TA CUN - 11001333603420150050201-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150050201-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Actor: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: DEBIDA SUSTENTACIÓN RECURSO DE
APELACIÓN – RESPONSABILIDAD POLICÍA
NACIONAL – HECHO DE UN TERCERO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-3109-08-22
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 23 de junio de 20151, por conducto de apoderado, la parte demandante integrada
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 23 de junio de 20151, por conducto de apoderado, la parte demandante integrada por JUAN DAVID GÓMEZ OSORIO (víctima directa) y PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA (madre), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
1 Fol. 18 c1.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
2
NACIONAL, con la que se propusieron las siguientes pretensiones declarativas y de condena por perjuicios:
- Declarar administrativamente responsable a la demandada. • Condenar a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV para cada demandante junto con los intereses moratorios que se causen. • Condenar a la demandada al pago por conc epto de daño a la salud en 200
SMLMV a favor de la víctima directa. • Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de indemnización debida o consolidada y la futura, por valor de $60.000.000. • Condenar a la demandada como medidas d e naturaleza no pecuniaria, la financiación de procesos de rehabilitación que integren la atención sicológica y médica, con la asistencia social al menor Juan David Gómez Osorio.
- Condenar a la demandada como medidas d e naturaleza no pecuniaria, la financiación de procesos de rehabilitación que integren la atención sicológica y médica, con la asistencia social al menor Juan David Gómez Osorio. • Ordenar el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo s siguientes hechos:
1. El 15 de marzo de 2014 a las 03:00 am en el Municipio de Itagüí -Antioquia, la señora PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA, solicitó la asistencia de la Policía Nacional por una discusión familiar.
2. Los uniformados -Policía Nacionalingresaron a la residencia de la señora Osorio Taborda con su previa autorización. El menor JUAN DAVID GÓMEZ OSORIO, estando en su habitación, le s manifestó a los agentes de la Policía, que no iba a abrir la puerta y que deberían traer orden “del superior”, por lo que los uniformados procedieron a tumbarla, ingresaron violentamente y sometieron al adolescente por el cuello, hasta casi quedar inconsciente. Posteriormente fue golpeado en la cara y esposado. El joven GÓMEZ OSORIO no había realizado ningún acto delictivo.
3. Una vez esposado, el joven GÓMEZ OSORIO, fue conducido en la patrulla en la que lo arrojaron al piso -de la patrulla-, lo esposaron nuevamente con una mano hacia arriba y la otra hacia abajo y lo golpearon en repetidas ocasiones. En el procedimiento no hubo intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia, ni el
hacia arriba y la otra hacia abajo y lo golpearon en repetidas ocasiones. En el procedimiento no hubo intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia, ni el menor fue puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
3
4. Una vez ingresado el menor a la estación de Policía, fue desnudado y arrastrado por el piso, siendo objeto de burlas por los demás uniformados; posteriormente fue esposado y amarrado a un tubo donde lo tomaron de la cabeza y la introdujeron en una caneca con agua que le arrojaban . Loa agentes continuaron la golpiza con arma de dotación oficial tipo bolillo y le propinaron incisiones con un bolígrafo en una de sus piernas. Además de los golpes (patadas) en su espalda, lo amenazaron de muerte.
5. En vista de la gravedad de las heridas, el menor fue llevado inmediatamente a la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, en donde recibió atención médica a las 04:29 pm.
6. El 17 de marzo de 2014 los aquí demandantes presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación “en contra de los autores de estos hechos”, la cual, fue radicada con número SPOA 053606099057201495052.
7. A la fecha de presentación de la demanda, al menor le habían realizado tres valoraciones sobre sus lesiones en el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses-Regional Antioquia.
7. A la fecha de presentación de la demanda, al menor le habían realizado tres valoraciones sobre sus lesiones en el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses-Regional Antioquia.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 02 de mayo de 2016 l a demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, contestó2 el líbelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y objetó la indemnización por concepto de perjuicios
morales, en razón a los siguientes argumentos:
Por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, pues el actor solicitó expresamente que se declarara responsable administrativamente a la Entidad demandada por la presunta falla del servicio, en un procedimiento que se adelantó con apego por la ley, la Constitución y los tratados internacionales. Además de lo anterior, en el proceso existe una causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
Para que surja responsabilidad a cargo de la Policía Nacional, no es suficiente con eviden ciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento asignado para el servicio, sino que , además, es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio.
2 Fol. 37-51 c1.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
4
Finalmente, la demandada propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima,
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
4
Finalmente, la demandada propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, ausencia de daño antijurídico e imputación, la excepción genérica y la de carencia probatoria.
