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TA CUN - 11001333603420150042501-(27-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150042501-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC – Por los daños supuestamente causados con la decisión de suspender y dejar sin efectos jurídicos el concurso de méritos para la OPEC 44691 en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / FALLA EN EL SERVICIO - Probada (…) el Alto Tribunal Contencioso Administrativo explicó que toda vez que había una sola vacante para el empleo OPEC 44805 y el accionante no ocupaba el primer lugar de la lista, sino el puesto No. 10, debía esperar a que existan otros cargos vacantes en el mismo empleo y especificó que la orden del fallo no era nombrar al señor Elberth Julián Villareal Franco, sino que se hiciera uso de la lista de elegibles conformada en la Resolución 1575 de 21 de diciembre de 2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa en el SENA, en este caso para el cargo señalado con el número 44805 de la Convocatoria 001 de 2005; Profesional -2020-18. Así las cosas, se tiene que contrario a lo afirmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las providencias adoptadas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Franco Villareal no dispusieron su nombramiento, sino el uso de la lista de elegibles integrada en la Resolución No. 1575 de 21 de diciembre de 2009. Pese a lo anterior, la entidad profirió los Autos No. 0204 de 17 de mayo de 2011 y. 0592 de 13 de julio de 2012, en virtud de los cuales, en lo que al señor Alexander Ospina

anterior, la entidad profirió los Autos No. 0204 de 17 de mayo de 2011 y. 0592 de 13 de julio de 2012, en virtud de los cuales, en lo que al señor Alexander Ospina Zambrano corresponde suspendió el concurso de méritos de la OPEC 44691 Profesional 2020-18 del SENA y posteriormente lo dejó sin efectos, según la motivación de dichos autos para proceder a cumplir con la orden de tutela referenciada, lo cual no corresponde a la realidad esbozada en el fallo de tutela citado, pues nada dispuso acerca de los demás concursos de la misma denominación pero de OPEC diferentes. Situación que la sección primera del Alto Tribunal Contencioso encontró probada al resolver en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por el aquí demandante, al señalar que la Comisión Nacional del Servicio Civil se extralimitó en el cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por la Sección Cuarta de esa Corporación, pues lo que allí se dispuso fue hacer la efectiva la lista de elegibles de la Resolución 1575 de 2009, es decir, la que fue creada para proveer el cargo 44805, en la denominación código 2020, grado

18. Que no podía la CNSC con la excusa o pretexto de dar cumplimiento a un fallo de tutela, cobijar con los efectos del fallo dictado en la acción promovida por el señor Villareal Franco, a los demás empleos reportados en el mismo cargo de denominación profesional 2020-18. Es así, que erró la administración al suspender y

Villareal Franco, a los demás empleos reportados en el mismo cargo de denominación profesional 2020-18. Es así, que erró la administración al suspender y después dejar sin efectos el concurso de méritos del que venía participando el actor, este es, OPEC 44691Profesional 2020grado 18 del SENA, Convocatoria 001 de 2005, pues los fallos de tutela bajos los cuales aduce fue que adoptó estas medidas, así no lo dispusieron. A través de un fallo del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de diciembre de 2013 se dejó sin efectos los Autos Nos. 0204 de 2011 y 0592 de 2011, únicamente respecto del señor Ospina Zambrano y ordenó a la CNSC que proceda a darle continuidad al proceso de selección para proveer el cargo 44691 de la denominación profesional 2020, grado 18 del SENA, en la cual el actor se encontraba participando y que una vez concluido el proceso de convocatoria para la OPEC 44691 y en firme la lista de elegibles que se consolide, se adopten las medidas necesarias con las cuales se garantizan los derechos tanto de quien en estricto orden de méritos se haga acreedor de ese cargo, sin desconocer los derechos de carrera administrativa ostentados por la señora Elizabeth Morales Guzmán. El señor Alexander Ospina Zambrano fue el único aspirante inscrito admitido en el empleo y superó todas la fases, razón por la cual una vez en firme la lista de elegibles, se efectuó su nombramiento con

