TA CUN - 11001333603420150047101-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150047101-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (202)
Referencia 11001-33-36-034-2015-00471-01 Sentencia SC3-21063152
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO PATINO Y OTROS Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS Tema Accidente de tránsito por hueco en la vía. Omisión en el deber de conservación y mantenimiento de la vía. Valor probatorio de las fotografías. Revoca decisión de primera instancia. Accede a las pretensiones de forma parcial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del pr esente proceso de reparación directa instaurado por los señores Miguel Ángel Briceño Patiño, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marlon Santiago Briceño Bejarano y Juan David Briceño Bejarano, Rut Melva Patiño Patiño y Julián David Briceño Patiño contra la alcaldía mayor de Bogotá, la alcaldía local de Teusaquillo, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 21 de agosto de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 24
1. La demanda y su subsanación.
El 21 de agosto de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 24 de octubre del mismo año y el 18 de noviembre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 1-6, c. 2).
El 1 de abril de 2014 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la alcaldía mayor de Bogotá D.C., la alcaldía local de Teusaquillo, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables, y se condenaran a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, por las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Briceño Patiño el pasado 5 de mayo de 2012 cuando tropezó con un hueco en la vía y cayó de la motocicleta que conducía (fls. 1-12, c. 2).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“Que se condene a pagar a las entidades aquí demandadas:
INCAPACIDAD PARA TRABAJAR POR DOCE MESES.
LUCRO CESANTE: $900.000 auxiliar de ingeniería por prestación de servicios en la empresa ULLOA Y DIEZ, valor tomado del último cargo que desempeñó como auxiliar de obra por doce meses: $10.800.000 porque no estaba trabajando al momento del accidente, pero por su formación profesional2
Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa
como auxiliar de obra por doce meses: $10.800.000 porque no estaba trabajando al momento del accidente, pero por su formación profesional2 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
alcanzada al momento del accidente y teniendo en cuenta que trabajó en una empresa de ingeniería devengan ese sueldo, se toma como referencia.
TOTAL LUCRO CESANTE: $10.800.000 PESOS.
DAÑO EMERGENTE:
Dentro de este ítem debemos contemplar una proyección a futuro partiendo de la base que el afectado está terminando ingeniería y que el salario promedio de un profesional del estado es de $3.000.000 con una pérdida de capacidad laboral del 31.05% eso equivale a $930.000 pesos mensuales regidos por la tabla de promedio de vida para un colombiano esto es de 76 años – 21 años mi representado (sic) al momento del accidente para un total de expectativa de vida de 55 años sobre lo que se debe liquidar.
Entonces: $930.000 x 12 meses igual $11.160.000 por año. $11.160.000 por año x 55 años de expectativa de vida igual $613.800.000
DAÑO EMERGENTE: FÍSICOS EN LA HUMANIDAD DE MI PODERDANTE.
TOTAL DAÑO EMERGENTE: $613.800.000 EN PESOS.
PERJUICIOS MORALES: Mi cliente los estima en $184.800.000 pesos, teniendo en cuenta la falla en el servicio, la desidia de la administración que causó un profundo dolor psíquico y físico a mi representado y que le cambió el curso de la vida a futuro, teniendo que someterse a fuertes y dolorosos
teniendo en cuenta la falla en el servicio, la desidia de la administración que causó un profundo dolor psíquico y físico a mi representado y que le cambió el curso de la vida a futuro, teniendo que someterse a fuertes y dolorosos tratamientos médicos afectando su vida normal. A la señora madre, al hermano, a los dos hijos y propiamente a él. Es decir que se condene a pagar la suma de 100 salarios mínimos por cada una de las siguientes personas:
Por la señora madre 50 x 589.200 salarios igual $29.640.000 Por los dos hijos 50 salarios por cada uno 2 x 29.640.000 igual $58.920.000 Por el propio afectado 100 salarios x 589.000 igual $29.640.000
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $176.760.000 EN PESOS.
TOTAL DAÑO EMERGENTE: $613.800.000 EN PESOS.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $176.760.000 EN PESOS.
LUCRO CESANTE: $10.800.000 EN PESOS.
