TA CUN - 11001333603420150057200-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150057200-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por desplazamiento forzoso y homicidio por grupo al margen de la ley / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
(…) debe confirmarse la decisión del a quo, que si bien es cierto en ella no se valoró los testimonios practicados dentro del expediente y la publicación realizada por el diario El Espectador, también es cierto, que la valoración de estas pruebas, no cambia el sentido del fallo, toda vez que de los elementos materiales p robatorios que obran en el expediente, no es posible advertir la responsabilidad del Estado, en atención a que no se encuentra probado el primero de los elementos, esto es, el daño antijurídico. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontrac tual del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera.
Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá,
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 5000123-31-000-2002-00094-01(40744)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-36-034-2015-00572-00 Sentencia SC3-20022314
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EMMA JULIARIVEROS CELEITA Y OTROS
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Tema Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzoso y homicidio por grupo al margen de la ley. No se demostró el daño.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por EMMA JULIA RIVEROS DE CELEITA, JHON NELSON CELEITA RIVEROS, JIMMY ALONSO CELEITA RIVEROS, DORYS CELEITA RIVEROS, MONICA ELITA RIVEROS E IVANA ESPERANZA CELEITA RIVEROS contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.2
DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.2
Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
El 23 de julio de 2015 los señores EMMA JULIA RIVEROS DE CELEITA, JHON N ELSON CELEITA RIVEROS, JIMMY ALONSO CELEITA RIVEROS, DORY S CELEITA RIVEROS, MÓNICA ELITA RIVEROS E IVANA ESPERANZA CELEITA RIVEROS presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del homicidio del señor Jorg e Augusto Celeita y por el concomitante desplazamiento forzosos de los accionantes y su permanencia en estado de necesidad.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“ 1.- Declarase a LA NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –, concurrentemente responsables por los daños y perjuicios antijurídicos producidos a los demandantes con ocasión del homicidio del señor JORGE AUGUSTO CELEITA (q.e.p.d.) por hechos ocurridos el veintidós (22) de julio
producidos a los demandantes con ocasión del homicidio del señor JORGE AUGUSTO CELEITA (q.e.p.d.) por hechos ocurridos el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) en la vereda Raspados del municipio de Une – Cundinamarca y por el concomitante desplazamiento forzoso al que se vieron sometidos mis prohijados y su permanencia en estado de necesidad.
2.- En consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS– a pagar a los demandantes, de forma concurrente, como indemnización por los daños y perjuicios antijurídicos que injustamente sufrieron, las siguientes sumas de dinero:
2.1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral se pague a favor de: EMMA JULIA RIVEROS DE CELEITA; JHON NELSON CELEITA RIVEROS; JIMMY ALONSO CELEITA RIVEROS; DORYS CELEITA RIVEROS, MONICA CELEITA RIVEROS; IVANA ESPERANZA CELEITA RIVEROS y JORGE AUGUSTO CELEITA (q.e.p.d.) la suma equivalente, para cada uno, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiriera la condena que hoy se solicita.
Es de tener en cuenta que el reconocimiento de los perjuicios solicitados para este último, deben ser objeto de sucesión procesal a favor de su núcleo familiar de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, por la
Es de tener en cuenta que el reconocimiento de los perjuicios solicitados para este último, deben ser objeto de sucesión procesal a favor de su núcleo familiar de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados.
2.2. A título de medida de satisfacción, se ordene:
- Al señor Ministro de la defensa Nacional, ofrecer excusas públicas a través de un periódico de amplia circulación Nacional en donde se deberá informar que la muerte del señor JORGE AUGUSTO CELEITA
(q.e.p.d.) por hechos ocurridos el v eintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) en la vereda Raspados del3 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
municipio de Une, Cundinamarca, acaeció como consecuencia del desequilibrio de las cargas públicas como fruto del perjuicio especial y anormal que debieron soportar mis poderdantes al asentamiento y operación militar desarrollada en cercanía al lugar de residencia del núcleo familiar del señor JORGE AUGUSTO CELEITA (q.e.p.d.) omitiendo en lo particular las disposiciones internacionales entre otras las contenidas en el título IV del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que por bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política de Colombia) resultan aplicables a este tipo de operaciones militares.
