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TA CUN - 11001333603420150061401-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150061401-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420150061401

Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró su responsabilidad administrativa y extracontractual.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 30 de julio de 2013, el señor Víctor Alfonso Chaux Carvajal se desplazaba

en su motocicleta en la carrera 11 con calle 5 de Florencia (Caquetá), cuando fue arrollado por un vehículo oficial, que era conducido por un agente del Ejército Nacional, lo cual le causó una fractura de la tibia, así como daños a su vehículo automotor.

2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el accidente se causó porque el agente del Ejército Nacional omitió las normas de tránsito, particularmente el limite de velocidad permitido para circular en la vía y una señal de pare, que tenia como fin darle prelación a la vía en la transitaba el demandante (fls. 2 a 28 c.2).

3. El Ejército Nacional alegó que el daño se causó por la conducta de la

como fin darle prelación a la vía en la transitaba el demandante (fls. 2 a 28 c.2).

3. El Ejército Nacional alegó que el daño se causó por la conducta de la propia víctima, que actuó de manera imprudente, lo que causó que el agente estatal no tuviera tiempo de reacción para detener el vehículo en el que se desplazaba (fls. 56 a 79 c.2).2

Referencia: 110013333603420150061402

Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), adujo que la única beneficiaria de la indemnización que otorga el SOAT por accidente de tránsito, es la víctima, por lo que la entidad estatal no esta legitimada para ser beneficiaria en caso de ser condenada (fls. 129 a 134 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Historia clínica (fls. 18 a 32 c.3).  Informe Policial de Accidentes de Tránsito del 30 de julio de 2013 (fls. 33 a 36 y 153 a 241 c.3).  Proceso penal No. 180016000553201301260 por el delito de lesiones culposas (fls. 50 a 151 c.3).  Croquis del accidente tránsito (fl. 23 c.4). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad estatal demandada, al considerar que el accidente fue causado por la conducta del agente estatal.

4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad estatal demandada, al considerar que el accidente fue causado por la conducta del agente estatal.

7. Indicó que los medios de pruebas dan cuenta que el demandante tenia la prelación de la vía por la que se desplazaba. No obstante, el integrante de las Fuerzas Militares no respetó las normas de tránsito y no detuvo el vehículo con el fin de permitir el paso de los vehículos que transitaban por la glorieta, lo que ocasionó que arrollara al señor Chaux Carvajal.

8. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización (fls. 186 a 196 c.1): “TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnización los perjuicios causados así: - VICTOR ALFONSO CHAUX CARVAJAL en calidad de víctima directa:3

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Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7’812.420), por daño moral.

 SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.876.217,54) correspondientes al daño material en la modalidad de lucro cesante.

DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.876.217,54) correspondientes al daño material en la modalidad de lucro cesante. - MARIA DEL CARMEN CARVAJAL en calidad de madre 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7’812.420), por daño moral. - SOLEDAD VASQUEZ LUNA en calidad de compañera permanente, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7’812.420), por daño moral. - LEIDY ALEJANDRA CHAUX CARVAJAL en calidad de hermana, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3’906.210), por daño moral. - OSCAR ANDRES CHAUX CARVAJAL en calidad de hermano, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3’906.210), por daño moral. - NELSON CHAUX CARVAJAL en calidad de hermano, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3’906.210), por daño moral.”

mínimos legales mensuales vigentes que asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3’906.210), por daño moral.” 5.) El recurso de apelación

9. La entidad estatal demandada insistió en que el accidente de tránsito se causó por la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el daño no le es imputable. Sobre el particular, se limitó a afirmar lo siguiente: “así al no existir imputabilidad, no puede existir responsabilidad en el sub examine, máxime si se atiende que en el caso objeto de estudio se dan los presupuesto de la culpa de la víctima”.4

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Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10. Por otra parte, manifestó su inconformidad con la condena en costas que se le impuso en primera instancia. En este sentido, citó una sentencia del Consejo de Estado en la cual se indica que se debe “ realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes”1. 6.) Actuación en segunda instancia

11. Las parte demandante y la llamada en garantía, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. El Ejército Nacional no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

