TA CUN - 11001333603420150047701-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150047701-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por muerte de soldado profesional a causa de envenenamiento / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Ante daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO – No probada (…) cuando al servidor público se le cause un perjuicio con ocasión de la relación laboral debido a la circunstancia de especial riesgo en que se encuentra – v. gr. miembros de las Fuerzas Militares y de Policía –, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que en la doctrina se denomina indemnización a forfait y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño se hubiere producido por falla del servicio o cuando se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar. (…) resulta ardua para esta corporación indicar que en el caso se configura una responsabilidad por falla del servicio, cuando dentro del proceso no se encuentra probada la misma, por el contrario, con el material probatorio allegado al proceso se acreditó que la labor del ecónomo es de administración tanto de los víveres como de administración del dinero destinado única y exclusivamente para la compra de víveres frescos, que dentro de la directriz permanente no se indica o da recomendaciones sobre el lugar donde se deben adquirir los víveres, y mucho menos se les prohíbe la compra los mismos. Se probó también que los soldados profesionales decidieron comprar de
dentro de la directriz permanente no se indica o da recomendaciones sobre el lugar donde se deben adquirir los víveres, y mucho menos se les prohíbe la compra los mismos. Se probó también que los soldados profesionales decidieron comprar de manera voluntaria y por decisión de todos la carne de cerdo para preparar el almuerzo del 1º de agosto de 2014, y que una vez la consumieron todos incluido el ecónomo y el ranchero presentaron síntomas de intoxicación pero sólo resultaron letales en la humanidad de (…). Igualmente, se comprobó que el pelotón había recibido víveres un día anterior, esto es el 29 de julio de 2014, lo que indica que contaban con alimentos para haber preparado otro plato, como se indicó en los testimonios, el plan era cocinar arroz, atún y plátano, pero los soldados ante la presencia del joven que vendía carne de cerdo decidieron comprarla exponiéndose a una intoxicación. De otra parte, tampoco era dable exigirle al ecónomo que cumpliera con unos parámetros de compra respecto de los víveres frescos, pues de la directiva permanente se estableció que el dinero entregado era para tal fin, sin que se refiera algún procedimiento específico para el mismo. Por lo anterior, no le queda más a la Sala que revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se probó la falla alegada. Lo anterior, no sin antes advertir, que si bien dentro del proceso con el examen de toxicología forense se acreditó el envenenamiento, es decir que la causa de la muerte de (…) fue el consumo de la carne de cerdo, por ese solo hecho no hay lugar
anterior, no sin antes advertir, que si bien dentro del proceso con el examen de toxicología forense se acreditó el envenenamiento, es decir que la causa de la muerte de (…) fue el consumo de la carne de cerdo, por ese solo hecho no hay lugar a imputar responsabilidad a la demandada, porque los soldados al decidir conjuntamente comprar dicha carne se expusieron a un eventual daño, que en el caso se configuró con el fallecimiento de (…) , hecho que no da lugar a imputar responsabilidad a la entidad ni por falla del servicio, y mucho menos por riesgo excepcional porque dentro del proceso no se acreditó que a la víctima se haya expuesto a una carga mayor o superior que la de sus pares, por el contrario, se demostró que todo el pelotón fue evacuado por intoxicación, pero lamentablemente resultó letal para la vida del soldado profesional (…). En otras palabras, si bien las fuerzas militares y de policía están instituidas para la defensa del orden público y de la comunidad, no puede ello significar que sacrifiquen sus vidas sin un mínimo de protección, situación que no sólo impide la consecución de sus fines, sino además provoca la vulneración de la dignidad humana que les asiste por el solo hecho de ser personas, sin embargo, dentro del proceso no se acreditó que la entidad demandada no haya procurado la protección de sus miembros dotándolos elementos eficaces como tecnología, armas, camuflaje edificaciones en la cuales se resguarden en óptimas condiciones y para el caso víveres, y bajo ese orden no queda más que denegar las pretensiones de la demanda. (…)Radicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
resguarden en óptimas condiciones y para el caso víveres, y bajo ese orden no queda más que denegar las pretensiones de la demanda. (…)Radicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo. Rad. No. 20001-23-31-000-2001-0138801(30132).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 0047701
Demandante: RUBÉN DARÍO SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 24 de abril de 2015 (fol. 1-54), Rubén Darío Salas Rodríguez, Aliria Beltrán Cruz, Leider Adolfo Salazar Beltrán, María Teresa Rodríguez Ospina, Neydi Jazmín Salazar Beltrán, Jerónimo Valencia Salazar, Jaison Adrián Salazar Beltrán, Wilmer Augusto Salazar Beltrán y Ashyn Nicol Salazar Castro , por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado profesional Eduard Andrés Salazar Beltrán, debido a un envenenamiento con CARBOFURADO al consumir carne deRadicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 3 cerdo el 2 de agosto de 2014, en Tame Arauca; y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 3 cerdo el 2 de agosto de 2014, en Tame Arauca; y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.1. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: “(…)
PRIMERA: DECLÁRESE ADMINISTRATIVA y
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, A LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, causado a los demandantes, que se relacionan:
RUBÉN DARÍO SALAZAR RODRÍGUEZ (Padre) ALIRIA BELTRAN CRUZ (Madre.)