de los conflictos armados sin carácter internacional, que por bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política de Colombia) resultan aplicables a este tipo de operaciones militares. ii) Que publique y haga circulación por el medio más expedito la mencionada información a todos los batallones y guarniciones militares en el territorio Nacional, con el propósito de sentar precedente en relación con los protocolos y procedimientos bajo los cuales se debe desplegar la actividad militar sin que resulte -como sucede en el presente casoafectados los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a la población civil. iii) Que por parte del representante legal de la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se efectúen las gestiones necesarias para que la situación de transición de desplazamiento forzado de mis poderdantes sea superada efectivamente a través de la aplicación de las políticas y mecanismos de satisfacción destinados a tal propósito por disposición del legislador y reglamentada por el ejecutivo.
3.- Que se condene en costas a las entidades demandadas (…)
4.- Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso, en los plazos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “
Como fundamento de las pretensiones se señaló que los demandantes vivían en calidad de arrendatarios, en el municipio de Une en la vereda Raspados; para el año 1992 en el referido municipio incursionó el grupo al margen de la ley FARC , como consecuencia de ello el Ejército de Colombia desplegó operativos para contrarrestar el actuar de dicho grupo
municipio incursionó el grupo al margen de la ley FARC , como consecuencia de ello el Ejército de Colombia desplegó operativos para contrarrestar el actuar de dicho grupo insurgente, asentándose en las diferentes fincas sin previa autorización ubicadas en el espacio rural del municipio, entre ellas la finca ub icada en la vereda los Raspados donde residían los hoy demandantes.
Así las cosas, el señor JORGE AUGUSTO CELEITA (q.e.p.d) fue amenazado de muerte por la FARC, quienes lo señalaban colaborador del Ejército, estas amenazas se concretaron el 22 de julio de 1992, cuando estos miembros lo asesinaron frente a su casa.
Las referidas amenazas continuaban contra los miembros hoy demandantes, situación que los obligó a desplazarse de la Vereda al casco urbano del municipio de Une – Cundinamarca.
Para el año 2010 los demandantes conocieron de los programas y políticas públicas que sobre víctimas del conflicto armado disponía en ese momento el ejecutivo , por lo que decidieron acudir a la extinta agencia presidencia para la acción social y la cooperación4 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
internacional, a raíz de ello, fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado interno como consecuencia de la muerte del señor JORGE AUGUSTO CELEITA y los hechos victimizante de desplazamiento forzado, por parte de la UARIV.
Insiste que a la fecha lo s demandantes no han superado su condición de estado de necesidad, como tampoco la entidad responsable los ha reparado integralmente a través del vía administrativa.
Insiste que a la fecha lo s demandantes no han superado su condición de estado de necesidad, como tampoco la entidad responsable los ha reparado integralmente a través del vía administrativa.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 23 de julio de 2015 se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 34 Administrativo oral de Bogotá , quien con auto del 26 de febrero de 2016 inadmitió la demanda (fl. 14 vlta Cp1) siendo admitida el 19 de agosto de 2016, ordenando la notificación personal a los de mandados, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 23 y 24 vlta Cp1), diligencia que se surtió el 13 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico. (fls. 27 a 34 Cp1).
Por auto del 27 de enero de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 66 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017, donde se decretaron y se negaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 86 y 87 Cp1). La audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento se realizó el día 21 de noviembre de 2017, diligencia que continuó el 8 de febrero de 2018, y en esta última se corrió traslado a las partes por el término de 1 0 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 155 vlta Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
y en esta última se corrió traslado a las partes por el término de 1 0 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 155 vlta Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de mayo de 2018, el Juzgado treinta y cuatro administrativo oral del circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así:
“·PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Fíjese como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandad la suma de $ 4.510.450.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
(…)”
El a quo indicó que conforme al material probatorio obrante en el expediente, no se demuestra una omisión por parte del Ministerio de Defensa en la prestación de un adecuado y eficiente servicio de protección y asistencia a civiles, entre ellos, a los demandantes.