TOTAL INDEMNIZACIÓN: $801.360.000 SON OCHOCIENTOS UN
MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS MÁS LOS AJUSTES DE
INTERES A QUE HAYA LUGAR SI ES EL CASO.
PEDIMENTO PARTICULAR
Que como quiera que sea el despacho puede tasar a su juicio por conseguir ya la prueba al momento de interponer la demanda el lucro cesante FUTURO sobre la suma de 31.05% de la pérdida de capacidad laboral sobre el valor de $900.000, valor que ganaba el señor Miguel Ángel Briceño en la empresa3 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa
sobre la suma de 31.05% de la pérdida de capacidad laboral sobre el valor de $900.000, valor que ganaba el señor Miguel Ángel Briceño en la empresa3 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
ULLOA Y DIEZ como auxiliar de campo para el año 2011, valor que se podrá ajustar a la fecha de acuerdo con la certificación aportada y aquí anexada”.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que el pasado 5 de mayo de 2012 el señor Miguel Ángel Briceño Patiño viajaba en motocicleta en la ciudad de Bogotá cuando tomó el carril del costado sur de la avenida de las américas para conducir por la carrera 30 y tropezó con un hueco en la vía que ocasionó que se accidentara.
Indicó que al momento de los hechos estaba lloviendo, la vía se encontraba inundada y el hueco estaba tapado por el agua, por lo que fue imposible visualizarlo y esquivarlo.
Sostuvo que cuando atravesó el hueco se desestabilizó y cayó de la motocicleta por un costado de la vía, estrellándose contra un bolardo, impacto que le ocasionó la pérdida del vaso y parte del páncreas, tal como quedó plasmado en la historia clínica.
Argumentó que el policía de tránsito que lo auxilió le hizo preguntas para las que “no tenía cabeza” y que fue socorrido por uno de sus amigos que se desplazaba en otra motocicleta, único testigo presencial de los hechos.
Sostuvo que debido al accidente sufrido y al mal estado de la vía se le han ocasionado
cabeza” y que fue socorrido por uno de sus amigos que se desplazaba en otra motocicleta, único testigo presencial de los hechos.
Sostuvo que debido al accidente sufrido y al mal estado de la vía se le han ocasionado perjuicios de índole moral y económico por los cuales busca indemnización, al advertir una falla en el servicio atribuible a las demandadas.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 19 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A inadmitió la demanda (fl. 15, c. 1). Con auto del 13 de agosto del mismo año se admitió el escrito introductorio (fls. 23-25, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la alcaldía local de Teusaquillo contestó la demanda indicando que no le correspondía adelantar labores de señalización, conservación, mantenimiento o vigilancia de las vías públicas. Formuló como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la inexistencia de responsabilidad al no establecerse la forma clara y precisa de la ocurrencia del accidente, iii) el rompimiento del nexo causal y iv) la falta de acreditación de la falla del servicio de la administración (fls. 33-49, c. 1).
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y señaló que no existía prueba que demostrara que era responsable del daño antijurídico ocasionado como quiera que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente . Argumentó que
que demostrara que era responsable del daño antijurídico ocasionado como quiera que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente . Argumentó que tampoco se demostró la prudencia del señor Briceño Patiño, ni el cumplimiento de las normas de tránsito para conducir este tipo de vehículos motorizados en las que se exige que deben transitar a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla. Además, indicó que quedó registro que al momento de inspeccionar la vía se encontró la misma en buen estado, por lo que no se probó la omisión en la que presuntamente incurrió. Propuso como excepciones las denominadas: i) ausencia de responsabilidad e ii) imposibilidad de atribuir perjuicios reclamados al IDU. También llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A. (fls. 103-111 y 170-173, c. 1).
El 2 de febrero de 2015, la parte actora reformó la demanda (fls. 201 y 202, c. 1).4 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
Con auto del 27 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso debido a la cuantía y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos (fls. 208211, c. 1).
A través de proveído del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 217, c. 1).
211, c. 1).
A través de proveído del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 217, c. 1).
En virtud del acuerdo No. CSBTA-15430 de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá . Dicha autoridad judicial admitió la reforma a la demanda mediante auto del 8 de marzo de 2016 (fls. 220-226, c. 1) y adicionó dicha providencia en auto del 19 de abril del mismo año (fls. 235-239, c. 1).
