TA CUN - 11001333603420150062001-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150062001-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad en ley 600 de 2000
(…) i) Si bien es cierto, el juez contencioso administrativo no puede realizar un nuevo juicio penal, y emitir nuevas valoraciones en contra del aquí accionante que podrían vulnerar el derecho de presunción de inocencia, también es cierto, que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en s entencia SU 072 de 5 de julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico se debe verificar que la decisión que privó de la libertad al sindicado, esté ajustada no solo a la normatividad respectiva, sino también si la misma fue necesaria, racional y proporcional. En este orden de ideas, revisada la medida de privación de la libertad del señor Omar Tovar Camacho, la misma se encuentra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcio nada o arbitraria, antes por el contrario, se demostró que la misma se encuentra conforme con el ordenamiento legal, además de ser necesaria, proporcional y racional, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción. ii) No es procedente aplicar la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, ya que no se trata de acudir a la regla general de condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto, aplicando el régimen de responsabilidad objetiv a, pues conforme a la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 072/2018
acudir a la regla general de condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto, aplicando el régimen de responsabilidad objetiv a, pues conforme a la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 072/2018 (aplicable al caso en concreto y precedente vigente al momento de proferir esta sentencia) i) el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C -037 de 1996, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso y ii) sin i mportar el régimen de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional. (sentencia SU 072 /2018) (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los dañ os derivados de la privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.
Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, se dejó sin efectos en sentencia de tutela del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia 1100133360342015-00620-01 Sentencia SC3-20052436
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante OMAR TOVAR CAMACHO Y OTROS Demandado NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad de la Ley 600 de 2000 . Aplicación sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de2 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018. Aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado dejada sin efectos en sede de tutela. De la aplicación del cambio de precedente Jurisprudencial en el tiempo. No se demostró el daño antijurídico dado que la medida de privación de la libertad resultó ser legal, necesaria, razonable y proporcional conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por OMAR TOVAR CAMACHO, YEISON STIVEN TOVAR AVILEZ, JUAN DAVID TOVAR AVILEZ, SAYRA IVETTE MERCHÁN CANO CABRERA, ISIDORO TOVAR
MONTES, FANNY CAMACHO SALINAS, CAMILO ANDRÉS TOVAR CAMACHO, DANIEL FELIPE
JUAN DAVID TOVAR AVILEZ, SAYRA IVETTE MERCHÁN CANO CABRERA, ISIDORO TOVAR MONTES, FANNY CAMACHO SALINAS, CAMILO ANDRÉS TOVAR CAMACHO, DANIEL FELIPE TOVAR CAMACHO Y LEIDY PAOLA TOVAR, HERNÁN TOVAR CAMACHO Y ORLANDO TOVAR
CAMACHO contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de julio de 2015 los señores OMAR TOVAR CAMACHO, YEISON STIVEN TOVAR AVILEZ, JUAN DAVID TOVAR AVILEZ, SAYRA IVETTE MERCHÁN CANO CABRERA, ISIDORO TOVAR MONTES, FANNY CAMACHO SALINAS, CAMILO ANDRÉS TOVAR CAMACHO, DANIEL FELIPE TOVAR CAMACHO Y LEIDY PAOLA TOVAR, HERNÁN TOVAR CAMACHO Y ORLANDO TOVAR CAMACHO presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor OMAR TOVAR CAMACHO.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“PRETENSIONES
PRIMERO: declárese que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNson responsables patrimonialmente por el daño antijurídico causado a OMAR TOVAR CAMACHO, a sus hijos (…) a sus padres (…) y sus hermanos (…) por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a la que fue sometido el señor
son responsables patrimonialmente por el daño antijurídico causado a OMAR TOVAR CAMACHO, a sus hijos (…) a sus padres (…) y sus hermanos (…) por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a la que fue sometido el señor OMAR TOVAR CAMACHO, desde el once (11) de marzo de 2011 hasta el veintiocho (28)de noviembre de 2012, por cuenta de la resolución de situación jurídica del 21 de febrero de 2011, proferida por la Fiscalía 45 especializada de Neiva UNDH YDIH (…) juzgamiento que se adelantó bajo el radicado No. 412983109001-2012-0001-02 en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) y que concluyó en SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada con fecha 24 de septiembre del año 2013.3 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cancele por concepto de reparación los daños y perjuici os patrimoniales causados al señor OMAR TOVAR CAMACHO a título de daño emergente, los cuales se estiman en suma de
VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000)
TERCERO: De igual manera, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cancele por concepto de reparación de perjuicios morales causados a los [demandantes]
CUARTO: Así mismo, que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cancele por concepto de reparación de perjuicios morales causados a los [demandantes]
CUARTO: Así mismo, que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancele por concepto de reparación del daño a la vida en relación casados a los los demandantes”
Como fundamento de las pretensiones se señaló que la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado penal del Circuito de Garzón ( Huila) decretó el 21 de marzo de 2006 apertura de instrucción por la muerte del señor Néstor Rivera Gutiérrez por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006 en la finca la Piedrahita en el municipio de Gigante ( Huila ) por parte de militares pertenecientes al segundo equipo de la segunda escuadra del primer pelotón de la compañía A del Batallón de infantería No. 26 Cacique Pigoanza, en desarrollo de la misión táctica “ Macaco”, batallón al cual pertenecía el señor Omar Tovar Camacho, como soldado profesional.
