TA CUN - 11001333603420150051201-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150051201-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336034201500512-01 Sentencia SC3-11-20-2639 g Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CAMPOS SABOGAL QUINTERO Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC y NACIÒN - RAMA JUDICIAL
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema: LAS CONDICIONES DE HACINAMIENTO PUEDEN RESULTAR
PROPICIAS PARA LA CAUSACIÓN Y EXACERBACIÓN EN LA
POBLACIÓN RECLUSA DE DAÑOS INDIVIDUALES
ESENCIALMENTE INMATERIALES, Y EN PRETENSIÒN
INDEMNIZATORIA DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURIDICO FUENTE DE LA MISMA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA 20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos
11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magis trada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provee.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020), proferidaEXP. 110013336034201500512-01
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por el Juzgado T ercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Los señores DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO y LUZ AIDE USECHE , actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovieron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la NACIÒN - RAMA JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:
reparación directa , promovieron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la NACIÒN - RAMA JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:
Se declare n administrativamente responsables al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la NACIÒN - RAMA JUDICIAL, por la falla en el servicio con ocasión a la sistemática violación a los derechos humanos de que fue víctima el señor DUMAR CAMPOS SABO GAL QUINTERO mientras estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Modelo Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias, en lapso comprendido d el 4 de noviembre de 2003 a la fecha de presentación de la demanda.
Consecuentemente, se le s condene al pago de indemnización, por perjuicios morales, en suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes
En fundamento aducen en síntesis los siguientes hechos:
El 4 de noviembre de 2003 , el señor DUMAR OCAMPOS SABOGAL, fue detenido en Bogotá y llevado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Modelo Bogotá, por hechos ocurridos el 1 de abril anterior.
El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, condenó al señor DUMAR OCAMPOS SABOGAL QUINTERO a la pena de 30 años de prisión y multa de 6000 salarios mínimos mensual es vigentes
Villavicencio, condenó al señor DUMAR OCAMPOS SABOGAL QUINTERO a la pena de 30 años de prisión y multa de 6000 salarios mínimos mensual es vigentes y al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales por hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo. Decisión confirmada porEXP. 110013336034201500512-01
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el Trib unal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005.
En el mencionado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Modelo Bogotá , el señor SABOGAL QUINTERO, fue recluido en un pasillo con capacidad para cincuenta (50) reclusos, y en el que encontraban de ciento veinte (120) a ciento cincuenta (150) reclusos, y que por carecer de servicio sanitario impuso al señor SABOGAL QUINTERO, emplear para suplir el mismo , bolsas de plástico y botellas, y además dormir en el piso sin ninguna protección contra el frio , por razón a que las autoridades carcelarias no suministraban colchonetas ni cobijas.
En el referido pasillo tampoco existía agua y solo se disponía de seis (6) lavaderos, haciendo muy difícil para el señor SABOGAL QUINTERO, bañarse porque tampoco disponía de útiles de aseo, y lavar utensilios y ropa, viéndose compelido a mantenerse desaseado y con la ropa sucia,
porque tampoco disponía de útiles de aseo, y lavar utensilios y ropa, viéndose compelido a mantenerse desaseado y con la ropa sucia,
La comida de común encontraba mal preparada y/o en estado de descomposición, y con frecuencia por la gran cantidad de reclusos , el señor SABOGAL QUINTERO, se vio obligado a ayunar , por agotamiento de los alimentos disponibles.
Tampoco existían servicios médico asistenciales , y al trato inhumano del que era objeto, agregó la pérdida de sus pertenencias,
El 5 de abril de 2009, fue trasladado a la penitenciaria de Acacias – Meta, donde fue sometido a similares condiciones de afectación a sus derechos humanos.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Ju ez Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 1, desestima las pretensiones de la demanda sin condena en costas , y argumenta en fundamento de su decisión, que en contraste con la realidad procesal, encuentra probado que en los establecimiento s penitenciarios y carcelarios, enunciados por la activa, los reclusos disponen de servicios médicos, duchas, lavamanos, baño s, lavaderos y tanques de agua con suministro 24 horas del día, y emerge en consecuenci a que, los accionantes no cumplieron con su
1 Ver folios 201 al 250 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013336034201500512-01
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1 Ver folios 201 al 250 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013336034201500512-01
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carga de probar los tratos crueles y degradantes que se alegan sufridos por el señor SABOGAL QUINTERO, en su condición de recluso, advertido que el reseñado hacinamiento por sí solo no compromete la responsabilidad extracontractual de las accionadas , y es de cargo de la activa demostrar la ocurrencia del daño antijurídico y los perjuicios de los que reclama indemnización, que resultan no probados , y destaca que el señor SABOGAL QUINTERO no formuló q ueja ante las autoridades penitenciarias, por la condiciones que invoca en sede de reparación directa.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , y aduce en fundamento, que las condiciones a las que el Estado ha sometido a los reclusos en los diferentes establecimientos carcelarios generan una lesión por la sistemática vi olación de los derechos fundamentales consagrados normativamente y respecto de los cuales , las accionadas deben velar por su cumplimiento y en consecuencia deriva para aquellas compromiso para su obligación indemnizatoria.