LEIDER ADOLFO SALAZAR BELTRÁN (Hno.)
NEYDI JAZMIN SALAZAR BELTRÁN (Hna.)
JERONIMO VALENCIA SALAZAR (Sobrino)
JAISON ADRIAN SALAZAR BELTRÁN (Hno.)
WILMAR AUGUSTO SALAZAR BELTRÁN (Hno.)
ASHLYN NICOL SALAZ CASTRO
(Sobrino)
MARIA TERESA RODRÍGUEZ OSPINA
(Abuela) TOTAL DEMANDANTES: 09 PERSONAS Debido al PAÑO ANTIJURÍDICO, "Falla del Servicio por Acción u Omisión" a raíz de los lamentables hechos ocurridos el día dos (02) de agosto de 2014, en Tame Arauca Coordenadas N. 06° 37'24" - LW 71°31'06" vereda la Papayera del Corregimiento el Botalón del Municipio de Tame Departamento de Arauca, donde perdió la vida por
71°31'06" vereda la Papayera del Corregimiento el Botalón del Municipio de Tame Departamento de Arauca, donde perdió la vida por envenenamiento "CARBOFURADO" al consumir carne de cerdo después de ser comprada a un joven de 18 a 21 años aproximadamente la cual fue preparada para la cena por todo el personal, entre ellos el joven Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia (q.e.p.d.) EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN CC. No. 1.115.185 .748 de Pijao (Quindío), quien era Orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 44 "HÉROES DEL RIO ISCUANDE" donde venía desempeñándose como FUSILERO
DE LA PRIMERA ESCUADRA DEL PRIMER PELOTÓN DE LA
COMPAÑÍA APACHE, BAJO ORDEN DE OPERACIONES 001
ESPADA MISIÓN TÁCTICA 065 JEREMIAS, PLAN
OPERACIONAL BRIGADA MÓVIL No. 5" (...) SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo PERJUICIO MORAL PURO O SUBJETIVO, por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la depresión, que sintieron cada uno de los demandantes ante La Falla del Servicio Bien por Acción u Omisión y/o Culpa del Servicio" Deber
SUBJETIVO, por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la depresión, que sintieron cada uno de los demandantes ante La Falla del Servicio Bien por Acción u Omisión y/o Culpa del Servicio" Deber Funcionar' la que conllevo al deceso por envenenamientoRadicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 4 "CARBOFURANO" al consumir carne de cerdo comprada y preparada para la cena del personal del primer pelotón de la compañía apache, entre ellos, el señor Soldado Profesional (q.e.p.d.) EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN CC. No. 1.115.185.748 de Calcedonia (Valle) en hechos sucedidos el dos (02) de agosto de 2014, en la vereda la Papayera del Corregimiento el Botalón del Municipio de Tame Departamento de Arauca, los que se solicita y tazan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $ 644.350,oo, dependiendo el grado de parentesco, así: Demandantes Relación Cantidad Valor actual.
