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TA CUN - 11001333603420150058103-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150058103-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 477 a 488 c. ppal.)1. La decisión será confirmada , pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora Edi Magali Chávez Ortiz y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado de conformidad con el Registro Único de Víctimas. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante afirmó que son víctimas de graves violaciones a

de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante afirmó que son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y desplazamiento forzado por parte de miembros de las FARC-EP, por hechos ocurridos en el año 2004 cuando vivían en el corregimiento de Las Mesas en el municipio del Tablón de Gómez en el departamento de Nariño, en donde generaban su sustento de la labor de administración de un hotel que ejercía la señora Edi Magali Chávez Ortiz.

3. Se indicó que en la zona eran constantes los enfrentamientos entre 1 El a quo informó el sentido del fallo en la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del C.P.A.C.A., que se realizó el 30 de julio de 2019 (fls. 471 y 472 c.3).2

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros miembros de los grupos al margen de la ley, así como las amenazas de reclutamiento forzado respecto del compañero permanente de la señora Chávez Ortiz para esa época, dado que no había presencia permanente del Ejército ni de la Policía Nacional, lo que generaba temor para denunciar.

4. Explicó que se presentó fuego cruzado entre el Ejército Nacional y las FARC, que se prolongó durante dos días y dos noches con la consecuente

denunciar.

4. Explicó que se presentó fuego cruzado entre el Ejército Nacional y las FARC, que se prolongó durante dos días y dos noches con la consecuente destrucción del inmueble donde residía, por lo que el 3 de abril de 2004 se

trasladó a Cali y posteriormente a Bogotá D.C.

5. El menor Iván Alejandro González Chávez nació posteriormente, pero ha sido víctima indirecta del hecho victimizante, porque ha padecido los daños causados por el conflicto armado en su núcleo familiar.

6. Aseguró que las autoridades municipales y departamentales tenían conocimiento de la situación de peligro colectivo en la zona entre los años 2002 y 2004, sin que la fuerza pública garantizara su protección.

7. Manifestó que los daños antijuridicos padecidos son consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales de las demandadas.

8. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado desde el 30 de junio de 2004 y pese a diversas peticiones ante diversas autoridades, entre otras, para el pago inmediato de la indemnización administrativa y la aplicación de los efectos de la sentencia SU-254 de 2013. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 2 a 37 c.1)2: Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA

NACIONAL – MUNICIPIO DEL TABLÓN DE GÓMEZ - GOBERNACIÓN DE

Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA

NACIONAL – MUNICIPIO DEL TABLÓN DE GÓMEZ - GOBERNACIÓN DE

NARIÑO - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la 2 El a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control el 9 de marzo de 2016, decisión que fue revocada por la sala el 13 de octubre siguiente, pues en ese momento se consideró que debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (fls. 43, 90 a 92, c.1).3

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condiciones de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Desplazamiento Forzado hecho ocurrido el día tres (03) de Abril de dos mil cuatro (2004), en el corregimiento de las Mesas, Municipio del

Tablón de Gómez, Departamento de Nariño. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase

Tablón de Gómez, Departamento de Nariño. Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de los demandantes, víctimas de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, eran adulto y se encontraban desarrollando labores como empleada administrando un Hotel denominado “Don Dago”, con un – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado. (…) a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de EDI MAGALI CHAVEZ ORTIZ, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como empleada administrando un Hotel denominado “Don Dago”. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. (…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el4

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se

estableció lo siguiente: (…) Por lo anterior, aplicando el Acta precitada y observando la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, se solicita el pago de PERJUICIOS MORALES en las siguientes cuantías: - A favor de la señora EDI MAGALI CHAVEZ ORTIZ , en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

PERJUICIOS MORALES en las siguientes cuantías: - A favor de la señora EDI MAGALI CHAVEZ ORTIZ , en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la menor TATIANA JINETH MARTINEZ CHAVEZ, en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor del menor IVAN ALEJANDRO GONZÁLEZ CHAVEZ, en su calidad de Victima directa de Desplazamiento Forzado, la suma de

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales

concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de Víctimas directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma

directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Desplazamiento Forzado hecho ocurrido el día tres (03) de Abril de5

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros dos mil cuatro (2004), en el corregimiento de las Mesas, Municipio del

Tablón de Gómez, Departamento de Nariño. Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: (…) a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los

victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte, y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades: (…) d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las

y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. (…)6

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Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

7. El municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) 3 indicó que el desplazamiento forzado que generó la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, obedeció a hechos ocurridos en San Bernardo (Nariño) según declaración rendida por un tercero.

8. Explicó que la demandante sí residió en el municipio para el año 2004, pero que no existió el hotel al que hizo referencia y que según el archivo histórico y la certificación expedida por la personería municipal, en esa época no ocurrió incursión guerrillera ni acción de fuego cruzado entre grupos al margen de la ley y el Ejército Nacional.

histórico y la certificación expedida por la personería municipal, en esa época no ocurrió incursión guerrillera ni acción de fuego cruzado entre grupos al margen de la ley y el Ejército Nacional.

9. Agregó que en el corregimiento Las Mesas donde residían los demandantes, no se presentaron hostigamientos la época señalada, pero reconoció que otros corregimientos sí los hubo de manera previa, esto es, en los años 2000 y 2003.

10. Sobre la presencia de la Policía Nacional en el municipio, aclaró que entre agosto de 2000 e inicios del 2003, no estuvieron presentes por la destrucción de la estación, que posteriormente fue reconstruida e hizo referencia a las fechas y pormenores de la ofensiva estatal en contra de la guerrilla.

11. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por falla en el servicio, dado que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda y, en todo caso, se trataba del hecho de un tercero (fls. 139 a 147 c.1).

12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la demanda y con base en el marco legal de sus funciones, hizo énfasis en que no le correspondía la de brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional y que en su momento, Acción Social les brindó las ayudas humanitarias. Aseguró que, en todo caso, no existían pruebas que demostraran la omisión de los agentes del Estado y que los hechos en que se fundamenta la demanda, fueron generados por

les brindó las ayudas humanitarias. Aseguró que, en todo caso, no existían pruebas que demostraran la omisión de los agentes del Estado y que los hechos en que se fundamenta la demanda, fueron generados por terceros (fls. 168 a 185 c.1). 3 En la audiencia inicial del 14 de junio de 2018, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, sin que fuera objeto de recurso alguno. Adicionalmente, se declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las restantes demandadas, providencia respecto de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó recurso de apelación que fue resuelto por la sala el 20 de septiembre siguiente, providencia en la que se confirmó la decisión (fls. 334 a 339, 346 a 348, c.3).7

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Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

13. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así como del arraigo de los demandantes.

Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues los hechos fueron perpetrados por grupos al

servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues los hechos fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls.190 a 208, c.1).

14. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.

15. Agregó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del hecho de un tercero (fls. 218 a 237, c.1).

16. El departamento de Nariño señaló que como ente territorial no le corresponde brindar seguridad y protección a los asociados.

Adicionalmente, indicó que no se configura la responsabilidad alegada ni la solidaridad que se predica en la demanda (fls. 248 a 258 c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

17. El a quo decretó como pruebas documentales la copia de los antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado de la señora Edi Magali Chávez Ortiz y su núcleo familiar (fls. 156 a

antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado de la señora Edi Magali Chávez Ortiz y su núcleo familiar (fls. 156 a 160, 274 a 292, 422 a 446, 452 a 454, 460 a 462, c.1, 11 a 113 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

18. Con base en las pruebas recaudadas indicó que se demostró el desplazamiento forzado que dio origen a la controversia. Sin embargo, preció que no existía claridad de qué municipio del departamento de Nariño y en qué momento ocurrió.

19. En consideración a que en la demanda se indicó que el hecho había ocurrido el 3 de abril de 2004, el a quo precisó que se tuvo conocimiento de enfrentamientos en el año 2003, es decir, de manera previa.8

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

20. Por lo tanto, señaló que en el caso no se demostró la falla por omisión que se endilgó a las demandadas, pues no está probado que las autoridades hubieran tenido conocimiento del peligro colectivo representado en el accionar de grupos al margen de la ley en la zona ni la ausencia de medidas para atender un riesgo, cuya notoriedad no se acreditó en el proceso.

21. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los elementos de la falla en el servicio alegada (fls. 477 a 488 c. ppal.). 5.) El recurso de apelación

acreditó en el proceso.

21. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los elementos de la falla en el servicio alegada (fls. 477 a 488 c. ppal.). 5.) El recurso de apelación

22. La parte demandante reprochó que el a quo hiciera referencia al artículo 86 del C.C.A., porque estaba derogada para la fecha de presentación de la demanda.

23. De igual forma, indicó que en la sentencia de primera instancia se llegó a una conclusión errónea por una indebida valoración probatoria, pues de la declaración extraproceso del señor Octavio Martínez Martínez se desprendía que la demandante y su grupo familiar fueron desplazados el 28 de diciembre de 2002 porque la guerrilla quería reclutar al esposo de la demandante, lo que en conjunto con la certificación expedida por el personero municipal de El Tablón de Gómez (Nariño), daba cuenta de para esa fecha era notoria la difícil situación de orden público en la zona

(fls. 496 a 499 c. ppal.). 6.) Actuación en segunda instancia

24. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. Sin embargo, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó estudiar de fondo la caducidad del medio de control con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 85001333300320140014401(61033).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

25. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente

del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 85001333300320140014401(61033).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

25. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 2.) Asunto a resolver

26. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el departamento de Nariño, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si son responsables del desplazamiento forzado de la señora Edi Magali Chávez Ortiz y su grupo familiar. 26.1. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. 3.) Del régimen de responsabilidad

27. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico4 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

28. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de

acción, como por su omisión.

28. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.

29. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia6. 4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente

No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…)

A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)10

Referencia: 110013336034 2015 00581 03

Demandante: Edi Magali Chávez Ortiz y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

30. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia que desencadena un desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio7, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Cuestión previa 4.1.) De la petición especial

31. La sala reitera que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía

porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Cuestión previa 4.1.) De la petición especial

31. La sala reitera que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión solicitó estudiar de fondo la caducidad del medio de control con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 85001333300320140014401(61033).

32. En ese orden de ideas, se reitera que esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la caducidad del presente medio de control el 13 de octubre de 2016, con ocasión de la apelación presentada por la parte actora contra la decisión del a quo de rechazar, decisión que fue revocada por la sala, pues en ese momento se consideró que debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (fls. 43, 90 a 92, c.1).

33. Así las cosas, la sala pone de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las reglas de caducidad en aquellos eventos derivados de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, para señalar que el término se debe computar a partir del momento que el demandante conoce de la participación del Estado, ya sea por acción u omisión8: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

omisión8: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andra

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