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TA CUN - 11001333603420150041301-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150041301-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN - Por enriquecimiento sin justa causa con ocasión del no pago de obras ejecutadas por un contratista / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO – Procedencia en el caso concreto / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Requisitos / BUENA FE OBJETIVA – En el cumplimiento de las obligaciones contractuales Tesis: “(…) En ese orden de ideas, es claro que los servicios reclamados no son una extensión natural y necesaria del objeto del contrato ni eran obligatorias para la materialización del mismo, pues el cumplimiento de las obligaciones contractuales no dependía del número de servicios prestados o actividades ejecutadas sino del agotamiento del presupuesto destinado al mantenimiento y reparación de las instalaciones de la entidad demandada. Por lo que se observa que una vez agotado el presupuesto del contrato se continuó con la ejecución de obras, sin contar con la suscripción de una adición, prórroga o un contrato nuevo que respaldara tales actividades, situación esta última que habilita el estudio del caso bajo los postulados de la actio in rem verso . (…) Entonces, teniendo claro que los servicios reclamados no guardan relación de necesidad con el cumplimiento del objeto del contrato, ni corresponden a una extensión natural y obligada de las prestaciones a cargo del contratista, pues se reitera, la ejecución del objeto del contrato estaba supeditada al agotamiento del presupuesto del

cumplimiento del objeto del contrato, ni corresponden a una extensión natural y obligada de las prestaciones a cargo del contratista, pues se reitera, la ejecución del objeto del contrato estaba supeditada al agotamiento del presupuesto del mismo, resulta procedente la actio in rem verso en el presente caso. (…) En ese orden de ideas, no es admisible el argumento relativo a la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que siendo el contratista la persona encargada de la prestación del servicio contratado, es él quien, en primer lugar, debe llevar el control de cada uno de los servicios que presta, para así poder determinar el valor que se le adeuda conforme a los precios previamente establecidos como remuneración. (…) El contratista desconoció el principio de la buena fe objetiva y desatendió los compromisos adquiridos. Se pone de presente que, en todo caso, al margen de la cuantía del contrato y la inexistencia de modificación, adición o prórroga, el demandante pudo (y debió) abstenerse de ejecutar obras que excedieran el valor del contrato, pues no existía negocio jurídico que le obligara a cumplir con los servicios solicitados. Por lo que se concluye que no se configuran los supuestos de la excepción consagrados por el Consejo de Estado, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de unificación del diecinueve (19)

casos de enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de unificación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-200003075-01(24897) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 80 de 1993Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo Bogotá, 14 de noviembre de 2018

Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Asunto: Sentencia de segunda instancia –Revoca Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR responsable al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, por el daño y perjuicio causado al Ingeniero José Domingo Gaitán Navarrete, por el no pago de las obras ejecutadas,

PRIMERO: DECLARAR responsable al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, por el daño y perjuicio causado al Ingeniero José Domingo Gaitán Navarrete, por el no pago de las obras ejecutadas, atendiendo órdenes y directrices de la Entidad Contratante que le ocasionó un detrimento económico y consecuencialmente un enriquecimiento sin justa causa para el Distrito, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, a pagar a favor del señor José Domingo Gaitán Navarrete.

Identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.345.975 de Bogotá, la suma de $95.804.201,80, cifra que debe ser debidamente actualizada, en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia (…) 2Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 7 de mayo de 2015, mediante apoderado judicial, el señor José Domingo Gaitán Navarrete presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de Bogotá – Secretaría Distrital de Bogotá, con la finalidad que se declarara el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada y se ordenara el pago de las obras adicionales ejecutadas. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Que se declare que el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

demandada y se ordenara el pago de las obras adicionales ejecutadas. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Que se declare que el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO es administrativamente responsable del daño ocasionado a raíz del enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar las obras adicionales ejecutadas por el señor JOSÉ DOMINGO GAITÁN NAVARRETE, en desarrollo del contrato de obra No. 2865 del 18 de septiembre de 2012 celebrado con la mencionada entidad, lo que generó un incremento patrimonial de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento del demandante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO , al pago del valor de las obras adicionales ejecutadas en desarrollo del contrato 2865 de 2012 suscrito por el demandante JOSÉ DOMINGO GAITÁN NAVARRETE y la parte demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de Bogotá, las cuales no fueron legalizadas en oportunidad y cuya obligación asciende a la fecha a las siguientes sumas de dinero:

