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TA CUN - 11001333603420150065001-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150065001-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada (…) la Sala puede concluir que en términos generales las lesiones y daños generados en los administrados que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas, no obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. (…) llama la atención de esta Subsección que si el demandante llevaba 6 meses presentando fiebre, debilidad, vómitos y tos con expectoración purulenta tan solo haya acudido al servicio médico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que cumplía su condena en dos oportunidades, 4 y 6 meses después de que aduce presentó signos de alarma, y no desde el momento en que la sintomatología de su enfermedad se hizo evidente para él, que en su condición de afectado directo era quien estaba en mejor posibilidad de notar cualquier cambio en su estado de salud y reportarlo ante la institución para que se le brindara la atención pertinente. Por el contrario, el material probatorio del proceso permite concluir a esta Corporación que el demandante recibió atención médica oportuna en el instituto de reclusión en el que se

reportarlo ante la institución para que se le brindara la atención pertinente. Por el contrario, el material probatorio del proceso permite concluir a esta Corporación que el demandante recibió atención médica oportuna en el instituto de reclusión en el que se encontraba privado de su libertad, y que una vez evidenciada la complejidad de la afección que padecía fue remitido a un centro hospitalario de tercer nivel para que allí se le suministrara el tratamiento médico requerido, a tal punto que estuvo hospitalizado diez días antes de su deceso. En suma, estima la Sala que los medios de convicción arrimados al proceso lejos de evidenciar la falla del servicio atribuida al INPEC, permiten colegir que al demandante en las ocasiones que comunicó al establecimiento carcelario el deterioro de su estado de salud se le suministró la atención y el tratamiento médicos requeridos. En este sentido, como no se evidenció una conducta negligente, omisiva, descuidada o deficiente en la prestación del servicio médico a Fabio Nelson Murillo Luna por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –INPECno es posible tener como demostrada la falla del servicio alegada en la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-0068701(18380)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

01(18380)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420150065001

Demandante : MARÍA YURLEIDI MURILLO LUNA Y OTROS

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 27 de agosto de 2015, Yesid Murillo Aldana, en nombre propio y en representación de su menor hija Yury Fernanda Murillo Soto; María Yurleidi Murillo Luna y María Yerlis Murillo Luna, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECformulando las siguientes pretensiones: “1.1. DECLÁRESE a la Nación – Instituto nacional Penitenciario (INPEC)

directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECformulando las siguientes pretensiones: “1.1. DECLÁRESE a la Nación – Instituto nacional Penitenciario (INPEC) administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios morales y el por el daño a la vida de relación causados a los demandantes, YESID MURILLO ALDANA, YURY FERNANDA MURILLO SOTO, MARIA YURLEYDY MURILLO LUNA y MARIA YERLYS MURILLO LUNA, como consecuencia de la muerte causada a FABIO NELSON MURILLO LUNA ocurrida el 14 de junio de 2013, mientras se encontraba recluido en Centro penitenciario y Carcelario de la Picota en la ciudad de Bogotá y bajo custodia y cuidado de esa entidad. 1.2.CONDENAR, en consecuencia, a la Nación – Instituto nacional Penitenciario (INPEC), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral y los daños a la vida en relación y a la salud; subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, los cuales se cuantifican de la siguiente forma: (…) 1.3.Que todos los pagos que se ordenaren hacer a favor de mis poderdantes p de quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS, a la fecha de la

1.3.Que todos los pagos que se ordenaren hacer a favor de mis poderdantes p de quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS, a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y debidamente indexados. 1.4.Cumplimiento de la sentencia: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, emitirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, de acuerdo al artículo 192 del C.C.A.P.A. ” (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía y redacción)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así: -. Fabio Nelson Murillo Luna fue privado de su libertad en virtud de medida de aseguramiento emitida dentro del proceso No. 73001310400720070008000, en el que posteriormente, fue condenado a 16 años y 6 meses de prisión. -. Durante el cumplimiento de su pena estuvo recluido en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de La Plata, Neiva, Girardot, Acacias y La Picota. -. El 14 de junio de 2013, Fabio Nelson Murillo Luna falleció en el Hospital El Tunal, tras presentar cuadro de 6 meses de pérdida de peso, con exámenes positivos para

-. El 14 de junio de 2013, Fabio Nelson Murillo Luna falleció en el Hospital El Tunal, tras presentar cuadro de 6 meses de pérdida de peso, con exámenes positivos para tuberculosis (BAAR), VIH – Sida y Neumonía. -. Según informe de necropsia Fabio Nelson Murillo Luna falleció por tuberculosis pulmonar intestinal, con complicaciones como neumonía y hemorragia en vías digestivas bajas.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda del fue presentada el 27 de agosto de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 26 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2018, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2018, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $6.443.500.4

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QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía y redacción) La juez de primer nivel consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si “¿Deben responder la demandada INPEC por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante con la muerte del señor FABIO NELSON NURILLO LUNA como consecuencia de una presunta indebida atención médica1?”.

