TA CUN - 11001333603420150042901-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150042901-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-034-2015-00429-01
Demandante : CONSTRUCTORA COMERCIAL LOS ALAMOS
S.A.- CONSTRUALAMOS S.A.
Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD
CONVIVENCIA Y JUSTICIA BOGOTÁ D.C.
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En escrito presentado el 13 de mayo de 2015, actuando a través de apoderado judicial, la Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S. y la Constructora Comercial Los Alamos S.A., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, (actualmente la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá como sucesora procesal), a fin de que se acceda
a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución
Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá como sucesora procesal), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 313 de 1° de diciembre de 2014, expedida por el Subgerente Técnico del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en el cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. FVS-LP-03-2014 cuyo objeto es “mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas de propiedad y a cargo del FVS así como el suministro y mantenimiento de mobiliario de estos equipamientos”.
SEGUNDO: Que se ordene al Fondo de Vigilan cia y Seguridad de Bogotá D.C., como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 313 de 1° de diciembre de 2014, expedida por el Subgerente Técnico del Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá D.C. y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado por la no adjudicación del contrato resultante de la Licitación Pública No. FVS-LP03-2014, teniendo derecho a ello, al Consorcio SIC Militar, conformado por los demandantes, el pago en proporción a cad a uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de la oferta, la suma total de ciento noventa y un2 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001333603420150042901
millones ciento treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($191.138.185,oo) , de acuerdo al siguiente detalle:
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millones ciento treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($191.138.185,oo) , de acuerdo al siguiente detalle:
- Ciento treinta y dos millones novecientos cuarenta y un mil doscientos veinte pesos ($132.941.220,oo) por concepto de: Utilidades previstas por el proponente en su oferta presentada, equivalente al 5% del valor del costo directo de la oferta presentada por los convocantes. • Quince millones quinientos mil pesos ($15.500.000) por concepto de costos de elaboración de la propuesta técnica y económica, y asesoría de expertos en ingeniería, abogados y financistas en la estructuración del ofrecimiento, y en la defensa jurídica del proponente dentro del proceso de selección. • Cuatrocientos ochenta y tres ml ochocientos cuarenta y cinco pesos ($483.845) por concepto de pago de la garantía de seriedad del ofrecimiento, como requisito para la presentación de la propuesta técnica y económica. • Cuarenta y dos millones doscientos trece mil ciento veinte pesos ($42.213.120,oo) por concepto de perjuicios materiales en términos de: pérdida de costo de oportunidad por la no adjudicación y en consecuencia, no ejecución del cont rato derivado, lo que a su turno causó perjuicios tasables en términos de: no contar con la experiencia que podía hacerse acreedores por la ejecución del contrato, que sin dudas, incrementaría las posibilidades de hacerse adjudicatarios de otros procesos de selección.
TERCERA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, al
dudas, incrementaría las posibilidades de hacerse adjudicatarios de otros procesos de selección.
TERCERA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, al
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. o quien haga sus veces (…)”.
Hechos
La Sala los sintetiza así:
2. El 5 de diciembre de 2014 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá publicó el inicio del proceso de contratación No. FVS -LP-03-2014 que tuvo por objeto el “ mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas de propiedad y a cargo del FVS, así como el suministro y mantenimiento de mobiliario de estos equipamientos”.
3. Una vez publicado el pliego de condiciones definitivo, el 21 de octubre de 2014, mediante
Adenda No. 2, se realizaron modificaciones a los numerales 3.2.1. (requisito habilitante de experiencia mínima), 3.2.2. (requisito habilitante de experiencia del equipo de trabajo mínimo requerido) y 4.2. (asignación de puntaje de la experiencia específica adicional); en este último la entidad incorporó la experiencia del proponente como requisito habilitante, y a la vez como un requisito de puntuación o comparación de ofertas, esto es, como no subsanable.
4. Concluida la etapa pertinente se presentaron al proceso 3 ofertes, el Consorcio SIC Militar integrado por las 2 sociedades demandantes, el Consorcio Mantenimiento FVS y la firma AMR
Construcciones S.A.S.