Notificado el auto admisorio de la reforma a la demanda, la localidad de Teusaquillo contestó la demanda reiterando que carecía de legitimación en la causa por pasiva (fls. 287 -286, c. 1).
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU insistió en la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía realizado (Fls. 287 y 288, c. 1).
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la inexistencia de obligación y iii) la culpa de un tercero (fls. 289-299, c. 1).
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. (fls. 320-322, c. 1).
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. (fls. 320-322, c. 1).
La llamada en garantía contestó la demanda indicando que la póliza de responsabilidad civil extracontractual en virtud de la cual fue vinculada al proceso excluía el riesgo derivado de la conservación y funcionamiento de la malla vial. Presentó como excepciones: i) la exclusión de la cobertura, ii) los límites asegurados y deducibles y iii) El ajuste del valor a indemnizar (fls. 326-332, c. 1).
El 7 de octubre de 201 7 se realizó audiencia inicial (fls. 399-403, c. 1) . El 8 de mayo de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 407-410, c. 1).
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial presentó alegatos de conclusión el 10 de mayo de 2018 (fls. 416-418, c. 1). El 16 de mayo siguiente la parte actora hizo lo propio (fls. 441-447, c. 1). Allianz Seguros S.A. ejerció su derecho el 21 de mayo del mismo año (fls. 419 -426, c. 1). El IDU presentó sus alegaciones al día siguiente (Fls. 427-440, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
- declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C., la localidad de5
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
- declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C., la localidad de5
Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
Teusaquillo y de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 449-458, c. 6).
Como sustento de su decisión, indicó el Juez de primera instancia que se probó que las labores de mantenimiento y conservación de la vía en la que sucedió el accidente de tránsito correspondían al Instituto de Desarrollo urbano – IDU, por lo que consideró que la alcaldía local de Teusaquillo y la UAERM carecían de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el fondo del asunto, argumentó que se probó que se causó un daño antijurídico al señor Miguel Ángel Briceño Patiño consistente en las lesiones ocasionadas en su humanidad al caer de la motocicleta, así como el mal estado de la vía ubicada a la avenida de las américas con carrera 30 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, consideró que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión atribuida a la demandada, como quiera que no se demostró que el accidente de tránsito fuera consecuencia directa del estado de la vía y que el señor Briceño Patiño hubiera perdido el control del motorizado por el hueco del asfalto.
no se demostró que el accidente de tránsito fuera consecuencia directa del estado de la vía y que el señor Briceño Patiño hubiera perdido el control del motorizado por el hueco del asfalto.
Indicó que dentro del expediente no se allegó el croquis del accidente, ni ningún medio probatorio que permitiera tener como acreditado el último elemento de la responsabilidad del Estado. Máxime cuando consideró que el testimonio del señor Erick Germán Go nzález no permit ía tener certeza de lo sucedido por cuanto existían contradicciones entre lo asegurado por el testigo y las demás documentales recaudadas.
Sostuvo entonces que la actora falló a su deber probatorio y debían negarse las pretensiones de la demanda, sin condena en costas contra la parte vencida.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 15 de enero de 2019 (fls. 459-470, c. 6).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el a quo no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso en debida forma, pues consideró que obraban suficientes medios probatorios que probaban la existencia del hueco en la vía que no fueron controvertidos por las demandadas.
Señaló que, aunque no se allegó croquis del accidente, ni el informe policial sobre el mismo, lo cierto es que sí se aportó documento público suscrito por la Policía Nacional donde se describieron los hechos sucedidos , así como la historia clínica del demandante donde también se detalló lo acaecido. Consideró entonces que debía darse prevalencia al principio
describieron los hechos sucedidos , así como la historia clínica del demandante donde también se detalló lo acaecido. Consideró entonces que debía darse prevalencia al principio de libertad probatoria y darle credibilidad al testigo, el señor Erick Germán González, quien presenció los hechos y corroboró que se trató de un accidente de tránsito causado por el hueco presente en la vía pública.
