norma aplicable la contenida en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Resolución No. 227 de 2005, expedida por esa Unidad Administrativa, mediante la cual se reguló el procedimiento para el pago por el uso y afectación de áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales con la ubicación u operación de estructuras, según la cual los valores que se definan por esos conceptos han debido cancelarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede en firme el respectivo acto que otorgue la autorización, para la primera anualidad, y dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del respectivo año de autorización, para las anualidades subsiguientes, por lo que concluyó erróneamente que, como los pagos de las anualidades 2009 y 2010, no se habían hecho por el contratista de OAM para junio de 2011, el interventor incumplió su obligación al no haber advertido de ese hecho a la entidad contratante.
Sin embargo, a juicio de la parte demandante, el acto administrativo aplicable era la Resolución No. 277 de 2008 que ordenó que el pago que resultare a cargo de RTVC sería exigible dentro de los 15 días siguientes al
entidad contratante.
Sin embargo, a juicio de la parte demandante, el acto administrativo aplicable era la Resolución No. 277 de 2008 que ordenó que el pago que resultare a cargo de RTVC sería exigible dentro de los 15 días siguientes al envío de la factura o documento equivalente que para el efecto elabore la Unidad Administrativa Especial del Sistem a de Parques Nacionales Naturales. De tal manera que, si el 1 0 de junio de 2011 se crearon las facturas de venta 0294 y 0295 por valores de $104.945.280 y $108.768.000, respectivamente, por concepto de cobro por uso y afectación de antena de la estructura de telecomunicaciones ubicada en el S.F.F. Galeras, para las vigencias 2009 y 2010, en su orden, IVA incluido, para ese momento, el contrato de interventoría no estaba vigente por haber finalizado el 9 de mayo de 2009.
c) Con desviación de poder por omisión en la aplicación de las normas, trasgrediendo así el debido proceso y derecho de defensa del consorcio
Sobre este punto dijo que se configur ó una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la demandada actuó sin tener en cuenta la normatividad aplicable, no sólo frente a la ilegalidad de emitir una resolución sin facultad temporal para hacerlo, sino porque en el contenido de la misma se p resentó una declaratoria de incumplimiento sin observancia del debido proceso, máxime que sanciona descontando los valores adeudados al contratista como compensación.Expediente: 11001333603420150041002
Demandante: Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y otro
máxime que sanciona descontando los valores adeudados al contratista como compensación.Expediente: 11001333603420150041002
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Explicó que, si bien la desviación de poder es una causal de difícil recaudo probatorio, toda vez que comprende el fuero interno del funcionario que expidió el acto, se demostró que su origen provino de un acto ilegal al inaplicar una norma en el proceder de los funcionarios y porque existió una omisión a un proceso sin la observancia de las mínimas formas procesales que la ley ha advertido deben cumplirse por las entidades al imponer sanciones y declarar el incumplimiento de los contratos, sin atender el artículo 86 del estatuto de contratación.
2. Posición del(los) demandado(s)
Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que se presentó un hecho superado toda vez que las resoluciones demandadas en el medio de control de la referencia fueron revocadas por la Resolución No. 178 de 2018, y posteriormente corregida por la Resolución No. 196 de 2015. Así mismo señaló que no procede el pago solicitado en las pretensiones de la demanda toda vez que no se modificó la situación jurídica del Contrato de Interventoría No. 009 de 2009.
3. Sentencia de primera instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
Interventoría No. 009 de 2009.
3. Sentencia de primera instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluciones 173 del 9 de junio de 2014 mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato 009 de 2009 de Interventoría y 411 del 25 de septiembre de 2014, expedidas por Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC, por carecer de competencia temporal para su expedición.
