TA CUN - 11001333603420150055601-(05-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150055601-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-034-2015-00556-01 Sentencia SC3-20082403 Medio de control Reparación directa Demandante Carmen Elvira Estrada de la Cruz Demandado INPEC Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Atención médica oportuna a recluso. Estudio de responsabilidad por falla en el servicio. Legitimación en la causa por pasiva del Inpec: Funciones de dirección y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de junio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 15 de julio de 2015 se realizó la audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 16 de julio de 2015, Carmen Elvira Estrada de la Cruz, María Paula Mogollón Estrada, Andrés Felipe Mogollón Estrada, Giovanny Mogollón Castillo y Óscar Jhair Mogollón Castillo presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se declarara a la demandada administrativamente responsable por la muerte del señor Herberth Enrique Mogollón Castillo, quien se
Carcelario - INPEC, con el fin de que se declarara a la demandada administrativamente responsable por la muerte del señor Herberth Enrique Mogollón Castillo, quien se encontraba recluido en el establecimiento carcelario La Picota y falleció el 11 de junio de 2013. Expresamente como pretensiones se solicitó lo siguiente:
A. Que el Estado colombiano, así representado, comprometió su responsabilidad patrimonial, en los hechos ocurridos dentro de las instalaciones del Instituto Nacional y Carcelario INPEC, concretamente en la cárcel de La Picota de Bogotá, según los cuales, por omisión de estas autoridades en su deber de protección, falleció el señor Herberth Enrique Mogollón Castillo, cónyuge y compañero de mi mandante, en las circunstancias que da cuenta la historia clínica y el acta de necropsia correspondiente, las cuales adjunto en fotocopias.
B. Como coloraría, el Estado colombiano está obligado a reparar el daño antijurídico que mi mandante, por la muerte de su compañero y padre en esas circunstancias, no está obligada a soportar, daño este que se considera o tipifica como daño emergente, referido a la pérdida de este ser humano, y lucro cesante constituido por el valor del trabajo que éste2
Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa ya no puede realizar ni aportar a la satisfacción de las necesidades familiares. Y se considera también como daño moral, es decir el precio del
Expediente 2015-00556 Reparación Directa ya no puede realizar ni aportar a la satisfacción de las necesidades familiares. Y se considera también como daño moral, es decir el precio del dolor que mi mandante padece por la muerte de su cónyuge y compañero en las circunstancias anotadas.
C. Por concepto de perjuicios morales se solicita la cantidad equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes o sea en moneda nacional la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($322.000.000), en razón a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
D. En razonamiento y la estimación de la cuantía la realizo bajo la gravedad de juramento, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
E. Por concepto de perjuicios materiales se reclama la cantidad DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($210.552.000), cifra esta que comprende la indemnización debida y futura.
Realizando la suma de todos los perjuicios solicitados en las pretensiones nos arroja un total en moneda nacional de: Por perjuicios morales: $322.000.000
Por perjuicios de daño a la vida en relación: $322.000.000
Por perjuicios materiales: $210.552.000
Para un total de pretensiones de: $854.552.000
F. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
G. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda.
H. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
I. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
J. Declarase administrativa y patrimonialmente a la demandada, INPEC, responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Herberth Enrique Mogollón Castillo, ocurrida el 11 de junio de 2013.
K. Condenase al INPEC a pagar a cada uno de los aquí demandantes por concepto de pérdida de la oportunidad de recuperación: Herberth Enrique Mogollón Castillo, causante y fallecido, 300 SMLMV.
María Paula Mogollón Estrada, menor hija del fallecido, 500 SMLMV.
Andrés Felipe Mogollón Estrada, menor hijo del fallecido, 300 SMLMV. Giovanny Mogollón Castillo, hermano del fallecido, 150 SMLMV. Oscar Jhair Mogollón Castillo, hermano del fallecido, 150 SMLMV. Carmen Elvira Estrada de la Cruz, compañera permanente del fallecido,
300 SMLMV.
L. Daño emergente: Por la suma de $1.700.000 por concepto de gastos de buses, taxis, analgésicos, pañales, cremas para la piel, jugos y elementos de aseo que tuvo que llevar su compañera permanente Carmen Elvira Estrada de la Cruz, a su compañero, hoy occiso, durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel con ocasión de su enfermedad.
M. Lucro cesante histórico o consolidado:3
Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa Para María Paula Mogollón Estrada (…) $36’475.428 o lo que resultare probado conforme a los cálculos actuariales y las fórmulas al respecto. Para Andrés Felipe Mogollón Estrada (…) $24’006.786 o lo que resultare probado conforme a los cálculos actuariales y las fórmulas al respecto.
