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TA CUN - 11001333603420150043801-(07-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150043801-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

¿r/0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Ref. Expediente Demandante Demandado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

11001333603420150043801

HELI JAVIER CÓRDOBA TORRES Y OTROS

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 19 de mayo de 2015, Heli Javier Córdoba Torres, en nombre propio y en representación de sus hijas Wendy Vanessa Córdoba Cuellar y Ángela Yiseth Córdoba Cuellar; Luis Ángel Córdoba y Mercedes Torres por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios

Defensa - Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Heli Javier Córdoba Torres, en hechos consolidados el 24 de abril de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 58.531, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuiciosReparación Directa Apelación Sentencia £xp. No. 11001333603420150043801 2 morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Heli Javier Córdoba Torres, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2 - Para Luis Angel Córdoba, Mercedes Torres, Wendy Vanessa Córdoba Cuellar y Angela Yiceth Córdoba Cuellar, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres e hijos menores de Heli Javier Córdoba Torres. TERCERA.- Condenara LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional),

momento del fallo, en su calidad de padres e hijos menores de Heli Javier Córdoba Torres. TERCERA.- Condenara LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Heli Javier Córdoba Torres, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (...) CUARTA.- Condenara LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Heli Javier Córdoba Torres, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las lesiones de su pie izquierdo, mano izquierda, lumbalgia mecánica, hipoacusia bilateral, trastorno de estrés postraumático y las cicatrices en varias partes de su cuerpo, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CP ACA". 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Heli Javier Córdoba Torres, se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional agregado al Batallón de Infantería Aerotransportado

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Heli Javier Córdoba Torres, se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional agregado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 "Rifles", con sede en el municipio de Cáceres (Antioquia), unidad militar adscrita a la Décima Primera Brigada del Ejército. -. En horas de la mañana del día 23 de mayo de 2011, el soldado profesional Heli Javier Córdoba Torres se encontraba en desarrollo de la operación "Espartaco 3", misión táctica "Marfil 38", en la vereda "Tierra Fría" del municipio de Valdivia (Antioquia). El soldado Córdoba Torres tenía que registrar un campamento viejo de la guerrilla y un camino de herradura. Finalizado el registro, al regresar caminando, el soldado Córdoba Torres pisó y activó de forma accidental un artefacto explosivoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801 improvisado, recibiendo graves lesiones en su pie izquierdo, mano izquierda, zona lumbar, en sus dos oídos y heridas por esquirlas en varias partes de su cuerpo. -. La Dirección de Sanidad del Ejército en Medellín realizó acta de junta médica laboral No. 58.531 el 24 de abril de 2013, al soldado profesional Heli Javier Córdoba Torres, a través de la cual le determinó una incapacidad laboral del 71,58%, y lo declaró NO APTO para la actividad militar. -. En criterio del demandante, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por violar lo contenido en leyes y Tratados internacionales en materia de

declaró NO APTO para la actividad militar. -. En criterio del demandante, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por violar lo contenido en leyes y Tratados internacionales en materia de desminado, en particular, la Convención de Ottawa.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el juzgado de conocimiento rechazó por caducidad la demanda de la referencia, decisión impugnada por el apoderado judicial de los demandantes. -. En proveído del 20 de junio de 2016, esta Corporación revocó el auto a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad. -. El 26 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: (fe. 220-230, c. recurso) "PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda TERCERO: Se condena en costas a la parte adora, liquídense por secretaria CUARTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $960.000.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA".

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico en establecer si "¿Debe responder la demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el soldado profesional (SLP) Heli Javier Córdoba Torres en hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2011 en municipio de Valdivia (Antioquia), cuando activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado?". Posteriormente, la talladora de primer nivel analizó el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones padecidas por miembros de la fuerza pública que se vinculan de manera voluntaria al servicio. A continuación, refirió los hechos probados en el proceso y a partir de estos tuvo como acreditado el daño alegado

aplicable tratándose de lesiones padecidas por miembros de la fuerza pública que se vinculan de manera voluntaria al servicio. A continuación, refirió los hechos probados en el proceso y a partir de estos tuvo como acreditado el daño alegado por el extremo demandante. Frente a la imputación del daño, el a-quo sostuvo que no podía atribuirse responsabilidad a la demandada, en tanto que en el plenario se acreditó que el grupo EXDE realizó la verificación del terreno con el binomio canino, sin embargo, no fue posible detectar el artefacto explosivo improvisado. En este sentido, estimó que "...la existencia y acompañamiento de los llamados grupos EXDE, es una medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares, pero no puede ser concebida comoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801 razón suficiente para imputar responsabilidad al Estado cuando a pesar de la existencia y uso del grupo EXDE un hecho dañino se presente y es que no se puede perder de vista que estos artefactos explosivos irregulares son creados con el propósito de evadir precisamente su detección, de manera pues que no existe una medida de mitigación cien por ciento efectiva, menos aun si se tiene en cuenta el escenario hostil en que se desarrolla el conflicto armado colombiano". En síntesis, la Juez de primer grado concluyó que el daño correspondió a la materialización de un riesgo propio del servicio, razón por la cual no había lugar a condenar a la entidad accionada.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo

materialización de un riesgo propio del servicio, razón por la cual no había lugar a condenar a la entidad accionada.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2018. (fs. 231-248, c. recurso) El impugnante sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico en la valoración de los medios de prueba, pues no estudió con rigor la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, particularmente, "el contenido del testimonio del soldado profesional Luis Carlos Flores Murcia y los manuales y Directivas expedidas por el Ejército Nacional sobre la forma como el grupo EXDE debe realizar los procedimientos de búsqueda y detección de campos minados en las áreas de operaciones...".