SEGUNDO. Negar el pago a favor de las sociedades demandadas por la suma de $16.072.356, en tanto que tal discusión es propia del medio de control de controversias contractuales y no del de nulidad y restablecimiento del derecho, como se consignó en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, se niegan las pretensiones cuarta y quinta de la demanda.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Po r Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Por lo anterior, se fija el 4% del valor de las pretensiones, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, de conformidad c on lo establecido en el artículo 3, 3.1.2 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
agencias en derecho a favor de la parte demandada, de conformidad c on lo establecido en el artículo 3, 3.1.2 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo y cumplido el numeral tercero, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión justicia siglo XXI.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:Expediente: 11001333603420150041002
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Por efectos metodológicos el Juzgado se ocupará de manera inicial en determinar si la revocatoria directa de los actos enjuiciados atiende el marco legal y, seguidamente se resolverá de manera conjunta el estudio de los cargos de la demanda.
Para tal efecto, el Juzgado se apoyará en los siguientes conceptos:
2.4.1 Naturaleza Jurídica del Consorcio
El artículo 7 de la L ey 80 de 1993, estableció las siguientes características del consorcio en materia de contratación estatal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
(…)
2.4.2 Oportunidad para la liquidación contractual
consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
(…)
2.4.2 Oportunidad para la liquidación contractual
El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, establece que la liquidación se realizará en el plazo fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro de que acuerden las partes p ara el efecto, de no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
La norma igualmente señala que, en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación, previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los 2 meses siguientes, y cuando ello no ocurra, la liquidación se podrá realizar de mutuo acuerdo o unilateralmente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término de 6 meses referidos, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., normatividad que resulta aplicable para época de los hechos de la presente controversia, de tal modo que finalizado el contrato, el plazo máximo para realizar la liquidación sería de 30 meses. Vencido este plazo opera la pérdida de competencia temporal, ya sea para que la administración realice la liquidación de forma unilateral, o para que de forma concordada la realicen las partes contratantes.
Vencido este plazo opera la pérdida de competencia temporal, ya sea para que la administración realice la liquidación de forma unilateral, o para que de forma concordada la realicen las partes contratantes.
El literal d, numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., respecto al término de caducidad en las acciones relativas a contratos establecía que en los casos en que se requiera de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tar dar dentro 2 años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Por su parte, el artículo 164 del CPACA, establece:
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;Expediente: 11001333603420150041002
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- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada
la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el té rmino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.
(…)
2.4.3 Revocatoria Directa
El Capítulo IX del CPACA. establece lo relativo a la revocación directa de los actos administrativos, en los siguientes términos:
Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser rev ocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del
atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
(…)
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, n i darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.Expediente: 11001333603420150041002
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Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o
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Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al proc edimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa (Negrillas fuera de texto).
2.5 Análisis del Juzgado.
2.5.1 Configuración de la revocatoria directa
El Juzgado se ocupará de resolver el primer problema jurídico y en caso de encontrar que no se configuró la revocatoria de los actos demandados por la indebida notificación, se ocupar á de resolver los cargos de la demanda en el orden planteado por las demandantes.
En el presente asunto se cuestiona la legalidad de las Resoluciones Nos. 173 del 9 de junio de 20014 y 411 del 25 de septiembre de 2014, por medio de las cuales RTVC, liquidó unilateralmente el Contrato 009 de 2009 de Interventoría y resolvió de manera adversa el recurso de reposición, sin
medio de las cuales RTVC, liquidó unilateralmente el Contrato 009 de 2009 de Interventoría y resolvió de manera adversa el recurso de reposición, sin embargo, la parte demandada alega que las mismas fueron objeto de revocatoria directa por parte de la entidad y, por lo tanto, se configura un hecho superado.
Lo primero que resalta el Juzgado es que en el presente asunto concurrieron en calidad de demandantes las sociedades CONSULTORÍAS EN TELECOMUNICACIONES LIMITADA CONSULTEL LTDA Y REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA -REDCOM LTDA representadas legalmente por las señoras Silvia del Socorro Suarez de Gamba y Leida Marcela Ramírez Gil y quienes integraron el CONSORCIO CONSULTEL -REDCOM (Fls. 1 a 20 C1).
De tal manera que cobra especial relevancia, la vigencia del consorcio como la oportunidad a la que se extendería su existencia conforme a la oportunidad para interposición de la acción de controversias contractuales.
