TA CUN - 11001333603420150041101-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150041101-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Aseguradora invoca la subrogación legal para reclamar el valor que pagó a un particular como consecuencia del daño que se le causó en accidente de tránsito con vehículo oficial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Aplicación / RIESGO EXCEPCIONAL – Título de imputación por daños causados como consecuencia de una actividad peligrosa a cargo del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD (…) concluye la Sala que los medios probatorios obrantes en el plenario demuestran el daño alegado en la demanda consistente en la pérdida parcial del vehículo marca Chevrolet LV150, Modelo 2008, de placa UPR-106, de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín, producto del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2014, cuando este automotor chocó con el camión de servicio oficial de propiedad del Ejército Nacional de placas OJG 136. (…) de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto con antelación, así como las probanzas del plenario, la Sala puede inferir que la pérdida parcial del vehículo marca Chevrolet LV150, Modelo 2008, de placa UPR-106, constituyó la concreción del peligro creado por el Ejército Nacional por la conducción del vehículo tipo camión, de placas OJG 136 de su propiedad. (…) En consecuencia, concluye la Corporación que en el presente asunto el accidente de tránsito se produjo por una acción indebida del camión del
Ejército Nacional por la conducción del vehículo tipo camión, de placas OJG 136 de su propiedad. (…) En consecuencia, concluye la Corporación que en el presente asunto el accidente de tránsito se produjo por una acción indebida del camión del Ejército derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que debían adoptarse para su ejercicio. (…) Por consiguiente, considera la Sala que no le asiste razón al censor en la alzada al señalar que en el expediente se demostró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ni la intervención de ésta en el curso causal para la producción del daño que produjera una liberación parcial de responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, pues para ello se requiere que el comportamiento de la víctima no se hubiere propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en casos de daños causados en la conducción de vehículos, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Rad. 05 001 23 31 000 1996 00722 01. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de
2012. Rad. 180012331000199900262-01 M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 1096); Código General del Proceso (Art. 328)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500411 01
Demandante : LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES El 7 de mayo de 2015, la Previsora Compañía de Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional: “PRIMERA. Que se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio en el desarrollo de actividad peligrosa, de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados al vehículo de placas UPR106 de propiedad del señor HUGO LORENZO ALBARRACÍN PÉREZ y asegurado con la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, para la fecha del evento, por el choque presentado el pasado 17 de enero de 2014, en donde se vio involucrado como responsable directo el mismo vehículo de placas
OJG136 de propiedad de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDA: Que c omo consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL el rembolso a la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS en su calidad de subrogataria legal del señor HUGO LORENZO ALBARRACÍN
(conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, la suma de TREITA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.090.624), correspondiente al valor
(conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, la suma de TREITA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.090.624), correspondiente al valor indemnizado conforme a la póliza individual vigente para la fecha del siniestro, seguro de automóviles No. 3002789.
TERCERA: Que se indexe el anterior valor al momento del pago efectivo de la condena.
CUARTA: Que se condene en costas a las Entidades demandadas.” 1.1. 2. HECHOS3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. La Previsora S.A., Compañía de Seguros celebró un contrato de seguro con Hugo Lorenzo Albarracín Pérez materializado en la póliza de automóviles No. 3002789 con una vigencia del 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 2014. -. El 17 de enero de 2014, se presentó un choque simple en la vía Girardot - Bogotá Kilómetro 106 + 500 metros, entre los vehículos de placas OJG136 de propiedad del Ejército Nacional y el UPR106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín Pérez, el cual sufrió daños como consecuencia directa del accionar imprudente y nada diligente del conductor del primer vehículo. -. El virtud de lo anterior, Hugo Lorenzo Albarracín Pérez hizo efectiva la póliza No.
3002789. En consecuencia, la Previsora S.A., Compañía de Seguros lo indemnizó en cuantía de $33.090.624.
-. El virtud de lo anterior, Hugo Lorenzo Albarracín Pérez hizo efectiva la póliza No.