La Juez de conocimiento sostuvo que el problema jurídico debía ser resuelto de forma negativa, en tanto que durante su periodo de reclusión Fabio Murillo Luna recibió atención médica pertinente para tratar cada una de las patologías que presentó. Indicó que pese a que en el dictamen médico se refirió que el recluso padecía VIH,

atención médica pertinente para tratar cada una de las patologías que presentó. Indicó que pese a que en el dictamen médico se refirió que el recluso padecía VIH, circunstancia que obligaba la realización de exámenes respiratorios especializados, lo cierto era que no obraba prueba de tal enfermedad, al punto que en el examen de necropsia no se encontraron anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana. Igualmente, la falladora de primer grado aseveró que aun cuando no aparece medio de convicción que dé cuenta que Fabio Nelson Murillo Luna recibió tratamiento médico para la tuberculosis antes de ser atendido en el Hospital El Tunal, lo cierto es que no refirió síntomas sospechosos de TB pulmonar. Añadió que en el plenario no se demostró que el señor Murillo Luna haya adquirido la enfermedad en algún centro penitenciario, sino que la patología pudo ser adquirida años atrás debido a un contacto con una pareja que padecía la enfermedad, de modo que no existe certeza sobre la forma de su contagio. Finalmente, adujo que aun de aceptar que hubo una falla en la prestación del servicio médico tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto que no se acreditó el daño antijurídico padecido por los demandantes por la muerte del señor Murillo Luna, pues en el proceso se demostró que recibía tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto de ansiedad y depresión porque su familia no lo llamaba ni estaba pendiente de él.

4. RECURSO DE APELACIÓN

muerte del señor Murillo Luna, pues en el proceso se demostró que recibía tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto de ansiedad y depresión porque su familia no lo llamaba ni estaba pendiente de él.

4. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de mayo de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida el 30 de abril de 2018.

El recurrente afirmó que la sentenciadora de primera instancia efectuó un análisis soslayado de las pruebas omitiendo pronunciamiento sobre algunos aspectos que se probaron en el paginario procesal. Así, señaló que la aseveración del juzgado de conocimiento según la cual a Fabio Nelson Murillo Toro le fue suministrada la atención médica requerida no coincidía con la historia clínica en la que se consignó que para el momento de su valoración presentaba un cuadro de 6 meses de evolución de pérdida de peso. El extremo impugnante manifestó que el INPEC no aplicó los protocolos internacionales para el tratamiento de reclusos con el fin de tratar enfermedades contagiosas como la padecida por el señor Murillo Luna, pues de ser así lo hubiera atendido de forma temprana y hubiera evitado su fatal desenlace. Insistió que los síntomas del fallecido 1 Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía y redacción.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 Fabio Nelson Murillo eran evidentes desde 6 meses antes a su deceso y que en esa

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 Fabio Nelson Murillo eran evidentes desde 6 meses antes a su deceso y que en esa medida debía haber sido tratado medicamente en la institución penitenciaria y carcelaria. De otro lado, indicó que el juzgado de primera instancia llegó a conclusiones ligeras por la indebida valoración probatoria que realizó, toda vez que no apreció el material de prueba de manera íntegra sino que a partir de un análisis aislado de un aparte de la historia clínica del fallecido derivó la inexistencia de daño antijurídico causado a sus familiares, desconociendo el oficio 275 de 22 de junio de 2013, y, particularmente, la localización de los lugares en que fue recluido. En suma, insistió que “Se concluye, entonces que tanto la falla del servicio, pero especialmente el riesgo excepcional debido al “rompimiento de las cargas públicas” sirven como factores de atribución de responsabilidad del Estado en el caso concreto, por no haber obrado con diligencia en el cumplimiento de sus funciones institucionales, toda vez que el servicio se cumplió defectuoso e inadecuadamente, sumado al sometimiento a un riesgo excepcional…” Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA .- Por reparto del 31 de julio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fl. 170, c. recurso).

demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA .- Por reparto del 31 de julio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fl. 170, c. recurso). -. El 17 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 179, c. recurso). -. El 9 de octubre de 2018, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. Así mismo, dispuso que una vez vencido el término anterior se corriera traslado al gente del Ministerio Público para que presentara su concepto (fl. 185, c. recurso).

