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TA CUN - 11001333603420150054001-(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150054001-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la muerte de un soldado profesional al activar una mina antipersonal / FALLA EN EL SERVICIO - Por la no provisión de equipamiento para atravesar quebrada (…) es tesis de la Sala, que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, contribuyó eficazmente a la muerte del SLP (…), por falla en el servicio, al no proveerle cuerda ni chaleco salvavidas, en cumplimiento de operativo que incluía el cruce de un cuerpo de agua, y que comportó, que al resbalar fuera sumergido por el peso de sus vestimentas y de su dotación. Por consiguiente, el fallecimiento del SLP (…) asume como daño antijurídico y no como un evento propio del servicio o fuerza mayor, y compromete la responsabilidad extracontractual de la accionada, frente de los perjuicios infligidos a la señora (…), como compañera permanente de aquel. (…) SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO - Idoneidad de la prueba testimonial para demostrarla (…) Advertido en este orden de ideas, que no existe tarifa legal que imponga para probar la existencia de sociedad conyugal de hecho, que encuentre protocolizada en escritura pública, y en consecuencia, que encuentra acreditado con suficiencia el parentesco por afinidad de la señora (…) con el

para probar la existencia de sociedad conyugal de hecho, que encuentre protocolizada en escritura pública, y en consecuencia, que encuentra acreditado con suficiencia el parentesco por afinidad de la señora (…) con el SLP (…), a través de los testimonios recepcionados en curso del proceso, y que no fueron objeto de tacha por la demandada. (…) PERJUICIO MORAL – Presunción en favor de la compañera permanente / PERJUICIO MORAL - Monto de la indemnización (…) resulta infundada la réplica de la pasiva sobre excesiva tasación de los perjuicios en la sentencia de primera instancia, como que contrastados los parámetros aplicados evidencian ajustados a los cánones legales y jurisprudenciales. (…) conforme a las reglas de la experiencia, se presume que las lesiones o muerte del cónyuge o compañera permanente, genera dolor y angustia, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la pareja. (…) Para tasar el perjuicio moral, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa por muerte, y quienes acuden a la jurisdicción con pretensión indemnizatoria (…) LUCRO CESANTE – Compatibilidad con la indemnización prestacional NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros uniformados de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de junio de

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros uniformados de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de junio de 2017, Consejero Ponente, Ramiro Pazos Guerrero, Expediente 81001-23-31000-2010-00043-01(43796); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017. Expediente 27001-23-31-000-2011-0002501(48651). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En relación con los perjuicios morales y su presunción respecto de los familiares cercanos de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 abril de 2012, Expediente 22708, MP. Olga Valle de la Hoz y con respecto a la facultad de desvirtuar la presunción de perjuicios morales por parte de familiares cercanos por deterioro en sus relaciones familiares, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente 15724, MP. Ramiro Saavedra Becerra. Página 1 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001333603420150054001 Sentencia SC3-02-20 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante YOHANA HIDALGO MIRANDA

Demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - FALLA

EN EL SERVICIO POR NO PROVISIÒN DE

EQUIPAMIENTO PARA ATRAVESAR QUEBRADA.

IDONEIDAD DE LA TESTIMONIAL PARA PROBAR

SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO.

PRESUNCIÒN DE PERJUICIO MORAL EN LA

COMPAÑERA PERMANENTE, MONTO

INDEMNIZATORIO POR DAÑO MORAL Y LUCRO

CESANTE, CONCURRENCIA CON LA INDEMNIZACIÒN PRESTACIONAL Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación interpuestos por la activa y la pasiva, para que de una parte y en lo que corresponde a la primera, se ordene que las sumas que fueron dispuestas como condenatorias en la sentencia de primera instancia, sean actualizadas al momento del pago y corregidas con

para que de una parte y en lo que corresponde a la primera, se ordene que las sumas que fueron dispuestas como condenatorias en la sentencia de primera instancia, sean actualizadas al momento del pago y corregidas con la variación del IPC , y de otra, en lo refiere a la alzada de la pasiva, se revoque la sentencia calendada el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Página 2 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Conforme reseña la demanda, el primero (1°) de junio de 2013, cuando el Soldado Profesional (Q.E.P.D.) JONATHAN SÁNCHEZ TRIVIÑO, se encontraba desempeñando actividades militares propias del servicio, perdió la vida al cruzar el cauce de un rio, perder el equilibrio y ser arrastrado por la corriente, por razón a que para el cumplimiento de la maniobra no le suministraron los elementos de seguridad necesarios para realizar la misma, entre otro equipamiento, chaleco salvavidas y cuerda, y tampoco se dispuso de un nadador experto para corroborar el cruce efectivo.

