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TA CUN - 11001333603420150057902-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150057902-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros

demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación directa

Tema: Resuelve apelación auto niega incidente de regulación de honorarios

El Despacho debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eder Bohórquez Perdomo contra la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual negó la regulación de honorarios que el aludido profesional del derecho promovió.

I. ANTECEDENTES

1. El incidente y su trámite

1.1. Con memorial del 17 de mayo de 2019, la parte demandante revocó el poder que confirió al abogado José Eder Bohórquez Perdomo para que la representara en el medio de control de reparación directa de la referencia (fls. 1-7 y 80 c1).

Con auto del 26 de junio de 2019, el a quo admitió la revocatoria aludida (fls. 80-91 c1).Radicado: 11001333603420150057902

Con auto del 26 de junio de 2019, el a quo admitió la revocatoria aludida (fls. 80-91 c1).Radicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2019 (fls. 193-200), el abogado José Eder Bohórquez Perdomo promovió incidente de regul ación de honorarios, en atención a la revocatoria del poder, con el fin de que se ordene a la parte demandante pagarle la suma de $48.581.240.oo, por concepto de honorarios profesionales.

Como sustento de su solicitud, dicho abogado manifestó que el 11 de febrero de 2019 celebró un “contrato de prestación de servicios profesionales con abogado” con la parte demandante; y aunque cumplió con labor para la cual fue contratado, el poder fue revocado. La parte demandante no ha pagado las sumas pactadas en el contrato celebrado entre las partes.

1.2. Por auto del 9 de octubre de 2019 (fl. 85), el a quo ordenó la notificación de la solicitud de regulación de honorarios y corrió el respectivo traslado.

1.3. Dentro del término de traslado, la parte actora sostuvo que cuando el abogado José Eder Bohórquez Perdomo conoció que “ya se había ganado el proceso administrativo en segunda instancia, es decir, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su acoso fu e mayor para que le firm áramos el poder para que le

José Eder Bohórquez Perdomo conoció que “ya se había ganado el proceso administrativo en segunda instancia, es decir, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su acoso fu e mayor para que le firm áramos el poder para que le reconocieran personaría y así poder reclamar el dinero” ; la parte demandante se opuso a lo solicitado por el incidentante pues “tasó sus honorarios con base en una sentencia de un proceso en el cual no tuvo injerencia (…) no se ha recibido servicio alguno por parte del abogado”.

Indicó que el abogado debería ser obligado a reintegrar “la suma de $12.281.160.oo, pues los consiguió de manera fraudulenta y bajo presión psicológica que ejerció” sobre las demandantes.

1.2. Providencia impugnada

El 19 de diciembre de 20 19, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado José Eder Bohórquez Perdomo (fls. 135-136).

Consideró que en el contrato de prestació n de servicios profesionales suscrito con el abogado se pactó como forma de pago: i) el 30% de todos los dineros que logre recuperar el mandatario que serán descontados del total que reciba la parte mandante y la señora Martha Inés Rodríguez Melo, en cualq uier etapa del proceso, ii) 10 smlmv ($8.281.160.oo) y, iii) las agencias en derecho que se fijen en primera y segunda instancia. Sobre esta materia, sostuvo:Radicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros

en primera y segunda instancia. Sobre esta materia, sostuvo:Radicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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En cuanto a la pri mera forma de pago pactada que corresponde al 30% de todos los dineros que logre recuperar el apoderado, su actuación se limitó a realizar el trámite del pago de la sentencia judicial cuya labor consistía en solicitar la constancia de ejecutoria de la Providencia, presentar las copias respectivas ante la enti dad para su pago , estar a la expectativa del turno que asignaran para el pago y realizar los trámites posteriores hasta obtener el pago por parte de la entidad demandada.

Sin embargo, revisadas las actuaciones del apoderado en el presente proceso, solo obra la expedición de la constancia de ejecutoria del fallo de primera y segunda instancia; no obran pruebas de que el apoderado haya realizado alguna gestión ante la entidad para lograr el pago de la condena.