3002789. En consecuencia, la Previsora S.A., Compañía de Seguros lo indemnizó en cuantía de $33.090.624. -. Por tanto, al indemnizar al señor Albarracín, La Previsora S.A. se subrogó en todos los derechos y acciones, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, contra los responsables del evento, es decir, la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, propietaria para la fecha de los hechos, del vehículo de placas OJG136; accidente codificado en el Informe de Accidente de Tránsito con la causal 157 -atravesar la vía para estacionar en sitio prohibido. .- Así las cosas, en virtud de la actividad peligrosa realizada que conlleva a una presunción de responsabilidad en cabeza de la demandada, propietaria del vehículo OJG138, causando con su actuar daños y perjuicios al vehículo UPR106 de propiedad del señor Hugo Lorenzo Albarracín Pérez, constituye una responsabilidad del estado y una obligación de reparación. 1.1. 3. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue admitida mediante proveído de 30 de octubre de 2015 (fls. 12 c. ppal. 1). -. El 14 de julio de 2016, la entidad demandada contestó en término la demanda (fls. 25-35 c. ppal. 1). -. El 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 52-56 c. ppal. 1). Los días 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 se celebró audiencia de pruebas en
-. El 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 52-56 c. ppal. 1). Los días 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 se celebró audiencia de pruebas en la cual se practicaron las decretadas y en la última se corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de cierre (fls. 57-61, 63-65 c. ppal. 1). 1.1. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Primera resolvió el fondo del asunto a través de sentencia 15 de febrero de 2018, en la cual dispuso (fls. 78-102 c. ppal. 2): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 daños ocasionados al vehículo de placas UPR 106, acorde con las precisiones realizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENASE a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, por concepto de perjuicios materiales la suma de $33.090.624, en calidad del subrogataria del propietario del vehículo de placas UPR 106, señor Hugo
Lorenzo Albarracín Pérez. (…)” Para adoptar la anterior decisión el Juez de instancia luego de examinar los hechos probados dentro del plenario precisó que el título de imputación aplicable al caso corresponde al de riesgo excepcional
Lorenzo Albarracín Pérez. (…)” Para adoptar la anterior decisión el Juez de instancia luego de examinar los hechos probados dentro del plenario precisó que el título de imputación aplicable al caso corresponde al de riesgo excepcional En este contexto abordó los elementos de la responsabilidad. En cuanto al daño tuvo por demostrada la afectación al vehículo de placas UPR, de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín Pérez por la colisión con el vehículo de placas OJG 136 del Ejército Nacional acontecida el 17 de enero de 2017, tal y como se advierte del informe de accidente de tránsito y de las fotografías apartadas al plenario. Frente a la imputación del referido daño señaló que de la revisión de las normas de tránsito, el Informe e accidente de tránsito y el croquis practicado como de las manifestaciones realizadas por los dos conductores, el daño ocasionado por el choque de los vehículos de placas UPR 106 y OJG136, resulta Imputable a la administración, dado que el accidente se produjo por irrumpir en el carril izquierdo de la vía en un sentido, cuando éste se encuentra previsto exclusivamente para adelantar a otro vehículo y no para el tránsito normal, a pesar de contar la vía con 2 carriles tal y como lo establece los artículos 60 y 68 de la 769 de 2002. Igualmente, consideró que las excepciones propuestas por la demandada no tienen vocación de prosperar porque la entidad demanda estructuró su defensa exclusivamente en el exceso de velocidad del vehículo de placas UPR 106, sin aportar ninguna prueba, diferente al informe rendido por Antonio Escudero Mejía, el
vocación de prosperar porque la entidad demanda estructuró su defensa exclusivamente en el exceso de velocidad del vehículo de placas UPR 106, sin aportar ninguna prueba, diferente al informe rendido por Antonio Escudero Mejía, el 18 de enero de 2014, conductor del camión del Ejército, quien precisó el cambio de carril, cuando el Código Nacional de Tránsito Terrestre lo permite exclusivamente para el evento de adelantamiento, no para retomar la vía. Concluyó que al configurarse la relación de causalidad entre el daño y la incidencia del vehículo de propiedad del Ejército Nacional, las pretensiones están llamadas a prosperar, por el título de Imputación de riesgo excepcional. Finamente, en relación con la indemnización de perjuicios reconoció daños materiales a la sociedad actora, con fundamento en la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, a partir de lo cual estableció su procedencia , por cuanto afirmó que dentro del plenario quedó demostrado que la Previsora S.A. Compañía de Seguros suscribió con el señor Hugo Lorenzo Albarracín Pérez, convenio de arreglo directo por la suma de $33.090.624, que comprenden el valor del arregló del Bus por valor de $36.170.624, menos el deduclble $3.080.0000.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 1.1.5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 1.1.5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 1° de marzo de 2018, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 205-209 c. ppal. 2) contra la providencia proferida el 15 de febrero de 2018, con el fin de que sea revocada, pues insiste en que en el presente asunto se presentó la eximente de responsabilidad extracontractual de culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo causal para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto el vehículo de placas UPR106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín iba a gran velocidad, razón por la cual no pudo frenar y evitar chocar con el vehículo oficial. Lo anterior por la impericia e imprudencia del conductor. Añadió que la conducta desplegada por la víctima, propietario del vehículo de placas UPR 106 concurrió en la producción del resultado debido al exceso de velocidad al que iba, impidiéndole frenar y evitar el choque. 1.1.6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. Repartidas las presentes diligencias al Magistrado sustanciador (fl. 146 c. ppal. 2) a través de proveído de 25 de junio de 2018 se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado36 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 228 c. ppal. 2).