único aspirante inscrito admitido en el empleo y superó todas la fases, razón por la cual una vez en firme la lista de elegibles, se efectuó su nombramiento con Resolución No. 203 de 28 de febrero de 2014 en el cargo de Profesional G18 del despacho de la Dirección Regional Tolima-planta global del SENA, en el cargo OPEC 44691 e ID de planta 6356, tomando posesión el 7 de marzo de 2014. (…) como quiera que el actor era el único aspirante admitido y había superado todas las2

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: Expediente No. 11001333603420150042501

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, mediante el cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES “PRIMERO: se Declare que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), es responsable  administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios de todo género causados a los demandantes por la actuación realizada por vía de hecho por parte de esta entidad Estatal en el concurso  de mérito dentro de la convocatoria 01 de 2005, para acceder al cargo con  número de empleo 44691 de la OPEC, que correspondía a código de empleo 2020, grado 18; cargo que pertenece a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en el que mi poderdante participó y obtuvo un puntaje aprobatorio de 68

la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en el que mi poderdante participó y obtuvo un puntaje aprobatorio de 68 ocupando así el primer lugar con el mayor puntaje, y cumplió con todos los requerimientos exigidos dentro de la convocatoria para tal fin; Sin embargo Mediante resolución número 000435 de fecha 30 de agosto de 2012, con acta de posesión número 026 tomó posesión Ia señora Elizabeth Morales Guzmán en este cargo, violando de manera flagrante los derechos adquiridos por  mi poderdante, con clara violación a un debido proceso.3

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se  condene a la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), pagar el valor de los daños y/o perjuicios de todo género ocasionados a los

Demandantes.

1. Se pagará a cada uno de los Demandantes, por concepto de

valor de los daños y/o perjuicios de todo género ocasionados a los Demandantes.

1. Se pagará a cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados , la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia, o en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios por las siguientes razones: El demandante se vio moralmente afectado toda vez que puso todo su interés y esfuerzo para obtener el mayor puntaje aprobatorio, luego el haberlo obtenido le daba la confianza legítima para ascender al empleo

que aspiraba y por el cual concurso  (sic) al cargo en carrera administrativa, este es el número 44691, código de empleo 2020, grado 18; cargo que pertenece a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA realizado en el concurso de mérito 01 de 2005. Transcurrido siete (7) años de espera para que fuera nombrado y luego de  haber realizado acciones judiciales para que se le protegiera sus derechos fundamentales, finalmente se le negó la oportunidad de

de  haber realizado acciones judiciales para que se le protegiera sus derechos fundamentales, finalmente se le negó la oportunidad de posesionarse en el cargo de carrera administrativa relacionado, nombrando  para  este cargo  a la señora Elizabeth Morales Guzmán quien no concurso(sic) para este empleo; vulnerando a si de manera flagrante los derechos de mi poderdante, los cuales se adquirieron a través de la convocatoria relacionada, con el  que  le hubiese permitido obtener los recursos económicos   para brindarle las atenciones y cuidados a su hija además le hubiera permitido llevar  una  vida digna junto con su familia. El convocante   se ha visto frustrado al no poderle brindar la debida protección a su familia en especial a su hija quien padece de quebrantos de salud por parálisis cerebral y requiere de un tratamiento especial el cual no se le pudo brindar por falta de los recursos económicos, también por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, todo esto le causó mucha frustración.

por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, todo esto le causó mucha frustración. Reiterar que mi poderdante por más de siete (7) años sufrió la consecuencia de la decisión de la CNSC en desarrollo del concurso de méritos relacionado. En consideración de lo anterior solicito se pague así: a). Para el señor ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO,  el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de Víctima por abuso de poder con violación al debido proceso art. 29 C.P. $616.000.00 S. M.L.V 100 S.M.L.V. = $61.600.000 b). Para su hija la niña SOFÍA OSPINA TOVAR el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la4