Coloca de relieve que las accionadas no niegan el trato inhumano y degradante del que fue víctima el señor CAMPOS SABOGAL , y en tal secuencia , las accionadas reconocen la omisión en la que incurrieron por las condiciones
Coloca de relieve que las accionadas no niegan el trato inhumano y degradante del que fue víctima el señor CAMPOS SABOGAL , y en tal secuencia , las accionadas reconocen la omisión en la que incurrieron por las condiciones de hacinamiento e insalubridad a las que fue sometido el señor SABOGAL QUINTERO, y no se requiere prueba adicional , resultando suficientes los elementos de convicción aducidos al proceso para deducir la responsabilidad extracontractual de las accionadas, en cuanto demuestran la desprotección a la que fue sometido e n su condición de recluso el señor CAMPOS SABOGAL , que derivaron en los daños que reseña en la demanda, los cuales no se hubieran presentado de haberse dado cabal cumplimiento a los deberes y obligaciones constitucionales y legales que gravitaban en cabeza de las demandadas.
Agrega, que la condición de especial sujeción en que se encontraba el señor CAMPOS SABOGAL , aunque limitaba algunos de sus derechos fundamentales, no habilitaba para el desconocimiento o anulación del deber de garantizar las condiciones dignas de alimentación, habitación, salud y seguridad del centro
2 Recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2017, visible a folios 347 al 356 continuación del cuaderno principal.EXP. 110013336034201500512-01
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penitenciario en el q ue cumplía su pena, y que debía cumplirse con observancia de las reglas mínimas de tratamiento de los reclusos, adoptadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del
penitenciario en el q ue cumplía su pena, y que debía cumplirse con observancia de las reglas mínimas de tratamiento de los reclusos, adoptadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en marco de las cuales, se establecieron como derechos de los reclusos: ser ubicados en locales higiénicos y dignos , con adecuada iluminación, ventilación y aéreas para realizar ejercicio diario al aire libre ; disponer de instalaciones sanitarias conformes al decoro mínimo propio de la dignidad humana; recibir vestido personal digno; disponer de cama individual con su equipamiento en condiciones higiénicas ; acceso a alimentación y agua potable suficientes y adecuadas ; contar con implementos necesarios para el aseo personal; acceso a los servicios médicos asistenciales que requiriera; los servicios religiosos y material de lectura.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 16 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 238 del cuaderno de continuación del principal) .
5.2. Por auto del 5 de febrero 2020 , se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 242 ibídem); derecho ejercido por los extremos procesales, y concepto del Ministerio Público.
5.2.1. LA ACTIVA3, reitera en lo sustancial los argumentos explicitados en el libelo de alzada para deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y agrega que la reparación de los daños persigue e l resarcimiento de la violación de los derechos humanos de quien se encontró privado de la libertad con una
libelo de alzada para deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y agrega que la reparación de los daños persigue e l resarcimiento de la violación de los derechos humanos de quien se encontró privado de la libertad con una medida legalmente impuesta, pero que no se encontraba en obligación de soportar, toda vez que los daños sufridos por el señor CAMPOS SABOGAL, fueron generados de manera sistemática y reiterada y constituye un daño en sí mismo.
5.2.2. El INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 4, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, contratado que es correcto su juicio de no encontrar probado el daño antijuridico reclamado, advierte que si existe un problema de hacinamiento, este resulta imputable al Estado y no al INPEC, aunado agrega que no existe prueba de que el demandante, fuera víctima de tratos crueles e inhumanos durante su permanencia en los centros de reclusión.
