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TA CUN - 11001333603420150070001-(15-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150070001-(15-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 273 a 282 c. ppal.); la decisión será confirmada.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora Noralba Martínez Soto fue arrollada por una motocicleta

oficial en momentos en los que cruzaba la calle. Si bien es cierto de las pruebas aportadas al expediente se desprende que la víctima cruzó la calle sin adoptar medidas de precaución y seguridad, la demandada no desvirtuó que el conductor del vehículo iba con exceso de velocidad, razón por la cual sí se configuró una concurrencia de culpas. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante afirmó que la fue embestida por una motocicleta en la que se transportaban dos miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2013 hacía las 3:30

motocicleta en la que se transportaban dos miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2013 hacía las 3:30 p.m. cuando se dirigía a su trabajo en la carrera 88C No. 0-97 de la ciudad de Bogotá.

3. Aseguró que el conductor de la motocicleta omitió las señales de tránsito instaladas en el lugar, pues iba a gran velocidad sin tener en cuenta la existencia de un reductor de velocidad por la presencia de un establecimiento educativo en la zona.

4. La señora Martínez Soto sufrió un trauma en el tobillo izquierdo -fractura calcáneo izquierdo con fijación interna, razón por la que fue sometida a intervención quirúrgica y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas médico legales una deformidad física que afecta el2

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuerpo de carácter permanente.

5. Con ocasión del accidente de tránsito se adelantó una investigación penal por lesiones personales culposas y aseguró que era propietaria y administradora de un restaurante que tuvo que cerrar como consecuencia del accidente. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls.

1 a 27 c.1):

III. - PRETENSIONES

LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

consecuencia del accidente. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 27 c.1):

III. - PRETENSIONES LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales como son sus derechos fundamentales como son el LOCOMOCIÓN, SALUD, FISIOLOGICOS, IMAGEN, TRABAJO, ocasionados a los ciudadanos NORALBA MARTÍNEZ SOTONEYLA ROSA QUINTERO MARTINEZ - IRINA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ - FRANCIA ELENA MARTÍNEZ SOTO por las LESIONES PERSONALES causadas por miembros de la POLICÍA NACIONAL a la

ciudadana NORALBA MARTÍNEZ SOTO.

REPARACIONES MORALES SUBJETIVAS.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicito a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; a pagarles a mis poderdantes, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, originados por la por las LESIONES PERSONALES causadas por miembros de la POLICÍA NACIONAL a NORALBA MARTÍNEZ SOTO, en la cuantía superior de Cien 100 S . M. M.

L. V. Para cada uno de los solicitantes, es decir: A la víctima directa A NORALBA MARTÍNEZ SOTO, en su condición de víctima directa, la

suma de Ciento Cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

A sus hermanos: A NEYLA ROSA QUINTERO MARTINEZ, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes. A IRINA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ en su condición de Hermana de la víctima directa, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A FRANCIA ELENA MARTÍNEZ SOTO en su condición de Hermana de la víctima directa, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (…) DAÑO O PERJUICIO MATERIAL: Este LUCRO CESANTE, se deriva de las LESIONES PERSONALES causadas por miembros de la POLICÍA NACIONAL, en medio de accidente del cual fue incapacitada por 140 días, en virtud de que sus ingresos como comerciante y/o de su negocio que era un restaurante denominado DON MATIAS del cual tenía unos ingresos de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000 M/L), desde el día del accidente o sea 16 de septiembre de 2013 hasta la fecha probable de la presentación del Medio de Control de Reparación Directa o sea el día3

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros

presentación del Medio de Control de Reparación Directa o sea el día3

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17 de septiembre de 2015, tenemos que el ingreso de la víctima es por valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000 M/L).

Un ingreso actualizado a septiembre de 2015 sería por valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 10.648.748 M/L), más costos relacionados con los ingresos por valor de CUATRO MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS ($ 4.259.499 M/L).

Se toma entonces un ingreso base para cálculos de daños materiales por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS y en vista de los meses transcurridos desde la fecha del accidente, hasta la fecha de presentación de la demanda 20.46, lo que nos arroja un total de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE que se estima en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($137.283.764 M/L) Así mismo y en virtud de la declaración extrajudicial realizada por la

CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($137.283.764 M/L) Así mismo y en virtud de la declaración extrajudicial realizada por la señora NORALBA MARTÍNEZ SOTO a causa del accidente se deriva un DAÑO EMERGENTE que se estima en la suma de DIEZ MILLONES DE

PESOS ($10.000.000 M/L) PESOS MONEDA LEGAL.

Para un TOTAL en PERJUICIOS MATERIALES: CIENTO CUARENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTAY

CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($ 147.238.764 M/L).