N. Lucro cesante futuro: A favor de los demandantes en cuantía de $222’168.114, consistentes en la expectativa de vida que tenía el difunto hasta completar la edad promedio de vida productiva reglada por la Superintendencia Financiera.
O. Lo que resultare probado en el decurso del proceso, en atención al principio de indemnización integral y el principio procesal iure novit curia, principio jurídico del derecho procesal que indica que el juez es conocedor
O. Lo que resultare probado en el decurso del proceso, en atención al principio de indemnización integral y el principio procesal iure novit curia, principio jurídico del derecho procesal que indica que el juez es conocedor del derecho y lo obliga a decidir de acuerdo con las normas legales.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el compañero permanente, padre y hermano de los demandantes, señor Herberth Enrique Mogollón Castillo, fue condenado a pena privativa de la libertad de 75 meses y 27 días, por lo que ingresó a la cárcel La Picota. Que estando recluso en la cárcel La Picota, el 20 de octubre de 2010, la IPS expidió un certificado médico en el que estableció que el señor Herberth Enrique Mogollón Castillo sufría de Osteopenia. El 8 de junio de 2011 se le diagnosticó, además, una lesión medular. El 7 de mayo de 2013 la entidad Medica Internacional SAS certificó que el recluso tenía unas enfermedades graves y emitió recomendaciones que debía cumplir la cárcel La Picota. Finalmente, el 11 de junio de 2013 el señor Herberth Enrique Mogollón Castillo falleció bajo la custodia del centro penitenciario y carcelario La Picota, sin que se hubiera demostrado que la demandada brindó la atención médica requerida de manera oportuna. En criterio de los accionantes la atención médica brindada por el centro penitenciario y carcelario fue precaria “y al parecer por la falta de atención oportuna falleció”.
2. Actuación procesal en primera instancia.
En criterio de los accionantes la atención médica brindada por el centro penitenciario y carcelario fue precaria “y al parecer por la falta de atención oportuna falleció”.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 1 de julio de 2016 el Juzgado 34 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC. El 3 de octubre de 2016 el INPEC contestó la demanda. El 12 de octubre de 2016 la parte actora reformó la demanda. El 24 de octubre de 2016 la parte actora se pronunció sobre las excepciones de la demanda. El 18 de noviembre de 2016 se admitió la reforma a la demanda. El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adelantó la audiencia inicial. El 20 de febrero y el 10 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes el 24 de abril de 2018.4 Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de julio de 2018, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, así: RESUELVE PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
D.C., profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, así: RESUELVE PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $3’227.270.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
La juez de primera instancia señaló que en el proceso se demostró que el señor Heberth Enrique Mogollón Castillo había fallecido el 11 de junio de 2013 en el Hospital El Tunal, por un paro cardiorrespiratorio después de haber sido atendido por varios días desde el 24 de mayo de 2013, presentando varias dolencias como cefaleas. Indicó que, contrario a lo señalado por la parte actora sí se demostró que el INPEC, a través del personal trasladó al interno para dar cumplimiento a las citas médicas que requirió y en cumplimiento a lo ordenado por parte del juez que conocía del seguimiento de la pena se envió a valoración médica por parte de medicina legal al menor en dos oportunidades para establecer si tenía alguna enfermedad que hacía imposible su tratamiento intramuros a lo que se concluyó que no.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 2 de agosto de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación. En su criterio, la
tratamiento intramuros a lo que se concluyó que no.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 2 de agosto de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación. En su criterio, la juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, pues aun cuando se demostró que el recluso había sido trasladado para el cumplimiento de las diversas citas y atención médicas que requería, tales traslados no fueron oportunos. Solicitó que, en caso de no revocarse el fallo de primera instancia, se declarara la nulidad del proceso a partir de la celebración de la audiencia de pruebas inclusive por no haberse corrido traslado de las pruebas allegadas. El 22 de octubre de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .5
Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa El 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Ni las partes alegaron de conclusión, ni el Procurador emitió concepto.