Indica que p osteriormente el caso fue asignado a la Fiscalía 45 especializada de Neiva, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien, con resolución del 19 de agosto de 2010, decretó la apertura de instrucción sumaria, disponiendo entre otras decisiones, vincular mediante indagatoria a los militares que estuvieron presentes en la operación “Macaco”.
El señor Omar Tovar Camacho, el día 14 de diciembre de 2010 rindió indagatoria, afirmando que no utilizó su arma de dotación en los hechos investigados, que no participó
estuvieron presentes en la operación “Macaco”.
El señor Omar Tovar Camacho, el día 14 de diciembre de 2010 rindió indagatoria, afirmando que no utilizó su arma de dotación en los hechos investigados, que no participó directamente en el combate y que el acta de gasto de munición obrante en el proceso su firma había sido falsificada, en este entendido, no aceptó los cargos por Homicidio a Persona Protegida.
Sostiene que pese a lo anterior, la Fiscalía el 21 de febrero de 211 impuso contra el señor OMAR TOVAR CAMACHO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual, fue capturado el 11 de marzo de 2011.
Señala que e l 28 de septiembre de 2011, la entidad demandada calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor Omar Tovar Camacho, en calidad de coautor del delito de homicidio a persona protegida y ordenó precluir la investigación por el punible de encubrimiento por favorecimiento, cargo que enfrentó en el correspondiente juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón Huila. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Garzón profirió sentencia absolviendo al señor Omar Tovar Camacho por el delito de homicidio a persona protegida y ordenó la libertad inmediata. Recobrando la libertad el señor Omar Tovar Camacho el día4 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
y ordenó la libertad inmediata. Recobrando la libertad el señor Omar Tovar Camacho el día4 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
28 de noviembre 2013. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial – Sala Segunda de Decisión Penal el 8 de abril de 2013.
Finalmente manifiesta que como consecuencia de estos hechos los demandantes padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaban en la obligación jurídica de soportar, por lo tanto, deben ser reparados integralmente.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 3 de julio de 2015, se presentó demanda por reparto donde conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con auto del 23 de julio de 2015 declaró la falta de competencia por factor cuantía y remitió a los Juzgados Administrativos ( fls. 25 a 28 Cp1) correspondiéndole al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, quien con auto del 26 de febrero de 2016 avocó conocimiento e inadmitió la demanda (fl.34 vlta Cp1) siendo admitida el 1 de julio de 2016, ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls.41 y 42 Cp1), diligencia que se surtió el 15 de julio de 2016 mediante correo electrónico. (fls. 48 a 50 Cp1). El 19 de enero de 2017, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 64 a 71 Cp1)
(fls. 48 a 50 Cp1). El 19 de enero de 2017, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 64 a 71 Cp1)
Por auto del 5 de abril de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 84Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 88 a 90 Cp1). La audiencia de pruebas se realizó el día 20 de febrero de 2018 (fl. 98 vlta Cp1) y en la misma fecha, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento donde se recibieron los alegatos de las partes. (fls. 101 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: declárese no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídese por secretaria.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $ 1.117.395. (…)”
El a quo parte de que se encuentra demostrado la privación de la libertad de que fue objeto el señor Omar Tovar Camacho desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2012, siendo posteriormente absuelto por duda del delito de homicidio a persona protegida,
el señor Omar Tovar Camacho desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2012, siendo posteriormente absuelto por duda del delito de homicidio a persona protegida, no obstante, refiere que la declaración rendida por Omar Tovar Camacho no fue clara, ni precisa con relación a los hechos que se presentaron ese día, aunque ello implicara realizar acusaciones respecto de sus compañeros o superiores, lo que generó que su testimonio no ofreciera suficiente credibilidad y generara muchas duda para dar certeza de precluir la investigación contra aquél y no la resolución de acusación, originado la privación injusta de la libertad.5 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
Así las cosas, como quiera que no se demostró el carácter de injusto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Omar Tovar Camacho , las pretensiones fueron negadas. (fls. 102 a 106 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 18 de junio de 2018 , el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión, sosteniendo que el a quo no debió poner en tela de juicio la sentencia proferida por la Jurisdicción penal, ya que se considera un hecho juzgado y no puede permitirse un doble enjuiciamiento penal, ni siquiera cuando se trate de evaluar la responsabilidad del Estado.
