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TA CUN - 110013336034201500579 01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201500579 01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados en la prestación del servicio médico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) CONSENTIMIENTO INFORMADO – Noción / RESPONSABILIDAD POR PROCEDIMIENTOS MÉDICOS – Sin consentimiento informado / CONSENTIMIENTO INFORMADO INCOMPLETO – Se entiende no otorgado (…) el Consejo de Estado, trayendo a colación la doctrina sobre la materia, ha indicado que “se entiende por consentimiento informado el proceso que surge en la relación médico-paciente, por el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza

terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta.” (…) el alto tribunal de lo contencioso administrativo, ha señalado que las intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente, por lo que surge responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico. Sin embargo, señala, que se presentan situaciones diversas que ameritan ser analizadas para no generalizar la respuesta judicial a circunstancias diferentes y aclarar el alcance de la responsabilidad por falta de consentimiento informado. (…) uno es el caso cuando la falta de consentimiento informado se acompaña de una falla médica y otro es el caso cuando el procedimiento se realizó de acuerdo con la lex artis pero sin el mencionado consentimiento. (…) el diligenciamiento incompleto del consentimiento informado conlleva a que se entienda que el consentimiento ni si quiera se otorgó, lo que vulnera el derecho de los pacientes a decidir sobre su cuerpo y su salud (…) No obstante lo anterior, (…) las secuelas de la intervención no consentida (CONDILECTOMIA BAJA O TOTAL) fueron, de todas formas, consecuencia del devenir propio de la enfermedad y además del abandono de tratamiento por parte de la paciente como lo afirmó la doctora en su

de la intervención no consentida (CONDILECTOMIA BAJA O TOTAL) fueron, de todas formas, consecuencia del devenir propio de la enfermedad y además del abandono de tratamiento por parte de la paciente como lo afirmó la doctora en su testimonio, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora, por lo que resultaría desatinado atribuir todas las secuelas que el procedimiento quirúrgico conllevó (…) PRUEBA PERICIAL – Idoneidad del perito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Concepto (…) si bien en el dictamen de medicina legal el odontólogo forense concluyó que las secuelas de la paciente devinieron por la condilectomia total, también resulta ser cierto que el perito, aunque demostró su idoneidad en el campo de la odontología forense, a juicio de esta Sala no es idóneo para conceptuar sobre temas de cirugía maxilofacial, como en el caso que nos ocupa, pues implica otros estudios y otra especialidad de la odontología. (…) si bien no existe plena prueba que demuestre fehacientemente que la deformidad del rostro y demás secuelas2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional padecías por la señora Martha Inés Rodríguez son consecuencia directa de la condilectomia baja o total que le fue realizada, este hecho no es óbice para que la

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional padecías por la señora Martha Inés Rodríguez son consecuencia directa de la condilectomia baja o total que le fue realizada, este hecho no es óbice para que la entidad se exima de la realización de actos médicos acordes con la lex artis, como informarle a la paciente de manera clara el procedimiento que se le realizaría, máxime cuando se evidencian contradicciones en la historia clínica en donde se afirma que se trata de una paciente con condilectomia alta, la misma Dra.

Teomelila afirmó que se trató en una condilectomia baja y las imágenes diagnosticas posteriores (radiografías y panorámicas) evidencian la ausencia del hueso. Así entonces, lo que acá se debate, es la pérdida de oportunidad de la señora Martha Inés Rodríguez en conocer a ciencia cierta cuál era el tratamiento al que se vería sometida, cuáles serían las complicaciones que conllevaría el tratamiento adecuado, es decir, se le vetó la oportunidad de decir libremente si aceptaba que le retiraran todo el hueso o parte de él, y si bien, dicha circunstancia solo se evidenciaba al momento de la intervención como afirmó la testigo, lo cierto es que ni siquiera se le informó de dicha particularidad, que es lo que constituye el daño acá alegado (…) el daño imputable al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA no es la deformidad facial y demás secuelas, sino el daño lo constituye la pérdida de oportunidad de haberle informado el procedimiento correcto (…)