DESCRIPCIÓN VALOR

CAPITAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE

OBRAS ADICIONALES $95.804.201,80

TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de una suma equivalente a la indexación del capital adeudado correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2013 y la fecha de pago efectivo de la obligación 3Radicación: 11001333603420150041301

equivalente a la indexación del capital adeudado correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2013 y la fecha de pago efectivo de la obligación 3Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de una suma equivalente al 20% de las sumas a que resulte condenada y que corresponde al costo jurídico y a los honorarios de abogado en que ha incurrido el demandante para obtener el pago de lo adeudado.

PRETENSIONES SECUNDARIAS PRIMERA.- Que se declare que el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO es administrativamente responsable de cada uno de los perjuicios materiales ocasionados al Ingeniero JOSÉ DOMINGO GAITÁN NAVARRETE por no reconocer y pagar las obras adicionales ejecutadas por el señor JOSÉ DOMINGO GAITÁN, en desarrollo del contrato de obra Nº 2865 de 2012 celebrado con la mencionada entidad. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO , al pago del valor de las obras adicionales ejecutadas en desarrollo del contrato 2865 de 2012 suscrito por el demandante JOSÉ DOMINGO GAITÁN NAVARRETE y la parte demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de Bogotá, las cuales no fueron legalizadas en oportunidad y cuya

NAVARRETE y la parte demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de Bogotá, las cuales no fueron legalizadas en oportunidad y cuya obligación asciende a la fecha a las siguientes sumas de dinero:

DESCRIPCIÓN VALOR

CAPITAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE

OBRAS ADICIONALES $95.804.201,80

TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada al pago del interés moratorio respectivo, a partir de octubre de 2013 y hasta que se pague efectivamente la obligación. CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de una suma equivalente a la indexación del capital adeudado correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2013 y la fecha de pago efectivo de la obligación. 4Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia

2. Hechos El 18 de septiembre de 2012, el demandante y la Secretaría de Educación Distrital suscribieron el contrato de obra Nº 2865, cuyo objeto principal era ejecutar las obras necesarias para el mantenimiento de los inmuebles de la entidad.

El plazo del contrato era de 10 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, hecho que ocurrió el 17 de diciembre de 2012, o hasta el agotamiento del valor del contrato que $244.439.000. Desde el mes de marzo de 2013, fecha para la que el avance del contrato era del 80%, el director de construcción y conservación de establecimientos educativos de la Secretaría de Educación Distrital (DCCEE) solicitó a través del supervisor del

Desde el mes de marzo de 2013, fecha para la que el avance del contrato era del 80%, el director de construcción y conservación de establecimientos educativos de la Secretaría de Educación Distrital (DCCEE) solicitó a través del supervisor del contrato, la ejecución urgente y necesaria de obras en la bodega Rosa Zárate, con el compromiso de que se tramitaría la correspondiente adición del valor del contrato. A pesar que el 28 de mayo de 2013 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que soportaban las obras adicionales del contrato 2865, y que el 16 de agosto de 2013 el directo DCCEE firmó la solicitud de modificación del contrato, la misma nunca se logró por tratarse de hechos cumplidos. El contratista ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de los servicios adicionales cuyo valor asciende a la suma de $95.804.202 y que se encuentran incluso reconocidos por la interventoría del contrato, sin que a la fecha la entidad los haya pagado.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que no era dable suponer que en un contrato oneroso y conmutativo, el contratante recibiera a entera satisfacción obras adicionales a las contratadas y pretendiera no reconocerlas ni pagarlas como si fueran una donación. A su juicio, lo anterior escapaba a los principios de buena fe y equidad que debían gobernar las relaciones contractuales.