suministraron los elementos de seguridad necesarios para realizar la misma, entre otro equipamiento, chaleco salvavidas y cuerda, y tampoco se dispuso de un nadador experto para corroborar el cruce efectivo. En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones: Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios derivados de la muerte del Soldado Profesional JONATHAN SÁNCHEZ

TRIVIÑO.

Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, el pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados a la demandante, señora YOHANA HIDALGO MIRANDA, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, así:  Por perjuicios morales , el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante la suma de ($225.647.385.oo), según resulta de la aplicación de la fórmula adoptada por el Consejo de Estado. Se condene además a la accionada, a pagar intereses y actualizar los valores de la condena, de acuerdo con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), al momento del pago; al pago de las costas del proceso, y a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

Índice de Precios al Consumidor (IPC), al momento del pago; al pago de las costas del proceso, y a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial, que el evento dañoso acaeció por fuerza mayor, derivada de los riesgos propios de la actividad que ejercía como Soldado Profesional la victima directa. Esquema del que precisa, da origen a una responsabilidad de índole estrictamente prestacional, o indemnización a forfait, no una responsabilidad extracontractual por falla del servicio.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 23 de enero de 2018 1, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO bajo el título de falla en el servicio, sin condena en costas. 1 Folios 171-193 continuación del cuaderno principal Página 3 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En fundamento de su decisión señaló, que la muerte del Soldado Profesional JONATAN SÁNCHEZ TRIVIÑO, acaeció en cumplimiento de la operación

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En fundamento de su decisión señaló, que la muerte del Soldado Profesional JONATAN SÁNCHEZ TRIVIÑO, acaeció en cumplimiento de la operación militar SABLE II, al desarrollar un movimiento táctico que consistía en cruzar el cauce de un rio, donde se deterioró su equilibrio y fue empujado por la corriente por no contar en ese momento con los elementos de seguridad apropiados para desarrollar este tipo de operaciones definidos por el propio EJÉRCITO NACIONAL, a saber, chaleco salvavidas, cuerdas y mosquetones, o la disposición de un nadador experto para corroborar el cruce efectivo del cauce. Situación de la que precisa, configuró un riesgo mayor para el fallecido, agravado por el peso del equipo que en ese momento transportaba, por cuanto de ello era previsible que la corriente ejercería mayor fuerza sobre su cuerpo y podría ser arrastrado con mayor facilidad, de manera que si no contaba con los necesarios elementos de seguridad para el peso de su equipo sumado a la fuerte corriente del rio, podía deducir los resultados trágicos que en efecto se concretaron. Bajo el anterior contexto, la Jueza de Primera Instancia finiquitó, acreditada la falla en el servicio, por la actuación irregular de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por indebida aplicación de los procedimientos establecidos para cruce de ríos y la ausencia de medidas de seguridad efectivas para evitar esta clase de desenlaces.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por indebida aplicación de los procedimientos establecidos para cruce de ríos y la ausencia de medidas de seguridad efectivas para evitar esta clase de desenlaces.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1La activa solicita se modifique la sentencia objeto de alzada, adicionándole en el sentido de ordenar que las sumas que fueron dispuestas como condenatorias sean actualizadas al momento del pago de la misma y corregidas con la variación del IPC.2 4.2.- La pasiva solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente se reduzca el monto de los perjuicios extra patrimoniales. En fundamento argumenta que providencia evidencia no correcta al aplicar concurrentemente los títulos de falla en el servicio y de riesgo excepcional, y sublevar que encuentra probado mediante testimonial aducida al plenario, que la víctima era el antepenúltimo de la segunda escuadra, y por consiguiente, que una escuadra había cruzado el obstáculo natural “quebrada”, sin presentar daño, evidenciando que contrario al argumento de la Jueza de Primera Instancia, el soldado SÁNCHEZ TRIVIÑO, no fue expuesto a un riesgo superior al de sus demás compañeros, contrastado que cruzaron la misma quebrada en un tiempo casi concomitante y con éxito. Precisa en este orden, que la muerte de SÁNCHEZ TRIVIÑO es el