Por lo tanto, no hay lugar a reconocerle ningún valor por este concepto.

Respecto a la segunda forma de pago pactada, por tratarse de un acuerdo de voluntades entre el abogado y la mandante, el contrato constituye ley para las partes. Con todo, se observa que se pagó un mayor valor al pactado: $8.281.160, lo pactado y $12.281.160, lo recibido.

En lo atinente a las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia (…) no hay lugar a reconocer agencias en derecho, toda vez que su ge stión inició después de haberse notificado la sentencia de segunda instancia.

recibido.

En lo atinente a las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia (…) no hay lugar a reconocer agencias en derecho, toda vez que su ge stión inició después de haberse notificado la sentencia de segunda instancia.

Además, cuestionó la actuación desplegada por el abogado, pues consideró que el cobro que realizó es desproporcionado ya que su actuación se limitaba al trámite del pago de la sentencia; por ello compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura.

Resolvió:

Primero: Negar la regulación de honorarios formulada por el abogado JOSÉ EDER

BOHÓRQUEZ PERDOMO.

Segundo: Ordenar la devolución a la parte actora de $4.000.000, que el a bogado BOHÓRQUEZ PERDOMO deberá realizar a través de un depósito judicial a órdenes de este juzgado, de lo cual deberá entregar la constancia respectiva en un plazo no mayor a 5 días a partir de la notificación de esta decisión.

Tercero: Compúlsese copias de la presente providencia al Consejo superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

1.3. El recurso de reposición y en subsidio apelación

Inconforme con la anterior decisión, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la regulación de honorarios, y solicitó su revocatoria (fls. 148 -150) con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta los valores pactados en el contrato de prestación de servicios ni lo previsto en el artículo 76 del CGP, aspectos que son el fundamento de la determinación del monto de los

su revocatoria (fls. 148 -150) con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta los valores pactados en el contrato de prestación de servicios ni lo previsto en el artículo 76 del CGP, aspectos que son el fundamento de la determinación del monto de los honorarios. Tampoco que la labor del abogado inició el 30 de enero de 2019.

Si bien el fallo de segunda instancia fue proferido el 20 de febrero de 2019, no se observó que el contrato aludido se firmó antes de esa fecha, esto es, el 11 de febrero de 2019; y que el abogado inició ante la entidad demandada el trámite para el pago de la condena.Radicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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1.4. Providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación

Con auto del 7 de febrero de 2020 (fls. 187-188 c1), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el abogado José Eder Bohórquez Perdomo y concedió el de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3211 del CGP, norma que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3062 del CPACA , el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó el auto que

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3211 del CGP, norma que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3062 del CPACA , el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado José Eder Bohórquez Perdomo, impugnación que se interpuso de manera o portuna y debidamente sustentada.

2.2. Tratándose de una decisión de naturaleza interlocutoria debe adoptarla la Magistrada ponente, en los términos de los artículos 125 y 153 del CPACA, porque el asunto tiene vocación de doble instancia pues se trata d el auto mediante el cual se negó la regulación de honorarios es apelable de conformidad al numeral 1 del artículo 321 del CGP.

2.3. Caso concreto

El numeral 3 del artículo 209 del CPACA3 establece que la regulación de los honorarios del apoderado debe tramitarse como incidente, pero esa normativa no hace referencia en cuanto a su procedencia, razón por la cual se seguirán las reglas del CGP sobre este aspecto.

1 “Artículo 321. Procedencia (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” (se destaca).

2 “Artículo 306. Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

3 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán c omo incidente los siguientes asuntos (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución”.Radicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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En ese sentido, en cuanto a la regulación d e honorarios, el artículo 76 del CGP, ordena:

ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder p odrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda (negrilla fuera del texto).