13. Se advierte que la apelación de la entidad estatal demandada se basó en la imputabilidad jurídica, por lo que limitó la competencia de esta sala. Es decir que no se examinará lo relacionado a la indemnización ordenada en primera instancia, sino que se analizará únicamente si el hecho le es imputable al Ejército Nacional, o si se configuró el hecho exclusivo de la víctima, según los argumentos de la entidad. 2.) Asunto a resolver

14. La sala establecerá si el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Chaux Carvajal se presentó debido a la conducta del agente estatal quien no respetó las normas de tránsito, tal y como se determinó en primera instancia; o si por el contrario, el hecho fue consecuencia de la conducta imprudente de la propia víctima, según los argumentos de la apelación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 170615.5

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Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) El régimen de responsabilidad aplicable al caso

15. El Consejo de Estado en un principio consideró que cuando en el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos concurre un agente oficial y un particular, procede la declaratoria de responsabilidad

15. El Consejo de Estado en un principio consideró que cuando en el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos concurre un agente oficial y un particular, procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues el primero tiene más potencia y representa mayor peligrosidad. En tal sentido señaló:2 “(…) En juicios como el que se estudia esta Sección del Consejo de Estado atendiendo a la contingencia del daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de estos en cuanto a su poder para causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas (conducción de vehículos) se enfrentan y además cuando una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica del que posee la mayor potencialidad para causar el daño (…).

Por consiguiente, en tal régimen de responsabilidad es necesario demostrar: - El riesgo creado por el Estado en la producción del accidente con su participación en la utilización de un instrumento que, por su naturaleza, tiene mayor peligrosidad y, por tanto, mayor potencialidad de riesgo a causar daño; - El daño antijurídico, y - La relación causal (…). Ahora, descendiendo al caso concreto, el acervo probatorio es conclusivo sobre la comprobación de la existencia del primer elemento de responsabilidad objetiva por riesgo está probado, por cuanto se demostró que la muerte de (…) se causó en la colisión de dos vehículos –

conclusivo sobre la comprobación de la existencia del primer elemento de responsabilidad objetiva por riesgo está probado, por cuanto se demostró que la muerte de (…) se causó en la colisión de dos vehículos – volqueta y moto–, de los cuales el del Estado era el de mayor potencialidad para causar daño (volqueta), el cual estaba destinado al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca. Partiendo de la naturaleza física de esos vehículos, es claro que el de mayor peligrosidad era el vehículo oficial, el cual generaba de una parte mayor potencialidad de riesgo respecto de la moto que conducía el particular y, de otra, para su conductor mejor posibilidad de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente: 05001-23-31-000-1998-00891-01(43262), CP: Danilo Rojas Betancourth.6

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Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional protección y de reacción ante la presencia de un enfrentamiento de fuerzas.”

16. Sin embargo, en criterio actual de la misma corporación, para la imputación del daño, debe determinarse cuál de las actividades peligrosas que se estaban ejecutando simultáneamente se le puede atribuir la producción del daño:3 “(…) lo fundamental al momento de establecer la imputación en este

imputación del daño, debe determinarse cuál de las actividades peligrosas que se estaban ejecutando simultáneamente se le puede atribuir la producción del daño:3 “(…) lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis concurrente de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos fue el que se concretó

perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis concurrente de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro (…) En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia4, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva5.” 3 Idem 4 [11] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, C.P. Ruth Stella Correa”.

contrario, se mantiene en la dimensión objetiva5.” 3 Idem 4 [11] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, C.P. Ruth Stella Correa”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18967, C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, véase la sentencia de 9 de abril de 2014, exp. 30473,7

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Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. Entonces, la sala advierte que en el análisis no se tendrá en cuenta el volumen o mayor grado de peligrosidad de los vehículos involucrados, sino en determinar la causa del daño antijurídico, que según la entidad estatal demandada, se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue ésta la que actuó de manera imprudente. 4.) La culpa exclusiva de la víctima

18. De acuerdo con el informe policial para accidentes de tránsito se evidencia que, a las 08:40 de la mañana del 30 de julio de 2013, se presentó

un accidente de tránsito 6 en la carrera 11 con calle 5 – glorieta colonos, barrio Versalles de Florencia (Caquetá), entre un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por un agente de la entidad y el motociclista Víctor Alfonso Chaux Carvajal, quien sufrió un trauma en su pierna derecha (fls. 33 a 37 c. 3).