expuesto a un riesgo superior al de sus demás compañeros, contrastado que cruzaron la misma quebrada en un tiempo casi concomitante y con éxito. Precisa en este orden, que la muerte de SÁNCHEZ TRIVIÑO es el resultado del hecho accidental, imprevisible y lamentable, que no es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO. Agrega que no se probó la antijuridicidad que imputó a esa entidad, y tampoco se realizó un estudio integral del material probatorio para verificar la concurrencia del eximente de responsabilidad, fuerza mayor, invocado al descorrer la demanda y que se configuró en el caso concreto. 2 Memoriales del 13 de dic8iembre de 2018 y del 14 de marzo de 2018, folios 200-201 y 240-248 continuación del cuaderno principal Página 4 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Argumenta concurrentemente, que no encuentra probado el grado de afinidad que pretende hacer valer la señora YOHANA HIDALGO MIRANDA, contrastado que no obra en el expediente copia de la escritura pública que pruebe la unión marital de hecho presuntamente existente entre esta y el soldado fallecido. En consecuencia alega que se configura excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa. Destaca que la jueza de primera instancia fundamenta su sentencia condenatoria en que no se siguieron los procedimientos consignados en el

de falta de legitimación en la causa por activa. Destaca que la jueza de primera instancia fundamenta su sentencia condenatoria en que no se siguieron los procedimientos consignados en el procedimiento para cruce de ríos con soga, remitido por el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 35 - Fuerza de tarea Pegaso, que en su misma denominación evidencia que se trata de los procedimientos para cruce de ríos, y por consiguiente, no exigible en el caso en concreto por cuanto se trató del cruce de una quebrada. Premisa que fortalece indicando que los referidos procedimientos no son de imperante aplicación y las medidas de seguridad varían de acuerdo a la altura, caudal y corriente, y que conforme acreditan los testigos presenciales, se trataba de una quebrada cuya altura no superaba la rodilla de los integrantes de la tropa, sin presencia de corrientes fuertes. Supuestos por los que argumenta la pasiva, se tomó como medida de seguridad previa al cruce del obstáculo natural, un registro en el que se determinó que se podía cruzar a pie y pasaron todos los integrantes salvo el soldado fallecido quien resbala cae y al parecer es arrastrado por el agua y con posterioridad se encuentra su cuerpo sin vida. Advierte que por tratarse de zona de difícil situación de orden público, según referencian el informativo administrativo por muerte y las testimoniales arrimadas al proceso, emerge evidente, que los miembros de la tropa no podían cargar elementos distintos a los indispensables para la

referencian el informativo administrativo por muerte y las testimoniales arrimadas al proceso, emerge evidente, que los miembros de la tropa no podían cargar elementos distintos a los indispensables para la supervivencia, munición y/o abastecimientos, no siendo viable el cargar chalecos salva vidas máxime cuando el obstáculo natural era una quebrada. Señala conjuntamente, que la víctima directa al ingresar al Ejército Nacional conocía los riesgos que asumía como combatiente y en el desarrollo de sus funciones, y su ingresó fue voluntario en calidad de Soldado Profesional, y no es correcto imputar responsabilidad extracontractual al Estado por muerte en tareas de mantenimiento del orden público o combate, por cuanto comportaría un detrimento lesivo para el patrimonio público, conjugado el costo de las prestaciones que por este concepto paga el Estado en las relaciones de trabajo. Finiquita alegando, que existe una tasación excesiva de los perjuicios extra patrimoniales, y solicita se ciña estrictamente a la magnitud real del perjuicio infligido, con fines a que no se produzca un enriquecimiento sin causa de la activa.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 10 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás

apelación, promovido por la activa y pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fls. 221, continuación del cuaderno principal).

