TA CUN - 11001333603420150046701-(23-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150046701-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional / CARGA DE LA PRUEBA (…) se debe considerar tal como lo precisó el juez de primera instancia, que no se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, pues no se acreditó que señor Gómez Molina haya sido expuesto a un riesgo superior y anormal a aquél al que debía soportar en virtud de sus obligaciones, ni tampoco se acreditó que con previo conocimiento del posible combate, la entidad demandada no hubiera ejercitado acciones para contrarrestar el mismo, pues dicho puesto de control cumplió con su objetivo, el cual fue repeler el ataque enemigo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por los motivos expuestos en esta providencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.
pública, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 167).
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICACIÓN: 11001333603420150046701
DEMANDANTE: ADIS AGUILAR MONTALVO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado 3 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTESRADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
1. Lo que se demanda La señora Adis Aguilar Montalvo actuando en nombre propio y en representación de las menores Carmen Dayana Caicedo Aguilar y los
señores: Diany Sofía Rangel Aguilar, Ricardo Orozco Otálora, Eulalia Orozco
representación de las menores Carmen Dayana Caicedo Aguilar y los señores: Diany Sofía Rangel Aguilar, Ricardo Orozco Otálora, Eulalia Orozco Otaralo, Digna Orozco Otaralo, Leonardo Orozco Otaralo, Víctor Manuel Orozco Ataralo, Carlos Nelson Orozco Vásquez, Alejandra Orozco Otaloralo, Walberto Aguilar Montalvo y la señora Noreidis Rodríguez Cervantes, actuando en nombre propio y en representación del menor Emanuel Orozco Rodríguez), mediante apoderada judicial, el día 24 de abril de 2015, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declarará a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del Soldado Profesional RICHAR ARTURO OROZCO AGUILAR, mientras se encontraba prestando su servicio en el Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi “. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “(...) 1. Declarar que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de: soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar.
2. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes la reparación del daño ocasionado e indemnización de los perjuicios de la siguiente manera:
soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar.
2. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes la reparación del daño ocasionado e indemnización de los perjuicios de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $72.000.000, para el menor Emmanuel Orozco Rodríguez, dada su condición de hijo del causante y la misma suma para la señora Adis Aguilar Montalvo en calidad madre del soldado y, la suma de $26.400.000, para el señor Ricardo Orozco Otólo a, por ser el padre del mencionado soldado.
Por concepto de perjuicios morales la suma de $58.950.000 para: Emmanuel Orozco Rodríguez, Adis Aguilar Montalvo, Diany Sofía Rangel Aguilar, Carmen Dayana Caicedo Aguilar, Ricardo Orozco Otálora. Y por el mismo concepto el valor de $29.475.000 para: Eulalia Orozco Otaralo, Digna Orozco Otaralo, Alejandra Orozco Otaloralo, Leonardo Orozco Otaralo. Víctor Manuel Orozco Ataralo, Carlos Nelson Orozco Vásquez, Walberto Aguilar Montalvo.
3. Que los reconocimientos económicos sean ajustados en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva preferida por el Juez o Tribunal Administrativo.
del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva preferida por el Juez o Tribunal Administrativo. Que se dé cumplimiento a lo consagrado en los artículos 189-6 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)”
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
2RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El señor Richar Arturo Orozco Aguilar, se desempeñó como soldado Profesional del Ejercito Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 35, Héroes del Guepi, devengando un salario en cuantía de $1.149.536.
El 13 de febrero de 2013, en la Vereda Agua Blanca Corregimiento de San Antonio de Getucna, Municipio Milán, Departamento de Caquetá, en desarrollo de la Operación, Nemesismisión táctica FULMINANTE 009, el Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi, fue atacado por la columna móvil del Frente 15 de las FARC, falleciendo en combate el Soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar, a la edad de 25 años. En la Inspección Técnica al cadáver No. 180016000553201300233 de fecha de 14 de febrero de 2013, realizada por el grupo Operativo de Investigación
profesional Richar Arturo Orozco Aguilar, a la edad de 25 años. En la Inspección Técnica al cadáver No. 180016000553201300233 de fecha de 14 de febrero de 2013, realizada por el grupo Operativo de Investigación Criminal establece como causa de la muerte heridas y quemaduras en el cuerpo de Richar Arturo Orozco Aguilar, al parecer por arma de fuego. Señala que en el Informativo Administrativo por Muerte 4 de fecha 17 de febrero de 2013, dice que en desarrolle de la operación Némesis -misión táctica FULMINANTE 009, tienen contacto armado con el Frente 15 de las ONT-FARC quienes luego de una hora de combates fraccionan la unidad y causan varios heridos a la tropa, los cuales son asesinados mientras se le suministraba primeros auxilios. Impactado el radio de comunicaciones, dificultó el ingreso oportuno de la unidad de apoyo; a las 15:00 horas aproximadamente el primer pelotón de la compañía llega al sitio de los hechos encontrando 1 Suboficial muerto y 6 soldados profesionales muertos, entre ellos el SLP. Richar Arturo Orozco Aguilar. En el Informe Pericial de Necropsia No. 20130101 18001000056 del 28 de febrero de 2013, señala que el SLP. Richar Arturo Orozco Aguilar, se le evidenciaron ocho impactos de proyectil de Arma de fuego y lesiones en la piel por exposición al fuego.
