TA CUN - 11001333603420150060801-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150060801-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336034201500608-01 Sentencia SC3-07-20-2352 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante CANCHILA PALMERA EDIER JOSE, CANCHILA ORTIZ LAURA
SOFIA, ORTIZ INAGAN JULISSA MILADY, PALMERA OROZCO
NERIS ESTHER, PADILLA PALMERA ARLIS MELEIDIS,
CANCHILLA PALMERA CINDY TATIANA, CANCHILLA
GARCIA ROBERTO ELIAS, CANCHILLA GUTIERREZ ELIAS
DAVID, CANCHILLA GUTIERRES JOSE LUIS, CANCHILA
GUTIERREZ ROBER FABIAN y CANCHILA GUTIERREZ JULIA
ISABEL
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO VIABILIDAD DE DISMINUCION DE PERJUICIOS
CAUSADOS A MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES CON OCASIÓN A OPERATIVO CON MINA
ANTIPERSONAL QUE PROVOCÓ LESIONES PERMANENTES,
POR INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VICTIMA Y HECHO DE
UN TERCERO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del
POR INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VICTIMA Y HECHO DE
UN TERCERO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque parcialmente la sentencia calendada el treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExp. 110013363420150060801
Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 2 de 30
Conforme reseña la demanda , el 3 de julio de 2013, durante el desarrollo de desplazamiento táctico, en despliegue de la operación ARMAGEDON, el Cabo Segundo CANCHILLA PALMERA EDIER JOSE, orgánico de la compañía Baluarte , detonó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersonal, dentro del área en el que se adelantaba en el desplazamiento, a saber, en el sector de rio verde, del Municipio de Tierra Alta Córdoba, ocasionándole la amputación de su s miembros inferiores.
Afectaciones a la integridad psicofísica del C S CANCHILLA PALMERA EDIER JOSE,
del Municipio de Tierra Alta Córdoba, ocasionándole la amputación de su s miembros inferiores.
Afectaciones a la integridad psicofísica del C S CANCHILLA PALMERA EDIER JOSE, que una vez fueron evaluadas por la Junta Médico Laboral, arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, daño que aduce la activa, es producto de una falla en el servicio, pues el mando militar encargado de planear, dirigir, y ejecutar la misión, no contaba con equipo EXCE completo, dado que no contaba con Comandante, y era de este recurso del que se dependía para evaluar correctamente el acierto en la orden de ingreso al terreno para pernoctar en el mismo , omisiones que desencadenaron el hecho dañoso que le generó la invalidez a la víctima directa.
En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones:
Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas permanentes y discapacidad permanente sufridas por el Cabo Segundo CANCHILLA PALMERA EDIER JOSE, por falla en el servicio.
Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
Por perjuicios morales , a favor de la víctima directa EDIER JOSE CANCHILLA
relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
Por perjuicios morales , a favor de la víctima directa EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA, de su s padres NERIS ESTHER PALMERA OROZCO y ROBERTO ELIAS CANCHILLA GARCIA, de su esposa JULISSA MILADY ORTIZ INAGAN 1 y de su hij a LAURA SOFIA CANCHILA ORTIZ , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV, para cada uno; y a favor de sus hermanos, ARLIS MELEIDIS PADILLA PALMERA (ver folio 33 c1) , CINDY TATIANA
CANCHILLA PALMERA, ELIAS DAVID CANCHILLA GUTIERREZ, JOSE LUIS
CANCHILLA GUTIERRES, ROBER FABIAN CANCHILA GUTIERREZ, JULIA
1 La demanda interpuesta por la señora JULISSA MILADY ORTIZ INAGAN fue rechazada mediante auto del 7 de octubre de 2016, visible a folio 42 cuaderno principal.Exp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 3 de 30
ISABEL CANCHILA GUTIERREZ , la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Por perjuicios materiales, se cuantifique el monto teniendo en cuenta la edad del señor EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA, su esperanza de vida, el salario que devengaba como Suboficial para el mes en que ocurrieron los hechos, más un 25% de prestaciones sociales según las pautas determinadas por el Consejo de Estado y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
devengaba como Suboficial para el mes en que ocurrieron los hechos, más un 25% de prestaciones sociales según las pautas determinadas por el Consejo de Estado y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
Por daño a la salud, a favor del señor EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo aceptado por los antecedentes jurisprudenciales.