RUBÉN DARÍO
SALAZAR
RODRÍGUEZ
(Padre) 100SMLMV $64.435.000
ALIRIA BELTRÁN
CRUZ (Madre) 100SMLMV $64.435.000
LEIDER ADOLFO
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ OSPINA
CRUZ (Madre) 100SMLMV $64.435.000
LEIDER ADOLFO
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ OSPINA
(Abuela) 50SMLMV $32'217.500
NEYDI JAZMIN
SALAZAR BELTRÁN
(Hna.) 50SMLMV $32'217.500
JERONIMO
VALENCIA SALAZAR
(Sobrino) 50SMLMV $32'217.500
JAISON ADRIAN
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
WILMAR AUGUSTO
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
ASHLYN NICOL
SALAZAR CASTRO
(Sobrino) 50SMLMV $32'217.500
TOTAL 550SMLMV $354.392.000,00
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, a pagar a cada uno de los demandantes, el respectivo perjuicio o Los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN y/o Alteración DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, causados por la brusca interrupción de la integración con su familia y la sociedad, lo que les impidió continuar con el libre desarrollo de la personalidad, a través del orgullo, que se siente por parte de los campesinos que sus hijos pertenezcan a las fuerzas armadas " Ejército Nacional de Colombia'' cegándole el proyecto de vida por la falla del servicio bien por acción u omisión de su superiores
parte de los campesinos que sus hijos pertenezcan a las fuerzas armadas " Ejército Nacional de Colombia'' cegándole el proyecto de vida por la falla del servicio bien por acción u omisión de su superiores quienes desconocieron los protocolos de segundad alimentaria en zonas de orden público alteradas como en el municipio de Tame Departamento de Arauca, donde falleció envenenado el joven Soldado Profesional EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN CC. No. 1.115.185.748 de Caicedonia (Valle) en hechos sucedidos el dos (02) de agosto de 2014, en la vereda la Papaya del Corregimiento el Botalón del Municipio de Tame Departamento de Arauca, los que se solicita y tazan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $644.350,00, dependiendo el grado de parentesco, así:Radicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 5 Demandantes Relación n Cantidad Valor actual.
RUBÉN DARÍO SALAZAR
RODRÍGUEZ
(Padre) 100SMLMV $64.435.000
ALIRIA BELTRÁN CRUZ (Madre) 100SMLMV $64.435.000
LEIDER ADOLFO
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ OSPINA
(Abuela) 50SMLMV $32'217.500
NEYDI JAZMIN SALAZAR
BELTRÁN
(Hna.) 50SMLMV $32'217.500
MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ OSPINA
(Abuela) 50SMLMV $32'217.500
NEYDI JAZMIN SALAZAR
BELTRÁN
(Hna.) 50SMLMV $32'217.500
JERONIMO VALENCIA
SALAZAR
(Sobrino) 50SMLMV $32'217.500
JAISON ADRIAN
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
WILMAR AUGUSTO
SALAZAR BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
ASHLYN NICOL SALAZAR
CASTRO
(Sobrino) 50SMLMV $32'217.500
TOTAL 550SMLMV
$354.392.000,00
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a LA NACIÓN ColombianaMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; a pagar y/o reconocer Los DAÑOS A LA SALUD, lo anterior ante las alteraciones emocionales e inestabilidad emocional de este grupo de personas, quienes se vieron y se ven muy afectados por la pérdida del joven Soldado Profesional (q.e.p.d.) EDUAR
ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN CC. No. 1.115.185.748 de Calcedonia (Valle) en hechos sucedidos el dos (02) de agosto de 2014, en la vereda la Papayera del Corregimiento el Botalón del Municipio de Tame Departamento de Arauca, los que se solicita y tazan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $ 644.350,oo. Demandantes Relació n Cantidad Valor actual.
Municipio de Tame Departamento de Arauca, los que se solicita y tazan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha es de $ 644.350,oo. Demandantes Relació n Cantidad Valor actual.