5. El 14 de noviembre de 2014 la entidad contratante publicó el Informe de Evaluación
integrado por las 2 sociedades demandantes, el Consorcio Mantenimiento FVS y la firma AMR Construcciones S.A.S.
5. El 14 de noviembre de 2014 la entidad contratante publicó el Informe de Evaluación Preliminar declarando como “no cumple” al Consorcio Mantenimiento FVS y a la sociedad AMR Construcciones S.A.S. en lo concerniente al req uisito habilitante de la experiencia del equipo de trabajo, y con respecto al Consorcio SIC Militar, fue calificado como “no cumple” en3
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lo relativo al requisito habilitante de experiencia del equipo de trabajo y en el “k” residual de contratación.
6. Una vez resueltas las observaciones al informe preliminar, el 2 de diciembre de 2014 la entidad publicó la Resolución No. 313 de 1° de diciembre de 2014 por la cual adjudicó el proceso de licitación al proponente AMR Construcciones S.A.S.
Fundamentos de la demanda
7. Afirma que la entidad demandada vulneró la ley y el pliego de condiciones al haber declarado hábil al proponente AMR Construcciones S.A.S. a pesar de que no cumplía con los requisitos mínimos habilitantes en materia de equipo de trabajo y experiencia mínima habilitante, aunado que tampoco podía ser ubicado en el primer orden de elegibilidad pues no cumplía con los puntajes necesarios para ubicarse en dicho puesto.
8. Agrega que si se hubiera declarado como “no cumple” al proponente AMR Construcciones S.A.S. conforme a las reglas claras del pliego de condiciones, solo habrían ingresado a la fase
8. Agrega que si se hubiera declarado como “no cumple” al proponente AMR Construcciones S.A.S. conforme a las reglas claras del pliego de condiciones, solo habrían ingresado a la fase de puntuación y comparación de ofertas los proponentes Consorcio SIC Militar y el Consorcio Mantenimiento FVS y en dicho contexto, el mayor puntaje lo había obtenido el primero, ubicándolo en el primer orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato.
Trámite procesal en primera instancia
9. Mediante auto de 30 de octubre de 2015 el Juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En proveído de 19 de enero de 2016 el a quo ordenó vincular como tercero interesado a la sociedad AMR Constructores S.A.S. en calidad de adjudicatorio del proceso de selección FVS-LP-03-2014.
10. La notificación del auto admisorio al tercero interesado se surtió el 16 de agosto de 2016, a través del correo electrónico amreucaris@hotmail.com, consignado en el certificado de existencia y representación legal visible a folio 81 del cuaderno principal.
11. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contestó la demanda en memorial allegado el 25 de febrero de 2016, se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas “ cobro de lo no debido ”, “ inepta demanda por falta de requisitos ”, “ indebida acumulación de pretensiones ” y “ falta de estimación razonada de la cuantía”.
pretensiones y formuló las excepciones denominadas “ cobro de lo no debido ”, “ inepta demanda por falta de requisitos ”, “ indebida acumulación de pretensiones ” y “ falta de estimación razonada de la cuantía”.
12. En igual fecha el apoderado de la entidad demandada formuló llamamiento en garantía a los señores Ronald Alberto Hernández Merlano, Gustavo de León Bonolis, Alejandro Campos Pájaro, Camilo Andrés Bustos Parra y Ricardo Roberto Ramírez Moreno , funcionarios del4
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Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, encargados de la estructuración del proceso de selección No. FVS-LP-03-2014.
13. En proveído de 21 de junio de 2017 el Juzgado de pr imer nivel admitió el llamamiento en garantía formulado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá respecto de Gustavo de León Bonolis, Alejandro Campos Pájaro, Camilo Andrés Bustos Parra y Ricardo Roberto Ramírez Moreno; a su turno, lo denegó respecto de Ronald Alberto Hernández Merlano, al no encontrarse vinculado a la entidad para la fecha en que se profirió el acto administrativo acusado.