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda con oposición a todas las pretensiones de la activa, y argumenta, que emerge probado la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues fue el GRUPO ILEGAL DE LAS FARC – FRENTE 5º, quienes sembraron los artefactos explosivos.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 31 de agosto 20182, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y condenó en costas a la pasiva.
En fundamento de su decisión señaló que, conforme a la realidad procesal, el d año sufrido por el señor EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA, es imputable a la accionada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, como quiera que el equipo
sufrido por el señor EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA, es imputable a la accionada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, como quiera que el equipo AXCE no estaba completo pues al detectorista que tenía el pelotón Baluarte 1 solo se le agrego el guía canino del pelotón DELTA, faltándole el otro detectorista y el ECAEX, además del comandante pues aunque se le había asignado uno, este no tenía conocimientos sobre explosivos, ni siquiera tenía los elementos propios para demarcar la zona registrada.
De otra parte, señalo que como quiera que en un principio se había señalado que el punto de registro era solamente para pasar el punto crítico de la revisión por parte de los
2 Folios 276 a 287 continuación del cuaderno principalExp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 4 de 30
dos miembros del grupo EXDE se hizo en ese sentido; no obstante, cuando el comandante decidió que iban a pernotar en ese mismo sitio no ordeno un nuevo registro con el fin de instalar la base de patrilla móvil, sino que solo quedo con el registro inicial para realizar el cruce del punto crítico.
Agrego a su decisión la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero y culpa de la víctima, y en tal secuencia ordenó la reducción de la condena en un 40% y 10%, respectivamente bajo las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, si bien se encuentra demostrado el hecho de un tercero, este no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues no es exclusivo ni excluyente.
un 40% y 10%, respectivamente bajo las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, si bien se encuentra demostrado el hecho de un tercero, este no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues no es exclusivo ni excluyente. En efecto, el no tener el equipo EXDE completo, no mantener material para la señalización del lugar revisado y haber realizado un registro solo para cruzar el punto crítico, cuando realmente se decidió montar la base de patrulla móvil para pernotar esa noche, se expuso al señor CANCHILA a un riesgo mayor que no estaba en el deber de soportar, y que no incidió para que se produjera el daño, por lo que se reducirá la condena en un 40%. Así mismo observa el despacho que la víctima tuvo incidencia en el daño, pues no se puede dejar de lado que el señor CANCHILA PALMERA EDIER JOSE, ostentaba la calidad de Cabo Segundo, Comandante de Escuadra, y que pese a tener el mando en su poder no hizo nada para reducir el riesgo, como ordenar realizar nuevamente la revisión exhaustiva del terreno teniendo en cuenta que ya no se iba a realizar el cruce sino que se iba a montar la base de pa trulla móvil para pernoctar esa noche, procurar demarcar el terreno mediante marcas realizadas en los árboles o preguntarle al Guía canino que hasta donde iba revisando por el lado que abajo por el palo que necesitaban en consecuencia la condena será reducida en un 10%.
En virtud de lo anterior, se condenó a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios morales y daño a la salud causados al demandante
En virtud de lo anterior, se condenó a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios morales y daño a la salud causados al demandante EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA , con una disminución del 50%, y en lo que respecta al perjuicio material reclamado, fue denegado bajo la consideración de que CANCHILLA PALMERA al ser retirado del servicio por invalidez absoluta, lo que permite colegir que fue pensionado y en tal secuencia no tiene lugar a reconocerse perjuic io alguno a título de lucro cesante.
Culmina su decisión con condena en costas en contra de la pasiva.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque parcialmente el fallo de primera instancia , y en su lugar se condene en su totalidad los perjuicios reclamados, advirtiendo que en el presente asunto no se configuro ni el hecho de un tercero ni la culpa de la víctima que conllevara a la disminución del perjuicio reconocido en un 50%3.
