TA CUN - 110013336034201500525 01-(10-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201500525 01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD CONJUNTA ENTRE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – En vigencia de la Ley 906 de 2004
Problema jurídico: “Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) resulta imputable tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación.” Extracto: “(…) De acuerdo a lo anterior, la Sala tiene por probado que el que el demandante fue capturado, cuando se encontraba retirando dinero que había sido enviado por la señora Clemencia, quien de igual forma, había formulado denuncia penal por el presunto delito de extorsión en contra de aquel con quien, además, sostenía relaciones amorosas. De igual forma, se tiene acreditado que, luego de practicadas todas las pruebas en el curso del proceso penal, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo absolvió del delito imputado al considerar que la conducta del acusado no revestía la característica de tipicidad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, sin indagar en la claridad sobre el delito que se le imputaba. (…)
libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, sin indagar en la claridad sobre el delito que se le imputaba. (…) En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor de las conductas delictivas endilgadas, como requisitos para imponer la medida tal y como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. (…) En síntesis, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador en adelantar de forma adecuada sus funciones, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, dado que debe existir un grado de certeza sobre la autoría del punible y la existencia del mismo, por lo que corresponde al Juez de Control de Garantías verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de Ley para su procedencia, para lo que se encuentra facultado. Así las cosas, en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de
facultado. Así las cosas, en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 2 de mayo 2007. Radicación No. 1997-3423 (15463).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 121, 122, 250); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68); Decreto 2400 de 1991 (Art. 414); Ley 906 de 2004
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Rama Judicial contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2015, los demandantes, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Guillermo Martínez Londoño. (fl. 2 a 22 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El 28 de agosto de 2012, el señor Juan Guillermo Martínez Londoño fue capturado por funcionarios de la Policía judicial, en la población de San Marcos (sucre) por el presunto delito de extorsión agravada de acuerdo a denuncia instaurada por Nidia Clemencia Hernández Baquero.
capturado por funcionarios de la Policía judicial, en la población de San Marcos (sucre) por el presunto delito de extorsión agravada de acuerdo a denuncia instaurada por Nidia Clemencia Hernández Baquero.
2. El señor Martínez quedó privado de su libertad por orden del Juez Penal Municipal de San Marcos durante 11 meses y 15 dias, en los establecimientos carcelarios de la Vega en Sincelejo y la Picota en Bogotá.
3. El 23 de agosto de 2013, la jueza 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió al procesado, decisión que fue objeto de apelación por la Fiscalía y la representante de la víctima siendo confirmada mediante3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 providencia del 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que LA NACION (RAMA JUDICIAL DEAJ Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION) son administrativamente responsables, de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.501.703, a la señora MARTHA LUCIA ARDILA TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 39.729.042, a los
LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.501.703, a la señora MARTHA LUCIA ARDILA TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 39.729.042, a los menores JUAN DAVID MARTINEZ ARDILA identificado con T.I. No. 1.007.184.631 y a JUAN PABLO MARTÍNEZ ARDILA identificado con Registro Civil de Nacimiento No. 1.074.129.516, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JUAN GUILLERMO MARTINEZ LONDOÑO, quien fue arbitrariamente vinculado a una investigación penal y privado de la libertad por los delitos de EXTORSION
AGRAVADA.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACION (RAMA JUDICIAL DEAJ Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION); a pagar las sumas correspondientes a los perjuicios originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO así:
1. PERJUICIOS MORALES Por el sufrimiento y tristeza que produjo a los demandantes la privación injusta del señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, las siguientes sumas: A JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO (Detenido): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado.
equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado. A MARTHA LUCIA ARDILA TORRES (Esposa): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado. A JUAN DAVID MARTINEZ ARDILA (Hijo): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado. JUAN PABLO MARTINEZ ARDILA (hijo): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIOS MORALES DE OCHOCIENTOS (800)
S.M.L.M.V.
2. POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION O DAÑO AL PROYECTO DE VIDA.
Las siguientes sumas: A JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO (Detenido): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado.4
equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 A MARTHA LUCIA ARDILA TORRES (Esposa): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado. A JUAN DAVID MARTINEZ ARDILA (Hijo): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado. JUAN PABLO MARTINEZ ARDILA (hijo): La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozco la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en caso de que sea mayor al aquí solicitado.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIOS MORALES DE OCHOCIENTOS (800)
S.M.L.M.V. (…) TERCERA: Condenar a LA NACION (RAMA JUDICIAL DEAJ Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION); a pagar las sumas correspondientes a los perjuicios MATERIALES originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto
(…) TERCERA: Condenar a LA NACION (RAMA JUDICIAL DEAJ Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION); a pagar las sumas correspondientes a los perjuicios MATERIALES originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, correspondiente al Lucro cesante, así: (…) La suma de: $2.000.000.oo por once (11) meses y quince (15) días.