III. CUESTIÓN PREVIA: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD Previo a plantear el problema jurídico que debe resolverse en sede de segunda instancia, la Sala se pronuncia respecto de la solicitud hecha por la parte actora en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistente en declarar la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de pruebas inclusive por no haberse
la Sala se pronuncia respecto de la solicitud hecha por la parte actora en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistente en declarar la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de pruebas inclusive por no haberse corrido traslado de las pruebas allegadas al proceso. En primer lugar, se recuerda que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
En segundo lugar, resalta la Sala que la parte actora alegó la configuración de nulidad,6 Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa pero no señaló por qué causal consideró que se configuraba tal nulidad. En tercer lugar, revisado el proceso la Sala no advierte la configuración de causal alguna de nulidad, en tanto se adelantó la audiencia de pruebas el 20 de febrero y el 10 de abril de 2018 y en dichas diligencias se resolvió sobre cada una de las pruebas decretadas. En la última oportunidad se incorporaron todas las pruebas allegadas al expediente y se declaró cerrada la etapa probatoria. En cuarto y último lugar, la Sala observa que en la audiencia de pruebas adelantada el 10 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes de la decisión de declarar cerrada la etapa
declaró cerrada la etapa probatoria. En cuarto y último lugar, la Sala observa que en la audiencia de pruebas adelantada el 10 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes de la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria, sin que tal decisión fuera recurrida o se hubiera alegado irregularidad alguna. Así las cosas, la Sala no advierte nulidad alguna en el proceso, en tanto se resolvió acerca de la totalidad de pruebas decretadas oportunamente. En todo caso, si se hubiese configurado irregularidad alguna, la misma quedó subsanada en el preciso instante en que la parte actora decidió no alegarla una vez se le corrió traslado de la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria. De tal suerte, la Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque el a quo no realizó una debida valoración probatoria, en tanto en el expediente se acreditó que la atención médica brindada por el centro penitenciario y carcelario La Picota no fue oportuna?
En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda porque no se estableció por la parte demandante algún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada. Por el contrario, se probó que el recluso fue valorado por los médicos correspondientes, que se
negar las pretensiones de la demanda porque no se estableció por la parte demandante algún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada. Por el contrario, se probó que el recluso fue valorado por los médicos correspondientes, que se autorizaron los traslados requeridos por el interno y que en todo momento se le brindó y se le permitió recibir la atención médica requerida. Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estudio de responsabilidad en los casos de daños a reclusos: diferentes títulos de imputación.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.7 Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa b. Caducidad de la acción . De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la
CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. La muerte del familiar de los demandantes ocurrió el 11 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 16 de julio de
2015. El término de caducidad estuvo interrumpido entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2015, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial.
c. Legitimación en la causa. Legitimación en la causa por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, señor Herberth Enrique Mogollón Castillo, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Carmen Elvira Estrada de la Cruz Compañera permanente No se acreditó la calidad de compañera permanente. Para acreditar tal calidad se solicitó que se decretara como prueba la “sentencia o el estado reciente del proceso por declaración de unión marital de hecho, que se encuentra en el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión, con radicado 201500270”. Sin embargo, dado que la parte actora no allegó la correspondiente prueba, se declaró desistida la misma, sin que respecto de tal decisión se interpusiera recurso alguno.
00270”. Sin embargo, dado que la parte actora no allegó la correspondiente prueba, se declaró desistida la misma, sin que respecto de tal decisión se interpusiera recurso alguno. María Paula Mogollón Estrada Hija Registro civil de nacimiento de María Paula Mogollón Estrada (fl. 7, c. 1). Andrés Felipe Mogollón Estrada Hijo Registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Mogollón Estrada (fl. 8, c. 1). Giovanny Mogollón Castillo Hermano Registro civil de nacimiento de Giovanny Mogollón Castillo y de Herberth Enrique Mogollón Castillo (fl. 6 y 16, c. 1). Óscar Jhair Mogollón Castillo Hermano Registro civil de nacimiento de Óscar Jhair Mogollón Castillo y de Herberth Enrique Mogollón Castillo (fl. 5 y 16, c. 1). Por lo anterior se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elvira Estrada de la Cruz, quien en la demanda aseguró ser la compañera permanente del occiso, pero no acreditó tal calidad en el expediente.8 Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimado de manera pasiva en el presente proceso, puesto que era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad de Herberth Enrique Mogollón Castillo 1; organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, entre ellos el Establecimiento
privativa de la libertad de Herberth Enrique Mogollón Castillo 1; organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, entre ellos el Establecimiento Penitenciario La Picota2; y garantizar la adecuada atención médica del condenado mientras se mantuviera recluido 3; funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda.
4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores4. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.5 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede 1 Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 2 A rtículo 16. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 3 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-.
sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 3 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092)9 Carmen Elvira Estrada de la Cruz Expediente 2015-00556 Reparación Directa atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 7, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:
repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 7, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. 4.2.- Estudio de responsabilidad en los casos de daños causados a reclusos. Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena
o no a la entidad demandada. 4.2.- Estudio de responsabilidad en los casos de daños causados a reclusos. Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 8, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el rol que cumple el Estado respecto de éstos. Así, lo primero que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto9.
programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto9. 6 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion
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