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

(100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la4

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501 ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dado por

el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de Víctima por abuso de poder con violación al debido proceso art. 29 C.P. $616.000.00 S. M.L.V 100 S.M.L.V. = $61.600.000

TOTAL POR PERJUICIOS MORALES

$184.800.000

TERCERO: Se pague a mis Mandantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables, todos los costos o gastos en los que incurrieron con motivo de  los recurso económicos que tuvo que pagar  el demandante por prestación de servicios  profesionales del derecho por las asesorías prestadas para presentar las acciones judiciales con el propósito de poder obtener la reivindicación de sus derechos vulnerados por la Entidad Estatal demandada, también los salarios dejados de percibir  desde cuando debió posesionarse en el cargo para el cual concurso y ocupo en el primer lugar, los cuales deben pagarse actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o teniendo

en cuenta el valor de salarios en el empleo para el cual concurso. 3.1. Se distinguirán dos periodos de indemnización, a saber: El primero, lo que se deba a la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación y el segundo, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tienen derecho los integrantes de la parte Demandante es decir, hasta que se haga efectivo el pago del valor ordenado a pagar. 3.2. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal comercial de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superfinanciera o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los actores. 2.3. Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar

en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar 3.4.Se ordene pagar a favor de ALEZANDER OSPINA ZAMBRANO por concepto de   DAÑO EMERGENTE el valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/C ($30.000.000), por concepto de pago de asesorías profesionales de un abogado, gasto  en  que incurrió el demandante  sin5

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501 que tuviera porque haber incurrido si no se hubiera lesionado sus derechos fundamentales. 3.5. Por concepto de LUCRO CESANTE, se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde que debió posesionarse en el empleo para el cual concurso donde ocupo el primer lugar, se page las siguientes cantidades. Noventa y cuatro Millones quinientos sesenta y seis mil

cuatrocientos setenta pesos m/c ($94.566.470)). Se demuestra con los soportes escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en materia salarial, aportados a este proceso y la asignación salarial del demandante para lo cual se aporta el certificado laboral. 3.6. Los honorarios dejados de percibir por asesorías en la Universidad Cooperativa de Colombia donde no siguió laborando a partir de julio de 2012, por estar pendiente de la posesión en el cargo en la convocatoria relacionada, por lo mismo tenía que estar disponible, allí devengaba como asesor en promedios seiscientos mil pesos m/c ($ 600.000) , hasta el 7 de marzo de 2014,  fecha en que tomó posesión en el cargo que ocupa hoy en el SENA nombrado allí por orden judicial. Se demuestra con el certificado expedidos por el SENA de fecha 9 de junio de 2014 firmado por EDGAR AUGT0 PRADA CANZALEZ. El cual se aporta este proceso. Suma 18(meses) $600.000(mensuales) = once millones cuatrocientos mil pesos m/c ($ 11.400.000).

se aporta este proceso. Suma 18(meses) $600.000(mensuales) = once millones cuatrocientos mil pesos m/c ($ 11.400.000). Se demuestra con el certificado otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia aportados el proceso. 3.7. Las bonificaciones salariales otorgadas por el SENA a sus empleados.

1. Definición: Es un reconocimiento hecho en dinero por el SENA a los empleados públicos de la entidad por cumplir 5, 10, 15 o 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Entidad.