febrero de 2013, señala que el SLP. Richar Arturo Orozco Aguilar, se le evidenciaron ocho impactos de proyectil de Arma de fuego y lesiones en la piel por exposición al fuego. Informa que el 13 de febrero de 2013, el Brigadier General Emiro José Barrios Jiménez, Comandante de la Brigada 12 del Ejercito, con sede en Florencia, rindió declaración al periódico el Tiempo, publicada en la página web www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12593861, referente a que el Ejército emprendió una operación, con el objetivo de repeler el ataque de los insurgentes en el Municipio de Millón. Precisa que el 13 febrero de 2013, en la página web del Tiempo, el Brigadier General Emiro José Barrios Jiménez, afirmó "que el operativo estuvo a cargo de cuatro unidades Héroes del Guepi con 35 soldados cada una, que se Internó en la selva, pero nada al medio día comenzaron los enfrentamientos que se prolongaron por tres horas." Así mismo, en los medios de comunicación masiva (NOTICIAS UNO), en los titulares del citado noticiero se consignó: "el pasado trece de febrero de 2013, las FARC atacaron durante dos horas una Base Militar en San Antonio de Getucha, Caquetá, murieron un cabo tercero y siete soldados profesionales, y resultaron heridos otro cabo y 5 soldados, además perdieron 8 fusiles, 3 pistolas, más de 5 mil cartuchos y otros elementos. La Inspección General del Ejército redactó este Informe señalando que la
perdieron 8 fusiles, 3 pistolas, más de 5 mil cartuchos y otros elementos. La Inspección General del Ejército redactó este Informe señalando que la Unidad responsable de la Reglón sabía que las FARC, planeaban atacar una de sus secciones, sin embargo, la patrulla en la zona hizo caso omiso”
3RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL De la víctima, dependían económicamente sus padres de nombre Adis Aguilar Montalvo, Ricardo Orozco Otalora, y sus hermanas menores de edad, de nomores Carmen Dayana Caicedo Aguilar y Diany Sofía Rangel Aguilar.
El Soldado Profesional Richar Arturo Orozco Aguilar, procreó con la Señora Noreidis Rodríguez Cervantes, al menor Emmanuel Orozco Rodríguez, quien dependía económicamente de su padre. Señalan que la muerte del señor Richar Arturo Orozco Aguilar, produjo una aflicción y tristeza profunda a todos su familiares por su desaparición, aunado a un mayor impacto por el estado en que finalmente le fue entregado el cadáver.
3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que SP Orozco Aguilar falleció como consecuencia de impactos de arma de fuego, con lo cual se generó una falla en la prestación del servicio, pues el soldado se encontraba en servicio activo.
4. Trámite procesal - Mediante auto del 05 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación, se
una falla en la prestación del servicio, pues el soldado se encontraba en servicio activo.
4. Trámite procesal - Mediante auto del 05 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 473 c1). - Dentro del término otorgado a las partes, la parte actora alegó de conclusión y lo realizó en los mismo términos del recurso de alzada. (fl. 491-498 c1) De otro lado la parte demandada alegó de conclusión coadyuvando los argumentos esgrimidos en la providencia de primera instancia. (fl. 499-505 c1.)