RUBÉN DARÍO
SALAZAR
RODRÍGUEZ
(Padre) 100SMLM V $64.435.000
ALIRIA BELTRÁN
CRUZ (Madre) 100SMLM V $64.435.000
LEIDER ADOLFO
SALAZAR
BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ
OSPINA
(Abuela) 50SMLMV $32'217.500
NEYDI JAZMIN
SALAZAR
BELTRÁN
(Hna.) 50SMLMV $32'217.500
JERONIMO (Sobrino) 50SMLMV $32'217.500Radicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 6
VALENCIA
SALAZAR
JAISON ADRIAN
SALAZAR
BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
WILMAR
AUGUSTO
SALAZAR
BELTRÁN
(Hno.) 50SMLMV $32'217.500
ASHLYN NICOL
SALAZAR
CASTRO
(Sobrino) 50SMLMV $32717.500
TOTAL 550SMLM
V $354.392.000,o o Gran total de perjuicios inmateriales, en sus modalidades de
ASHLYN NICOL
SALAZAR
CASTRO
(Sobrino) 50SMLMV $32717.500
TOTAL 550SMLM
V $354.392.000,o o Gran total de perjuicios inmateriales, en sus modalidades de morales, daños a la vida de relación y salud, equivalen a 1.650 SMLMV por $ 644.350,oo) = Mil Sesenta y Tres Millones Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Pesos ($ 1.063.177.500,oo)
QUINTO: Por PERJUICIOS MATERIALES: EN SU MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, A FAVOR DEL SEÑOR:
RUBÉN DARÍO SALAZAR RODRÍGUEZ CC. No. 4.384.405 de Belarcazar (Caldas) y ALIRIA BELTRÁN CRUZ CC. No. 24.988.738 de Pijao (Quindío), quienes son los padres biológicos del señor Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia (q.e.p.d.) EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN CC. No. 1.115.185.748 de Caicedonia (Valle); quien tenía la condición de soltero y sin hijos como se podrá corroborar en la hoja de vida del soldado profesional; cabe precisar que el salario devengado por el fallecido al momento de la muerte y que servirá de base para liquidar los perjuicios MATERIALES, es de $ 1.089.312.oo (…) Así las cosas tenemos que: Indemnización debida o consolidada: $6.808.200,oo
MATERIALES, es de $ 1.089.312.oo (…) Así las cosas tenemos que: Indemnización debida o consolidada: $6.808.200,oo Indemnización futura: $401.683.800,oo Total perjuicios materiales: $408.492.200,oo Se precisa que el anterior valor de perjuicios materiales, corresponde el 50% a la señor ALIRIA BELTRÁN CRUZ y el otro 50% por ciento al
señor RUBEN DARÍO SALAZAR RODRÍGUEZ.
PARA: RUBÉN DARÍO SALAZAR RODRÍGUEZ: $ 204.246.100
PARA: ALIRIA BELTRÁN CRUZ:$ 204.246.100
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a LA NACIÓN ColombianaMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena, la entidad demandada de cumplimiento a la providencia en los términosRadicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 7 establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al igual que dar cumplimiento a la Sentencia C-604/2004. (…)”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 90-94 C 1) es el que a continuación se
igual que dar cumplimiento a la Sentencia C-604/2004. (…)”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 90-94 C 1) es el que a continuación se transcriben: RUBÉN DARÍO SALAZAR RODRÍGUEZ y ALIRIA BELTRÁN CRUZ residen en la vereda la Mariela del Municipio de Pijao (Quindío); allí la mayoría de sus hijos han realizado sus estudios entre ellos el joven EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN, quien término su bachillerato en el Centro Educativo Rural la Mariela en la Modalidad de Bachiller Técnico Especialidad Agropecuaria. El núcleo familiar está integrado por el menor LEIDER ADOLFO SALAZAR BELTRAN, NEIDY JAZMIN SALAZAR BELTRÁN, quien a su vez es madre soltera y tiene un hijo menor de nombre JERONIMO VALENCIA SALAZAR, JAISON ADRIAN SALAZAR BELTRÁN, WILMAR AUGUSTO SALAZAR BELTRÁN quien es padre de la menor ASHLYN NICOL SALAZAR CASTRO y que su única abuela con existencia en la actualidad es la señora MARÍA TERESA
RODRÍGUEZ OSPINA.