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado36 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 228 c. ppal. 2). -. El 23 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez días presentaran alegatos de cierre (fl. 154 c. ppal. 2). 1.1. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. 7.1. Parte demandante Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018, el apoderado de la Previsora SA, Compañía de Seguros presentó sus alegatos de conclusión solicitando confirmar el fallo de primera instancia al considerar que la demandada no probó el rompimiento del nexo causal, no desvirtuó el valor del daño y tampoco se opuso a la subrogación legal (fls. 156-158 c. ppal. 2). 1.1. 7.2. Parte demandadaNación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional El 3 de agosto de 2018, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó extemporáneamente escrito de alegatos de conclusión (el término de 10 días venció el 7 de agosto de 2018 (fls. 159-161 c. ppal. 2).
II. CONSIDERACIONES6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. 2.3. DE LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. 2.3. DE LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido al vehículo de Hugo Lorenzo Albarracín, el 17 de enero de 2014, ocasionado por un camión del Ejército Nacional resultan imputables a esta entidad, por cuanto quedó acreditado que el siniestro lo produjo el vehículo oficial al irrumpir en el carril izquierdo de la vía en un sentido, pese a que se encontraba previsto exclusivamente para adelantar a otro vehículo y no para el tránsito normal. No se acreditó dentro del plenario la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por el presunto exceso de velocidad del vehículo particular. La indemnización de perjuicios procede con fundamento en la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio por dentro del plenario quedó demostrado que la Previsora S.A. Compañía de Seguros suscribió con el señor Hugo Lorenzo Albarracín Pérez, convenio de arreglo directo por la suma de $33.090.624, que comprenden el valor del arregló del Bus por valor de $36.170.624, menos el deduclble $3.080.0000.
2.3. DE LOS CARGOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA DEMANDADA7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01
2.3. DE LOS CARGOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA DEMANDADA7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 La entidad demandada se opuso a la sentencia impugnada, pues insistió en que en el presente asunto se presentó la eximente de responsabilidad extracontractual de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el vehículo de placas UPR106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín iba a gran velocidad, razón por la cual no pudo frenar y evitar chocar con el vehículo oficial. Por tanto, el conductor actúo con impericia e imprudencia. Igualmente, se opuso a las condenas impuestas, la considerar que la conducta desplegada por la víctima, concurrió en la producción del resultado debido al exceso de velocidad al que iba, impidiéndole frenar y evitar el choque. 2.4. CASO CONCRETO Recuerda la Sala que en este caso la Previsora S.A., Compañía de Seguros en las pretensiones de la demanda solicitó declarar la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados con el vehículo oficial de placas OJG136, al vehículo de placas UPR106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín Pérez, asegurado con La Previsora S.A, por el choque presentado el 17 de enero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora en su calidad de subrogataria legal de Hugo Lorenzo Albarracín, en virtud de lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de la
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora en su calidad de subrogataria legal de Hugo Lorenzo Albarracín, en virtud de lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de la suma de $33.090.624, correspondiente al valor indemnizado conforme a la póliza individual vigente para la fecha del siniestro, seguro de automóviles No. 3002789. El fallador de primera instancia resolvió el caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por el ejercicio de una actividad peligrosa, conducción de vehículos, por parte del Ejército Nacional. Así, con fundamento en los hechos probados concluyó que dentro del proceso quedó demostrado que las afectaciones al vehículo de placas UPR106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín Pérez resultaron imputables a la demandada por cuanto el vehículo oficial fue el causante del accidente