14. Los llamados en garantía allegaron pronunciamiento en las siguientes oportunidades: Ricardo Roberto Ramírez Moreno, memorial de 24 de agosto de 2017; Gustavo de León Bonolis, memorial de 8 de septiembre de 2017; Camilo Andrés Bustos Parra, memorial de 31 de octubre de 2017. En auto de 24 de abril de 2018 el a quo declaró que los llamados en garantía habían allegado pronunciamiento en término, por su parte, respecto de Alejandro
de octubre de 2017. En auto de 24 de abril de 2018 el a quo declaró que los llamados en garantía habían allegado pronunciamiento en término, por su parte, respecto de Alejandro Campos Pájaro, tuvo por no contestado el llamamiento en garantía.
15. Mediante auto de 5 de abril de 2019 ordenó (i) tener como sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y (ii) tener por no contestada la demanda respecto del tercero interesado AMR Construcciones S.A.S., decisión que fue comunicada a las partes y demás interesados a través de estado electrónico de igual fecha.
16. En audiencia inicial llevada a cabo el 7 de mayo de 2019, se saneó el proceso, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, fijó el litigio, agotó etapa de conciliación , incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias.
17. La audiencia de pruebas fue el 8 de julio de 2019 y, agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito.
Sentencia de Primera Instancia
18. El 30 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
19. De manera preliminar efectuó un recuento normativo y jurisprudencial acerca de (i) la facultad de las entidades contratantes para incorporar en los pliegos de condiciones causales
19. De manera preliminar efectuó un recuento normativo y jurisprudencial acerca de (i) la facultad de las entidades contratantes para incorporar en los pliegos de condiciones causales de rechazo, (ii) los requisitos habilitantes de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 y la posibilidad de subsanarlos hasta la audiencia de adjudicación y (iii) las pretensiones relativas a actos y contratos en el marco de la Ley 1437 de 2011.5
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20. A continuación destacó que en los términos de la Adenda No. 2 del pliego de condiciones del proceso de selección, la experiencia mínima del proponente como requisito habilitante se acreditaba en los siguie ntes términos: “3.816 SMMLV en máximo 5 contratos ejecutados dentro de los últimos 10 días en obras de construcción y/o rehabilitación y/o adecuación y/o mantenimiento y/o mejoramientos locativo de edificaciones de carácter público ” cuya sumatoria de las áreas certificadas sea igual a 30.410 m2 como mínimo.
21. A su turno, la experiencia adicional sería susceptible de asignación de puntaje, según la sumatoria de la cuantía de los contratos en SMLMV, así:
CRITERIO DE ASIGNACIÓN SEGÚN CUANTÍA SMMLV PUNTAJE Mayor a 5.562 SMMLV 300
Menos a 5.562 y mayor o igual a 4.689 SMMLV 100 Menor a 4.689 y mayor a 3.816 SMMLV 50
22. Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que la parte actora cuestionó el
Menos a 5.562 y mayor o igual a 4.689 SMMLV 100 Menor a 4.689 y mayor a 3.816 SMMLV 50
22. Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que la parte actora cuestionó el cumplimiento de los requisitos habilitares por parte de AMR Construcciones S.A.S., particularmente lo relativo a la “Experiencia Mínima del Proponente”, procedió a relacionar las certificaciones enunciadas por dicho oferente para demostrar la experiencia alegada:
ENTIDAD
CONTRATANTE
NO. DEL
CONTRATO
PORCENTAJE DE
PARTICIPACIÓN
VALOR DEL
CONTRATO
SEGÚN
PARTICIPACIÓN
ÁREA EN
M2 VALOR EN SMMLV Fuerza Aérea Colombiana 338 de 2008 30% $12.004.056.000,00 16.662 26.010,96 Fuerza Aérea Colombiana 339 de 2007 30% $4.473.385.213,63 29.889,08 10.314,47 Fuerza Aérea Colombiana 214 de 2011 70% $4.368.312.651,68 1.095,44 8.15,92 Alcaldía de Yopal 485 de 2011 70% $2.654.207.714,70 11.495,44 4.955,58 SENA 584 de 2012 70% $2.416.032.352,30 2.853,5 4.263,34
TOTAL 62.005,03 53.700,26
23. Con respecto al quinto contrato, esto es, el 584 de 2012 suscrito con el SENA, el Informe
TOTAL 62.005,03 53.700,26
23. Con respecto al quinto contrato, esto es, el 584 de 2012 suscrito con el SENA, el Informe de Evaluación Preliminar indicó que, además de que la sociedad tenía un porcentaje de participación del 100%, la certificación no había sido aportada, y que se encontraba pendiente anexarla a la carpeta contractual.