5. Sentencia de primera instancia El 28 de marzo de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el juez de primera instancia consideró: “(...) De la valoración integral del acervo probatorio, encuentra el Juzgado que se trató de un enfrentamiento entre el Ejército y las FARC, el cual ocurrió dentro del desarrollo de la misión y por tanto, los uniformados conocían claramente la presencia de subversivos en la zona. Misión que precisamente se realizó para reducir la capacidad de acción "terrorista del Frente 15 de ONT-FARC, y todos aquellos generadores de violencia, neutralizando cabecillas, desarticulando las estructuras armadas, sus fuentes de recursos financieros, conduciéndolas a desligarlas de sus áreas de
aquellos generadores de violencia, neutralizando cabecillas, desarticulando las estructuras armadas, sus fuentes de recursos financieros, conduciéndolas a desligarlas de sus áreas de acumulación estratégica y de sus áreas bases desde las cuales planean y lanzan sus acciones criminales". En él que participaron el Pelotón Arpón 1, al mando del Teniente Méndez Velázquez Walter integrado por 32 soldados profesionales, y Sección Bisonte 11, al mando del Cabo Primero LLoreda Moreno Michel, con 15 Soldados
4RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Profesionales y como apoyo el Pelotón Cóndor 3, al mando del
Capitán Caballero Herrera Cristian, con 24 Soldados Profesionales (Fl. 148 Cl), dentro de la misión táctica ofensiva "FULMINANTE 009" operación NEMESIS actuaban como apoyo del Pelotón ARPON 1. Los soldados profesionales Diego Ramírez Martínez, Manuel Sánchez Oviedo, Luis Javier Reina Chica y Jesús Andrés Gomes Carvajal, manifestaron que el enfrentamiento se presentó contra un número aproximado de 50 a 60 guerrilleros, sin embargo, no está probado que el Ejército conocía claramente ese número de Integrantes, ni tampoco que los altos mandos militares tuvieran el
número aproximado de 50 a 60 guerrilleros, sin embargo, no está probado que el Ejército conocía claramente ese número de Integrantes, ni tampoco que los altos mandos militares tuvieran el conocimiento de la superioridad del número de integrantes de las FARC, para que se configure la falla del servicio alegada. Por tanto, el hecho del fallecimiento del soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar, no es per se indicador de una falla del servicio de la entidad demandada, por omisión de los altos mandos militares, al conocer el número de atacantes del grupo al margen de la ley. En este punto, el Juzgado precisa que la parte actora estructuró la responsabilidad del Estado en noticias que no tiene la calidad de medio probatorio, pues conforme a la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado citada up supra, de conformidad con el recaudo probatorio, los hechos ocurrieron dentro del desarrollo de una misión del Ejército Nacional, sin que de tal actuar, la parte demandante probara la responsabilidad esgrimida en la demanda, Incumpliendo así con la carga probatoria que le Impone el artículo 167 del Código General del Proceso. Por otra parte, el Juzgado no evidencia falla alguna en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, como quiera que no se encuentra acreditado que su conducta haya sido en algún momento negligente, de tal manera que la muerte del soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar, se presentó al concretarse
se encuentra acreditado que su conducta haya sido en algún momento negligente, de tal manera que la muerte del soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar, se presentó al concretarse uno de los riesgos propios del desarrollo de sus funciones, esto es, el fallecimiento originado en un enfrentamiento con miembros de la guerrilla de las FARC en la ejecución de una misión desplegada por el Ejército Nacional. Por lo anterior, tampoco resulta procedente en este caso concreto aplicar la teoría de responsabilidad por riesgo excepcional, en la medida en que el peligreconcretado fue propio de las funciones que asumió el actor como soleado profesional del Ejército Nacional, respecto del cual no se encuentra acreditado que se haya expuesto al fallecido soldado profesional Richar Arturo Orozco Aguilar a una exposición adicional al padecido por sus compañeros, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda. (...)”
6. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión, así:
5RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “(...) en relación a que las causas de la muerte de los soldados no fue a causa de las minas, lo que se pretendía era demostrar que el ejército no proporciono los artefactos necesarios para su cuidado y protección como lo fue grupo EXDE (son artefactos que detectan explosivos), porque de
causa de las minas, lo que se pretendía era demostrar que el ejército no proporciono los artefactos necesarios para su cuidado y protección como lo fue grupo EXDE (son artefactos que detectan explosivos), porque de contar con ese tipo de artefactos el grupo de soldados del ejércitos s había podido ocultar en la maraña. A la luz de las pruebas debidamente recepcionadas, como son los testimonios de los señores JAVIER ARMANDO CALDERÓN MUÑOZ, ZOILA INÉS RAMÍREZ DE CALDERÓN, ESPERANZA PEINADO MONTALVO y LUIS GIOVANNY AGUILAR MONTALVO, se encuentra plenamente demostrado la dependencia económica de la señora ADIS
AGUILAR MONTALVO Y RICARDO OROZCO OTALORA, AL IGUAL
QUE SUS HERMANAS CARMEN DAYANA CAICEDO AGUILAR Y DIANY
SOFÍA RANGEL AGUILAR (HERMANAS DE LA VICTIMA), con el señor
RICHAR OROZCO OTALORA.