objeto de la litis, sin que se hubiere demostrado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima planteada por la demandada. Establecida la responsabilidad del Ejército Nacional por los daños causados al vehículo de placas UPR106, el a quo encontró procedente aplicar la figura de la subrogación de la aseguradora demandante, La Previsora SA, en relación con la indemnización de perjuicios pagada a Hugo Lorenzo Albarracín Pérez por los daños causados por el Ejército Nacional val vehículo de placas UPR106 por esta Compañía de Seguros, en virtud de la Póliza No. 3002789. Ahora bien, el extremo demandado en su escrito de alzada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que debe ser eximida de
Ahora bien, el extremo demandado en su escrito de alzada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que debe ser eximida de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues en su criterio está acreditado el exceso de velocidad del vehículo de placas UPR106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín, circunstancia que le impidió frenar y evitar chocar con el vehículo oficial implicado en este caso.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 Pues bien, con el fin de desatar la alzada, la Sala parte por exponer las siguientes circunstancias fácticas acreditadas dentro del plenario: -. El 14 de mayo de 2013, entre Hugo Lorenzo Albarracín Pérez y la Previsora S.A. Compañía de Seguros se suscribió contrato de seguro de automóviles conforme a la póliza No. 3002789; tomador y beneficiario: Hugo Lorenzo Albarracín Pérez; vehículo asegurado: placas UPR 106, Tipo: Bus, Servicio Público (fl. 16 y 17 c2 pbas). -. Según el historial del registro de vehículo de placas OJG 136, expedido por la sede Operativa Cajlcá UT Slett Cundinamarca, el automotor, clase: Camión, es de servicio Oficial y su propietario era el Ejército Nacional (fls 224 y 225 c2 pbas). -. Consta en el Informe de accidente de tránsito de 17 de enero de 2014, que en la vía Girardot -Bogotá se presentó choque entre los vehículos de placas UPR 106 de
-. Consta en el Informe de accidente de tránsito de 17 de enero de 2014, que en la vía Girardot -Bogotá se presentó choque entre los vehículos de placas UPR 106 de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín Pérez y OJG 136 del Ejército Nacional (fls. 20-22 y 152-154 c2). El vehículo No. 1 correspondió al de placas UPR 106 y vehículo No. 2 OJG 136. En el acápite de causas probables del accidente se consignó la versión de los conductores de los dos vehículos, así: “Vehículo No. 1: así: “yo iba normal en el camión (...) El camión se atravesó la autopista, yo pude esquivarlo. Vehículo No. 2: yo salí de la bomba, mire y no habia nada entonces cruce cuando sentí el golpe al costado.” En el acápite de observaciones quedó registrado: "causal 157, vehículo No. 2 atravesar la vía para estacionar en sitio prohibido". Respecto de las características de la vía se consignó: curva, un sentido, dos carriles, estado bueno y sin iluminación artificial. -. El 18 de enero de 2014, Hugo Lorenzo Albarracín Pérez rindió ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros detalle del siniestro ocurrido el 17 de enero de 2014, en donde expuso fl. 18 c2 pbas): “Me dirigía de la ciudad de Bogotá hacia Cali, paso el peaje de Chusucá, como a las 11:50 p.m. en la vía Bogotá - Fusagasugá se vuelve doble calzada en la que hay una estación de servicio de gasolina (BIOMAX), por el carril
como a las 11:50 p.m. en la vía Bogotá - Fusagasugá se vuelve doble calzada en la que hay una estación de servicio de gasolina (BIOMAX), por el carril derecho utilizando al mismo tiempo el izquierdo, de la estación de gasolina en mención, sale un camión de repente el cual invade los dos carriles por donde voy, lo trato de esquivar pero le pega al camión con la parte derecho de mi bus, y quedo encima de un separador en el carril contrario de Fusagasugá Bogotá ( -. El 18 de enero de 2014, Antonio Escudero Mejía conductor responsable del vehículo de placas OJG 136 de propiedad del Ejército Nacional rindió informe al Jefe de Transportes del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 13 “Cacique Tisque Susa” en donde relató lo siguiente(fl. 185 c2 pbas): El 17 de enero de 2014, en cumplimiento de una orden del Comando de este Batallón acudió a la estación de servicios BRIO ubicada en el kilómetro 18, después del peaje de Chuzacá para suministrarle aire a una de las llantas y al salir nuevamente a la carretera.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 Al salir de la estación miró para ambos lados para asegurar que podía salir nuevamente y al no ver vehículo alguno maniobró para meterse al carril izquierdo cuando de repente fue impactado por un vehículo de servicio público de placas UPR 106. “Con el impacto perdí el conocimiento y cuando volví en sí, vi que el bus