24. Las áreas que se tuvieron en cuenta como experiencia mínima del proponente respecto del porcentaje de participación en cada contrato fueron las siguientes:
NO. DEL CONTRATO ÁREA EN M2 338 de 2008 38.3356
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339 de 2007 29.899,08 214 de 2011 1.473,64 485 de 2011 11.459,01 584 de 2012 No aplica
25. Una vez se presentaron observaciones a la evaluación preliminar, la entidad contratante determinó que solamente serían reconocidas las obras que correspondieran a edificaciones, en áreas cubiertas o no cubiertas y elaboró un nuevo informe con el consolidado de las áreas y salarios mínimos certificados, no obstante, en la sumatoria total incurrió en un error al disponer que el área total correspondía a 31.520 mts, cuando en realidad correspondía a
24.753 mts, así:
NO. DEL
CONTRATO
PORCENTAJE DE
PARTICIPACIÓN
ÁREA EN M2 VALOR DE LA
PARTICIPACIÓN
EN SMLMV
ÁREA EN METROS
CUADRADOS POR % DE PARTICIPACIÓN 338 de 2008 30% 16.662 22.412,35 4.996,60
ÁREA EN M2 VALOR DE LA
PARTICIPACIÓN
EN SMLMV
ÁREA EN METROS
CUADRADOS POR % DE PARTICIPACIÓN 338 de 2008 30% 16.662 22.412,35 4.996,60 339 de 2007 30% 29.889,08 9.002,59 8.969.72 214 de 2011 70% 1.095,44 7.706,33 766,81 485 de 2011 70% 11.495,44 4.955,58 8.021.31 584 de 2012 70% 2.853,5 No aplica 1.997,45
TOTAL 44.978,83 24.753
26. En la evaluación final también se determinó que respecto del contrato suscrito con el SENA No. 584 de 2012, se tendría en cuenta la certificación aportada por el proponente en la etapa de subsanación, con el fin de cumplir los requisitos habilitantes, sin embargo, no se consideraría para el cálculo de puntaje de la experiencia adicional del proponente.
27. Lo primero que advirtió el juzgado de primera instancia es que en el expediente contractual anexado al proceso no obraba copia de la certificación alusiva al contrato No. 584 de
2012. Lo segundo, es que la entidad sumó indiscriminadamente las distintas áreas contenidas en las certificaciones aportadas por el proponente, cuando el pliego de condiciones solo habilitaba la sumatoria de áreas relativas a la construcción de edificaciones.
28. Evidenció que, como el área del contrato No. 584 de 2012 no fue certificada, aún de sumar las áreas totales de los 4 contratos restantes, atendiendo al porcentaje de participación del
28. Evidenció que, como el área del contrato No. 584 de 2012 no fue certificada, aún de sumar las áreas totales de los 4 contratos restantes, atendiendo al porcentaje de participación del proponente en cada contrato, el área máxima certificada ascendió a 29.519,6 mts2, valor que era inferior a los 30.410 mts2 exigidos en el pliego de condiciones como requisito habilitante.
29. A partir de lo anterior, concluyó que la excepción de cobro de lo no debid o no estaba llamada a prosperar dado que la forma irregular de adjudicación del contrato produjo la nulidad del acto acusado.