daño acá alegado (…) el daño imputable al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA no es la deformidad facial y demás secuelas, sino el daño lo constituye la pérdida de oportunidad de haberle informado el procedimiento correcto (…) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – En casos de pérdida de oportunidad / PERJUICIO MATERIAL – Cuando no se prueba la pérdida de capacidad laboral (…) Antes de entrar a la liquidación de los perjuicios resulta pertinente señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “(…) en consideración a que la pérdida de oportunidad permite hacer una proyección porcentual del daño, la indemnización de todos los perjuicios reconocidos por la ley y la jurisprudencia se tasarán en función de la probabilidad pérdida, que para efectos prácticos y de indemnización, es el mismo criterio usado cuando concurren culpas en un daño antijurídico” (…) la ausencia de prueba de pérdida de capacidad laboral no permite a esta colegiatura determinar los perjuicios materiales, por cuanto para la liquidación de los valores es necesario determinar el grado de la incapacidad del individuo, por lo tanto, la Sala considera que se debe negar esta pretensión (…) PERJUICIO MORAL – Presunción y reglas jurisprudenciales / PERJUICIO MORAL – Liquidación cuando no se demuestra la pérdida de capacidad laboral (…) debido a las lesiones que sufrió la señora Martha Inés Rodríguez, le generó una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se

laboral (…) debido a las lesiones que sufrió la señora Martha Inés Rodríguez, le generó una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. (…) el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad, sin embargo, se reitera como no obra prueba del grado de incapacidad, esta colegiatura no puede dar aplicación a los topes fijados por la jurisprudencia. (…) lo que sí encuentra la Sala fue que la demandante sufrió una lesión que hoy por hoy le ha generado graves trastornos psicológicos a raíz de la intervención quirúrgica, como se evidencia en la historia clínica, por lo que, de acuerdo con criterios de razonabilidad se reconocería, en principio, como daño moral las siguientes sumas de dinero (…) No obstante, como se señaló, la Sala reducirá la indemnización a la que haya lugar en un 50 %, en razón a la pérdida de oportunidad. (…)3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Alcance / DAÑO A LA SALUD –

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Alcance / DAÑO A LA SALUD –

Componentes / GRAVES ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (…) Es del caso indicar que la parte solicitó a título de “daño de vida en relación” la afectación funcional y anatómica que sufrió la señora Martha Inés, circunstancia que constituye es un daño a la Salud. Ahora bien, respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. (…) se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. De este modo, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se

analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el consentimiento informado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Exp. 26660. Respecto de la pérdida de oportunidad , ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 05001-23-26-000-199500082-01(18593), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la liquidación del perjuicio moral , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. En cuanto al daño a la salud , leer: Consejo de Estado, Sección

unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. En cuanto al daño a la salud , leer: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), Consejero ponente:

ENRIQUE GIL BOTERO.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 23 de 1981 (Art. 15, 16); Decreto 3380 del 30 de noviembre de 1981 (Art. 10, 11, 12).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2017 por el

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2017 por el Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2015, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados por la intervención quirúrgica y tratamientos médicos realizados a la señora Martha Inés Rodríguez Melo, cuando el 17 de septiembre de 2013 le practicaron una condilectomia izquierda total.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 4 de abril de 2013, la señora Martha Inés Rodríguez Melo acudió al servicio de cirugía maxilofacial al Hospital de la Policía, valorada por el cirujano Rangel Colmenares por dolor en la articulación temporamaxilar quien le ordenó una resonancia nuclear magnética. 2) Los resultados fueron valorados por la cirujana maxilofacial Teomelila Guerra Araujo, quien ordenó que fuera valorada para confección de una placa

ordenó una resonancia nuclear magnética. 2) Los resultados fueron valorados por la cirujana maxilofacial Teomelila Guerra Araujo, quien ordenó que fuera valorada para confección de una placa miorrelajante por disfunción de ATM bilateral y remitida a fisioterapia. 3) El 18 de abril de 2013, la señora Martha Inés acudió al Hospital por luxación de la mandíbula e intenso dolor, siendo valorada nuevamente por la cirujana maxilofacial Teomelila Guerra Araujo, quien la remitió por psiquiatría sin que se registrara la razón de dicha remisión. 4) El 19 de junio de 2013, fue valorada por psiquiatría por la doctora Juliana Lamus Amaya quien la remite al servicio clínica del dolor. 5) El 6 de septiembre de 2013, ingresó al servicio de urgencias del hospital por luxación de mandibula e intenso dolor, siendo atendida por el médico residente de cirugía maxilofacial quien logró ubicar nuevamente la mandíbula, le ordenó medicamentos para el dolor y la citó nuevamente para el 9 de septiembre para programarle cirugía. 6) El 9 de septiembre de 2019, es valorada y le es programada cirugía para el 13 de septiembre indicándosele que se le realizaría una condilectomia izquierda por displasia condilar, cirugía que fue realizada finalmente el 17 de septiembre de 2013.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros

septiembre de 2013.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7) Luego se presentaron diversos altercados entre la paciente y la cirujana maxilofacial por lo que ésta decidió darle de alta del servicio maxilofacial. 8) Ante dichos altercados, la señora Martha Inés presentó de manera verbal su inconformidad producto de la cual se realizó un comité interdisciplinario el 17 de diciembre de 2013. 9) Posteriormente, citaron a la paciente a junta médica de anomalías dentofaciales donde se estableció que no se llevarían a cabo más procedimientos quirúrgicos y recomendaron ortodoncia correctiva, fisiatría y psiquiatría. 10) Dados los problemas que presentaba la señora Martha Inés, se vio en la obligación de consultar otros especialistas y uno de ellos, el doctor Yalil Augusto Rodríguez Cardenas, le manifestó que necesitaba un remplazo articular de cóndilo mandibular izquierdo y posteriormente ortodoncia correctiva, además, solicitó una aclaración a la Dra. Teomelila sobre los motivos por los cuales se había retirado la totalidad del cóndilo izquierdo. 11) Después de varias insistencias para que la Dra. Teomelila diera respuesta a las inquietudes, por fin contestó manifestando que lo que se había realizado

motivos por los cuales se había retirado la totalidad del cóndilo izquierdo. 11) Después de varias insistencias para que la Dra. Teomelila diera respuesta a las inquietudes, por fin contestó manifestando que lo que se había realizado había sido una condilectomia alta izquierda. 12) Posteriormente, la paciente consultó otro especialista quien le diagnosticó trastornos de la articulación temporomaxilar ordenándosele una tomografía y una panorámica para poder tener certeza de su afección. En dichos estudios se determinó que la paciente no tenía el cóndilo izquierdo, por posible condilectomia. 13) El 1 de diciembre de 2014, la paciente presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas en contra de la doctora Teomelila Guerra, en la URI de Paloquemao, investigación en la cual se ordenó una valoración médico-legal. 14) Medicina legal rindió un informe el día 28 de mayo de 2015, el cual concluyó, entre otras cosas, que a la paciente se le había realizado una condilectomia total. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la LA (sic) NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, por los perjuicios, patrimoniales y extra patrimoniales causados a MARTHA RODRIGUEZ MELO directa perjudicada y a su Esposo el señor CRISTO BARON TOSCANO y GINA

extra patrimoniales causados a MARTHA RODRIGUEZ MELO directa perjudicada y a su Esposo el señor CRISTO BARON TOSCANO y GINA PAOLA BARON RODRIGUEZX en condición de hija y a REGINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANA VICTORIA MELO DE RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MELO, LUZ MAYERLY RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ MELO, en calidad de hermanas y hermano, de la directa perjudicada por los daños físicos, funcionales, estéticos y psicológicos causados, a la primera de las6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional nombradas consistentes en una asimetría facial, maloclusion dental, parálisis del nervio facial de las ramas frontal, cigomática ocular y bucal izquierda, mordida abierta anterior y posterior bilateral esquelética asi como alteraciones psicológicas, por la intervención quirúrgica y tratamientos médicos realizados con negligencia, imprudencia y falta de observación de los principios médicos por parte del Hospital de la Policía Nacional, a la señora MARTHA INES RODRIGUEZ MELO , cuando el 17

tratamientos médicos realizados con negligencia, imprudencia y falta de observación de los principios médicos por parte del Hospital de la Policía Nacional, a la señora MARTHA INES RODRIGUEZ MELO , cuando el 17 de septiembre de 2013 le practicaron una Condilectomia izquierda total, donde además de quedar con enormes secuelas tanto físicas como psicológicas, y daño a la relación vida (sic), no solamente para la víctima sino para sus familiares cercanos, a quienes se le causaron igualmente daños morales y a la relación de vida, por la actuación negligente e imprudente de la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, a pagar a los actores por medio de su apoderada, en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la INDEMNIZACION INTEGRAL, por los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la duma de, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $994.340.000 a la fecha, suma que justificare en el acápite correspondiente a la cuantía.

TERCERO: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como

TERCERO: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, Según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de la ejecutoria del fallo o sentencia que ponga fin a la actuación procesada de conformidad al Numeral del Art 195 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.

CUARTO: Que a las condenas que se solicitan, se le dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 del 2011

C.P.A.C.A.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 27 de julio de 2015. (fl. 27 a 73 c.1)  El asunto correspondió por reparto al juzgado 34 administrativo de Bogotá quien mediante auto del 12 de febrero de 2016 inadmitió la demanda (fl. 76 c.1)  Mediante auto del 29 de junio de 2016, se admitió la demanda de la referencia. (fl. 98 a 99 c.1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 11 de mayo de 2017 (fl 149 a 152 c.1).