Finalmente se encuentra probado mediante los testimonios y las fotografías allegados al proceso de la referencia, que el cuerpo de Richar Orozco Otalora, no tuvo una cadena de conservación adecuada, a tal punto que señala el señor LUIS GIOVANNY AGUILAR MONTALVO, que el cuerpo estaba en estado de descomposición y sucio, lo que ocasionó una aflicción mayor a mis poderdantes con el impacto grotesco del cadáver, transgrediéndose de esta manera el mínimo de garantías
una aflicción mayor a mis poderdantes con el impacto grotesco del cadáver, transgrediéndose de esta manera el mínimo de garantías reconocidas constitucionalmente y al respeto de los derechos humanos. La muerte del señor RICHAR ARTURO OROZCO AGUILAR, produjo una aflicción y tristeza profunda a todos sus familiares por su desaparición, aunado a un mayor impacto por el estado en que finalmente le fue entregado el cadáver. (...) Con base en los planteamientos que anteceden, solicito Honorables Magistrados revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, del material probatorio obrante en el expediente, en consecuencia solicito muy respetuosamente la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, debido a que el ejército conocía la posibilidad de un ataque de un ataque guerrillero a estos dos pelotones por los altos mandos militares, pero no se hizo nada para evitar el peligro o minimizarlo y además no se coordinó un plan para garantizar un apoyo efectivo. (...)”
CONSIDERACIONES
7. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien el fallo fue recurrido
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien el fallo fue recurrido
6RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, puesto que la parte demandante cuestionó la existencia de la falla del servicio, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales. 7.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Soldado Profesional RICHAR OROZCO OTALORA, mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional. 7.3. Caducidad Los hechos generadores de la presente acción ocurrieron el 13 de febrero de 2013, por lo que, en principio, se consideraría que el medio de control de reparación directa caducaba el 14 de febrero de 2015, pero teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial se presentó el 26 de noviembre de 2014 y fue declarada fallida el 24 de febrero de 2015, el terminó para presentar el medio de control se prorrogo hasta el 12 de mayo de 2015, pero como el mismo fue
declarada fallida el 24 de febrero de 2015, el terminó para presentar el medio de control se prorrogo hasta el 12 de mayo de 2015, pero como el mismo fue radicado ante la oficina de reparto el 24 de abril, de dicha anualidad, por lo que se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 7.4. Legitimación en la causa Por activa
ADIS AGUILAR MONTALVO (Madre), RICARDO OROZCO OTALORA (Padre),
CARMEN DAYANA CAICEDO AGUILAR (Hermana), DIANY SOFIA RANGEL
AGUILAR (Hermana), EULALIA OROZCO OTALORA (Tía), DIGNA OROZCO
OTALORA (Tía), LEONARDO OROZCO OTALORA (Tío) ALEJANDRA OROZCO
OTALORA (Tía), VICTOR MANUEL OROZCO OTALORA (Tío), CARLOS NELSON OROZCO VÁSQUEZ (Tío), WALBERTO AGUILAR MONTALVO (Tío) NOREIDIS RODRIGUEZ CERVANTES, quien actua en nombre y representación del hijo menor de edad del causante EMMANUEL OROZCO RODRÍGUEZ, se encuentran legitimados en la causa por activa, pues probaron la calidad en la que acuden al proceso (fl. 35-60 c.1 ). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor RICHAR ARTURO
acuden al proceso (fl. 35-60 c.1 ). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor RICHAR ARTURO OROZCO AGUILAR se encontraba prestando su servicio militar como Soldado Profesional, cuando ocurrieron los hechos que fundamentaron la presente demanda.
8. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la responsabilidad de la demandada, por la muerte del señor RICHAR ARTURO OROZCO AGUILAR mientras este prestaba servicio militar como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi.
9. Hechos probados
7RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Así pues, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: - En cuanto al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, la Sala tiene por establecido, de acuerdo con el certificado de defunción obrante en el proceso, que el Soldado Orozco Aguilar murió de forma violenta por arma de fuego el 13 de febrero de 2013, en Milan - Caqueta.1 - La demandada certificó que el Sr. Orozco Aguilar, para la fecha en la que ocurrieron los hechos era orgánico del Batallón de Infanteria No. 35 Héroes del
- La demandada certificó que el Sr. Orozco Aguilar, para la fecha en la que ocurrieron los hechos era orgánico del Batallón de Infanteria No. 35 Héroes del Guepi, donde se desempeñó como Soldado Profesional.2 - Diligencia de declaración juramentada rendida por el Soldado Profesional Diego Ramírez Martínez, el cual manifestó: “(...) Siendo las 22:00 horas empezamos el movimiento hacia el punto establecido, llegamos a las 05:30 horas aproximadamente, ahí se hizo un breve descanso e iniciamos el registro, que fue por la maraña a un cocal y llegamos al mismo punto sin novedad, mi CP.
