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TA CUN - 11001333603420150062301-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150062301-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Elementos de configuración / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No es una tercera instancia (…) El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. (…) la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo. (…) La sala considera, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, que no se configuró el error jurisdiccional aludido sobre las decisiones acusadas, pues del análisis de las mismas se encuentra que estuvieron fundamentadas conforme a la normatividad aplicable al proceso, tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, es decir que no fueron caprichosas o arbitrarias. En ese sentido, la sala no encuentra prueba de las afirmaciones del apelante respecto del aludido error jurisdiccional al no tenerse en cuenta para efectos de la liquidación el día 10 de noviembre de 1997, pues como bien lo consideró el juzgado de primera instancia la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

cuenta para efectos de la liquidación el día 10 de noviembre de 1997, pues como bien lo consideró el juzgado de primera instancia la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sustentó en el análisis de los medios de prueba aportados a ese proceso, en especial el interrogatorio de parte de la misma demandante, por lo que no se puede considerarse que tener el día 9 de noviembre de 1997, como el de finalización de la relación laboral, fue una decisión caprichosa. Por eso, la sala considera que el juez laboral no incurrió en un error jurisdiccional, pues tanto Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo como Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicaron la razón por la cual se tomó como fin de la relación laboral de la demandante con el Banco Caja Social el día 9 de noviembre de

1997. Ahora, es de resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede actuar como una tercera instancia a través de este medio de control, pues no es dable analizar nuevamente si la relación laboral terminó el 9 o el 10 de noviembre de 1997, ya que ese planteamiento es incompatible con el fin del presente proceso, pues ello ya fue debatido y analizado por el juez natural, incluso de sede de casación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-200600080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66,

67)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034 2015 00623 01

Demandante : NELLY ROCÍO VANEGAS Y OTRO

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá el 26 de julio de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 25 de junio de 2015, los señores Nelly Rocío Venegas Casas y José Guillermo T. Roa, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, donde formularon las siguientes pretensiones:

Roa, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, donde formularon las siguientes pretensiones: 1.- Que la demandada es responsable y por lo mismo debe indemnizar todos los perjuicios irrogados a los actores con los errores judiciales fácticos y normativos en que incurrió, en primer lugar, la Sala II Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo al dictar la sentencia de 07-06-2007 mediante la cual revocó la de 28-02-2005 del juzgado 10º Laboral de Bogotá, y luego la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual se negó a casar la sentencia de segunda instancia impugnada, a pesar de haberse demostrado el quebranto, respectivamente, dentro del proceso ordinario de Nelly Rocío Venegas Casas contra el Banco Caja Social S.A., dentro del cual obró como apoderado de la actora el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento, quien sustituyó el poder pero nunca se separó del adelantamiento y vigilancia del asunto. 2.- Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar a la actora, dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437/11, todos los perjuicios irrogados con los fallos mencionados, así como los que en lo sucesivo se le cause, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga

perjuicios irrogados con los fallos mencionados, así como los que en lo sucesivo se le cause, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga incurriendo para proteger judicialmente sus derechos, tal y como honorarios profesionales (art. 1629 del CC), así: por un lado y respecto de Nelly Rocío Venegas Casas, el salario correspondiente al último día laborado, esto es, el 10 de noviembre de 1997 y su incidencia en las prestaciones sociales y la sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de los salarios y prestaciones sociales, liquidada desde el 11 de noviembre de 1997 en adelante y, por otro, para el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento, el valor de los honorarios pactados por la gestión en aquel asunto, los cuales fueron en la modalidad de cuota litis, esto es, el 50% dado que él asumió todos los gastos del asunto. 3.- Todas las anteriores sumas deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 permitida por la ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 884 y 886 del C. de Comercio. 4.- Se condene a la parte demandante al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

4.- Se condene a la parte demandante al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS -. La señora Nelly Rocío Venegas Casas inició un proceso ordinario laboral en contra del Banco Caja Social, el cual correspondió al Juzgado 10 Laboral de Bogotá, donde solicitó se declarara la existencia de una relación laboral entre el 3 de marzo de 1986 y el 10 de noviembre de 1997, además de que el empleador terminó dicha relación laboral de manera injusta e ilegal. -. En la demanda se indicó que la entidad dio por terminada unilateralmente la relación laboral con la señora Nelly Rocío Venegas Casas “invocando causales de justa causa genéricas y hechos no claros y que el motivo para despedirla no fue presente ya que pasó mucho tiempo entre la supuesta falta y la fecha del despido”. -. El 28 de febrero de 2005, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. El 7 de junio de 2007, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, resolvió el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia, declarando acreditada la existencia de una relación laboral entre el 3 de marzo de 1986 y el 9 de noviembre de 1997. -. En contra de la sentencia de segunda instancia se formuló el recurso extraordinario de casación “cuyo núcleo fue el extremo final fijado a la relación laboral en cuanto se fijó el 9 cuando era el 10 de noviembre de 1997, la no cancelación del salario de ese