 La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 11 de mayo de 2017 (fl 149 a 152 c.1).  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 12 de septiembre de 2017 (fl. 191 a 193 c.1). El 14 de noviembre de 2017, se continuó con la citada audiencia (folios 201 a 202 c.1), al cabo de la cual se7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.  Mediante sentencia del 30 de abril de 2017, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fl. 305 a 312 c. principal).  El 17 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (c.4).  Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 27 de agosto de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 328 a 329 c. principal), mediante auto del 30 de octubre de 2018, se admitieron pruebas en segunda instancia (fl. 391 a 395 c.

apelación interpuesto (fl. 328 a 329 c. principal), mediante auto del 30 de octubre de 2018, se admitieron pruebas en segunda instancia (fl. 391 a 395 c. principal), decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandada (fl. 400 c. principal) y confirmada en auto del 20 de noviembre de 2018. (fl. 401 a 404 c. principal)  Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 412 a 413 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Registro Civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 7, 8, 11, 13, 14, 15 c.1)  Historia Clínica de la Dirección de Sanidad (fl. 85 a 87 c.1 y c.3)  Informe pericial de clínica forense (fl. 123 a 125 c. 1)  Testimonio de la Dra. Teomelila Guerra Araujo. (fl. 201 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de abril de 2017, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Niéguense (…)” Señaló el juez de primera instancia que Medicina legal había mencionado que el daño sufrido por la demandante es de carácter permanente y que requiere reconstrucción del cóndilo izquierdo para luego ser tratada por ortodoncia. Entonces, indicó que la entidad demandada debió suministrar el servicio

reconstrucción del cóndilo izquierdo para luego ser tratada por ortodoncia. Entonces, indicó que la entidad demandada debió suministrar el servicio complementario de ortodoncia que requería la señora Rodríguez pese a tener la limitante por ser beneficiaria del servicio y en principio no lo hizo y sólo con ocasión de una acción de tutela la institución asumió el servicio. Señaló que si bien, en principio, había una falla porque la entidad no estaba presta a cubrirle el servicio de ortodoncia, después del cumplimiento del fallo de tutela estuvo presta a cumplir. Sin embargo, indicó que no se evidenciaba que la accionante hubiese seguido en el tratamiento, por lo que concluyó que la situación actual de la paciente era consecuencia esperada que s ele indicó por no efectuar inmediatamente el procedimiento complementario.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que lo que produjo la falla en el servicio fue el hecho que a la paciente se le informó que se le realizaría una condilectomia alta, donde no retirarían sino unos 2 o 3 mm, pero8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro del proceso se pudo establecer que no solamente se realizó condilectomia total, es decir, se retiró todo el cóndilo y cuello del cóndilo.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte demandada reiteró lo señalado en su contestación de la demanda

total, es decir, se retiró todo el cóndilo y cuello del cóndilo.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte demandada reiteró lo señalado en su contestación de la demanda indicando que la atención brindada a la paciente fue adecuada, pertinente, segura, continua, considerando los registros de la historia clínica, guías de manejo, literatura científica y protocolo de atención.

Indicó, además, que la paciente no realizó el tratamiento de ortodoncia indicado por el Hospital Central y tiene un estado que requiere una cirugía ortognática, no obstante, adujo, que la paciente abandono el tratamiento sugerido incurriendo en culpa de la víctima toda vez que su falta de adherencia al tratamiento ha favorecido la verificación de un daño caudado. (fl. 418 a 421 c. principal) -. La parte actora reiteró lo indicado en su escrito de apelación. (fl. 421 a 429 c. principal) -. El Ministerio Público señaló que se debía confirmar la decisión de primera instancia por cuanto consideró que no se probó el nexo causal entre la intervención practicada a la demandante y la anquilosis fibrotica de ATM, la deformidad física en el rostro. Indicó además que a la paciente se le había dado salida por maxilofacial y se le había informado que el paso necesario a seguir, complemento de la cirugía, era la ortodoncia pero la demandante ni siquiera volvió a consulta. Concluyó señalando que las malformaciones fueron consecuencia del paso del

había informado que el paso necesario a seguir, complemento de la cirugía, era la ortodoncia pero la demandante ni siquiera volvió a consulta. Concluyó señalando que las malformaciones fueron consecuencia del paso del tiempo sin someterse a la ortodoncia.

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Hospital Central, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la intervención quirúrgica realizados a la demandante. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”.

Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la presunta, falta de diligencia en el9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336034201500579 01

Demandante: Martha Inés Rodríguez Melo y otros

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