30. Ahora bien, con relación al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la proponente AMR Construcciones S.A.S. no podí a ser declarada hábil, procedió a la7
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comparación de las propuestas de los proponentes restantes, esto es, Consorcio Mantenimiento FVS y el Consorcio SIC Militar (integrado por las demandantes), aplicando la fórmula de evaluación de la propuesta económica c ontenida en el numeral 4.5 del pliego de condiciones, obteniendo los siguientes resultados:
PROPONENTE EXPERIENCIA PROTECCIÓN
INDUSTRIA NACIONAL
PROPUESTA
ECONÓMICA TOTAL Consorcio Mantenimiento FVS 300 100 294.098 694,098 Consorcio SIC Militar 300 100 296.06 696,06
31. A partir de lo anterior concluyó que “la adjudicación del contrato no ha debido realizarse al oferente AMR Construcciones S.A.S., por cuanto no cumplió con los requisitos mínimos
31. A partir de lo anterior concluyó que “la adjudicación del contrato no ha debido realizarse al oferente AMR Construcciones S.A.S., por cuanto no cumplió con los requisitos mínimos exigidos. En contraste, el Consorcio SIC Militar al que pertenecen las sociedades demandantes, habría obtenido el mayor puntaje de haberse excluido al proponente al que se adjudicó el contrato, por tal razón la pretensión de restablecimiento del derecho está llamada a prosperar y por lo mismo, las excepciones de cobro de lo no debido, [indebida] acumulación de pretensiones y falta de estimación razonada de la cuantía, no tienen vocación de ser declaradas”.
32. A título de restablecimiento económico, reconoc ió el 5% de la utilidad del contrato, que asciende a $132.916.599,oo, debidamente indexada a la fecha de la providencia, para un total de $185.156.675,oo, suma que debe ser distribuida en partes iguales entre las 2 demandantes.
33. A su turno, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por concepto de “elaboración de la propuesta” y “pago de la garantía de seriedad”, argumentando que los mismos son gastos necesarios para participar en el proceso de selección y por tanto se remuneran al contratista con el monto de la utilidad que se obtiene como consecuencia de la ejecución. También negó el monto solicitado por concepto de “perdida del costo de oportunidad”, en la medida en que no se aportó medio de prueba que refiera a un criterio cierto para su cuantificación.
34. Finalmente, con relación al llamamiento en garantía con fines de repetición, adujo que no era procedente, dado que no obraba decisión del Comité de Conciliación de la entidad
para su cuantificación.
34. Finalmente, con relación al llamamiento en garantía con fines de repetición, adujo que no era procedente, dado que no obraba decisión del Comité de Conciliación de la entidad aprobando de manera expresa acudir a dicha figura procesal, siendo claro que el apoderado no podía sustituir las funciones de l Comité, adoptando unilateralmente la decisión de repetir en contra de los funcionarios de la entidad mediante la figura del llamamiento en garantía.
35. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones [de] cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones y estimación razonada de la cuantía, formuladas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 313 de 1° de diciembre de 2014, expedida por el Subgerente Técnico del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por8
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medio de la cual, se adjudicó el proceso de Licitación Pública FVS -LP-03-2014, cuyo objeto era el "mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones físicas de propiedad y a cargo del FVS, así como el suministro y mantenimiento de mobiliario de estos equipamientos”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a pagar a favor de las
equipamientos”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a pagar a favor de las sociedades: i) Especializada en Ingeniería S.A.S. y ii) Constructora Comercial los Álamos S.A., la suma de ciento ochenta y cinco millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($185.156.675,oo).
Para tal efecto, debido a la Composición del Consorcio SIC Militar del 50% para cada una de las demandantes, Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, cancelará para cada una de las sociedades demandantes la suma de noventa y dos millones quinientos setenta y ocho mil trescientos treinta y siete pesos ($92.578.337).
CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia , en los términos de los artículos 365 y 366 del Có digo General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Por lo anterior, se fija el 2% del valor de las pretensiones reconocidas, por concepto de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Por lo anterior, se fija el 2% del valor de las pretensiones reconocidas, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la suma de tres millones setecientos tres mil ciento treinta y tres pesos ($3.703.133).
SÉPTIMO: DECLARAR que los llamamientos en garantía con fines de repetición son improcedentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión
(…)”.
