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TA CUN - 11001333603420150069601-(26-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150069601-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-034-2015-00696-01 Sentencia SC3-20082455 Medio de Control Reparación directa Demandante Celestino Castañeda Caicedo y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Muerte de conscripto. Reconocimiento de perjuicios morales a hijos de crianza del conscripto quien no manifestó tener familia al momento de ingresar a prestar servicio militar obligatorio. Reconocimiento de lucro cesante sin haberse acreditado actividad económica realizada por el conscripto previo a ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Indemnización a forfait compatible con el reconocimiento de lucro cesante. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 15 de julio de 2015 se presentó solicitud de conciliación. El 16 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 16 de septiembre de 2015 los señores Celestino Castañeda Caicedo, María Concepción Roa Sánchez, Elizabeth León Roa, Ingrid Johana León Roa, Jairo Alonso León Roa, Edgar Esneyder Castañeda Roa, Jesika Paola Castañeda Amado, María Trinidad Caicedo de Castañeda, Nelly González Bautista, Javier Andrés Baquero González, Jessica Natalia

Esneyder Castañeda Roa, Jesika Paola Castañeda Amado, María Trinidad Caicedo de Castañeda, Nelly González Bautista, Javier Andrés Baquero González, Jessica Natalia Baquero González y Gustavo Adolfo Baquero González presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre de crianza, el conscripto José Rigoberto Castañeda Roa. Expresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente: PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte en el municipio de Funza del soldado regular José Rigoberto Castañeda Roa ocurrida el 20 de mayo de 2015, como resultado de los impactos de bala del arma de fuego de dotación oficial (fusil galil CAL 5.56) que accionó sin ninguna justificación su compañero el SLR. Giovanny Stiven Cárdenas Henríquez mientras se encontraban prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones militares ubicadas en Facatativá, Cundinamarca. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar:2 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696

PERJUICIOS MORALES

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar:2 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 PERJUICIOS MORALES 1.2.1. A Celestino Castañeda Caicedo y María Concepción Roa Sánchez (…) con motivo de la muerte de su hijo (…) 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.2. A Elizabeth León Roa, Ingrid Johana León Roa, Jairo Alonso León Roa,

Edgar Esneyder Castañeda Roa y Jesika Paola Castañeda Amado (…) con motivo de la muerte de su hermano (…) 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.8. A María Trinidad Caicedo de Castañeda (…) con motivo de la muerte de su nieto (…) 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.9. A Nelly González Bautista (…) con motivo de la muerte de su compañero permanente (…) 100 SMLMV. 1.2.10. A Javier Andrés Baquero González, Jessica Natalia Baquero González y Gustavo Adolfo Baquero González (…) con motivo de su padre de crianza (…)

100 SMLMV.

PERJUICIOS MATERIALES 1.2.11. A Nelly Bautista González por los perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (indemnización debida o consolidada y futura) que sufrió y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de la muerte de su compañero permanente el SLR José Rigoberto Castañeda Roa, la suma de $1.943.419 por lucro cesante debido y $118.164.612 por lucro cesante futuro, valores que serán actualizados en la sentencia. 1.3. Las sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.3 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del CPACA. 1.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército dará cumplimiento al fallo dentro del término legal (art. 192 y 195 CPACA).

acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del CPACA. 1.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército dará cumplimiento al fallo dentro del término legal (art. 192 y 195 CPACA). Como fundamento de las pretensiones se indicó que el señor José Rigoberto Castañeda Roa ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 038. El 20 de mayo de 2015 el señor José Rigoberto Castañeda Roa fue herido por el también soldado Giovanny Stiven Cárdenas Henríquez, quien accionó su arma de fuego de dotación oficial sin ninguna justificación, mientras ambos se encontraban prestando el servicio militar obligatorio. El señor José Rigoberto Castañeda Roa fue trasladado al Hospital de Funza, donde finalmente falleció.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 1 de julio de 2016, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. El 20 de febrero de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda. El 5 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 3 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. Derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 11 y 16 de mayo de 2018, respectivamente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de mayo de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

RESUELVE

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de mayo de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así: RESUELVE PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados así: - Para Celestino Castañeda Caicedo en calidad de padre de la víctima el equivalente a 100 SMLMV.4

Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 - Para María Concepción Roa Sánchez en calidad de madre de la víctima el equivalente a 100 SMLMV. - Para Elizabeth León Roa, en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para Ingrid Johana León Roa, en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para Jairo Alonso León Roa, en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para Edgar Esneyder Castañeda Roa, en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para Jesika Paola Castañeda Roa, en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para María Trinidad Caicedo de Castañeda, en calidad de abuela de la víctima el equivalente a 50 SMLMV.

