TA CUN - 11001333603420150064301-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150064301-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un conscripto / FALLA DEL SERVICIO – No probada / DAÑO ESPECIAL – Daño antijurídico probado
(…) Una vez realizado un análisis del material pr obatorio que obra en el plenario, encuentra la Sala que en el desarrollo de los hechos no medió una falla de la entidad demandada, por cuanto el personal de apoyo del pelotón le prestó servicio médico al soldado, quien recibió la ayuda y atención correspon dientes para la luxación de su hombro izquierdo, como consta en las historias clínicas. (…) es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que al joven (…) sufrió un accidente que causó la luxación de su hombro izquierdo y se le diagnosticó varicocele de segundo grado mientras se encontraba vinculado a la Armada Nacional c omo soldado conscripto. (...) Así las cosas, el daño antijurídico que fundamentó la presente acción le resulta imputable al Estado, no solo por la luxación de hombro izquierdo, también por la varicocele de segundo grado padecida por el soldado (…), que si bien no fue catalogada como una afección producida “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, lo cierto es que ésta si se presentó y/o se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brin dó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. (…) es menester advertir que dicho daño antijurídico padecido por el joven (…) no puede ni debe acogerse como una
prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brin dó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. (…) es menester advertir que dicho daño antijurídico padecido por el joven (…) no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la entidad demandada, habida cuenta que se trató de un soldado conscripto, frente al cual el Estado, como se indicó precedentemente, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001333603420150064301
Demandante: Demandado:
Lemis Enrique Olivero Ávila y otros
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Servicio Militar Obligatorio - Lesiones
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Ad ministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. 1. La demanda
Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), los señores Lemis Enrique Olivero Ávila, Zoyla Velásquez Carpio, Evangelina Badillo Medina, Romario Enrique Olivero Ávila, Loraine Vanesa Olivero Granado, Lemis Enrique Oliv ero Velásquez quien actúa en nombre propio y en representación de Erika Yelis Olivero Granado; Daritza Ávila Badillo Y Luis FelipeExpediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 2
Olivero Ávila , por medio de apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparac ión directa y solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, por los daños y perjuicios sufridos por el señor Lemis Enrique Olivero Ávila como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de febrero de 2014.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas2:
1. DE LAS PRETENSIONES
1.1.- Que se declare al convocado LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, (ARMADA NACIONAL) administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones físicas, psicológicas y perjuicios y quebrantos en la salud padecidos por mi mandante LEMIS ENRIQUE OLIVERO AVILA, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio como infante de Marina regula r en la Armada Nacional Batallón de infantería fluvial número 17 y especialmente por los hechos ocurridos el 21 de febrero del 2014 y por los perjuicios causados a los demás actores con ocasión del mencionado suceso.
1.2 - Que como consecuencia de la anterior declaración y de los principios de verdad, justicia y reparación, así como de las normas sustanciales aplicables, se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes, a título de PERJUI CIOS MORALES SUBJETIVOS, la suma equivalente a 900
verdad, justicia y reparación, así como de las normas sustanciales aplicables, se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes, a título de PERJUI CIOS MORALES SUBJETIVOS, la suma equivalente a 900 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma equivalente, o mayor que al momento de la sentencia sea permitida en favor de los actores, familiares y demás perjudicados, o la superior que como daño resultare probada dentro del proceso de conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía en favor de los convocantes a saber:
1.2.1 Daño moral estimado para el señor, LEMIS ENRIQUE OLIVERO AVILA la suma de 100 SMLMV (Victima directa)
1.2.2 Daño moral estimado para la señora ZOYLA VELASQUEZ CARPIO, La suma de 100 SMLMV. (Abuela de la Victima directa)
1.2.3 Daño moral estimado para la señora EVANGELINA BADILLO MEDINA, La suma de 100 SMLMV. (Abuela de la Victima directa)
1.2.4 Daño moral estimado para el señor ROMARIO ENRIQUE OLIVERO AVILA, La suma de 100 SMLMV. (Hermano de la víctima directa)
1.2.5 Daño moral estimado para la señora LORAINE VANESSA OLIVERO GRANADO, La suma de 100 SMLMV. (Hermana de la víctima directa)
1.2.6 Daño moral estimado para la señora ERIKA YELIS OLIVERO GRANADO, La suma de 100 SMLMV. (Hermana de la víctima directa)
1.2.6 Daño moral estimado para la señora ERIKA YELIS OLIVERO GRANADO, La suma de 100 SMLMV. (Hermana de la víctima directa)
1.2.7 Daño moral estimado para la señora, DARITZA AVILA BADILLO, La suma de 100 SMLMV. (Madre de la víctima directa)
1.2.8 Daño moral estimado para el señor, LUIS FELIPE OLIVERO AVILA La suma de 100 SMLMV. (Hermano de la víctima directa)
1 Folios 1-7 C. pruebas 2 Folios 1-18 c1Expediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 3
1.2.9 Daño moral estimado para el señor, LEMIS ENRIQUE OLIVERO VELASQUEZ la suma de 100 SMLMV (padre de la Victima directa)
1.3.- Que se condene a los demandados la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar la suma equivalente en favor de $ 254.202.000 a título de daño material en favor de LEMIS ENRIQUE OLIVERO AVILA (víctima directa.)