Afirmó que la Secretaría Distrital de Educación debía avocarse al pago de las obras adicionales por cuanto, se trató de una situacional y única, pues ante la

contractuales. Afirmó que la Secretaría Distrital de Educación debía avocarse al pago de las obras adicionales por cuanto, se trató de una situacional y única, pues ante la ausencia de la formalidad del contrato escrito, la entidad no podía desconocer que las obras en realidad se ejecutaron y que fue por solicitud de la entidad. Indicó que el enriquecimiento sin justa causa de la entidad era fuente de obligaciones, pues la entidad tenía que restituir o restablecer el equilibrio patrimonial que debía existir entre las partes del contrato, en tanto en el caso concreto, las obras que adelantó el demandante le generaron un empobrecimiento 5Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia y un correlativo enriquecimiento sin causa a la entidad, porque las obras no fueron pagadas pero si recibidas a satisfacción.

4. Trámite procesal de primera instancia - Por auto del 30 de octubre de 2015 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 10 cp1).

  • El 7 de julio de 2016, Bogotá DC – Secretaría Distrital de Educación contestó la demanda (fls. 22-29 cp1). - El 6 de julio de 2017 se celebró audiencia inicial y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (fls. 76-83 cp1). - El 22 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de pruebas, se finalizó la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 86-88 cp1).
  • El 22 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de pruebas, se finalizó la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 86-88 cp1). - El 28 de diciembre de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 98-131 cp2). - El 12 de octubre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior (fls. 146-150 cp2). - Por el auto del 24 de octubre de 2017, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación (fls. 152-153 cp2). Sin embargo, el 29 de noviembre de 2017, este Despacho inadmitió el recurso, por cuanto no se había celebrado la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA (fl. 153 cp2). - El 25 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 192 del CPACA, la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación (fls. 173-176 cp2).

5. Contestación de la demanda

Notificada en debida forma, el 7 de julio de 2017, Bogotá DC – Secretaría Distrital de Educación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que, lo pretendido por el actor carecía de fundamento jurídico, en tanto los hechos del presente caso no se encuadraban en los eventos en que el Consejo de Estado ha admitido como viable la legalización de los hechos cumplidos. Adujo que los contratos estatales son solemnes por lo que la mera consensualidad

presente caso no se encuadraban en los eventos en que el Consejo de Estado ha admitido como viable la legalización de los hechos cumplidos. Adujo que los contratos estatales son solemnes por lo que la mera consensualidad en la actividad contractual del Estado, genera inexistencia o nulidad absoluta del negocio jurídico. Máxime si se tenía en cuenta que el actor conocía con suficiencia y experticia la ejecución de obras y, a pesar de ello, decidió adelantar obras sin 6Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia contrato y con desconocimiento del estatuto general de contratación.

Propuso como excepciones: (i) caducidad, (ii)inexistencia o nulidad absoluta del contrato, (iii) falta de idoneidad del medio de control, (iv) falta de competencia, (v) respeto por el acto propio y culpa del demandante y (vi) prescripción.

6. Pruebas aportadas al expediente - Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 2 c2). - Copia del pliego de condiciones del proceso de selección abreviada Nº SED-SAPMC-DCCEE-029-2012 (fls. 5-88 c2). - Copia del informe de recomendación de adjudicación del proceso de selección