3 Escrito del 12 de febrero de 2020, ver folios 251 al 276 ib. 4 Escrito del 19 de febrero de 2020, ver folios 277 al 279 ib.EXP. 110013336034201500512-01
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5.2.3. LA NACIÒN - RAMA JUDICIAL5, aduce que no se dan los supuestos para que se estructure la responsabilidad de la Rama Judicial, y advertido que no existe actuación alguna frente a la custodia de pre sos u detenidos en prisión intramural, domiciliaria n intrahospitalaria, solicita se declare su falta de
para que se estructure la responsabilidad de la Rama Judicial, y advertido que no existe actuación alguna frente a la custodia de pre sos u detenidos en prisión intramural, domiciliaria n intrahospitalaria, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2.4. MINISTERIO PÚBLICO6, conceptúa desfavorable a las suplicas de la demanda, advirtiendo que no se encuentra probado que el señor SABOGAL QUINTERO, fuera sometido a malos tratos denunciados durante el periodo de privación de la libertad. Advierte que si bien existe un innegable hacinamiento y malas condiciones en la mayoría de las cárceles del país, ello probatoriamente no es suficiente para atribuir un daño extracontractual a la s demandadas, esto en es los términos exigidos por la jurisprudencia , que sea cierto, determinado o determinable, y que a su vez resulte indemnizable.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
5 Escrito del 19 de febrero de 2020, ver folio 280 ib 6 Concepto rendido el 28 de febrero de 2020, ver folios 281 al 285 ibEXP. 110013336034201500512-01
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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que in currió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el ar tículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular en lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en los que el daño asume carácter permanente, la conta bilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde el día siguiente a la fecha en que cesa el mismo, y en
esta jurisdicción, tratándose de eventos en los que el daño asume carácter permanente, la conta bilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde el día siguiente a la fecha en que cesa el mismo, y en contraste con el caso concreto , en tesis de la activa el evento dañoso viene acaeciendo de manera permanente desde su privación de la libertad 04 de noviembre de 2003 y aún persistía a la fecha de la demanda, como quiera que deriva del hacinamiento y consiste en los tratos crueles e inhumanos a los que ha sido sometido con ocasión del mismo y por no satisfacción de sus necesidades básicas y requerimientos en garantía de su dignidad humana, en los centros carcelarios donde ha sido recluido, y por consiguiente, conjugado además que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 8, procede descontar los tiempos del
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 8“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o h asta que se expidan las constancias a que seEXP. 110013336034201500512-01
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trámite de la conciliación prejudicial 9, se tiene que la demanda se presentó en oportunidad.
6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace l a activa, a las demandadas como generadoras del daño , y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y es en curso del proceso, según resulten probadas las condiciones invocadas, que deviene satisfecha la legitimación material en la causa.
En este orden y contexto del presente asunto la activa encuentra integrado por los señores DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO , victima directa10; las señoras ALARIS SABOGAL QUINTERO11y BETTY SABOGAL QUINTERO, hermanas12; y LAURA FERNANDA SABOGAL USECHE , hija 13; quienes acreditan su legitimación, por virtud del vínculo consanguíneo, a través de los registros civiles aportados al plenario . No así e l señor OSCAR SABOGAL QUINTERO , quien aunque interviene en el presente proceso arguyendo la calidad de hermano de la víctima directa, no acredita ello, e igual acontece con la señora LUZ AIDE USECHE, quien invoca su condición de compañera permanente de DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO, y no arrimó prueba que acredite al respecto.
La pasiva encuentra integrada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y el INSTITUTO
USECHE, quien invoca su condición de compañera permanente de DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO, y no arrimó prueba que acredite al respecto.
La pasiva encuentra integrada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, respecto de la primera encuentra la Sala que la activa no formula imputación en su contra, y aúna que no radica función o competencia relacionada con la custodia de personas privadas de la libertad en prisión intramural, caso del señor DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO, y en contexto de ello, vincula al INPEC.
6.1.4. No s e advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artícu lo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 9 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 12 de junio de 2014 , interrumpió la caducidad hasta el 21 de agosto de 2014, fecha audiencia conciliación y se reanudo el 22 de agosto de 2014, ver folios 15 y 16 cp. 10 Registro de Nacimiento, acredita ser hijo de Campo Elías Sabogal, ver folio 05 cuaderno 2 pruebas 11 Registro de nacimiento, acredita ser hija de Campo Elias Sabogal, visible a folio 06 cuaderno 2 de pruebas
10 Registro de Nacimiento, acredita ser hijo de Campo Elías Sabogal, ver folio 05 cuaderno 2 pruebas 11 Registro de nacimiento, acredita ser hija de Campo Elias Sabogal, visible a folio 06 cuaderno 2 de pruebas 12 Registro de nacimiento, acredita ser hija de Campo Elías Sabogal, ver folio 07 cuaderno 2 pruebas 13 Registro de nacimiento, acredita ser hija de Dumar Campos Sabogal Quintero, ver folio 8 cuaderno 2 pruebasEXP. 110013336034201500512-01
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6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige , y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para reso lver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado14; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de
aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente l as nulidades procesales , en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias,
14 non reformatio in pejus,EXP. 110013336034201500512-01
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a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica co mprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controverti r un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para
rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (… ), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perju icios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 15
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al
sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 15
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo advertido que no se impuso condena en costas y en ello la sentencia objeto de alzada armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión; tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
6.2.1La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del recurrente, comprendidos los inmersos en aquellos , máxime si trata de apelante único como en el presente asunto . Por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA, y conjugado que el proceso que nos ocupa
15 IB. Sala Plena. C .P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).EXP. 110013336034201500512-01
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se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, es de precisar, que asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el
subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – C.G.P., y
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