Ejército Nacional, conducido por un agente de la entidad y el motociclista Víctor Alfonso Chaux Carvajal, quien sufrió un trauma en su pierna derecha (fls. 33 a 37 c. 3).

19. La sala recuerda que la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima implica la exoneración total o parcial de la responsabilidad del Estado, que depende de la trascendencia y el grado de participación de los afectados en la producción del daño.7

C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 29 de agosto de 2016, exp. 40421, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. “Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. (…) Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. (…).” 7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 68001-23-31-000-2006-00933-01(42858), CP:

Carlos Alberto Zambrano Barrera: Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del C8

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20. Ahora, si bien la entidad apelante manifestó que la conducta de la víctima fue imprudente, lo que da lugar a declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no indicó los supuestos que, a su juicio, configuran este eximente.

21. En todo caso, la sala advierte que, contrario a lo manifestado por el Ejército Nacional, el informe del accidente, único medio probatorio aportado para acreditar las circunstancias en las que se presentó el hecho, es indicativo de que el accidente fue ocasionado porque el agente estatal

Ejército Nacional, el informe del accidente, único medio probatorio aportado para acreditar las circunstancias en las que se presentó el hecho, es indicativo de que el accidente fue ocasionado porque el agente estatal omitió las normas de tránsito.

22. En este sentido, en dicho informe, se estableció como hipótesis de la causa del accidente que el vehículo oficial no respetó la prelación que tenia el demandante, puesto que este se encontraba en tránsito dentro de la glorieta en la que se presentó el hecho.

23. Dicho evento constituye una infracción a las normas de tránsito, particularmente del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley

769 de 2002), que establece: ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube. En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación

Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento. Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.9

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24. De conformidad con lo anterior, no hay discusión de que la única conducta determinante para que se causara el accidente de tránsito fue la del agente estatal que no cedió el paso al demandante, a pesar de que él transitaba dentro de la glorieta, evento por el que tenia prelación sobre el vehículo oficial, sin que obre prueba en contrario que indique alguna conducta imprudente de la víctima que hubiese incidido en el hecho.

25. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.) La condena en costas en primera instancia

26. El Ejército Nacional cuestionó la condena en costas que le impuso el a quo, puesto que, según la providencia proferida por la Sección Segunda del

5.) La condena en costas en primera instancia

26. El Ejército Nacional cuestionó la condena en costas que le impuso el a quo, puesto que, según la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en la apelación, se debe aplicar un criterio subjetivo, por lo que se debe examinar la conducta procesal de las partes.

27. Ahora bien. El artículo 188 del CPACA ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas que, según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

28. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

29. En el caso, la sala advierte que no se debaten derechos irrenunciables,

indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

29. En el caso, la sala advierte que no se debaten derechos irrenunciables, como si acontece en los temas examinados en la Sección Segunda.

Además, el juez aplicó un criterio objetivo para condenar en costas a la entidad estatal demandada, criterio que esta sala comparte pues considera que la parte vencida es quien debe ser condenada por estos conceptos, por lo que no hay lugar a revocar tal decisión.10

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Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) La condena en costas en segunda instancia

30. En el caso, la sala condenará en costas a la parte demandada y vencida, por concepto de las agencias en derecho, el valor en este caso se fija en un salario mínimo mensual legal vigente, en aplicación del test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 8, corporación que también parte del criterio legal netamente objetivo, siempre que se encuentre probada su causación9. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria10 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual11. Además, la firma de la providencia es digitalizada 12  y su notificación se realizará por

sanitaria10 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual11. Además, la firma de la providencia es digitalizada 12  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). 8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 10 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en

derecho a su favor. 10 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 00002230 del 30 de noviembre de 2020. 11 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 12 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.11

Referencia: 110013333603420150061402

Demandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCADemandantes: Víctor Alfonso Chaux y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C, de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a favor del demandante, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 3.1. norma.silva@mindefensa.gov.co 3.2. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co 3.3. hernanar56@gmail.com 3.4. jharevalo@yahoo.c om 3.5. reparaciondirecta@condeabogados.com 3.6. oscarconde@condeabogados.com 3.7. cindygonzalez@condeabogados.com 3.8. lindaazkarate@condeabogados.com 3.9. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.10. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

3.8. lindaazkarate@condeabogados.com 3.9. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.10. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

CUARTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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