Derechos adquiridos como empleado del SENA: Empleados Públicos de Tiempo Completo: “Los empleados públicos que cumplan 5 ó 10 años de servicio a la Entidad, continuos o discontinuos, tendrán derecho a una suma equivalente a un (1) sueldo que devenguen en la fecha que se cause el derecho;  cuando cumplan 15 ó 20 años de servicio a la Entidad, continuos o discontinuos, tendrán derecho a una suma equivalente a dos (2) sueldos. De acuerdo a lo anterior y considerando el salario devengado por el demandante por el valor de  ($4.165.463), y teniendo en cuenta la fecha

(2) sueldos. De acuerdo a lo anterior y considerando el salario devengado por el demandante por el valor de  ($4.165.463), y teniendo en cuenta la fecha de posesiono de la persona que ocupo su cargo el día 30 de agosto de 2012, a la fecha de la posesión del demandante 7 de marzo de 2014 trascurrieron 18 meses, este tiempo afectó lo requerido  para el primer y segundo quinquenio,  el valor equivalente al perjuicio es de: 35% por bonificaciones por servicio prestados.6

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501

Tiempo requerido para obtener el benéfico de 5 ó10 años la suma de $4.165.463 (salario actual del demandado) 35%=1.457.91/12mese= 121.49218meses perdidos =2.186.868. De   10   ó   20   años   la   suma $4.165.46335%=1.457.91/12mese=121.49218mese=2.186.8682= $4.373.736 En total la suma de ciento treinta y cinco millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos m/c ($135.966.470), por este concepto de lucro cesante”.

$4.373.736 En total la suma de ciento treinta y cinco millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos m/c ($135.966.470), por este concepto de lucro cesante”.

TOTAL DE LAS PRETENSIONES

POR

PERJUICIOS

MATERIALES

$135.966.470. POR

PERJUICIOS

MORALES

$184.800.000. TOTAL $320.766.470. 1.2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1.2.1. El actor participó del concurso de abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 01 de 2005, concretamente al empleo No. 44691 código 2020, grado 18, perteneciente a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. 1.2.2. Dentro de las fases desarrolladas para el concurso de méritos, el 4 de junio de 2011 se llevó a cabo la fase de verificación de requisitos mínimos, posteriormente se emitieron los resultados de la prueba funcional y comportamental, donde el actor obtuvo el mayor puntaje o calificación para el cargo al cual se presentó. 1.2.3. Mediante Auto número 0204 de 17 de mayo de 2011 la CNSC suspendió el concurso de méritos correspondiente al cargo 44691 Código de Empleo 2020, grado 18 para el cual concursó el actor. 1.2.4. Afirma la parte actora que para el cargo donde él se presentó se nombró a la señora Elizabeth Morales Guzmán quien no había concursado para ese cargo. 1.2.5. Se dice en la demanda que en el Auto No. 592 de 13 de julio de 2012 la

señora Elizabeth Morales Guzmán quien no había concursado para ese cargo. 1.2.5. Se dice en la demanda que en el Auto No. 592 de 13 de julio de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su página dos (2), párrafo segundo reconoció “que con este mismo acto administrativo se afecta, los derechos de los participantes en la convocatoria, esta actuación administrativa  realizada por  vías de   hecho, con clara violación a un debido proceso, vulneró los derechos fundamentales de mi poderdante causando un “daño antijurídico -entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo”

Sentencia C-619/02.”7

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501 1.2.6. Por medio de Auto 592 de 13 julio de 2012, la CNSC habilitó el PIN para que participara por otro empleo, “ reiniciando y modificando una vez más parte del proceso de concurso previamente reglamentado de forma diferente, donde se le

participara por otro empleo, “ reiniciando y modificando una vez más parte del proceso de concurso previamente reglamentado de forma diferente, donde se le cambiaron las reglas de juego al convocante, pues los requerimientos y demás ya no serían los mismos, desconociendo que había unos derechos adquiridos en la convocatoria anterior, donde había ganado por mérito propio ese empleo”. 1.2.7. En virtud de lo anterior, el demandante presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila , a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, la decisión en primera instancia fue desfavorable; no obstante fue revocada por el Consejo de Estado, disponiendo: “ORDÉNASE a la CNSC que proceda a darle continuidad al proceso de selección para proveer el cargo 44691 de la denominación profesional 2020, grado 18 del SENA, en el cual el actor se encontraba participando”. 1.2.8 Posteriormente, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse presentado errores sustanciales y en razón a ello, el Tribunal Administrativo del Huila emitió un nuevo pronunciamiento en el cual acogió el argumento jurídico y fáctico debatido en el Consejo de Estado y decidió favorablemente mediante