Insiste que para llegar a la conclusión de que la privación de la libertad no fue injusta, el a quo en realidad consideró que la sentencia penal que declaró su inocencia es desacertada, injusta e irregular, por lo que procede a evaluar las probanzas allegadas en el proceso penal,
quo en realidad consideró que la sentencia penal que declaró su inocencia es desacertada, injusta e irregular, por lo que procede a evaluar las probanzas allegadas en el proceso penal, para llegar a la conclusión que el demandante fue absuelto por duda y no porque se haya acreditado la responsabilidad del señor Tovar, es decir emitiendo un nuevo juicio de valor respecto a la participación del demandante en los hechos.
Sostiene que la sentencia apelada se aparta del precedente de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013.
Concluye afirmando que al Juez Administrativo no le es permitido entras a discutir el contenido de una sentencia penal que hizo tránsito a cosa juzgada, ni siquiera para excusar el actuar indebido del demando al privar al demandante, ya que la resolución que aquella profirió debía acogerse a los principios que rigen el proceso penal del cual hace parte el in dubio pro reo, por lo que dado caso que esta existiera aunque esto no correspondiera a la realidad, persistiría la causal de daño, configurándose una responsabilidad de la demandada por encontrar su conducta incursa dentro de una de las hipótesis que la jurispr udencia consagra para considerar injusta la detención de una persona.
Así las cosas, solicita se revoque la decisión tomada por el a quo y se accedan a las pretensiones de la demanda. (fls. 108 a 116 Cp2)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de enero de 2019 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 20 de febrero de 2019 se corrió traslado
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de enero de 2019 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concept o correspondiente. (fls. 125 y 133 Cp2)
El 4 de marzo de 2019 , el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, trayendo como referencia la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (46947) la cual modificó y unificó la jurisprudencia, en el sentido de que cuando se observe que el juez penal el investigador levantó la medida que restringía la libertad, indistintamente de la razón será necesario hacer el respectivo análisis de antijuricidad del daño, teniendo especial cuidado si la conducta de la víctima fue determinante para iniciar la investigación y posteriormente ordenar la detención preventiva,6 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
esto bajo el derecho civil. En este sentido concluyó que la sentencia del a quo se ajusta plenamente a este precedente, y que en efecto la conducta del señor Omar Tovar Camacho está enmarcada dentro de los conceptos de culpa y /o dolo por el artículo 63 del Código Civil (fls. 139 a 152 Cp2)
El 7 de marzo de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde además de reiterar los argumentos del recurso de apelación, aclara que en sentencia penal se declaró la inocencia del señor Om ar Tovar Camacho no por duda, sino porque no existió prueba
reiterar los argumentos del recurso de apelación, aclara que en sentencia penal se declaró la inocencia del señor Om ar Tovar Camacho no por duda, sino porque no existió prueba alguna que de manera particular y directa lo incrimine, por lo tanto, resulta ilógico que en el proceso administrativo se pretenda volver a juzgar penalmente cuando ya existe una sentencia que goza de presunción de legalidad. Finalmente, resalta que no se encuentra probado que la víctima directa del daño se hubiese expuesto, de forma dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que luego fue revocada por el juez de la causa. (fls. 153 a 157 Cp2)
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Omar Tovar Camacho, bajo el entendido que i) el juicio de responsabildiad del juez contencioso administrativo no puede ser una nueva valoración probatoria que implique un nuevo juicio penal, dado que las sentencias proferidas por la Jurisdicción Penal gozan de cosa juzgada y ii) se debe seguir la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 2013, frente a que el Estado debe responder cuando el sindicado resulta absuelto en el proceso penal?