Reitera que la responsabilidad imputada a la demandada se configura a título de falla en el servicio por la no comunicación de la orden de operaciones, no participación de los miembros del pelotón en el planeamiento para la ejecución de la misma, así como el desconocimiento de la organización para para combate descrita en aquella, de la misión de inteligencia, de las fases y subfases, de las medidas de coordinación, así mismo, con
3 Memorial del 25 de junio de 2018, folios 190-198 continuación del cuaderno principalExp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 5 de 30
3 Memorial del 25 de junio de 2018, folios 190-198 continuación del cuaderno principalExp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 5 de 30
referencia a las fallas de organización, instrucción, procedimientos y empleo de los equipos EXDE, en la implementación de la base de patrulla móvil y de la falta de revisión del terreno para pernotar, como de la falta grave de los elementos para demarcar en debida forma las áreas revisadas al personal integrante de la patrulla, sin mencionar el número de errores táctico y doctrinal.
Respecto de la configuración de hecho de un tercero y su disminución en el reconocimiento de perjuicios causados , advierte que tal como lo estableció la juez en primera instancia, la implantación del explosivo por grupo subversivo, no tiene la fuerza para eximir la responsabilidad de la entidad demandada, sin embargo, discrepa de su conclusión de disminuir en porcentaje del 40%, pues en su tesis conlleva a ser contraria a la conclusión arribada.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia en el sent ido de disminuir del reconocimiento de sus perjuicios un 10%, bajo la consideración que el CS Canchilla Palmera como comandante de escuadra para el momento de los hechos, no tenía obligaciones, responsabilidades dentro del procedimiento para la ubicación, detección y destrucción de artefactos explosivos, responsabilidades de acuerdo a las pruebas estaban en cabeza del experto comandante e integrante del equipo EXDE, lo que permite concluir que la víctima directa no tuvo culpa alguna en la comisión del hecho
destrucción de artefactos explosivos, responsabilidades de acuerdo a las pruebas estaban en cabeza del experto comandante e integrante del equipo EXDE, lo que permite concluir que la víctima directa no tuvo culpa alguna en la comisión del hecho dañoso. Agrega que la decisión de pernotar en el área crítica e insegura fue del comandante de la compañía, quien además violo las medidas de seguridad y protocolos de operaciones para la implementación y ejecución de base de la patrulla móvil. Advierte además que la falta de señalización del área conforme las pruebas arrimadas al plenario, se debió a que la patrulla no llevaba consigo cinta amarilla para demarcar el área revisada pues el material estaba en manos del comandante del equipo EXDE, quien no estaba en el sitio de los hechos, pues se reitera el equipo EXDE no estaba completo.
Por lo expuesto, requiere el reconocimiento de los perjuicios morales en una tasación del 100% sin disminución alguna, así como el reconocimiento a favor de la menor Arlis Meledis Padilla Palmera, quien en su calidad de sobrina del directo afectado tiene derecho al reconocimiento de dicho perjuicio moral; así mismo, solicita que el daño a la salud reclamado sea reconocido en un 100%.
En lo que respecta al reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación, solicita se de aplicación a la jurisprudencia aplicable a la fecha de la ocurrencia de los hechos, reiterando que el pago por dicho concepto debe ser de 230 smlmv; y frente al reconocimiento del perjuicio material, advierte que la indemnización a fortfait, tiene su origen en una fuente legal, es decir el acceso a la pensión por incapacidad psicofísica, con unos presupuestos legales específicos, que nada tienen que ver con la
reconocimiento del perjuicio material, advierte que la indemnización a fortfait, tiene su origen en una fuente legal, es decir el acceso a la pensión por incapacidad psicofísica, con unos presupuestos legales específicos, que nada tienen que ver con la indemnización por daño antijurídico imputable al Estado por falla en el servicio.Exp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 6 de 30
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 7 de junio de 201 9, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar p ersonalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fls. 305, continuación del cuaderno principal).
5.2. Por auto del 30 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 316), derecho ejercido por la activa, la pasiva y el Ministerio Público guardaron silencio.
5.2.1. LA ACTIVA 4, en escrito de alegatos reitera íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promov ido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA,
ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promov ido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prime ra instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
(…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
(…)”
4 Ver memorial del 19 de septiembre de 3019, folios 291 al 296 continuación del cuaderno principalExp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 7 de 30
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. En ejercicio del control de legal idad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho.