1.4Que se condene a la entidad demandada a pagar en favor de LEMIS ENRIQUE OLIVERO AVILA la suma equivalente a 200 SMLMV a título del denominado derecho a la salud incluyendo allí como tal LA SALUD PROPIAMENTE DICHO, VARIACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y DAÑO A LA VIDA DE RELACION de conformidad con las
denominado derecho a la salud incluyendo allí como tal LA SALUD PROPIAMENTE DICHO, VARIACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y DAÑO A LA VIDA DE RELACION de conformidad con las sentencias unificadoras del consejo de estado sobre la materia.
1.5.- Que se ordene al demandado a dar aplicación del artículo 189 del CPACA.
1.6.- Que se de aplicación a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. 1.7.- Que la entidad demandada sea condenada en costas.
Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:
El día 21 de febrero del 2014, siendo las 10:30, en cumplimiento de la orden impuesta por el señor Sargento Primero Arroyave Agudelo John, el señor Lemis Enrique Olivero Ávila se encontraba en la cancha principal arreglando el “polisombra” en el que iban a desarrollar la actividad de aeróbicos, mientras se encontraba cumpliendo la orden, el poste que soportaba el “polisombra” se cayó, golpeándole el hombro izquierdo al señor Olivero Ávila causándole así una luxación articular. El señor Lemis Olivero fue intervenido quirúrgicamente en el hospital Divina misericordia de Magangué Bolívar.
El señor Lemis Enrique Olivero Ávila, quien prestó el servicio militar en calidad de Infante de Marina regular perteneciente al Batallón Fluvial De Infantería De Marina Numero 17, se le diagnosticó varicocele grado 2 en el testículo izquierdo y un quiste en el testículo derecho.
Por los hechos anteriores, el señor Olivero Ávila tuvo una intervención quirúrgica
Numero 17, se le diagnosticó varicocele grado 2 en el testículo izquierdo y un quiste en el testículo derecho.
Por los hechos anteriores, el señor Olivero Ávila tuvo una intervención quirúrgica en el hospital naval de Cartagena el 23 de julio del 2013. Posteriormente, al realizar el examen médico final, se estableció que el varicocele no desapareció.
Con ocasión de las situaciones que tuvo que padecer el señor Lemis Enrique Olivero Ávila, le ha dejado diferente s quebrantos en su salud y en su integridad física.Expediente:
Demandante: Demandado:
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1.2. La contestación de la demanda
El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3; señaló que, si bien al señor Olivero le fue diagnosticado el varicocele, lo cierto es que la entidad le dio el tratamiento pertinente y adicional manifestó que dicha patología no puede ser catalogada de origen profesional.
En cuanto a la luxación, refiere a que la misma obedeció a un fuerte viento que se presentó en la cancha, lo que conllevó a la caída del poste y al consecuente daño a la integridad personal del demandante; configurándose en su concepto un eximente de responsabilidad por fuerza mayor.
Propuso las excepciones de i) inexistencia de los elementos configurados y ii) fuerza mayor.
2. La sentencia de primera instancia
eximente de responsabilidad por fuerza mayor.
Propuso las excepciones de i) inexistencia de los elementos configurados y ii) fuerza mayor.
2. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de febrero de 20194, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:
“PRIMERODeclárense no probadas las excepciones propuestas por la demandada. SEGUNDODeclárense administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional de conformidad con l o señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERANiéguense las demás pretensiones. CUARTANo se condenará en costas a la parte demandada. QUINTO-Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
Manifestó el juez de primera instancia que se había demostrado la responsabilidad de la administración por las lesiones sufridas por el señor Lemis Enrique Olivero, sin embargo, como no fue posible establecer la magnitud de la misma se negaron las pretensiones de la demanda, específicamente las relacionadas con las pretensiones indemnizatorias. En sus palabras, sostuvo:
“ (…)de otra parte, porque habiéndose decretado en subsidio esta prueba el dictamen de la junta regional de calificación de invalide, esta se tuvo que
3 Folios 73-76 C. 1. 4 Folios 164-168 c ppalExpediente:
Demandante: Demandado:
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4 Folios 164-168 c ppalExpediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 5
tener por desistida, primero, porque la suerte de lo principal la corre lo accesorio y el dictamen de junta medica laboral se había tenido por desistido por desinterés de la parte demandante y, en segundo porque se le había advertido a la parte demandante que si al vencimiento del plazo dado a la demandada para que allegara el acta de junta medico laboral militar (17 de mayo de 2018), debía realizar todas las acciones pertinentes para que al joven Lemis Enrique fuera valorado (…)
en el presente caso como q uiera que no se demostró que la lesión sufrida por el señor Olivero consistente en luxación articular en el hombro izquierdo le haya dejado algún tipo de discapacidad laboral, pues pudo ocurrir que se recuperara totalmente de la lesión, no se encuentra dem ostrado el menoscabo patrimonial y en consecuencia no habrá lugar a dar reconocimiento por perjuicios materiales o inmateriales.”
3. El recurso de apelación
En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación 5 en el cual señaló su inconformidad con la decisión del a quo, el cual desistió de la prueba del “dictamen de pérdida de capacidad laboral”, en sus palabras, manifestó:
“Es absurdo como el Despacho da por desistida una pru eba fundamental en el proceso como lo es el Dictamen de perdida de capacidad laboral dejando
en sus palabras, manifestó:
“Es absurdo como el Despacho da por desistida una pru eba fundamental en el proceso como lo es el Dictamen de perdida de capacidad laboral dejando de lado lo expuesto por el artículo 178. Desistimiento tácito del CPACA articulo 317 desistimiento tácito - Código General Del Proceso, además al observar claramente que es la parte demandada quien dilato los procedimientos, siendo Sanidad Militar quien debía fijar la fecha para el dictamen o realizar el mismo con base a la historia clínica obrante en el proceso (…)”
En el escrito de apelación, la parte actora solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia toda vez que ya había un resultado de la perdida de capacidad laboral e insistió que se debe tener en cuenta para la indemnización de los perjuicios solicitados.
4. Aporte de acta junta médica laboral.
El 7 de marzo de 2019, con posterioridad a la interposición del recurso, se profirió acta de junta médica laboral que calificó una pérdida de capacidad laboral del demandante. La misma fue allegada por el apoderado de la actora, solicitando se tuviera en cuenta.
5 Folios 199-202 C. 2.Expediente:
Demandante: Demandado:
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5. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el catorce (14) de noviembre de
Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 6
5. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 6 y mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación7.
En la misma providencia se aceptó incorporar la prueba allegada.
A través de Auto del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) 8, se corrió traslado a las partes por el término de diez 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez vencido el término que tienen las partes para alegar de conclusión resolvió correr por igual término el traslado al Ministerio Público.
La demandante insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y reiteró su petición, para que en esta instancia se tenga en cuenta el dictamen de perdida de capacidad laboral aportado.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
6 Folio 223 C. 2. 7 Folios 225 C. 2. 8 Folio 235 C. 2.Expediente:
Demandante: Demandado:
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2. Problema jurídico
Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora 9 contra de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro de Bogotá, la Sala examinará únicamente si en el presente asunto la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional debe indemnizar a la parte actora por los perjuicios que tuvo con ocasión de la lesión sufrida por el señor Lemis Enrique Olivero Ávila, quien prestaba su servicio militar obligatorio.
Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.
3.Pruebas relevantes.
Obran en el expediente:
1. Poderes firmados que otorgan la representación de cada uno en el proceso:
- Evangelina Badillo Medina.
- Romario Enrique Oliveros Granado.
- Loraine Vanessa Olivero Granado.
- Daritza Ávila Badillo.
1. Poderes firmados que otorgan la representación de cada uno en el proceso:
- Evangelina Badillo Medina.
- Romario Enrique Oliveros Granado.