Total: VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo) M.L.C.
Este valor deberá ser actualizado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Condenar a LA NACION (RAMA JUDICIAL DEAJ Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION); a pagar las sumas correspondientes a los perjuicios MATERIALES originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, correspondiente al Lucro cesante, así: Por concepto de servicios profesionales de Abogados las siguientes sumas:
1. Dr. NICOLAS ANTONIO BOLAÑOS $12.000.000.oo
2. Dr. LUIS PORFIDIO FARÍAS SANCHEZ $30.000.000.oo
3. Dr. BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PARAMO $1.000.000.oo
4. Gastos de Viáticos, viajes, hospedaje, alimentación y otros; de los Abogados, testigos y familiares del señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, teniendo en cuenta que debían desplazarse hasta Sincelejo – Sucre. La suma
testigos y familiares del señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, teniendo en cuenta que debían desplazarse hasta Sincelejo – Sucre. La suma de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo) Total Daño Emergente: La suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M.L.C. ($73.000.000.oo) (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 2 de julio de 2015 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fl. 1 a 22 c.1), correspondiéndole por reparto5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 30 de octubre de 2016 admitió la demanda (fl. 26 c.1)
2. En virtud del acuerdo No. CSBTA 15-430, el juzgado Tercero De Bogotá avocó el conocimiento del proceso de la referencia. (fl. 29 a 31 c.1)
3. El 9 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fl. 68 a 74 c.1)
4. El 22 de enero de 2018, se celebró la audiencia de pruebas a la que se refiere el artículo 181 del CPACA y se corrió traslado para alegar. (fl. 102 a 105 c.1)
5. El 26 de febrero de 2017 (sic), se profirió fallo accediendo parcialmente a
refiere el artículo 181 del CPACA y se corrió traslado para alegar. (fl. 102 a 105 c.1)
5. El 26 de febrero de 2017 (sic), se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fl. 126 a 160 c. principal)
6. Mediante memorial del 12 de marzo de 2018, la parte demandada – Rama Judicial recurrió la decisión (fl. 171 a 174 c. principal)
7. El 10 de julio de 2018, se celebró la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 192 del CPACA y se concedió el recurso de apelación. (fl. 183 a 184 c. principal)
8. Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 30 de julio de 2018 admitió el recurso de apelación (fl. 191 a 192 c. principal) y finalmente, mediante providencia del 27 de agosto de 2018 corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 167 a 168 c. principal)
IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - Registro civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 10 y 12 c.2) - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 3 a 6 c.2) - Piezas procesales del proceso penal 110016001253201200064 01. (fl. 13 a 59 c.2
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de la privación injusta de la libertad sufrida por JUAN GUILLERMO
MARTINEZ LONDOÑO.
SEGUNDO: CONDENÁSE a NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las siguientes sumas:6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01
PERJUICIOS MORALES
INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE EN
PESOS Juan Guillermo Martínez Londoño (víctima directa) 80 $62.499.360 Juan Pablo Martínez Londoño (hijo de la víctima) 80 $62.499.360 Julián David Martínez Londoño (hijo de la víctima) 80 $62.499.360 Martha Lucía Ardila Torres (compañera permanente de la víctima) 80 $62.499.360
TERCERO: CONDENÁSE a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a favor del demandante
permanente de la víctima) 80 $62.499.360
TERCERO: CONDENÁSE a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a favor del demandante JUAN GUILLERMO MARTINEZ LONDOÑO por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: LUCRO CESANTE: la suma de $20.321.507,91
DAÑO EMERGENTE: la suma equivalente a 13 SMLMV al momento del pago de la condena.
CUARTO: Deniéguese las pretensiones respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) Señaló el juzgador de primera instancia que se configuraba la responsabilidad administrativa por daño especial atribuible a la Rama Judicial por cuanto el señor Juan Guillermo Martínez había sido privado de la libertad desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 13 de agosto de 2013, sin tener elementos de prueba suficientes que permitieran colegir que la conducta del acusado constituía conducta punible.
En ese sentido, consideró que la conducta de la Fiscalía no resultó determinante en la concreción del daño, por cuanto su intervención solo se limita a solicitar que se imparta legalidad de la captura.