Recurso de apelación
36. Mediante memorial radicado el 21 de julio de 2022 la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
37. Como principal motivo de inconformidad expresó que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta que, respecto de los 4 primeros contratos, las áreas certificadas a favor del proponente AMR Construcciones S.A.S., fueron las siguientes:
NO. DEL CONTRATO ÁREA EN M2 338 de 2008 19.549,734 339 de 2007 8.969,724 214 de 2011 2.400,86 485 de 2011 1.479,297
Total 32.399,615
38. En relación con el primer contrato afirmó que en la ejecución se contemplaron 2 ítems: el primero referido a la fase de estudios y diseños, para cuyo efecto la contratante certificó de
Total 32.399,615
38. En relación con el primer contrato afirmó que en la ejecución se contemplaron 2 ítems: el primero referido a la fase de estudios y diseños, para cuyo efecto la contratante certificó de manera independiente de las áreas y metros cuadrados objeto de los diseños, y el segundo,9
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referente a la construcción, la cual también certificó en forma independiente. En esa medida, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones habilitaba la acreditación de la experiencia, no solamente con metros cuadrados construidos, sino también en labo res de rehabilitación adecuación, mantenimiento o mejoramientos locativos, no era procedente excluir las áreas contenidas en dicha certificación.
39. Respecto del quinto y último contrato suscrito con el SENA, indicó que el mismo no fue tenido en cuenta por el Comité Evaluador . No obstante, según la anterior sumatoria, se evidenciaba que el proponente adjudicatario si cumplió con el número mínimo de metros cuadrados como requisito habilitante, que ascendía a 30.410 mts2.
40. Respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho, precisó que la adjudicación fue precedida del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, y en esa medida la propuesta presentada por el Consorcio SIC Militar no era la mejor y más convenientes en términos del servicio público.
41. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar a las súplicas de la demanda.
42. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho en primera
41. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar a las súplicas de la demanda.
42. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia, argumentando que no bastaba con haber resultado vencida en juicio para su imposición, aunado que las pretensiones de la demanda no fueron concedidas en su totalidad.
Trámite procesal en segunda instancia
43. Mediante providencia de 3 de agosto de 2022 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
44. Recibido el expediente en esta Corporación, el conocimiento del asunto correspondió al despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Sección Primera, quien por auto de 3 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a esta Sección.
45. En auto de 26 de enero de 2023 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contra la sentencia de primera instancia.
46. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio e ingresaría el expediente al despacho para dictar sentencia.10
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47. Dentro del tér mino otorgado las partes demandante y demandada guardaron silencio; el
Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001333603420150042901
47. Dentro del tér mino otorgado las partes demandante y demandada guardaron silencio; el Ministerio Público no allegó concepto de fondo . Por su parte, la sociedad vinculada AMR Construcciones S.A.S. y el apoderado del llam ado en garantía Ricardo Roberto Ramírez se pronunciaron sobre el recurso incoado dentro de la oportunidad procesal otorgada.
Alegatos de segunda instancia
AMR Construcciones S.A.S.
48. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sean denegadas las pretensiones de la demanda argumentando que , como proponente adjudicatario, cumplió a cabalidad los requisitos de experiencia mínimos exigidos para resultar habilitado en la etapa de estudio de las propuestas.
49. Argumentó que desde la etapa de formulación de observaciones al proyecto de pliego de condiciones la Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S. solicitó que como experiencia mínima del proponente, se tuviera en cuenta la experiencia acreditada en obras de “mejoramiento” de edificaciones, en tanto que las mismas eran equiparables a las de “rehabilitación”, observación que acogió de manera favorable el Fondo de Vigilancia y Seguridad, de manera que la experiencia mínima se podía acreditar en los siguientes términos:
50. Efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas por el Comité Evaluador y concluyó que los 3 oferentes que se presentaron al proceso de selección sí cumplían con los requisitos habilitantes, particularmente AMR Construcciones aportó la certificación del contrato que echa de
los 3 oferentes que se presentaron al proceso
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