izquierdo cuando de repente fue impactado por un vehículo de servicio público de placas UPR 106. “Con el impacto perdí el conocimiento y cuando volví en sí, vi que el bus estaba estrellado contra la parte izquierda del camión que yo iba conduciendo y con el impacto de la carrocería se partió en dos debido a la alta velocidad con que venía el bus, intenté salir por la puerta del pasajero y vi que mi acompañante el señor St. Pérez ya habia salido del camión y se encontraba en perfecto estado a pesar5 de que nos cayeron vidrios en la cara.”. -. La parte actora aportó fotografías en Disco Compacto sobre la afectación al automotor de placas IPR 106 (fl. 64 c2. Pbas.) -. El 20 de febrero de 2014, entre Hugo Lorenzo Albarracín Pérez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros se suscribió convenio de arreglo directo con base en la póliza de automóviles No. 3002789 en los siguientes términos (fl. 58 c2 pbas): “Yo HUGO LORENZO ALBARRACIN PEREZ identificado con C.C. 1.114.015 de Paz de Rio, mediante el presente escrito hago constar que LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, cancelara a modo de indemnización en cumplimiento de lo pactado en la Póliza de Automóviles No.3002789, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MC/TE ($ 33.090.624), como indemnización del siniestro por pérdida parcial daños
NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MC/TE ($ 33.090.624), como indemnización del siniestro por pérdida parcial daños No 28086-14-33, ocurrido el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), en el kilómetro 106 más 500 metros Vía Bogotá - Fusagasugá, al vehículo marca CHEVROLET LV150, Modelo 2008, No. de Chasis 9GCLV15098B000951 y placa UPR-106, de acuerdo a la siguiente liquidación
VALOR DE REPARACION $36.170.624
MENOS DEDUCIBLE 10% 5 SMMLV $3.080.000
VALOR TOTAL A INDEMNIZAR $33.090.624
El pago de la indemnización se realizara a nombre de HUGO LORENZO ALBARRACIN PEREZ o a quien éste designe de acuerdo a la anterior liquidación dentro de los términos de ley, será cancelado una vez presente a la Compañía el vehículo completamente reparado y este constate que las reparaciones autorizadas coinciden con lo reparado. De no ser así, La Previsora podrá efectuar una nueva liquidación., al tiempo en que este Recibo de Indemnización sea devuelto debidamente firmado. Declaramos expresamente que estamos en un todo de acuerdo con lo pactado en el presente documento, y que por lo tanto, desistimos de toda acción p reclamación judicial o extrajudicial, presente o futura en contra de La Previsora en relación con el siniestro en mención, y que este documentos produce el efecto de cosa juzgada al tenor de lo previsto en10 Reparación Directa
acción p reclamación judicial o extrajudicial, presente o futura en contra de La Previsora en relación con el siniestro en mención, y que este documentos produce el efecto de cosa juzgada al tenor de lo previsto en10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500411 01 el artículo 2483 del código civil, dejando a paz y salvo a La Previsora por todo concepto. Este Arreglo Directo queda sujeto a los términos y condiciones de la póliza mencionada y LA PREVISORA, se reserva el derecho de elaborar nueva liquidación en caso de ser necesario. Adjunto al anterior acuerdo de pago, obra constancia de transacción bancaria de La Previsora S.A. Compañía de Seguros a la cuenta del beneficiario Hugo Lorenzo Albarracín Pérez por valor de $33.090.624 (fl. 59 c2 pbas). A partir de lo anterior, concluye la Sala que los medios probatorios obrantes en el plenario demuestran el daño alegado en la demanda consistente en la pérdida parcial del vehículo marca Chevrolet LV150, Modelo 2008, de placa UPR-106, de propiedad de Hugo Lorenzo Albarracín, producto del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2014, cuando este automotor chocó con el camión de servicio oficial de propiedad del Ejército Nacional de placas OJG 136. En este punto, es preciso destacar que el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional se aplica cuando los daños se causen como consecuencia de una actividad peligrosa a cargo del Estado, como en este caso, la conducción de vehículos, en consideración a la
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