Agrega que no está demostrado que las autoridades de la Fuerza Pública tuvieran conocimiento de un peligro colectivo representado por grupos armados al margen de la ley operando en la zona, amenazando a los civiles, reclutando menores o que omitieron adoptar las medidas para atender el riesgo que no es claro en su notoriedad, pues ni siquiera está demostrado que hayan sido grupos al margen de la ley los que causaron la muerte del señor Jorge Augusto Celeita, en efecto, tenía más problemas con otro residente de ese municipio, conforme a los testimonios recaudados en la investigación penal para el año 1992; además
Jorge Augusto Celeita, en efecto, tenía más problemas con otro residente de ese municipio, conforme a los testimonios recaudados en la investigación penal para el año 1992; además aquellos afirman que para la época de los hechos no exi stían grupos al margen de la ley ,5 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
bandas de delincuentes o atracadores.
Sobre la responsabilidad de la UARIV sostiene que se demuestra el cumplimiento de otorgarle todas las ayudas humanitarias a los demandantes hasta que se encontró que el hogar de la señora EMMA JULIA RIVEROS CELEITA contaba con las posibilidades de generar ingresos.
Finalmente niega las pretensiones de la demanda, condena en costas y fija agencias en derecho. ( fls. 212 a 217 Cp5)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 25 de junio de 2018 , el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión, sosteniendo que no se encuentra conforme con la misma dado que existe falta de apreciación de la prueba y por ser contraevidente con los hechos demostrados.
Manifiesta que la actuación administrativa deviene de una operación y una vía de hecho de la administración al asentar tropas, para efectuar acciones militares en predios particulares. Respecto a la valoración de pruebas, insiste que el a quo no valoró de forma adecuada los testimonios y las pruebas allegadas al expediente (página diario El Espectador martes 15 de junio de 1993) con las cuales se demostraba que para la época de la muerte del señor
testimonios y las pruebas allegadas al expediente (página diario El Espectador martes 15 de junio de 1993) con las cuales se demostraba que para la época de la muerte del señor JORGE AUGUSTO CELEITA y el desplazamiento de los demandantes, hacía presencia en la zona la FARC, y por tal razón, tropas del Ejército también se encontraban acantonadas allí para hacer frente y combatir al referido grupo que se había tomado el Municipio de Une desde el año 1991, como consecuencia de ello acamparon en terrenos particulares cerca de las viviendas campesinas, exponiendo así las vidas de l os habitantes de estos terrenos, ya que la Farc los consideraba como colaboradores del Ejército y los mataba, este proceder era conocido por las autoridades civiles y militares y por el país entero, siendo un hecho notorio.
Que si bien el actuar del Ejército fue legítimo, esta legitimidad no exonera de responsabilidad a la administración si dicha actuación genera un daño que el administrado no estaba en la obligación legal de soportarlo, por lo que para el caso en concreto, el actuar de la administración que se concreta con tropas en terrenos de particulares es legal pero es irresponsable dadas las circunstancias que se vivían en la zona, además de ser una vía de hecho ya que no mediaba acto administrativo u orden judicial que dispusiera tal ocupación.
También señala que la administración incurrió en una omisión porque no hizo nada para evitar poner en riesgo a los habitant es de la vereda, para lo cual habría bastado no acantonar las tropas cerca de casas de habitación, como tampoco hizo nada después de que puso en riesgo a los habitantes para protegerlos de la retaliación que se hacía evidente,
acantonar las tropas cerca de casas de habitación, como tampoco hizo nada después de que puso en riesgo a los habitantes para protegerlos de la retaliación que se hacía evidente, para ello hace referencia a la figura denominada “ falta de previsibilidad de lo previsible”
Insiste que obra prueba en el expediente que da cuenta de las actividades criminales de FARC en la zona; que también obra prueba que demuestra que quien ocasionó la muerte del señor JORGE AUGUSTO CELEITA fue la FARC, lo cual no fue valorado por el a quo.
Señala que el nexo de causalidad se hace evidente al analizar el contexto en el cual se produjo la muerte del señor CELEITA, dado que era un hecho notorio que en el Municipio6 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
de Une hacía presencia la FARC y que este grupo asesinaba a los colaboradores, auxiliares o informantes del Ejército o Policía; pues se sabía que estas personas estaban condenadas a muerte, lo cual tenía conocimiento el Ejército. (fls. 219 s 22 a Cp5)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 229 y 240 Cp5))
El 30 de octubre de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la conte stación
correspondiente. (fls. 229 y 240 Cp5))
El 30 de octubre de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la conte stación de la demanda; solicita que se falle la no existencia de responsabilidad por parte de esta entidad demandada con base en i) ausencia de responsabilidad frente al hecho de desplazamiento y homicidio, ii) ausencia de decisión administrativa de la Uni dad frente al reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, iii) cumplimiento normativo de la UARIV frente al pago de la indemnización administrativa por homicidio ( prohibición de doble reparación) y iv) inexistencia jurídica de la Unidad para el momento de ocurrencia del hecho victimizante (fls .249 a257 Cp5)
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿el a quo valoró en su integridad todas las pruebas allegadas al expediente?