Los padres angustiados que su hijo (q.e.p.d.) EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN, desde muy pequeño se inclinó por pertenecer al Ejército Nacional de Colombia, sueño que se consolido después de concluir su Bachillerato, razón por la cual inicio los trámites para su incorporación, información que se puede corroborar en la hoja de
al Ejército Nacional de Colombia, sueño que se consolido después de concluir su Bachillerato, razón por la cual inicio los trámites para su incorporación, información que se puede corroborar en la hoja de datos biográficos de las fuerzas militares de Colombia "Ejército Nacional" aportada al presente Medio de Control. Así mismo es oportuno observar los datos que reposan en la Libreta Militar de Primera Línea No. 1115185748, también se puede analizar la Tarjeta de Conducta donde certifican que su comportamiento fue excelente, lo que indica que su estadía como soldado profesional se inició posterior al cumplimiento del servicio militar obligatorio (Ley 48/1993). A pesar de su gran felicidad de pertenecer al Ejército Nacional, donde siempre demostró compromiso, mixtica y abnegación, se venía quejando de varias cosas que lo preocupaban, entre ellas el deseo de ser trasladado de Unidad Militar, razón por la cual había solicitado por intermedio de un derecho de petición, información que se puede constatar en el acápite de las pruebas(ver oficio del 20 de noviembre de 2013, dirigido por la defensoría del pueblo de Armenia Quindío, al Joven Soldado Profesional (q.e.p.d.) EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRAN" Infortunadamente el dos (02) de agosto de 2014, recibieron un llamada en la cual, les informaban del lamentable deceso de su hijo el Soldado Profesional EDUAR ANDRÉS SALZAR BELTRAN, que aún se desconocía con certeza las causas directas, pero que al parecer era
en la cual, les informaban del lamentable deceso de su hijo el Soldado Profesional EDUAR ANDRÉS SALZAR BELTRAN, que aún se desconocía con certeza las causas directas, pero que al parecer era consecuencia de un envenenamiento con una carne de cerdo, queRadicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 8 habían comprados sus superiores a un joven, para el consumo de todos el personal que se encontraba acantonada en esta Región. Posteriormente sus despojos mortales fueron trasladados al municipio de Pijao Quindío, donde viven hace muchos años como se podrá constatar a lo largo del proceso, y en especial en la prueba testimonial, cabe anotar que sus exequias se realizaron en el cementerio de esta localidad. Luego procede el Ejército Nacional, a reconocer las prestaciones de Ley, el reconocimiento de la CESANTÍA, y de la pensión de sobrevivientes a los accionantes RUBÉN DARÍO SALAZAR
RODRÍGUEZ y ALIRIA BELTRÁN CRUZ
(…) Comenta, RUBÉN DARÍO y ALIRIA BELTRÁN CRUZ, padres del Soldado Profesional ( q.e.p.d.) EDUAR ANDRÉS SALAZAR BELTRÁN, que su hijo en condición de soltero y sin hijos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales, ante la ausencia de conyugue y/o compañera permanente, les ayudaba económicamente
condición de soltero y sin hijos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales, ante la ausencia de conyugue y/o compañera permanente, les ayudaba económicamente con dinero, que se podrá constatar que los movimientos bancarios de su cuenta personal donde le giraban o depositaban el sueldo por su profesión de Soldado Profesional, dineros que se sacaban o extraían en el municipio de Pijao (Quindio), la gran mayoría de ellos, pese a él permanecer muy distante del lugar donde él trabajaba, la razón directa era la ayuda económica que aportaba a ellos como padres, dineros que son para cubrir las necesidades de la casa, y más cuando no cuentan con pensión alguna ya sea por una entidad pública o privada (…)” 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en aplicación de la teoría del riesgo excepcional al someterse al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que estaba en la obligación de soportar. Posteriormente, hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos por muerte de soldados profesionales.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional A través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las siguientes excepciones: Fuerza mayor, en razón a que la causa de la muerte del SLP. Eduar Andrés Salazar Beltrán, era imprevisible puesto no se podía establecer que la carne que consumieron los soldados incluido Salazar Beltrán no se encontraba apta para el