Insistió en que el señor Miguel Ángel Briceño Patiño sufrió una pérdida de capacidad laboral que no permite que supere las secuelas de las lesiones padecidas en su humanidad y que fue por la forma en la que sucedió en accidente, que el demandante no previó la necesidad6 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
de que la Policía de Tránsito elaborara el croquis del accidente, sin que ello signifique que no puede probar la responsabilidad del Estado por las graves lesiones padecidas a través de otros medios probatorios , en virtud de la aplicación del principio pro homine o pro persona. Sostuvo así que una interpretación que limitara la apreciación de la prueba de certificación emitida por la Policía Nacional era contraria a dichos principios probatorios que desconocen los derechos de las víctimas, así como los de reparación integral y solidaridad.
Argumentó que el testimonio del señor Erik Germán González debe ser valorado pues: i) la declaración fue libre y espontánea, ii) las contradicciones en que incurre el testigo son explicables por el paso del tiempo que ha ocurrido desde el mo mento del accidente , iii) dichas inconsistencias son insuficientes para que el despacho pueda entender que el
declaración fue libre y espontánea, ii) las contradicciones en que incurre el testigo son explicables por el paso del tiempo que ha ocurrido desde el mo mento del accidente , iii) dichas inconsistencias son insuficientes para que el despacho pueda entender que el accidente no ocurrió o no ocurrió por la inexistencia del hueco, iv) el testimonio es claro en relación con la ocurrencia del accidente por el mal estado de la vía, v) el IDU no controvirtió dicha prueba con otros medios probatorios que desvirtuaran la ocurrencia del siniestro y vi) tampoco se probó una causa extraña como el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima, lo que conlleva a darle credibilidad al testigo y tener como probado que existía un hueco en la vía y que éste fue el causante del accidente.
En último lugar, consideró que, en todo caso, podía el Juez de segunda instancia decretar y practicar las pruebas pertinentes e idóneas para esclarecer los hechos acontecidos, dentro de las cuales se encontraba – por ejemplo – la inspección al lugar de los hechos que había sido denegada por el a quo en el trámite de la primera instancia o la ampliación de l a declaración del señor Erik Germán González para que aclarara los puntos contradictorios del testimonio.
Con auto del 15 de marzo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 481, c. 6).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 fue admitido el recurso formulado por los demandantes (fl. 484, c. 6).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 fue admitido el recurso formulado por los demandantes (fl. 484, c. 6).
El 16 de octubre del mismo año se negó la solicitud probatoria realizada por la actora en el recurso de apelación, al no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 212 del CPACA. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fls. 496 y 497, c. 6).
El 29 de octubre 2019, Allianz Seguros S.A. alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Especialmente, el relativo a la exclusión de los riesgos provenientes de las fallas en el estado de conservación y mantenimiento de la malla vial en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la cual fue vinculada al proceso (fls. 507-510, c. 6).
El mismo día, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ejerció su derecho, donde solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por no existir pruebas que permitieran concluir la conducta omisiva de la entidad como causa determinante de las lesiones personales sufridas por el señor Briceño Patiño. Consideró que a pesar de que para el a quo sí se hubiera acreditado el desperfecto vial, lo cierto era que no se probó este elemento de la responsabilidad del Estado,7 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
vial, lo cierto era que no se probó este elemento de la responsabilidad del Estado,7 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
correspondiéndole al interesado demostrar el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo de causalidad. Indicó que fue el demandante quien se opuso a la realización del croquis por manifestar que “no iba a interponer ninguna acción legal o querella” y que la certificación allegada por la actora no demuestra las condiciones de modo en las que sucedió el presunto accidente. Solicitó que se tuvieran en cuenta las contradicciones del testigo de los hechos, pues lo cierto es que conducía a 50 metros de distancia del demandante, así como los memorandos aportados al proceso donde se evidencia que la vía se encontraba en buen estado (fls. 511-516, c. 6).
El 31 de octubre de 2019 , la parte actora alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 517-519, c. 6).
La alcaldía mayor de Bogotá D.C., la localidad de Teusaquillo y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial no emitieron pronunciamiento alguno en segunda instancia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente
a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la alcaldía mayor de Bogotá D.C, la alcaldía local de Teusaquillo, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y sean condenados a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados , como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Briceño Patiño en el accidente de tránsito del pasado 5 de mayo de 2012, cuando cayó de la motocicleta a causa de un hueco en la vía.