No obstante, con auto del 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá D.C. 3 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Policía Nacional.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 13 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió 4 (i) declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por las lesiones causadas al menor Juan David Gómez Osorio en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2014 en el municipio de Itagüí -Antioquia; (ii) condenó a la demandada a pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma de $19.613.140; (iii) se abstuvo de condenar en costas y; (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el Juzgado de Instancia consideró que se encontraba probado que el 15 de marzo de 2014, miembros de la Policía Nacional adscritos a la
pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el Juzgado de Instancia consideró que se encontraba probado que el 15 de marzo de 2014, miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía de Itagüí, atendieron una llamada telefónica por un altercado familiar en una residencia ubicada en ese municipio, donde se encontraba la señora Patricia Elenea Osorio Taborda, quien informó que su hijo Juan David Gómez Osorio de 16 años de edad la estaba agrediendo. En razón a lo anterior, los agentes de la policía, al no lograr calmar al menor, lo condujeron a la estación de policía de Itagüí.
Según dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el menor de edad presentó lesiones consistentes en marcas que dejan las esposas apretadas y traumas compatibles con la marca que deja un objeto tipo bolillo, que ocasionaron incapacidad y deformidad física de carácter transitorio.
El daño es imputable a la entidad demandada, pues la Policía Nacional en la ejecución del procedimiento de retención de Juan David Gómez Osorio no cumplió con los requisitos fijados por la Corte C onstitucional y por la Ley de Infancia y Adolescencia, en razón a que no se observó la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia o de personal de la Policía capacitada en derechos humanos y derechos de los niños; tampoco se observó la intervención de la comisaría de familia, ni se dejó constancia del registro del informe motivado dirigido al Ministerio Público.
Por el contrario, el menor fue llevado a una estación de policía que no contaba con las garantías mínimas para la protección y restablecimiento de sus derechos, en
ni se dejó constancia del registro del informe motivado dirigido al Ministerio Público.
Por el contrario, el menor fue llevado a una estación de policía que no contaba con las garantías mínimas para la protección y restablecimiento de sus derechos, en
3 Fol. 78-80 c1. 4 Fol. 142-154 c3.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
5
vulneración también del artículo 94 del Código de Infancia y Adolescencia, que prohibía la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad, so pretexto de impedir o conjurar la evasión del ad olescente, excepto cuando fuera necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El 21 de julio de 2020 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y sustentó:
- -El apelante resumió el fallo de primera instancia y a continuación argumentó- “(…) En ese orden de ideas, no existe falla del servicio de la Policía Nacional, pues el procedimiento realizado por el personal uniformado, fue ajustado a la Constitución y la Ley, tan así que se realizó el procedimiento de retirar de la vivienda por requerimiento de la comunidad al señor JUAN DAVID GOMEZ OSORIO, al trasladarse para sa lvaguardar su integridad y la de terceros de acuerdo a los protocolos establecidos.”
vivienda por requerimiento de la comunidad al señor JUAN DAVID GOMEZ OSORIO, al trasladarse para sa lvaguardar su integridad y la de terceros de acuerdo a los protocolos establecidos.”
- No basta con que el daño hubiera sido causado por un agente de la Institución o con algún elemento asignado para el servicio y desempeño de sus funciones, sino que es nec esario que se demuestre que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, esto es, si el agente actuó prevalido de su función administrativa, lo cual, no está decantado ni argumentado por el apoderado demandante en el líbelo.
- Debe establecerse si efectivamente existió una falla del servicio, una negligencia o una falta del uniformado en el cumplimiento de sus reglamentos, circunstancias que no se demostraron, “incluso puede predicarse del hecho de que el señor JUAN DAVID GÓMEZ OSORIO se encuentre vivo, por la rápida atención y diligencia por parte de los orgánicos.”
- “Es importante manifestar su señoría que los uniformados actuaron en cumplimiento de los deberes y obligaciones constitucionales y legales, en pleno ejercicio de la activi dad de policía, aplicando la normatividad legal y los reglamentos establecidos para los procedimientos de policía, en atención a que la comunidad ya había presentado varios requerimientos a la Línea de Atención Inmediata, por esta razón, en virtud de un deber legal los uniformados proceden a trasladarse hasta el lugar de los hechos para retirar al agresor o en su defecto controlarlo con la aislación adaptada en la panel para tal fin, pues una persona en alto grado de exaltación es un peligro latente para la comunidad quienes en
a trasladarse hasta el lugar de los hechos para retirar al agresor o en su defecto controlarlo con la aislación adaptada en la panel para tal fin, pues una persona en alto grado de exaltación es un peligro latente para la comunidad quienes en un acto de intolerancia e irrespeto hacia la Autoridad pueden arremeter contra la integridad física de los policías y de su progenitora como es el caso en concreto, situación que se presenta en cuestión de segundos.”Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
6
- Finalmente, qued ó demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño, consistente en la decisión autónoma de la víctima de tratar de arremeter en contra de terceros.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 23 de julio de 2021 admitió el recurso de apelación y el 11 de marzo de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. La demandada alegó de conclusión que no existe falla del servicio de la Policía Nacional, pues los uniformados actuaron en cumplimiento de los deberes y obligaciones constituciones y legales, en pleno ejercicio de la actividad de policía, aplicando la normatividad legal y los reglamentos establecidos para los procedimientos de policía, en atención a que la comunidad ya había presentado varios requerimientos a la Línea de Atención Inmediata y, por esta razón, en virtud
aplicando la normatividad legal y los reglamentos establecidos para los procedimientos de policía, en atención a que la comunidad ya había presentado varios requerimientos a la Línea de Atención Inmediata y, por esta razón, en virtud de un deber legal los uniformados procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos para retirar al agresor, pues una persona en alto grado de excitación es un peligro latente para la comunidad.