Beltrán, era imprevisible puesto no se podía establecer que la carne que consumieron los soldados incluido Salazar Beltrán no se encontraba apta para el consumo humano, por tanto y partiendo del principio de la buena fe al comprar dicha carne y siendo necesaria esta para la alimentación del pelotón, era imposible prever que el consumo fuera a generar los estados de intoxicación a un punto tan alto,Radicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 9 hasta causarle la muerte a un soldado. Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que a los padres del soldado profesional le fueron cancelados en su totalidad las cesantías definitivas de su hijo Eduar Andrés Salazar Beltrán, además de resultar como beneficiarios de una pensión mensual por dicho fallecimiento. Riesgo propio del servicio y causa lícita, en el entendido que el soldado profesional cuando decidió enlistarse en la milicia, fue por su propia voluntad asumiendo sus propios riesgos que la actividad conlleva, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento del restablecimiento del orden público, aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las deberán asumir como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, tales como la de estar en una operación militar. Refiere que lo ocurrido es una muerte en misión del servicio en desarrollo de una operación militar, en tareas de mantenimiento del orden público, si se atiende la definición trascrita contenida en el artículo 20 del acuerdo 4433 del 31 de diciembre
Refiere que lo ocurrido es una muerte en misión del servicio en desarrollo de una operación militar, en tareas de mantenimiento del orden público, si se atiende la definición trascrita contenida en el artículo 20 del acuerdo 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, un suceso que sobrevino en la misión del servicio. Excepción de la indemnización a fort fait, o por vínculo laboral o predeterminado por una relación de trabajo, en la medida que dicha indemnización a forfait corresponde a daños sufridos por el servidor en ejercicio de sus funciones o con ocasión del mismo, como consecuencia de los riesgos propios de su actividad profesional, como la ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, en tratándose de las fuerzas militares. Como quedo visto, el régimen prestacional prevé la pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales de servicio, por muerte en actos de servicio o por muerte en simple actividad, tanto para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales. Por último, presenta la excepción de falta de prueba, alegando que del material probatorio arrimado al expediente, lo único que se encuentra acreditado es la existencia del perjuicio y no la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, y dentro del proceso no se acreditó el perjuicio, lo cual se hubiera derivado de la negligencia y omisión por parte del comandante, dado que se cumplió con los parámetros establecidos en esta clase de operaciones. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de la negligencia y omisión por parte del comandante, dado que se cumplió con los parámetros establecidos en esta clase de operaciones. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar: “(…) En primer lugar tenemos demostrado el daño; efectivamente el soldado profesional SALAZAR BELTRAN falleció el 2 de agosto deRadicado: 11001-33-36-034-2015-0477-01
Accionante: Rubén Darío Salazar
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia 10 2014 como consecuencia de envenenamiento con carbofurana al consumir carne de cerdo comprada por unos de sus compañeros a un civil que transitaba con una cava en moto. Del material probatorio allegado al proceso es dable concluir que existe una falla por parte de la demandada en cabeza de uno de sus integrantes, toda vez que el compañero del fallecido, el también soldado que se desempeñaba para el momento de los hechos como ecónomo, era quien decidía qué alimentos frescos comprar y decidió comprar a un civil que pasaba por el camino en moto con una cava que contenía carne de cerdo para vender, unas libras de esa carne. A pesar de que aquélla no cumplía con las especificaciones de compra que establece la directiva permanente de abastecimiento de
comprar a un civil que pasaba por el camino en moto con una cava que contenía carne de cerdo para vender, unas libras de esa carne. A pesar de que aquélla no cumplía con las especificaciones de compra que establece la directiva permanente de abastecimiento de alimentos de la entidad demandada, la carne fue suministrada al personal de pelotón, quienes resultaron intoxicados y fue letal para el Soldado Profesional Salazar Beltrán. Ahora bien, a pesar de que la parte demandada alegó la eventual existencia de Fuerza Mayo, como causal de exoneración del Estado, esta causal no fue demostrada, pues si bien dentro del proceso la demandada intenta direccionar al demanda hacia un evento accidental, lo cierto es que este hecho no era imprevisible pues se podría evitar si hubieran dado cumplimiento a la orden de no comprar alimentos sin tener en cuenta los protocolos ya establecidos. Así las cosas, el Despacho declarará la responsabilidad de la entidad demandada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Demostrada como está la responsabilidad de la Administración procede el Despacho a estudiar las pretensiones de la de
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