Sobre esta temática, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la regulación de honorarios debe solicitarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, siempre la revocatoria del poder presente durante el trámite proceso judicial, es decir, antes de que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso:4

De la lectura de la norma se desprende que el incidente de regulación de honorarios está diseñado para ser tramitado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, siempre y cuando, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación , la revocación del acto de apoderamiento se surta durante el proceso judicial (negrilla fuera del texto).

En otra oportunidad, esa Corporación sostuvo5:

jurisprudencia de esta Corporación , la revocación del acto de apoderamiento se surta durante el proceso judicial (negrilla fuera del texto).

En otra oportunidad, esa Corporación sostuvo5:

Además de lo anterior, el incidente de regulación de honorarios fue instrumentado para que fuera tramitado dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder, siempre y cuando aquella revocatoria se surtiera en el curso del proceso judicial, es decir, es requisito sine qua non la existencia del sumario, cosa que no acaeció en el sub lite puesto que el proceso de reparación directa se encontraba archivado.

Por lo anterior, dicho incidente sólo podrá proponerse hasta antes de que la sentencia que ponga fin al proceso se encuentre debidamente ejecutoriada, pues, si el fallo de instancia se encuentra en firme deberá acudirse, tal y como lo prevé el artículo 76 del Código General del Proceso, a la jurisdicción laboral para efectos de la regulación de honorarios (negrilla fuera del texto).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, expediente No. 25000-23-36-0002016-01068-01(63200), auto del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, expediente No. 58273, auto del 5 de abril de 2017, MP. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 11001333603420150057902

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Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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De manera que, de conformidad con la normativa citada y la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción, el apoderado a quien se le revoque el poder puede pedir al juez del proceso que regule sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior; tramite que se surtirá siempre se presente:

  1. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder,
  1. Cuando la revocación del acto de apoderamiento se surta durante el proceso judicial, esto es antes de que la sentencia que ponga fin al proceso se enc uentre debidamente ejecutoriada y,
  1. Si la revocatoria del poder ocurre cuando fallo de instancia se encuentra en firme, el interesado deberá acudir a la jurisdicción laboral para efectos de la regulación de honorarios, como lo ordena el artículo 76 del Código General del Proceso.

En este caso, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida por esta Corporación el 20 de febrero de 2019 (fls. 52-71) y quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2019 tal como consta en la constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 51). Además, como consecuencia de ello el expediente fue archivado el 11 de abril de 20196.

De otra parte, el poder que la parte demandante confirió al abogado José Eder

como consecuencia de ello el expediente fue archivado el 11 de abril de 20196.

De otra parte, el poder que la parte demandante confirió al abogado José Eder Bohórquez Perdomo para que la representara en esta litis, fue revocado el 17 de mayo de 2019.

En consecuencia, se concluye que en este caso no se cumple el requisito de la existencia del sumario, puesto que la revocación del acto de apoderamiento no se surtió durante el proceso judicial, porque ello ocurrió después de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada; y cuando el proceso de reparación directa ya se encontraba archivado.

Por lo anterior, se concluye que resultaba improcedente adelantar y tramitar el incidente de regulación de honorarios, razón suficiente para negarlo.

6 De conformidad con lo registrado en el aplicativo Siglo XXI, “ARCHIVADO CAJA 14 DE 2019”

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001333603420150057902

Demandantes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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En ese orden de ideas, el Despacho confirmará el auto dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual negó incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado José Eder Bohórquez Perdomo, pero por las razones expuestas.

Finalmente, comoquiera que el objeto del recurso de apelación versó únicamente

incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado José Eder Bohórquez Perdomo, pero por las razones expuestas.

Finalmente, comoquiera que el objeto del recurso de apelación versó únicamente sobre la regulación de honorarios, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la decisión del a quo consistente en compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo frente a la conducta desplegada por el abogado incidentante.

No hay lugar a condenar en costas, toda vez que no están probadas.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negó la regulación de honorarios.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales registrados por las partes.

TERCERO: Una vez en firme la presente d ecisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada jc

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