El recurrente señaló que la falla en el servicio tuvo génesis en el irrespeto del orden establecido en los protocolos de seguridad y funcionamiento de los grupos EXDE, contenidos en las Directivas 0070 de 2009 y 054 de 2012, toda vez que en el procedimiento de registro efectuado el 23 de mayo de 2011, se obvió que previo a la verificación por el binomio canino es necesario efectuar un registro visual y con la pera y la cuerda. Además, expuso que la prueba testimonial practicada en el proceso acreditaba que el canino dispuesto para la operación se encontraba cansado y que estas situaciones causaron el daño antijurídico.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801

proceso acreditaba que el canino dispuesto para la operación se encontraba cansado y que estas situaciones causaron el daño antijurídico.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801 Frente a la imputación del daño causado al soldado voluntario, el recurrente indicó que no era posible sostener que las lesiones padecidas por el demandante se concretaron como un riesgo propio del servicio, pues medió una falla del servicio de la demandada. Agregó, que el reconocimiento de la indemnización a for fait no es óbice para que en sede judicial se declare la responsabilidad de la demandada y se condene al pago de una reparación por el daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Finalmente, refirió su oposición con la decisión de primera instancia de condenar en agencias en derecho al demandante, pues en su criterio, el artículo 188 del CPACA no implica necesariamente que la parte vencida en juicio deba ser condenada al pago de costas, "sino un análisis táctico jurídico que conlleve a la justicia, que al fin de cuentas es el objeto ultimo del derecho y de las decisiones judiciales". En conclusión, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño padecido por los demandantes fue consecuencia de una falla en el servicio de la demandada.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 7 de marzo de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, autoridad que mediante

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 7 de marzo de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, autoridad que mediante proveído del 14 de marzo de 2019 ordenó la remisión del proceso al ponente, por conocimiento previo. -. Mediante providencia de 22 de abril de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro

(34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. -. En proveído del 27 de mayo de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1 1001333603420150043801

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 31 de mayo de 2019, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales insistió en los argumentos de su recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, (fs. 268-280, c. recurso) 6.2. Parte demandada El 11 de junio de 2019, el apoderado de la entidad accionada radicó argumentos

lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, (fs. 268-280, c. recurso) 6.2. Parte demandada El 11 de junio de 2019, el apoderado de la entidad accionada radicó argumentos de cierre en el curso de la segunda instancia. Manifestó que el daño padecido por el demandante fue producto de un riesgo propio del servicio, pues acaeció en desarrollo de la Orden de operaciones "Espartaco 3". También, sostuvo que no presentó la falla del servicio alegado por el extremo activo del litigio, pues el terreno fue inspeccionado por el grupo EXDE y sin embrago, no fue posible detectar el artefacto explosivo improvisado. En consecuencia, solicitó confirmar íntegramente el fallo de primer nivel. 6.3. Ministerio Público El 26 de junio de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto final en el presente asunto, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que no se acreditó la configuración de una falla del servicio, en la medida que el terreno en el que se activó el artefacto explosivo improvisado ya había sido revisado por el grupo EXDE. De otro lado, adujo que tampoco se demostró que el soldado profesional hubiera sido expuesto a un riesgo superior al de sus demás compañeros, por lo cual, a su juicio, no hay lugar a reparación diferente a la predeterminada -a for fait-.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de la acción contencioso administrativa con pretensión de reparación directa.

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150043801

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de la acción contencioso administrativa con pretensión de reparación directa.

La acción contencioso administrativa, por la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, en este evento, es procedente por cuanto se pretende la indemnización de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la presunta falla del servicio atribuida a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que conllevó a la pérdida de capacidad laboral de Heli Javier Córdoba Torres. 2.2. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2018. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la

apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. / 1001333603420150043801 9 2.3. Del recurso de apelación. Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue apelada por el extremo activo del litigio, parte que suscribió su oposición a los siguientes aspectos: - Indebida valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario. - Configuración de una falla del servicio como fuente del daño antijurídico. - Condena en costas a la parte demandante sin efectuar análisis "táctico jurídico". Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño fue producto de un riesgo inherente a la actividad militar voluntariamente asumida por el soldado profesional Córdoba Torres, argumento refutado en esta instancia por el extremo impugnante; corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento

Torres, argumento refutado en esta instancia por el extremo impugnante; corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica. Concordante con lo anterior, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el juez de segunda instancia está facultado para decidir todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado1, con base en los parámetros orientadores de la Corte Constitucional, ha precisado que de manera "excepcionalísima", el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate ¡urídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Es decir, que si un funcionario judicial advierte que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. 1 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia AC1001031500020150228101 proferida el 19 de enero de 2017, C. P. Stelfa Jeannette Carvajal.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1 1001333603420150043801 Bajo las anteriores precisiones, y atendiendo a que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones

del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, esta Corporación se ocupará nuevamente del estudio de la excepción de caducidad del medio de control. 2.4. Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del articulo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten

por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño".11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. i 1001333603420150043801 Por su parte, el numeral 2o literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (•••)" Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.

Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el

el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción. Ahora, recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente: "...es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede 1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) CP.

entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede 1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) CP. Marta Nubia Velásquez Rico.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201S0043801 ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio gue determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la

laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aungue no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (.../"(Subraya y negrilla por fuera del texto original) Considerado lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado finalizó concluyendo que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, precisó que la parte interesada deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Igualmente, clarificó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad."13 Reparación Directa Apelación Sentencia

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