  • Para Jesika Paola Castañeda Roa, en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para María Trinidad Caicedo de Castañeda, en calidad de abuela de la víctima el equivalente a 50 SMLMV. - Para Javier Andrés Baquero González, en calidad de hijo de crianza de la víctima el equivalente a 100 SMLMV. - Para Jessica Natalia Baquero González, en calidad de hija de crianza de la víctima el equivalente a 100 SMLMV. - Para Gustavo Adolfo Baquero González, en calidad de hijo de crianza de la víctima el equivalente a 100 SMLMV. - Para Nelly González Bautista, en calidad de compañera permanente de la víctima: o El equivalente a 100 SMLMV. o La suma de $107’646.065,50 por lucro cesante.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía (sic) Nacional, liquídense por Secretaría.

SEXTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $810.764.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CAPCA y 329 del CGP.

La juez de primera instancia consideró que el régimen de responsabilidad aplicable en el

cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CAPCA y 329 del CGP. La juez de primera instancia consideró que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto es objetiva por riesgo excepcional, pues el manejo o uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, lo que es suficiente para imputar responsabilidad por el perjuicio sufrido por los demandantes en desarrollo de aquella acción, pues con el material probatorio aportado al proceso se acreditó el daño, esto es, la muerte de José Rigoberto Castañeda Roda y la causa del mismo, originada en el ejercicio de esa actividad peligrosa por cuenta de la administración.5 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 En cuanto a los demandantes, consideró que se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente y de hijos de crianza de la señora Nelly González Bautista y de Javier Andrés, Jessica Natalia y Gustavo Adolfo Baquero González. De tal hecho dan cuenta la afiliación al sistema de seguridad social en salud EPS CAFESALUD del 23 de julio de 2009 hasta el 6 de junio de 2012 en donde el señor aparecía como cotizante y la señora y sus hijos como beneficiarios, la declaración extrajuicio rendida por el señor Castañeda y la señora González ante notario el 27 de julio de 2012 donde manifestaron llevar conviviendo desde hace 6 años y velar en conjunto por el sustento de los menores que fueros aportados a la relación. Finalmente, en relación con los perjuicios, consideró que debía reconocerse perjuicios morales a todos los demandantes por encontrarse probada su calidad de padres, hermanos,

relación. Finalmente, en relación con los perjuicios, consideró que debía reconocerse perjuicios morales a todos los demandantes por encontrarse probada su calidad de padres, hermanos, abuela, compañera permanente e hijos de crianza del conscripto fallecido. Asimismo, consideró que debía reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente hasta la fecha de vida probable de ella, por ser ella mayor que él. Ello en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en la cual ha establecido que en casos como estos debe presumirse que la víctima devengaba el salario mínimo y a esta suma debe aumentársele el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Para la liquidación, la juez consideró que la víctima utilizaba el 50% de sus ingresos para sí mismo.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 18 de junio de 2018 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios realizado por la juez. En su criterio, no debieron reconocerse perjuicios morales a los hijos de crianza y a la compañera permanente porque al momento de ingresar a prestar servicio militar obligatorio, el soldado no informó que tenía una relación vigente y mucho menos que tenía hijos de crianza. Y, frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que se reconocieron a la compañera permanente, manifestó que los mismos no se probaron. No se demostró que el soldado ejerciera alguna actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar

Y, frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que se reconocieron a la compañera permanente, manifestó que los mismos no se probaron. No se demostró que el soldado ejerciera alguna actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento de perjuicios morales a la compañera permanente y a los hijos de crianza y al reconocimiento de lucro cesante a la compañera permanente. Finalmente, indicó que, en caso de reconocerse perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debía tenerse en cuenta la indemnización que el Ejército había pagado a los padres del soldado fallecido por un valor de $35’802.216.6 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 El 18 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación correspondiente, y una vez se declaró fallida se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El 23 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. El 6 de febrero de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Señaló que había sido acertado el análisis hecho por la juez de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del Ejército y en lo referente al reconocimiento de perjuicios a sus familiares, especialmente de su compañera permanente e hijos de crianza, en tanto se había acreditado tal calidad en el proceso.

Ejército y en lo referente al reconocimiento de perjuicios a sus familiares, especialmente de su compañera permanente e hijos de crianza, en tanto se había acreditado tal calidad en el proceso. El 7 de febrero de 2019 la entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El 14 de febrero de 2019 el Procurador emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que la calidad de compañera permanente y de hijos de crianza sí se había demostrado en el proceso. De ello da cuenta la afiliación al sistema de seguridad en salud que hizo el fallecido y que incluyó a los demandantes como beneficiarios y la declaración extrajuicio que hizo el soldado y su compañera permanente ante notario, pruebas que no fueron objeto de tacha por parte de la demandada. En cuanto al lucro cesante indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mismo se presume para casos como el que es objeto de estudio. Y en cuanto a la solicitud de la parte apelante relativa a descontar del valor de la condena impuesta, el valor pagado por concepto de indemnización a los padres del soldado fallecido consideró que tal petición era improcedente en la medida en que ambas indemnizaciones no eran incompatibles, toda vez que provenían de fuentes diferentes. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios morales que hizo la juez de primera instancia a la compañera permanente e hijos de crianza del soldado que falleció, en atención