Así, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., encuentra el Despacho que el contrato 009 de 2009, tuvo com o fecha de expiración el 9 de mayo de 2011, las partes no acordaron término para la liquidación del contrato por lo que de manera bilateral debía realizarse dentro de los 4 meses siguientes, es decir para el 9 de septiembre de 2011 y de manera unilateral dentro de los 2 meses siguientes, esto es el 9 de noviembre de 2011, como ello no ocurrió, la liquidación se podría realizar por parte de la entidad hasta el 9 de noviembre de 2013.
unilateral dentro de los 2 meses siguientes, esto es el 9 de noviembre de 2011, como ello no ocurrió, la liquidación se podría realizar por parte de la entidad hasta el 9 de noviembre de 2013.
Por lo tanto, en este punto, precisa el Despacho que de confor midad con lo previsto en artículo 7 de la ley 80 de 1993, dada la finalidad de conformación entre personas para la participación en el procedimiento de selección y la ejecución contractual su existencia no es indefinida.
Al respecto, es pertinente señalar que, en el acto de constitución de l 5 de enero de 2009, el CONSORCIO CONSULTEL -REDCOM se integró por las sociedades CONSULTEL LTDA y COMUNICACIONES DE COLOMBIAExpediente: 11001333603420150041002
Demandante: Consultorías en Telecomunicaciones Ltda. y otro Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia Sentencia de segunda instancia
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LIMITADA REDCOM LTDA y, en la CLÁUSULA QUINTA se precisó que la duración del consorcio sería e l tiempo comprendido entre la fecha de presentación de la propuesta y un año más contado desde la finalización del término de ejecución y por el término necesario para atender las garantías prestadas (Fls. 2346 y 2347 C6 antecedentes administrativos).
En el contrato 009 del 2009 (F ls. 21 a 40 C1), en el numeral DÉCIMO OCTAVO, se estableció que el CONSORCIO CONSULTEL -REDCOM, se establecieron 3 garantías a saber: i) Cumplimiento del contrato con una vigencia igual al plazo del contrato y 4 meses más, ii) Calidad del servicio
OCTAVO, se estableció que el CONSORCIO CONSULTEL -REDCOM, se establecieron 3 garantías a saber: i) Cumplimiento del contrato con una vigencia igual al plazo del contrato y 4 meses más, ii) Calidad del servicio de bienes, con una vigencia igual al plazo del contrato y 6 meses más, y iii) Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con una vigencia igual al plazo del contrato y 3 años más (Fl. 37 C1).
Conforme a lo an terior, si el contrato de acuerdo al plazo pactado inicialmente y prorrogado a través de los actos modificatorios 2, 3 y 4 finalizó el 9 de mayo de 2011, es a partir de ahí que se debe contabilizar el término de existencia del consorcio, por cuanto no pued e permanecer su existencia indefinida, como quiera que su finalidad está sujeta a la existencia del contrato y en el presente caso a las reglas de constitución para atender las garantías previstas en el contrato, esto es hasta el 9 de mayo de 2014.
Por lo tanto, si el acto de revocatoria directa las Resoluciones 173 de 9 de junio de 2014 y 411 del 25 de septiembre de 2014, tuvo lugar a través de la Resolución 178 del 9 de abril de 2015 (Fl. 757 C2 antecedentes administrativos) y su posterior corrección mediante la Resolución 178 del 9 de abril de 2015 (Fl. 7 60 C2 antecedentes administrativos) en el sentido de señalar que contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes, su notificación ha debido realizarse a las empresas
CONSULTORÍAS EN TELECOMUNICACIONES LIMITADA - CONSULTEL
señalar que contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes, su notificación ha debido realizarse a las empresas CONSULTORÍAS EN TELECOMUNICACIONES LIMITADA - CONSULTEL LTDA Y REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA REDCOM LTDA, representadas legalmente por las señoras Silvia del Socorro Suarez de Gamboa y Gerardo García Londoño, conforme a los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, ostentaban la representación legal (Fls. 16 a 20 C 1).
Así, la notificación a la señora Silvia del Socorro Suarez de Gamboa, resulta
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