El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía mayor de Bogotá D.C, la alcaldía local de Teusaquillo y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, ii) negó las pretensiones de la demanda en relación con el IDU y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Argumentó que, aunque se había acreditado el daño antijurídico y el mal estado de la vía, no se probó el nexo de causalidad entre las lesiones ocasionadas al señor Briceño Patiño y la omisión en el mantenimiento de la vía, pues no se allegaron medios probatorios que indicaran que fue por el desperfecto del corredor vial que el demandante cayó de la motocicleta y se lesionó. Además, consideró que el testimonio del señor Erik Germán González era contradictorio y, por ende, no lograba acreditar el tercer
demandante cayó de la motocicleta y se lesionó. Además, consideró que el testimonio del señor Erik Germán González era contradictorio y, por ende, no lograba acreditar el tercer elemento de la responsabilidad del Estado.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación donde indicó que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria como quiera que sí se aportaron medios probatorios que demostraban la existencia del hueco y la relación de causalidad entre las lesiones y el mal estado de la vía. Señaló que debía darse prevalencia a los principios de la libertad probatoria, pro homine y pro persona, así como a8 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
los de reparación integral y solidaridad al momento de valorar las pruebas obrantes dentro del expediente, la historia clínica del demandante, la certificación rendida por la Policía Nacional para el momento de los hechos y el testimonio del señor Erik Germán González. En relación con este último, argumentó que el mismo sí daba certeza sobre lo ocurrido el 5 de mayo de 2012 y que las contradicciones en que incurría el testigo eran explicables por el paso del tiempo, sin que fueran suficientes para que el Despacho tuviera como no acreditado el accidente, cuando la contraparte no controvirtió dicha prueba a través de otros medios probatorios que desvirtuaran la declaración del testigo.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en relación con el accidente de tránsito y las lesiones padecidas por el señor Miguel Ángel Briceño Patiño al momento de caer de su motocicleta. Especial mente, si se encuentra acreditado el nexo de causalidad.
Sólo en caso de que se encuentre probada la responsabilidad de la demandada, deberá establecerse si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda y si debe ordenarse la restitución de sumas de dinero a Allianz Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE No. 4729.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ A partir de la valoración de las pruebas allegadas dentro del proceso es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por las lesiones ocasionadas al señor Miguel Ángel Briceño Patiño como consecuencia del accidente de trá nsito que sufrió el pasado 5 de mayo de 2012, cuando transitaba en su motocicleta?
Específicamente, ¿Se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico ocasionado y la omisión en la que presuntamente incurrió la demandada?
✓ En caso de encontrarse probada la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, ¿Deben reconocerse los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?
✓ En caso de encontrarse probada la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, ¿Deben reconocerse los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?
✓ ¿Allianz Seguros S.A. debe ser condenada al pago de los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE No. 4729?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues de los medios allegados al expediente sí es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual del IDU, como quiera que: i) se probó el daño antijurídico ocasionado al señor Briceño López, consistente en múltiples lesiones que involucraron una eventración abdominal, ii) se acreditó la falla en el servicio que se le atribuye al IDU relación con su deber de9 Miguel Ángel Briceño Patiño y Otros Reparación Directa 2015-00471
mantenimiento y conservación de la vía y iii) se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión, a través del testimonio del señor Erik Germán González y la historia clínica del demandante.
✓ Debe negarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado por no existir prueba alguna que soporte su reconocimiento. Sin embargo, se condenará al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de los perjuicios morales y materiales (a título de lucro cesante futuro), que le fueron ocasionados al señor Briceño Patiño y a su núcleo familiar, de conformidad
al pago de los perjuicios morales y materiales (a título de lucro cesante futuro), que le fueron ocasionados al señor Briceño Patiño y a su núcleo familiar, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el expediente (31.05%).
✓ No hay lugar a condenar a Allianz Seguros S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes como quiera que e l riesgo consistente en las lesiones personales causadas a terceros por falta de mantenimiento de la vía fue excluido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE No. 4729.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado, los elementos de la responsabilidad, la libertad probatoria y la valoración de la prueba, el reconocimiento de perjuicios morales y la presunción sobre el daño moral, los perjuicios materiales y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Tercero Administrativo Oral d
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