del Huila emitió un nuevo pronunciamiento en el cual acogió el argumento jurídico y fáctico debatido en el Consejo de Estado y decidió favorablemente mediante sentencia emitida el 16 de diciembre de 2013. En dicha providencia se ordenó a la CNSC que procediera a darle continuidad al proceso de selección para proveer el cargo 44691 de la denominación profesional 2020, grado 18 del SENA, en el cual el actor se encontraba participando y que una vez concluido el proceso y en firme Ia lista de elegibles que se consolide al respecto, se adopten las medidas necesarias con los cuales se garanticen los derechos de quien en estricto orden de méritos se haga acreedor a ese cargo, sin desconocer los derechos de carrera administrativa de que es titular Ia señora Elizabeth Morales Guzmán. 1.2.9. Con Resolución No. 203 de 28 de febrero de 2014 el señor Alexander Ospina Zambrano fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Profesional G18 del Despacho de la Dirección regional Tolima-planta global del SENA, en el cargo OPEC 44691 e ID de planta 6356, tomando posesión el 7 de marzo de 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual refirió que la Convocatoria 001 de 2005 sufrió una serie de cambios no se encontraban previstos, originados en causas externas ajenas a la entidad, entre ellas la Ley 1033 de 2006 que preveía y su consecuencia declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, el acto legislativo 001 de 208 inscripción extraordinaria en

carrera administrativa

de 2006 que preveía y su consecuencia declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, el acto legislativo 001 de 208 inscripción extraordinaria en carrera administrativa Frente al caso concreto sostuvo que atendiendo los fallos de tutela de primera y segunda instancia por el señor Elberth Julián Villareal Franco se ordenó a la CNSC hacer efectiva la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 1575 de 2009 y en razón a ello se expidieron los autos 024 de 2011 y 592 de13 de julio de 2013, por lo que sostiene que el reproche de la parte actora, esto es, no posesionarse en su momento, no es atribuible a la entidad, en tanto que las medidas que se adoptaron obedecieron al cumplimiento de la orden de tutela.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, en sentencia proferida el 24 de abril de 2018 resolvió lo siguiente: “PRIMERO:  DECLARAR   administrativa   y   extracontractualmente responsable a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la falla en el servicio derivada de la indebida suspensión de los efectos jurídicos del proceso de selección realizado para el empleo 44691 y

falla en el servicio derivada de la indebida suspensión de los efectos jurídicos del proceso de selección realizado para el empleo 44691 y conformar la lista de elegibles para ese cargo, de una persona que no se inscribió al mismo, con lo que se postergó el nombramiento del señor ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO, como Profesional G18 de la Dirección Regional Tolima del Servicio Nacional de Aprendizaje, conforme se estableció en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a pagar a favor del señor ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO, por concepto de perjuicios materiales el pago de todos y cada uno de los conceptos certificados  por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena Regional Tolima, para el cargo G18 de esa Dirección, entre el 14 de septiembre de 2012 y el 6 de marzo de 2014, conforme al documento que obra a folios 141 a 143 del C2. Valores a los que se realizará la respectiva indexación conforme a la formula prevista en la parte considerativa de esta providencia.

que se realizará la respectiva indexación conforme a la formula prevista en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR  el pago de $ 11.400.000 y de $ 4.165.463, referentes a los valores dejados de percibir por el señor ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO, por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia y por pago proporcional de reconocimiento en el SENA, por las razones anotadas.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de $30.000.000 a título de daño emergente, conforme a lo precisado.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios morales, en tanto que la parte actora no acreditó su configuración.

SEXTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia” Para tomar la decisión, en primer lugar se refirió a la naturaleza y finalidad de la CNSC e igualmente precisó que si bien el actor estructuró la responsabilidad de la administración sobre la base del rompimiento de las cargas públicas, conforme al principio iuranovit curia estimó que era necesario adecuar en debida forma el título de imputación, sin que ello significara modificación o alteración de la causa petendi,

administración sobre la base del rompimiento de las cargas públicas, conforme al principio iuranovit curia estimó que era necesario adecuar en debida forma el título de imputación, sin que ello significara modificación o alteración de la causa petendi, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En segundo lugar, indicó que el daño alegado por el actor estaba acreditado, dada la imposibilidad de hacer efectiva su vinculación al SENA -Regional Tolima, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró la pérdida de efectos jurídicos del proceso de selección realizado para el empleo OPEC No. 44691 al cual había9

Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN

Demandante: ALEXANDER OSPINA ZAMBRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Expediente No. 1001333603420150042501 participado obteniendo el primer lugar de la lista de elegibles, pues en ese cargo fue nombrada la señora Elizabeth Morales Guzmán quien no participó para tal empleo.

En cuanto a la imputación del daño efectuó su análisis bajo el título de responsabilidad de la falla del servicio, por la irregularidad en la conformación de la lista de elegibles. Indicó que está probado en el proceso que el señor Alexander Ospina Zambrano se presentó al concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 01 de 2005, para acceder en carrera administrativa al empleo OPEC No. 44691 Código 2020 grado 18 de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. La CNSC a través de la Resolución No. 1575 del 21 de diciembre de 2009 conformó

al empleo OPEC No. 44691 Código 2020 grado 18 de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. La CNSC a través de la Resolución No. 1575 del 21 de diciembre de 2009 conformó la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 0001 de 2005, en la que no se encontraba incluido el empleo 44691; contra la referida lista el señor Elbert Julián Villareal Franco interpuso acción de tutela, conociendo de esta la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en pronunciamiento emitido el 30 de junio de 2011 advirtió a la entidad accionadaCNSCque sin demoras debía hacer efectivas la lista de elegibles para cubrir los empleos de carrera administrativa en el SENA, para el cargo señalado en el número 44805, profesional -2020-18. Afirmó que la CNSC excedió la orden dada por el Consejo de Estado, pues restó efectos jurídicos a la inscripción efectuada por el señor Alexander Ospina Zambrano al empleo No. 44691 y alteró el normal desarrollo del concurso de méritos al autorizar la provisión de empleos y nombrar a una persona que no estaba aspirando a ese cargo y mucho menos había presentado las pruebas funcionales, tal como lo había expuesto por el máximo Tribunal Contencioso en la decisión adoptada con ocasión de la tutela interpuesta por el actor, por lo que sostuvo que la administración desconoció la función que le compete en cuanto a la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, así mismo los efectos de un fallo de tutela. Puntualizó que se configuró la falla del servicio por parte de la CNSC al actuar de

principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, así mismo los efectos de un fallo de tutela. Puntualizó que se configuró la falla del servicio por parte de la CNSC al actuar de manera defectuosa, tanto así que el juez de tutela no solo encontró vulnerado el derecho al debido proceso, sino que determinó que al señor Alexander Ospina Zambrano se le desconoció el acceso a cargos y funciones públicas por lo que ordenó dejar sin efectos los Autos 0204 del 17 de mayo de 2011 y 0592 del 13 de julio de 2012 y dispuso dar continuidad al proceso de selección para proveer el cargo 44691. Resaltó que la señora Elizabeth Morales Guzmán participó de la Convocatoria 01 de 2005 para al empleo 44805 Profesional 2020-18 del SENA, en tanto que el actor se encontraba inscrito para el cargo Profesional 2020-18, empleo No. 44691 del SENA, por ello, al haberse nombrado a la citada señora en periodo de prueba en el empleo 44691 profesional 20020-18 del Despacho de la Dirección Regional Tolima para el que no había concursado, era clara la falla del servicio. De otra parte, en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de perjuicios materialesdaño emergen

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