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 25 de octubre de 2018, a través de apoderado judicial, la parte activa del litigio presentó sus alegaciones finales. (fs. 187-192, c. recurso) La parte accionante efectuó un recuento de lo pretendido y lo probado en el proceso y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en reemplazo de esta emitir condena en contra de la entidad demandada, por cuanto se probó que: “1. Los demandantes están legitimados por activa para acceder a las pretensiones pues allegaron sus respectivos registros civiles de nacimiento auténticos que los acreditaron como esposa, hijos, padres y hermanos.

2. El extinto ciudadano FABIO NELSON MURILLO LUNA , desde el año

pretensiones pues allegaron sus respectivos registros civiles de nacimiento auténticos que los acreditaron como esposa, hijos, padres y hermanos.

2. El extinto ciudadano FABIO NELSON MURILLO LUNA , desde el año 2006 y hasta el momento de su muerte estuvo bajo custodia y cuidado del

INPEC.6

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3. La muerte de FABIO NELSON MURILLO LUNA ocurrida el 14-JUN-2013 tuvo como causa eficiente la deficiente y poco oportuna atención de su enfermedad que tuvo un cuadro de evolución de 6 meses sin que la entidad demandada lo advirtiera.

4. La atención de tercer nivel se brindó a FABIO NELSON MURILLO LUNA, cuando ya se encontraba en mal estado generalizado y luego de pasar 20 días en cama y con fiebre.

5. Se probó que la enfermedad por la que falleció FABIO NELSON MURILLO LUNA es una enfermedad contagiosa que requiere tratamientos especiales.

6. La Administración violó las obligaciones adquiridas no solo en el estatuto penitenciario sino en instrumentos internacionales que determinan la obligación de brindar atención médica oportuna a la población carcelaria” 6.2. Parte demandada – INPECNo alegó de mérito en el curso de esta instancia. 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público, a través de escrito fechado 9 de noviembre de 2018, emitió su concepto final dentro de la presente causa, solicitando a este Tribunal

No alegó de mérito en el curso de esta instancia. 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público, a través de escrito fechado 9 de noviembre de 2018, emitió su concepto final dentro de la presente causa, solicitando a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia. (fs. 193-197, c. recurso) Argumentó que en el proceso no se acreditó que el daño antijurídico haya sido producto de una defectuosa prestación del servicio médico por parte del establecimiento penitenciario y carcelario, pues “de las pruebas aportadas en el expediente se puede apreciar, sin lugar a dudas, que el recluso antes de ingresar al centro penitenciario ya padecía de VIH, tuberculosis intestinal y pulmonar, pero que el mismo nunca lo manifestó en el examen de ingreso, diagnósticos que conllevaron a su fallecimiento, además se probó que la institución penitenciaria siempre le prestó la atención médica necesaria, durante su estadía, tal y como lo consideró el juzgador de primera instancia”.

I. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del

únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo, consideró que si se evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado: “A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la

considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido2: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones 2 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3

especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.”. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio

responsabilidad”.”. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, pero tan sólo para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias e implemente los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado (…)”. En esta medida, según la jurisprudencia en cita la Sala puede concluir que en términos generales las lesiones y daños generados en los administrados que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas, no obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no

incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. 3 Del texto: “Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.”9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150065001 Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. En consecuencia, con el fin de dilucidar si en el presente asunto los argumentos del recurso de alzada tienen vocación de prosperidad o no, procede la Sala a estudiar las probanzas del plenario. 2.2. Hechos probados En lo pertinente la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos:

recurso de alzada tienen vocación de prosperidad o no, procede la Sala a estudiar las probanzas del plenario. 2.2. Hechos probados En lo pertinente la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos: -. Fabio Nelson Murillo estuvo privado de su libertad desde el 16 de junio de 2006, por cuenta del radicado No. 73001310400720070008000, en el cual fue condenado el 21 de setiembre de 2007, a 262 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de homicidio agravado. (fs. 6-7 y 8, c. 2 de pruebas) -. De conformidad con las notas de enfermería de CAPRECOM, el 5 de junio de 2013, Fabio Nelson Murillo fue llevado al servicio por un compañero tras llevar en cama 20 días con fiebre y dolor de huesos. (f. 50, c. 2 de pruebas) -

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