Nº SED-SA-PMC-DCCEE-029-2012 (fls. 89-117 c2). - Copia del contrato de obra Nº 2865 del 18 de septiembre de 2012, suscrito entre José Domingo Gaitán Navarrete y la Secretaría de Educación Distrital (fls. 119-139 c2). - Copia del acta del 17 de diciembre de 2012, mediante la que se dio inicio al contrato (fl. 141 c2). - Copia de las órdenes de trabajo correspondientes a los días 1, 5, y 15 de marzo de 2013 (fls.145-151 c2-9). - Copia del informe final de supervisión del contrato (fls. 153-167 c2). - Copia de la solicitud de modificación del contrato suscrita por el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Secretaría Distrital de Educación (fls. 184-185 c2). - Copia del acta de terminación del contrato (fl. 192 c2). - Copia del acta de liquidación del contrato de obra suscrita el 10 de diciembre de 2013 (fls. 194-197 c2). - Copias de las actas de fijación de precios unitarios y de actividades no previstas (fls. 225-253 c2). - Copia del oficio E-2017-135486 del 8 de agosto de 2017, por el supervisor del contrato 2559 de 2016 (fls. 266-269 c2). - Relación de obras adicionales ejecutadas por valor de $95.804.201,80 (fls. 2777Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia 280 c2).

7. Sentencia de primera instancia

7Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia 280 c2).

7. Sentencia de primera instancia El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que el origen de las obras adicionales no había sido la decisión voluntaria de contratista, sino que se habían originado en las órdenes de urgencia impartida por el director DCCEE, las que además contaban con el visto bueno de del Supervisor del contrato.

Afirmó que mediante órdenes de trabajo Nº 34, 38, 39, 40, 44, 45 y 48 se ordenó el mantenimiento de inmuebles de la entidad, actividades que estaban íntimamente relacionadas con el objeto del contrato de obra. Adicionalmente, indicó que el 28 de mayo de 2013 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 1522 por valor de $122.000.000, cuyo objeto era cubrir la adición al contrato de obra Nº 2865 de 2012. Resaltó que mediante informe del 8 de agosto de 2017, el supervisor del contrato precisó que el contratista había desarrollado obras adicionales por valor de $95.804.201,80 en cumplimiento a los solicitado por el DCCEE y con garantía en el certificado de respaldo presupuestal expedido en mayo de 2013. Finalmente, adujo que como prueba de las obras adicionales se tiene el informe final de supervisión, en el que se mencionó que las obras ejecutadas y que no

el certificado de respaldo presupuestal expedido en mayo de 2013. Finalmente, adujo que como prueba de las obras adicionales se tiene el informe final de supervisión, en el que se mencionó que las obras ejecutadas y que no estaban previstas en el contrato, habían sido ordenadas por el DCCEE desde marzo de 2013. Así mismo, respecto al valor de las mismas, el supervisor del contrato, mediante memorando del 28 de febrero de 2014 y oficio del 8 agosto de 2017, determinó como valor total adicional la suma de $95.804.201,80, para el cálculo del valor se tomó como referencia el anexo 3. Por lo anterior, consideró que la entidad demandada si causó un daño al demandante, al haberle ordenado, bajo el argumento de urgencia, la ejecución de obras que no estaban previstas en el contrato y posteriormente haberse negado al pago, pues se configuró una de las causales de enriquecimiento sin justa causa previstas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, por lo que era procedente el ordenar el pago de dichas actividades adicionales.

8. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada apeló así: Que los contratos estatales, por su naturaleza solemnes, no pueden ser verbales, por lo que el contratista no puede alegar que cumplió con actividades adicionales solo porque un funcionario de la Secretaría Distrital de Educación se lo solicitaron

8Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia de forma verbal, pues a falta de contrato que le ordenara esas actividades, este pudo haberse negativo al cumplimiento de esas órdenes adicionales.

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia de forma verbal, pues a falta de contrato que le ordenara esas actividades, este pudo haberse negativo al cumplimiento de esas órdenes adicionales.

Que en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado consideró, como regla general, que la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras o la entrega de bienes y servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, sin embargo estableció también tres situaciones excepcionales de procedencia. Que si bien el juzgado de instancia consideró que se configuraba la primera causal, relativa a que en virtud de la supremacía de la entidad se le impuso al contratista la realización de obras adicionales, lo cierto era que la entidad demandada no había constreñido al contratista para que ejecutara obras por fuera de las contratadas, sino que este las había ejecutado porque un funcionario le había dicho que adelantaría los trámites necesarios para la adición presupuestal del contrato, sin que ello signifique que la entidad le impusiera u obligara a aceptar la ejecución de obras adicionales. En ese caso, el contratista pudo haberse negado a la orden de la entidad amparado en la inexistencia del contrato.