LLOREDA, reporto al comando del Batallón registro sin novedad, se montó el dispositivo y los dos centinelas, por ahí a las 10:00 horas mi CT CABALLERO, preguntó que como estaba la situación, le dije que sin novedad, a las 11.30 horas se escuchan los primeros disparos y reaccionamos hacia el punto de centinela y comenzamos el combate; nos empiezan a atacar de lado y lado con ametralladora, fusilería y una punto 50, en cuestión de 30 minutos ya teníamos 4 heridos y yo alcance a arrastrar a mi curso LOZANO hacia donde estaba el enfermero, en ese momento salió mi otro curso RADA con la ametralladora herido también, en ese momento nos dirigimos para más adentro de la maraña y me atrinchere en una palma disparando hernia mi
enfermero, en ese momento salió mi otro curso RADA con la ametralladora herido también, en ese momento nos dirigimos para más adentro de la maraña y me atrinchere en una palma disparando hernia mi izquierda cuando menos pensé ya los tenia hacia mi derecha, en ese momento decido lanzar una granada de mano y dispare la munición de todo un proveedor, ahí llega SÁNCHEZ y CELIS a donde yo estaba y alcance a mirar donde estaban los hedidos atendidos por el enfermero de la sección y vi que los estaban rematando, en ese momento ya me sentí copado y decidimos ocultamos con el res ;o de los heridos, ahí duramos como dos horas y media escondidos, SANCHEZ y yo decidimos salir de la maraña para verificar si nos podían ayudar y mirar donde estaba el resto del personal, y ahí ya estaba al pelotón ARPON 1 y con apoyo de ellos logramos sacar los heridos dentro de a maraña para que fueran atendidos (Fls. 71 y 72 C2). (...)” FALTAN TESTIMONIOS 5. E INFORME DE MEDICINA LEGAL En Informe realizado el 17 de febrero de 2013, informativo por muerte No. 04 3 se indicó lo siguiente: “(...)en desarrollo de la operación Némesis - misión táctica FULMINANTE 009, donde se encontraba el primer pelotón de la compañía A en dirección 1 Fl. 47 C. 1. 2 Fl. 62 Cdno. Ppal.
3 Fl. 62 Cdno. Ppal
8RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL norte sur y la segunda sección de la compañía B en dirección occidente oriente, las dos unidades se reportan cerca al objetivo. La segunda sección de la compañía B, efectúa un registro una mata de monte y a las 1 1:40 aproximadamente 2 soldados de la compañía B, tienen contacto armado con terroristas del frente 15 de la ONT - FRAC quienes teniendo conocimiento del terreno se moviliza 2 grupos de terroristas hacia la parte alta donde se encuentra el resto de la sección de la compañía B, luego de una hora de combates fraccionan la unidad y causan varios heridos a la tropa los cuales son asesinados mientras se les suministraba primeros auxilios es impactado el radio de comunicaciones e cual rompe el contacto con la unidad lo cual dificulta el Ingreso oportuno de la unidad de apoyo a las 15:00 horas aproximadament e el primer pelotón de la compañía A llega al sitio de los hechos encontramos 1 suboficial muerto y 6 soldados profesionales muertos entre ellos el SLP OROZCO AGUILAR RICHAR ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía 1.050.396.671 por el resultado del combate con bandidos del Frente 15 de la ONT FARC ( Fl. 62 C1). (...)” De conformidad con el anterior material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la
62 C1). (...)” De conformidad con el anterior material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del SLP OROZCO AGUILAR, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos y derechos protegidos por el ordenamiento. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra o no en el deber jurídico de reparar los perjuicios causados a los demandantes. En lo atinente a las circunstancias en las cuales acaeció el daño que dio origen al presente litigio, se encuentra acreditado dentro del mismo informativo por muerte lo siguiente:
“(...) De acuerdo con lo establecido con el artículo 19 del Decreto 4433/2004, el comando del Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepi, conceptúa que la muerte del SLP. OROSCO AGUILAR RICHAR ARTURO
CC 1.050.396.671 fue “ MUERTE EN COMBATE O POR ACCIÓN
DIRECTA DEL ENEMIGO.” (...)”
10. Régimen Jurídico Aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En relación con las personas que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, quienes asumen los riesgos inherentes a esa actividad, se ha señalado que estos están amparados por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, en aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado, se ha considerado que hay lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se ha sometido al
9RADICACIÓN: 110013343063201600345-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En torno al tema, el Consejo
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