VI. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte demandada – Rama Judicial recurrió la decisión señalando que no se compartía la decisión del juez al determinar que existió responsabilidad únicamente de la Rama Judicial y que la Fiscalía resultara exonerada de cualquier
-. La parte demandada – Rama Judicial recurrió la decisión señalando que no se compartía la decisión del juez al determinar que existió responsabilidad únicamente de la Rama Judicial y que la Fiscalía resultara exonerada de cualquier responsabilidad únicamente teniendo como soporte que el proceso penal se adelantó en vigencia de la ley 906 de 2004. Indicó que el juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá en etapa del juicio oral absolvió al demandante, ante las falencias tanto probatorias como de calificación de la conducta por parte de la Fiscalía. Por lo anterior concluyó que el resultado dañoso resultaba imputable a la actuación de la Fiscalía y de allí que se haya sostenido a lo largo del proceso que se presentó carencia absoluta de responsabilidad de la Rama por ausencia de7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 nexo causal pues resultaba evidente, a su juicio, que la privación de la libertad del demandante fue producto del ente investigador.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda en el sentido de manifestar que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados desde el 1º de septiembre de 2012 al 13 de agosto de 2013, que se rompió el principio de igualdad de cargas administrativas, que el estado en el ejercicio del ius puniendi no desvirtuó el principio constitucional de inocencia.
daños ocasionados desde el 1º de septiembre de 2012 al 13 de agosto de 2013, que se rompió el principio de igualdad de cargas administrativas, que el estado en el ejercicio del ius puniendi no desvirtuó el principio constitucional de inocencia. (fl. 181 a 184 c. principal) La Fiscalía General de la Nación solicitó se confirmará la decisión de primera instancia indicando que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en contra del hoy demandante cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecida para proceder en este sentido. (fl. 267 a 268 c. principal) -. La Rama Judicial, guardó silencio en esta etapa procesal. -. El Agente del Ministerio Público señaló que, como lo pusieron en evidencia los juzgadores penales al proferir el fallo absolutorio, los elementos materiales probatorios aportados por la denunciante no fueron verificados antes de privar de la libertad al denunciado, ni la Fiscalía impulso su deber investigativo más allá de entrevista a familiares, todo con el fin de corroborar si esas transacciones de dinero en efecto correspondían a un constreñimiento de parte de su ex pareja sentimental. Por lo anterior, consideró que la responsabilidad también recaía en la Fiscalía considerando la deficiencia probatoria configuradora de un defectuoso
funcionamiento de la justicia. (fl. 190 a 198 c. principal)
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el
señor Juan Guillermo Martínez Londoño. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha
haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto: “Al respecto es menester tener en cuenta que el tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducada al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa” Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado esta corporación” De lo anterior, observa la sala que de acuerdo con certificación obrante a folio 200 c.2, suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la sentencia cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2013. Así, la parte actora contaba, en principio, hasta el 30 de noviembre de 2015, para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda se presentó el 2 de julio de 2015, es decir dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad.
1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
julio de 2015, es decir dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se
Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1 Legitimación en la causa por activa -. El señor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO , se encuentra legitimado en la causa por activa como víctima directa de la presunta privación injusta de la libertad, lo anterior de conformidad con el proceso penal que se adelantó en su contra. (c.2) -. Los menores JUAN PABLO MARTÍNEZ LONDOÑO y JULIÁN DAVID MARTÍNEZ LONDOÑO , se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hijos del señor Juan Guillermo Martínez de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folio 10 y 11 c.2 -. La señora MARTHA LUCIA ARDILA TORRES se encuentra en legitimada en la causa en calidad de compañera permanente del señor Juan Guillermo Martínez, de conformidad con declaración extraproceso obrante a folio 60 c.2 1.3.2 Legitimación en la causa por Pasiva
causa en calidad de compañera permanente del señor Juan Guillermo Martínez, de conformidad con declaración extraproceso obrante a folio 60 c.2 1.3.2 Legitimación en la causa por Pasiva La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que a través del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, fue quien profirió el fallo mediante el cual se absolvió a la víctima y dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se acredita su comparecencia al proceso teniendo en cuenta que conoció la investigación penal adelantada en contra del demandante y además porque fue quien solicitó la medida de aseguramiento en contra de la demandante. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo
jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Juan Guillermo Martínez Londoño y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Exp. No. 110013336034201500525 01 impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver el aspecto controvertido por la parte demandada – Rama Judicial en la apelación dirigida contra la sentencia, proferida el 26 de febrero de 2017, dictada por el
Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada – Rama Judicial, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del
CPACA2.
VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución
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