De otro lado, la Juez de primera instancia condenó de manera subjetiva a la demandada al pago de perjuicios morales por el valor de 20 SMLMV para cada demandante, pasando por alto que no ex iste documento idóneo en el expediente para demostrar el porcentaje de la pérdida de disminución de la capacidad laboral.
En conclusión, no obra prueba alguna para demostrar el daño alegado por la parte demandante y que el daño hubiera sido causado por miembros de la policía nacional.
6.2. La parte demandante alegó de conclusión que las fallas policiales tantas veces referidas constituyeron para la víctima un trato cruel, inhumano y degradante y, en consecuencia, reprochable desde todo punto de vista, comoquiera que, de forma intencional, la Policía Nacional sometió al menor JUAN DAVID GÓMEZ OSORIO a un padecimiento físico y mental extremo, a título de castigo personal sin justificación alguna, situación que desconoce no solo la Constitución Polí tica y el Código de Policía, sino que además, significa la transgresión de los múltiples convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, mediante los cuales ha asumido la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de niños, niñas y adolescentes.
tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, mediante los cuales ha asumido la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de niños, niñas y adolescentes.
6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
7
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En el caso, el término bienal de caducidad se computa a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho dañino, esto es, desde el 16 de marzo de 2014 hasta
solicitud, lo que ocurra primero”.
En el caso, el término bienal de caducidad se computa a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho dañino, esto es, desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016. Por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensiónRadicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
8
del término de caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial, se concluye que al haberse presentado la demanda de reparación di recta el 23 de junio de 2015 5, el medio de control fue radicado en oportunidad, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes JUAN DAVID
GÓMEZ OSORIO (víctima directa), y PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA
(madre), de acuerdo con la copia de registro civil de nacimiento visible a folio 1 del cuaderno de pruebas.
7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir
legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por ser la autoridad a quien se reprocha la actuación y omisión que causó el daño.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas
5 Fol. 18 c1.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS
Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas
5 Fol. 18 c1.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
9
excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o s on consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico.
IX. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS
9.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si:
1. La argumentación que contiene la alzada presentada por la parte demandada satisface los requisitos de debida sustentación del recurso de apelación.
2. En caso de responderse afirmativamente el anterior problema jurídico, se debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en
satisface los requisitos de debida sustentación del recurso de apelación.
2. En caso de responderse afirmativamente el anterior problema jurídico, se debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que, en tesis de la demandada, la Policía Nacional dio cumplimiento los parámetros constitucionales, legales y contenido en los protocolos, durante el procedimiento de retención del joven JUAN DAVID GÓMEZ
OSORIO.
3. Se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
9.2. Tesis de la sala.
1. Es tesis de la sala que el recurso de apelación, respecto al tópico de la imputación, no contiene ningún reproche, cargo, o confrontación específica contra la sentencia de primera instancia; tampoco refiere ningún análisis o razonamiento en contraposición a los hechos que el Juzg ado de instancia consideró probados, ni a los fundamentos de derecho del fallo; sino que en laRadicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
10
alzada, se hizo una reproducción de la contestación de la demanda; se afirmó en términos generales que no existía falla del servicio en razón a que el procedimiento se había ajustado a la Constitución, a la Ley y a los protocolos establecidos, sin que la demandada argumentara en específico cuál era la norma que, a su juicio, regulaba el actuar de la Policía Nacional durante la
procedimiento se había ajustado a la Constitución, a la Ley y a los protocolos establecidos, sin que la demandada argumentara en específico cuál era la norma que, a su juicio, regulaba el actuar de la Policía Nacional durante la retención del joven JUAN DAVID GÓMEZ OSORIO y que presuntamente los agentes dieron cumplimiento; la demandada tampoco confrontó disposiciones normativas específicas con el actuar de los agentes de la Policía Nacional, con la que se pudiera sustentar que la actuación de la demandada estuvo conforme a las normas que regulaban tal procedimiento.
2. Como la respuesta al primer problema jurídico fue negativa, no hay lugar a abordar el segundo problema jurídico.
3. No se encuentra demostrado el eximente de culpa exclusiva de la víctima , pues no fue el actuar exclusivo, decisivo y determinante de la víctima, el que hubiera ocasionado el sufrimiento de lesiones durante la ejecución del procedimiento de retención de JUAN GÓMEZ OSORIO.
X. MARCO CONCEPTUAL Y JURÍDICO
10.1. Regímenes de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6 ha consagrado dos condiciones para decl arar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia
6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).Radicado: 11001-33-36-034-2015-00502-01
Demandante: PATRICIA ELENA OSORIO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
11
del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000 -23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista
protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifiqu e, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamie nto jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 7
“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.
Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.
Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, com o consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular. El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.