Tesis de la Sala.
Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las siguientes razones:
17 de octubre de 2013, frente a que el Estado debe responder cuando el sindicado resulta absuelto en el proceso penal?
Tesis de la Sala.
Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las siguientes razones:
- Si bien es cierto, el juez contencioso administrativo no puede realizar un nuevo juicio penal, y emitir nuevas valoraciones en contra del aquí accionante que podrían vulnerar el derecho de presunción de inocencia, también es cierto, que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico se debe verificar que la decisión que privó de la libertad al sindicado, esté ajustada no solo a la normatividad respectiva, sino también si la misma fue necesaria, racional y proporcional. En este orden de ideas, revisada la medida de privación de la libertad del señor Omar Tovar Camacho, la misma se encuentra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, antes por el contrario, se demostró que la misma se encuentra conforme con el ordenamiento legal, además de ser necesaria,7
Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
proporcional y racional, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción.
- No es procedente aplicar la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, ya que no se trata de acudir a la regla general de condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto, aplicando el
- No es procedente aplicar la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, ya que no se trata de acudir a la regla general de condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, pues conforme a la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 072/2018 (aplicable al caso en concreto y precedente vigente al momento de proferir esta sentencia) i) el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C037 de 1996, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cad a caso y ii) sin importar el régimen de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional. (sentencia SU 072
/2018)
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado p or privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fls. 25 a 28 Cp1) , al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación direct a, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar q ue el término de caducidad debe8 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la
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contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12.
Dado que en el presente asunto el demandante recuperó la libertad el 28 de noviembre de 2012( fl. 214 cuaderno pruebas) y se profirió sentencia de primera instancia absolutoria en el proceso penal el 27 de noviembre de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 8 de abril de 2013, quedando ejecutoriada el 24 de septiembre de 2013 (fls. 38 y 39 Cp1), se tenía hasta el 25 de septiembre de 2015, para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; la parte demandante presentó este medio de control el día 3 de julio de 2015, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la acción con la radicación de la conciliación extrajudicial, se tiene la demanda presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba OMAR TOVAR CAMACHO Víctima directa Certificación expedida por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón. (fl. 214 Cuaderno de pruebas) YEISON STIVEN TOVAR AVILEZ Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.8 ib)
JUAN DAVID TOVAR
AVILEZ
(fl. 214 Cuaderno de pruebas) YEISON STIVEN TOVAR AVILEZ Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.8 ib)
JUAN DAVID TOVAR AVILEZ Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.9ib.)
SAYRA IVETTE
MERCHANCANO CABRERA Esposa de la víctima directa Registro civil de matrimonio realizado el 1 de febrero de 2012. ( fl. 7 ib) ISIDORO TOVAR MONTES Padre de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.10 ib)
FANNY CAMACHO SALINAS Madre de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.10 ib)
CAMILO ANDRÉS TOVAR CAMACHO Hermano de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.10 y 11 ib)
DANIEL FELIPE TOVAR CAMACHO Hermano de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.10 y 12 ib)
LEIDY PAOLA TOVAR CANACHO Hermano de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.10 y 13 ib)
HERNÁN TOVAR CAMACHO Hermano de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.10 y 14 ib)
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez.
Registros civiles de nacimiento ( fl.10 y 14 ib)
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)9 Omar Tovar Camacho y otros Reparación Directa 2015-00620
ORLANDO TOVAR CAMACHO Hermano de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.10 y 15 ib)
Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que se encuentra acreditado en el proceso que contra el señor Omar Tovar Camacho se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000, al mismo se le impuso medida
en que se encuentra acreditado en el proceso que contra el señor Omar Tovar Camacho se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000, al mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libert ad, y posteriormente el proceso terminó sin que fuera condenado.
4.- Argumentación Jurídica.
4.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas3.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”4 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos element os: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque v ulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta
deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque v ulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 5 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antiju rídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
Ahora bien, la relación de la persona con
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