- Loraine Vanessa Olivero Granado.
- Daritza Ávila Badillo.
- Lemis Enrique Olivero Ávila.10
- Luis Felipe Olivero Ávila.11
- Zoyla Velásquez.12
2. Registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco de las Víctima
directa y sus respectivos familiares13:
- Lemis Enrique Oliveros Ávila (Victima Directa)
- Loraine Vanessa Oliveros Granado (Hermana De La Víctima)
9 Lo que da cabida a un análisis integral de la sentencia de primera instancia. 10 Folios 17 c. pruebas 11 Folio 26 C. 1 12 Folio 27 c.1 13 Folios 8-11 cpruebasExpediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 8
- Romario Enrique Oliveros Velásquez (Hermano De La Víctima) • Erika Yelis Oliveros Granado (Hermana De La Víctima Directa) • Lemis Enrique Olivero Velásquez (padre de la víctima) • Daritza Ávila Badillo (Madre de la Víctima)
- Luis Felipe Olivero Ávila (Hermano De La Víctima) • Zoyla Velásquez (abuela Paterna) • Evangelina Badillo (abuela materna)
3. Informe administrativo por lesiones número 009 con fecha de 21 de febrero de 201414.
- Zoyla Velásquez (abuela Paterna) • Evangelina Badillo (abuela materna)
3. Informe administrativo por lesiones número 009 con fecha de 21 de febrero de 201414.
4. Oficio emitido por parte de las Fuerzas Militares De Colombia Armada Nacional, Dirección De Sanidad Naval, numero de radicado: 20140423670063001, respuesta al derecho de petición al señor Lemis Enrique Oliveros Ávila, por medio del cual hace referencia a situación médico laboral ortopedia y traumatología, luxación hombro izquierdo, Urología15.
5. Oficio emitido por parte de las Fuerzas Militares De Colombia Armada Nacional, Dirección De Sanidad Naval por medio en el que certifica que el señor Lemis Enrique Ol iveros Ávila, goza de los servicios médicos asistenciales de urología, ortopedia y traumatología16.
6. Consulta externa realizada en el Establecimiento de Sanidad Militar 1050, motivo de consulta “se me zafó el hombro” deformidad del hombro, limitación para la movilización. Nombre del paciente Lemis Enrique Oliveros Ávila17.
7. Registro de Epicrisis del señor Lemis Enrique Oliveros con fecha de impresión de 06 de marzo de 2014, emitida por E.S.E HOSPITAL LA DIVINA
MISERICORDIA18.
8. Orden medica d e ortopedia y Traumatología emitida por el HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA del señor Lemis Enrique Olivero Ávila, con fecha de impresión del 13 de marzo de 2014; ordenando fisioterapia de 15 sesiones por luxación traumática del hombro izquierdo19.
14 Folio 12 c. pruebas
de impresión del 13 de marzo de 2014; ordenando fisioterapia de 15 sesiones por luxación traumática del hombro izquierdo19.
14 Folio 12 c. pruebas 15 Folio 13. C. pruebas 16 Folio 15. C. pruebas 17 Folio 16 c. pruebas 18 Folios 18-19 C. Pruebas 19 Folio 20 c. pruebas.Expediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 9
9. Orden médica de ortopedia y Traumatología emitida por el HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA del señor Lemis Enrique Oliveros Ávila, con fecha de impresión del 13 de marzo de 2014; ordenando resonancia magnética de hombro izquierdo-ICX luxación traumática de hombro izquierdo20.
10. Informe radiológico practicado al señor Lemis Enrique Oliveros Ávila, en el cual en proyección A.P neutra, mostro “deformidad a nivel del acromion” en su hombro izquierdo.
11. Derecho de petición dirigido a las Fuerzas Militares, Armada Na cional en el cual el señor Lemis oliveros Ávila solicita al Señor teniente coronel Alberto Suarez se le informe de su situación médica. Radicado el día 11 de marzo de 2014.
4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo
4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma21.
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
20 Folio 21. C pruebas. 21 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 10
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación
Demandado: 2015-00643
Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 10
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado22:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la activid ad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos , desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como co nsecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás
falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada23.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protecci ón integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la impos ición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constituci onal, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
22 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente:
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia
Demandante: Demandado:
2015-00643 Lemis Enrique Oliveros Ávila y otros Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia 11
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró24:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen
situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la part
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