Como quiera en óptica del primero de los citados presupuestos, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, - dos (2) años – empezó a descontarse desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, 4 de julio de 2013, y el 6 de julio de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (adviértase que los días 4 y 5 de julio de 2015, fueron días sábado y
2013, y el 6 de julio de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (adviértase que los días 4 y 5 de julio de 2015, fueron días sábado y domingo), surtiéndose la respectiva audiencia, el 17 de septiembre de 2015, fecha en la que se declara fallida, y la demanda fue presentada el 11 de agosto de ese mismo año, es decir, previo a la culminación de la etapa conciliatoria, lo que significa que fue radicada en tiempo (fl. 25 C.1).
En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se tiene que predicar de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado , en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, en el caso en concreto contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Cabo Segundo de la institución castrense.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Precisando que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subs ección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-20120027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 8 de 30
manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelació n sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia.
6.2.2. Premisa que aplica sin pe rjuicio del control de legalidad , asumido en acápite precedente (6.1.3).
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación , el Consejo de Estado, determina la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia,6 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en es e rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos
general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de e se aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no s e compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorabl es a la entidad demandada y que son
6 Ad QuemExp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 9 de 30
consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7
consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7
En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, en relación de la condena en costas, impuesta en la sentencia objeto de alzada y contrastado que conforme al precedente de esta Sala d e Decisión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activarecurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada parcialmente y en su lugar declarar no configurados los eximentes de responsabilidad hecho de un tercero ni la culpa de la víctima, y en tal sentido, reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados a favo r de la totalidad de los demandantes en un 100%, y solicita se acceda al reconocimiento del perjuicio material denegado por el A Quo bajo la consideración que la indemnización a fortfait, tiene su origen en una fuente legal, es decir el acceso a la pensión por incapacidad psicofísica, con unos presupuestos legales específicos, que nada tienen que ver con la indemnización por daño antijurídico imputable al Estado por falla en el servicio .
En contraste, la sentencia de primera instancia establece una disminución de un 50% de la condena, por cuanto la mina fue instalada por grupo subversivo que lleva a la
falla en el servicio .
En contraste, la sentencia de primera instancia establece una disminución de un 50% de la condena, por cuanto la mina fue instalada por grupo subversivo que lleva a la disminución de la condena en contra del estado en un 40%, y por considerar que el demandante tuvo participación en el hecho dañoso, lo que conlleva a la reducción en un 10% de la condena. En lo que respecta al perjuicio material reclamado, reseña que en virtud de haber sido beneficiado con pensión no se reconoce suma alguna a su favor.
6.3.2En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Decisión, con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar la sentencia de primera instancia, desatar l os siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿ La falla en el servicio en la que incurrió la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento de un deber propio al no observado los protocolos de seguridad correspondientes al acompañamiento de un grupo EXDE, en cada uno de los pelotones para orientar la movilidad y supervivencia a las unidades que se encontraran en movimiento, y que generaron las lesiones sufridas por el entonces Cabo Segundo EDIER JOSE CANCHILLA
7 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 110013363420150060801 Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 10 de 30
PALMERA, tiene por causa en culpa exclusiva de la víctima o hecho de un
Dte. EDIER JOSE CANCHILA PALMERA Sentencia Página 10 de 30
PALMERA, tiene por causa en culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, que permita disminuir el reconocimiento de los perjuicios reclamados?
(ii) ¿La tasación de los perjuicios encuentra ajustada a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado?
(iii) ¿En jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, presupone que el extremo procesal afectado con la decisión, haya incurrido en temeridad, dilación y/o deslealtad?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que las omisiones de los protocolos de seguridad concretadas por el personal castrense que tenía bajo su responsabilidad la ejecución de la operación militar “ARMAGEDON”, comprometen la responsabilidad extracontractual de la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, respecto de las lesiones sufridas por causa de aquellas, por su personal subalterno, caso del CS. EDIER JOSE CANCHILLA PALMERA, por cuanto el 3 de julio de 2013 , en desarrollo de la operación la zona catalogada como peligrosa con anteceden tes de accidentes con minas antipersonas, fue revisada parcialmente, por cuanto no se contó con el acompañamiento completo del grupo EXDE, siendo integrado el grupo solamente un explosivista y un guía canino , lo que conllevo a que al no contar con un comandante de grupo EXDE y
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