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios morales que hizo la juez de primera instancia a la compañera permanente e hijos de crianza del soldado que falleció, en atención a que cuando el conscripto se vinculó a prestar servicio militar obligatorio no indicó que tuviera compañera e hijos de crianza, por lo que no se podía tener por acreditada tal condición? ¿Debe revocarse el reconocimiento de lucro cesante que la juez de primera instancia hizo a la compañera permanente porque no se acreditó que el conscripto ejerciera alguna actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio?7

Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 En caso de que no se revoque el reconocimiento de lucro cesante, ¿debe descontarse del lucro cesante la suma de dinero que el Ejército reconoció a los padres del soldado como indemnización a forfait”? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia en su integridad por las siguientes razones: Los elementos materiales probatorios aportados al proceso deben analizarse de manera conjunta e integral. Luego, el hecho de que el soldado no hubiese informado que tenía compañera permanente e hijos cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio no desvirtúa las pruebas aportadas al proceso que dan certeza acerca de tal núcleo familiar: afiliación a seguridad social y declaración del conscripto y de su compañera permanente ante notario. Ha sido postura unificada del Consejo de Estado que en el caso de los conscriptos debe presumirse que ejercerían una actividad económica una vez finalizada la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, en caso de muerte, se presume que devengarían el

Ha sido postura unificada del Consejo de Estado que en el caso de los conscriptos debe presumirse que ejercerían una actividad económica una vez finalizada la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, en caso de muerte, se presume que devengarían el salario mínimo mensual legal vigente, más el 25% de prestaciones sociales. Finalmente, tal y como lo señaló el Procurador en su concepto, la indemnización a forfait tiene una naturaleza distinta a la indemnización del lucro cesante por lo que no son incompatibles. Una no debe debitarse de la otra, según ha señalado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la acción u omisión causante del daño.

de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Así, el familiar de los demandantes falleció el 20 de mayo de 2015, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 15 de julio y 16 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2015.8 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696

3. Argumentación Jurídica. 3.1. Reconocimiento de perjuicios morales.

En relación con la indemnización de los perjuicios morales en caso de muerte la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de los Magistrados Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, en sentencias del 28 de agosto de 2014, expedientes 27709 y 31172, unificó la jurisprudencia en relación al reconocimiento de dicho emolumento, para lo cual estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados o víctimas indirectas, así:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas del cuarto grado de

segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 También estableció que para la acreditación de los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del Estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Mientras que para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 3.2. Reconocimiento de perjuicios materiales En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el mismo se presume en atención a que se encuentran en una edad productiva, por lo que siempre se ha procedido a liquidar sobre el salario mínimo mensual legal vigente1. Ciertamente, el Consejo de Estado en materia de indemnización por lucro cesante, tratándose del deceso del hijo soltero, ha entendido que aquel contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume a que partir de dicha edad forma su propio hogar, de igual forma, para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio

tratándose del deceso del hijo soltero, ha entendido que aquel contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume a que partir de dicha edad forma su propio hogar, de igual forma, para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio debe demostrarse que el hijo continuaba en el seno del hogar y que ayudaba al sostenimiento del mismo.2 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001-23-31-000-200302167-01(41482), 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00411-9 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 Conforme a los dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar,

cumplimiento”. A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada 3. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna4. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.5 En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos6. 3.2.1.- Compatibilidad del lucro cesante con la indemnización a forfait. Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, en los casos en los que un conscripto resulta lesionado como consecuencia de la prestación del servicio militar, es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables8.

procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables8. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado: Finalmente, advierte la Sala que la anterior posición y precisiones realizadas no modifican en sentido alguno la jurisprudencia vigente que de tiempo atrás (ver, por ejemplo, Sentencia (sic) de 7 de febrero de 1995, Exp. S-247) se ha elaborado por la Corporación respecto del reconocimiento de prestaciones o de indemnizaciones preestablecidas en la legislación laboral (a forfait) según las secuelas o incapacidad para trabajar, que se fundamentan en la responsabilidad objetiva del empleador para cubrir los perjuicios provenientes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en particular en relación con la 01(42336) 3 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. 7 Consejo de Estado. sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A. consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano barrera. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482) 8 En los términos señalados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de febrero de 1995 (expediente S-247).10 Reparación Directa Celestino Castañeda Caicedo 2015-00696 compatibilidad de la acumulación entre dichas prestaciones y la indemnización plena, doctrina que se mantiene9. 3.3. Libertad probatoria y valoración de la prueba. El artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las

Código de Procedimiento Civil.” En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse alas directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas10. Así, dispone el artículo 165 del Código General del Proceso que, en virtud de la libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración de los medios de prueba que obren en el expediente. Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la

integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre

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