5.2. Por auto del 28 de noviembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 232), derecho ejercido por las partes, con concepto del Ministerio Público.

Página 5 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5.2.1. LA ACTIVA 3 , aduce solicitando desestimar el recurso de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, que sus argumentos carecen de fundamento, y destaca en esta secuencia, que ante su afirmación respecto a que el cuerpo de agua no ofrecía peligro alguno, emerge el interrogante, en linderos de un homicidio doloso, por qué no se le brindó auxilio a la víctima. Panorama en el que retoma la testimonial recaudada para decantar sobre los hechos relevantes.

Finiquita enfatizando en su solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, para ordenar la actualización de la condena. Peticiona además, condena en costas de la accionada. 5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 4 , reitera la totalidad de los argumentos que fueron expuestos en su recurso de apelación.

5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 4 , reitera la totalidad de los argumentos que fueron expuestos en su recurso de apelación. 5.2.3 – EL MINISTERIO PÚBLICO 5, a través del Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, estima que deben estimarse las pretensiones de la demanda y en este orden desestimar la alzada de la pasiva en lo que refiere a revocar la sentencia de primera instancia. Precisa, que en el caso en concreto, se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: 3 Ver memorial del 13 de diciembre de 2018, folios 249 al 255 continuación del cuaderno principal4 Ver memorial del 14 de diciembre de 2018, folios 257 al 262 ibídem5 Ver memorial del 19 de diciembre de 2018, folios 263 al 269 ibídem Página 6 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa, como quiera que la demanda se promovió el 06 de julio de 2015 (fl.10 C.1), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, muerte del SLP – JHONATHAN SÁNCHEZ TRIVIÑO, el 01 de junio de 2013, descontados los tiempos de la conciliación prejudicial, comprendidos del 01 de octubre al 01 de diciembre de 2014 (fls.9 a 10 C.2), y contrastado además, que en medio de control de reparación directa, la legitimación

de octubre al 01 de diciembre de 2014 (fls.9 a 10 C.2), y contrastado además, que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto la señora YOHANA HIDALGO MIRANDA, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional. Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DE LA ALZADA EN EL CASO EN CONCRETO 6.2.1. Los recursos de apelación que nos ocupan, deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes, por cuanto si bien no se trata de apelante único, como quiere que acuden en alzada ambos extremos procesales, asume relevante que la activa no impugna toda la sentencia de primera instancia, sino solo el

recurrentes, por cuanto si bien no se trata de apelante único, como quiere que acuden en alzada ambos extremos procesales, asume relevante que la activa no impugna toda la sentencia de primera instancia, sino solo el aspecto concerniente a la actualización y pago de intereses sobre la condena. Secuencia en la que destaca que por preceptiva del artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovieron los enunciados recursos7, regla el tópico así: 6 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.7 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto).

Página 7 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto y conforme decantó antes, no emerge no satisfecho el indicado presupuesto. 6.2.2. No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque

presupuesto. 6.2.2. No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la que precisó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos

algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”8. 8 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 8 de 28Expediente Número: 11001333603420150054001

Demandantes: Yohana Hidalgo Miranda.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En este orden de ideas y en contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto de los recursos de apelación promovidos por la activa y pasiva, que esta Sala de Decisión asumirá hermenéutica comprensiva, contrastada la pretensión de la activa en su recurso de alzada de actualización de la condena, y que comprende corregir el yerro en que incurrió el Juez de Primera Instancia al aplicar la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado para liquidar el lucro cesante.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia , en sede de la ACTIVA,

financiera adoptada por el Consejo de Estado para liquidar el lucro cesante.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia , en sede de la ACTIVA, porque estima que la sentencia objeto de alzada debe ser adicionada, en el sentido de ordenar que las sumas que fueron dispuestas como condenatorias sean actualizadas. En sede de la pasiva, la sentencia apelada debe ser revocada, por no haberse acreditado la calidad de compañera permanente de la víctima directa que invoca la accionante, asimismo, por subsumir el evento dañoso en un riesgo propio del servicio o en la causal excluyente de responsabilidad de fuerza mayor. Subsidiariamente se solicita que la providencia objet

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