¿ teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales que deben converger para atribuir la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión al desplazamiento forzado que aseguran los demandantes sufrieron el 22 de julio 1992, en la vereda Raspados en el municipio de Une; luego de la muerte del señor Jorge Augusto Celeita?
extracontractual del Estado, con ocasión al desplazamiento forzado que aseguran los demandantes sufrieron el 22 de julio 1992, en la vereda Raspados en el municipio de Une; luego de la muerte del señor Jorge Augusto Celeita?
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, que si bien es cierto en ella no se valoró los testimonios practicados dentro del expediente y la publicación realizada por el diario El Espectador, también es cierto, que la valoración de estas pruebas, no cambia el sentido del fallo, toda vez que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, no es posible advertir la responsabilidad del Estado, en atención a que no se encuentra probado el primero de los elementos, esto es, el daño antijurídico.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) la cláusula general de responsabil idad extracontractual del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; y7 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
- los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV ( se solicitan únicamente perjuicios morales siendo
Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV ( se solicitan únicamente perjuicios morales siendo la pretensión mayor 100 SMLMV) , al tenor de los artículo s 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Caducidad en relación con la muerte del señor Jorge Augusto Celeita
Al respecto considera importante la Sala distinguir dos momentos, el primero relacionado con la muerte del esposo y padre de los demandantes, señor Jorge Augusto Celeita; hecho frente al que ya operó el fenómeno de la caducidad, si se tiene en cuenta que ocurrió el 22 de julio de 1992; y el segundo relacionado con el desplazamiento de los demandantes, que inició en esta misma fecha.
Caducidad en relación con el desplazamiento de los hoy demandantes1
Para efectos de decidir el presente asunto, debe tomars e en consideración que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que el daño cuya reparación se
Caducidad en relación con el desplazamiento de los hoy demandantes1
Para efectos de decidir el presente asunto, debe tomars e en consideración que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción inicia su conteo así:
“(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos , ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica,
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera
ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-005-2015-00652-01(57606)8 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’2.
“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mism o”3(se destaca).
tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mism o”3(se destaca).
En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables.
Pues bien, se reitera que el Consejo de Estado ha sostenido4 que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
Se advierte que en el proceso no obra prueba alguna de que el desplazamiento forzado haya cesado, por lo que no es posible contarlo desde tal término. Tampoco es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables, puesto que no obra investigación adelantada por estos hechos en mención.
De igual forma, el Despacho precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas, no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del
constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las aut oridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado 5, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional:
“(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de l 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de noviembre de 2012, radicado 40.177, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro
Díaz del Castillo. 5 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV), es una herramienta técnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población en situación de desplazamiento es precisamente que su condición sea reconocida. No obstante lo anterior, el Registro Único de Víctimas cumple un sinnúmero de funciones encaminadas a garantizar en forma efectiva los derechos de la población aludida y por esta vía hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A través de él, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atención por medio de (i) la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; (ii) la actualización de la información de la población atendida y, (iii) el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que buscan proteger sus derechos. Además, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-556 del 27 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.9 Emma Julia Riveros Celeita y otros Reparación Directa 2015-572
mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”6.
En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró
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mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”6.
En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los hoy demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoría de la sentencia penal-. Así las cosas, en virtud del principio pro damnato y pro actione, la Sala continuará con el estudio del caso, a fin de determinar si se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado.
3. Legitimación en la causa.
En el presente caso se encuentra que los señores EMMA JULIA RIVEROS de CELEITA, JHON NELSON CELEITA RIVEROS , JIMMY ALONSO CELEITA RIVEROS, DORYS CELEITA RIVEROS, MONICA ELITA RIVEROS E IVANA ESPERANZA CELEITA RIVEROS presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCI
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