9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia. - Por auto del 4 de julio 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 182 cp2).

9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia. - Por auto del 4 de julio 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 182 cp2). - La parte actora insistió en que con el material probatorio aportado y recaudado durante el trámite del proceso se acreditó que la entidad demandada, a mutuo propio, de forma verbal y escrita, solicitó la ejecución de obras adicionales a las inicialmente contratadas, indicando expresamente las condiciones de ejecución, el precio, ubicaciones y especificaciones técnicas, actividades que se debían realizar por las necesidades urgentes y prioritarias de la entidad, razón por la que se debía confirmar la decisión de primera instancia (fls. 191-195 cp2). - La entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a la solemnidad de los contratos estatales y la falta de constreñimiento en la ejecución de obras adicionales (fls. 196-199 cp2). - El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto. 9Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

9Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo solamente fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, presupuesto que el Consejo de Estado ha señalado que debe ser tramitado por el medio de control de reparación directa, que es el adecuado para demandar la reparación de un daño que provenga, entre otros, de los hechos de la administración. 1.3. Legitimación en la causa Por activa José Domingo Gaitán Navarrete se encuentra legitimado en la causa por actividad, por ser quien pretende el pago de los servicios adicionales que prestó a la entidad demandada y quien presuntamente se vio afectado en su patrimonio al no obtener el pago de los referidos servicios.

Por pasiva Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad contratante y se le imputa el presunto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de los servicios reclamados por el demandante. 1.4. Caducidad

causa por pasiva, por ser la entidad contratante y se le imputa el presunto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de los servicios reclamados por el demandante. 1.4. Caducidad Como quiera que la actio in rem verso debe tramitarse por el medio de control de reparación directa, el término de caducidad es el contenido en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone que la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre y cuando haya sido en fecha posterior. 10Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia Para el caso en concreto, como se pretende el pago de obras adicionales ejecutadas por el demandante y la correspondiente declaratoria de enriquecimiento sin causa de la entidad, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que la entidad comunicó que no pagaría los obras reclamadas o, por lo menos, desde la fecha en que el demandante tuvo la certeza del no pago, esto es desde la suscripción del acta de liquidación del contrato quedo sin saldos a favor de las partes.

Así, se tiene que el medio de control, en principio, caducaba el 11 de diciembre de 20151, sin embargo como se radicó solicitud de conciliación prejudicial cuando

esto es desde la suscripción del acta de liquidación del contrato quedo sin saldos a favor de las partes. Así, se tiene que el medio de control, en principio, caducaba el 11 de diciembre de 20151, sin embargo como se radicó solicitud de conciliación prejudicial cuando faltaban 1 año 5 meses y 25 días para que venciera el término de caducidad, y la constancia de conciliación fallida se expidió el 28 de agosto de 2014, se tiene que el término para presentar la demanda finalizaba el 17 de febrero de 2016 y como la demanda se presentó el 7 de junio de 2015, se concluye que se presentó dentro del término legal.

1.5. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de apelación, la Sala deberá determinar si en el caso concreto se cumplen o no con los requisitos de las situaciones excepcionales en que procede el cobro de obras adicionales mediante la actio in rem verso. 1.6. Régimen de responsabilidad aplicable En materia de enriquecimiento sin justa causa, en sede de unificación, el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

12. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el

hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el 1 En tanto el acta de liquidación del contrato se suscribió el 10 de diciembre de 2013, visible a folios 194 a 197 del cuaderno 2 11Radicación: 11001333603420150041301

Demandante: José Domingo Gaitán Navarrete Demandado: Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia 2 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 3 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artí

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