de casación “cuyo núcleo fue el extremo final fijado a la relación laboral en cuanto se fijó el 9 cuando era el 10 de noviembre de 1997, la no cancelación del salario de ese día y la sanción moratoria por su cancelación”. -. El 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia “estableciendo erróneamente que el extremo final de la relación laboral fue el 9 y no el 10 de noviembre de 1997, valorando erróneamente las pruebas, en particular la nota del despido fechada de ese último día”. -. Según la parte actora con providencias proferidas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un error jurisdiccional, dado que la señora Nelly Rocío Venegas Casas laboró hasta el 10 de noviembre de 1997.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se radicó ante esta corporación el 25 de junio de 2015 (fl. 15 vto. c.1). El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante auto de sala del 30 de julio de 2015, declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto (fls. 19 y 20 vto. c.1). -. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 25 c.1), para luego, en auto del 13 de abril

-. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 25 c.1), para luego, en auto del 13 de abril del mismo año, ordenar su admisión (fl. 30 c.1)4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de julio de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $1.148.069” El juzgado de primera instancia consideró que de las pruebas obrantes dentro del proceso no era posible apreciar la existencia de un error jurisdiccional, pues era claro que la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sustentó en el análisis de los medios del prueba aportados a ese proceso y no en una decisión caprichosa.

Resaltó el hecho de que la misma accionante en el interrogatorio de parte que se practicó dentro del proceso laboral manifestó que el día 10 de noviembre de 1997

prueba aportados a ese proceso y no en una decisión caprichosa. Resaltó el hecho de que la misma accionante en el interrogatorio de parte que se practicó dentro del proceso laboral manifestó que el día 10 de noviembre de 1997 estuvo esperando la carta de despido y en la tarde realizó los trámites correspondientes, por lo que era válido que las autoridades judiciales concluyeran que el 10 de noviembre de 1997, la señora Nelly Rocío Venegas Casas no prestó sus servicios. Así, en la sentencia de primera instancia se concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas en este asunto no fueron arbitrarias o desconocieron elementos de prueba, pues por el contrario, estuvieron fundamentadas en las pruebas obrantes en el proceso laboral en especial en la declaración de la misma accionante.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio del mismo año, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá. La parte actora indicó que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda no estuvo debidamente justificada, dado que los empleadores públicos o privados están obligados a cancelar los salarios correspondientes desde el primer día en que el trabajador presta sus servicios hasta el último, sin que pueda excluir ninguno de ellos, excepto por causas legales. Agregó que una interpretación en contrario significaría una vulneración de los derechos de los trabajadores y un enriquecimiento sin justa causa de los empleadores.

ninguno de ellos, excepto por causas legales. Agregó que una interpretación en contrario significaría una vulneración de los derechos de los trabajadores y un enriquecimiento sin justa causa de los empleadores. Resaltó que la sola disponibilidad del trabajador implica la remuneración, pues si la disponibilidad se cumple en las instalaciones del empleador debe considerarse como trabajo independientemente de que no se realice ninguna labor, dado que la permanencia obedece al poder de subordinación del empleador. Así, señaló que como el empleador obligó a la trabajadora a estar en sus instalaciones el 10 de noviembre de 1997, en espera de la carta de despido y el respectivo paz y salvo, sin permitirle realizar otras actividades que le permitiere obtener un ingreso por5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 ese día, se debía concluir que ese día laboró y por ende, tenía que ser remunerado. Además, cuestionó el manejo probatorio que se efectuó en la primera instancia, dado que no decretó como prueba la incorporación de la totalidad del proceso laboral donde se profirieron las decisiones acusadas de incurrir el error jurisdiccional, al igual que la falta de competencia del juzgado de primera instancia y la condena en costas.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 22 de noviembre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte

Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018.

-. En proveído del 12 de marzo de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 22 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de conclusión, a través de las cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada. 6.2. Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que “no se evidencia error alguno como el acusado por el apoderado de los demandantes máxime cuando fue la propia accionante quien en el marco del interrogatorio de parte practicado dentro del proceso laboral manifestó que el día 10 de noviembre de 1997 estuvo esperando la carta de despido y en la tarde realizando los trámites correspondientes a dicho despido, por lo que válidamente las corporaciones judiciales en cuestión construyeron la interpretación según la cual el 10 de noviembre de 1997,

correspondientes a dicho despido, por lo que válidamente las corporaciones judiciales en cuestión construyeron la interpretación según la cual el 10 de noviembre de 1997, en realidad no hubo prestación del servicio por parte de la señora Nelly Rocío Venegas Casas”.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá el 26 de julio de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión

en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido

En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Así, corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los daños atribuidos por la demandante al presunto error jurisdiccional en que incurrió la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral que promovió la señora Nelly Rocio Venegas Casas en contra del Banco de Caja Social. 2.2. Hechos probados En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Nelly Rocio Venegas Casas promovió un proceso laboral ordinario en contra del Banco Caja Social donde solicitó se declarara probada la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 1986 y el 10 de noviembre de 1997, además de que el empleador terminó dicha relación laboral de manera injusta e ilegal (folios 11 a 19 c.2).7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, absolvió al Banco Caja Social y declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones propuesta por la parte demandada (folios 10 a 30 c.2).

Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, absolvió al Banco Caja Social y declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones propuesta por la parte demandada (folios 10 a 30 c.2). Contra la anterior decisión la aquí demandante formuló recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia del 7 de junio de 2007, donde se resolvió lo siguiente (folio 38 c.2): Resuelve: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reseñadas en las consideraciones, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar que entre NELLY VENEGAS CASAS y el BANCO CAJA SOCIAL existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 3 de marzo de 1986 y el 9 de noviembre de 1997.

SEGUNDO: Condenar al demandado BANCO CAJA SOCIAL a pagar a la señora NELLY VENEGAS CASAS la suma de veinte millones noventa y cuatro mil trescientos sesenta y siete pesos M/C ($20.094.367) por concepto de indemnización por despido injusto e indexación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

En la citada sentencia la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo consideró lo siguiente: No se discute en el plenario la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral existente entre los sujetos procesales dado que ambas partes están de acuerdo en este punto y así está demostrado en el

No se discute en el plenario la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral existente entre los sujetos procesales dado que ambas partes están de acuerdo en este punto y así está demostrado en el expediente (fl 12 y 13). Sin embargo, uno de los motivos de controversia es que la demandante considera que no se le canceló el último día de trabajo puesto que recibió la carta despido el día 10 de noviembre de 1997 y ese día no fue incluido en la liquidación que la entidad demandada realizó de sus prestaciones sociales; a este respecto ha de decirse que estudiado el interrogatorio de parte que absolvió la actora (fls 61 a 64), ella misma dice que el 10 de noviembre de 1997 “estuve durante medio día a la espera de la carta”, lo que indica que a pesar de haber estado en su antiguo lugar de trabajo y de haber recibido la carta de despido dicho día, no estuvo ahí laborando normalmente sino esperando la carta y el otro medio día hizo los trámites propios del despido, por tal razón no es posible acceder a los pedimentos de la demandante en cuanto a que se le liquide el día 10 de noviembre de 1997 como último día de trabajo. La sentencia de la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se corrigió en providencia del 17 de octubre de 2008, en el sentido de indicar que la condena en contra del Banco Caja Social era por la suma de $47.931.367 (folio 42 c.2). Contra la decisión de segunda instancia la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, a través del cual cuestionó que no se hubiere condenado al Banco Caja Social al pago del último día laborado, esto es, el 10 de noviembre de

Contra la decisión de segunda instancia la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, a través del cual cuestionó que no se hubiere condenado al Banco Caja Social al pago del último día laborado, esto es, el 10 de noviembre de 1997, por lo que solicitó acceder a ese reconocimiento (folios 43 a 50 c.2).8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 El 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 7 de junio de 2007, al considerar que la parte demandante no demostró la comisión de los errores ostensibles que endilgó, ni los destinos jurídicos que le atribuyó a la sentencia del tribunal. En efecto, en esa decisión se consideró lo siguiente (folio 60 c.2): En ese contexto, es claro que el sentenciador de alzada no desconoció que la carta de despido, que acusa el recurrente, aparece con fecha 10 de noviembre de 1997, pues fue precisamente esa situación la que se puso de presente y así surge de su contenido, en la que además se anotó que esa decisión es “a partir de la fecha de recibo de la presente”, luego no surge patente un error de hecho; a ello se agrega que para inferir que ese día no prestó los servicios y por ende no tenía derecho a la remuneración correspondiente, el ad quem se valió del interrogatorio que absolvió la demandante visible a folios 61 a 64, del que bien puede deducirse lo que señaló el sentenciador, esto es, que no hubo real prestación del servicio, en

correspondiente, el ad quem se valió del interrogatorio que absolvió la demandante visible a folios 61 a 64, del que bien puede deducirse lo que señaló el sentenciador, esto es, que no hubo real prestación del servicio, en tanto la actora esperó durante el medio del 10 de noviembre de 1997, la entrega de la carta de despido y dedicó el resto de la jornada a realizar los trámites de paz y salvo y demás diligencias para obtener la respectiva liquidación; específicamente, en este tema afirmó: “mi servicio empezó el 3 de marzo de 1996 (sic) hasta el 10 de noviembre de 1997 que fue el día en que me entregaron la carta en horas hacía el medio día”, y que “llegue al banco a las 8 de mañana hora de entrada normal y estuve durante medio día en espera de la carta”. 2.3. Del error jurisdiccional La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, dispuso en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Dentro de ellas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Así, el artículo 65 de la citada ley preceptúa lo siguiente: Artículo 65 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. Al respecto, las disposiciones en cita señalan: Artículo 66 . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034 2015 00623 01 “Artículo 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace

de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado1: “5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al or

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