(…)

6. La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el informe policial de accidentes de tránsito se indicó como causal del accidente la hipótesis

No. 411 que hace referencia a la cruzar la calle sin adoptar medidas de precaución y seguridad, por lo que se configuró la causal de exoneración de hecho de la víctima.

7. Aseguró que no es posible determinar el daño o su existencia, porque no existe acta de Junta Médica Laboral del demandante sobre una disminución de capacidad laboral (fls. 115 a 119). 3.) Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó las siguientes pruebas1: Documentales 1 El a quo dispuso la comparecencia de la perito ponente de la Junta Regional de Calificación que valoró a la señora Noralba Martínez Soto, cuya presencia estaba a cargo del apoderado de la demandante. No obstante, dado que la referida profesional

1 El a quo dispuso la comparecencia de la perito ponente de la Junta Regional de Calificación que valoró a la señora Noralba Martínez Soto, cuya presencia estaba a cargo del apoderado de la demandante. No obstante, dado que la referida profesional no compareció a la audiencia de pruebas, el dictamen pericial se dejó sin efecto, sin que se presentara recurso alguno por la interesada (fls. 245 a 248, c.1).4

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Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional  Antecedentes administrativos, penales y clínicos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2013, en el que resultó lesionada la señora Noralba Martínez Soto (c. 2 y c.3).

Testimoniales (audiencia de pruebas, con el fin de probar los perjuicios reclamados en la demanda, fls. 245 a 247, c.1).  Ana Victoria Rodríguez Olaya.  Luz Estela Luna Escobar. 4.) La sentencia de primera instancia

9. El a quo indicó que la conducción de vehículos automotores se ha considerado como una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en su desarrollo le es imputable, salvo que se demuestre la existencia de una causa extraña en su producción para exonerarse de responsabilidad.

10. Precisó que el asunto de la referencia se acreditó que la señora Noralba Martínez Soto fue atropellada por un vehículo al servicio de la entidad y conducido por un agente suyo cuando aquella cruzaba una

calle.

10. Precisó que el asunto de la referencia se acreditó que la señora Noralba Martínez Soto fue atropellada por un vehículo al servicio de la entidad y conducido por un agente suyo cuando aquella cruzaba una

calle.

11. Indicó que en el croquis se consignó como causa del accidente que la

víctima no verificó antes de cruzar la calle, pero que dicha situación no podía considerarse como exclusiva y excluyente para declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se configuró una concurrencia de culpas y, en consecuencia, la condena sería del 50%.

12. Explicó que no podía tenerse en cuenta la valoración de la Junta Regional de Invalidez porque el perito que la realizó no asistió a la audiencia. De igual forma, precisó que los testimonios y la declaración extrajudicial de la demandante, el certificado de cámara de comercio y el RUT del establecimiento “Don Matías”, no eran suficientes para demostrar el reconocimiento de perjuicios solicitado, pues se carecía de otros elementos de prueba que brindaran certeza sobre el punto.

13. Por lo tanto, para la indemnización se tuvo en cuenta la incapacidad de 90 días con secuelas médico legales de carácter definitivo, para reconocer indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a la víctima (10 S.M.L.M.V.) por cada concepto) y morales a sus hermanas (5 S.M.LM.V. a cada una) (fls. 273 a 282 c. ppal.)5

Referencia: 110013336034 201500700 01

hermanas (5 S.M.LM.V. a cada una) (fls. 273 a 282 c. ppal.)5

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Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.) El recurso de apelación 5.1.) De la parte demandante

14. Presentó recurso parcial, pues solamente controvirtió lo referente a la indemnización de perjuicios, en consideración a que no se tuvo en cuenta el dictamen sobre disminución de la capacidad laboral y las relacionadas con los perjuicios materiales, bajo el principio de flexibilidad probatoria y la situación de debilidad manifiesta de las víctimas.

15. Sobre el concepto de la Junta Regional de Invalidez, indicó que debió valorarse como prueba trasladada del proceso penal en la que se encuentra esa valoración con un porcentaje de disminución del 14.25% de incapacidad e insistió en los perjuicios de orden material, sustentados en los testimonios rendidos en el proceso (fls. 289 a 296 c.1).

5.2.) Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

16. Insistió en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la

demandante desconoció el Código Nacional de Tránsito al cruzar la calle sub la precaución debida y por sitio diferente al autorizado por la ley.

17. De igual forma, hizo énfasis en que no se acreditaron los perjuicios materiales y morales solicitados, pues no se demostró que la víctima fuera la propietaria y administradora de un restaurante y que su cierre obedeció a factores diferentes, como lo indicaron las testigos (fls. 302 a 308 c.1).

materiales y morales solicitados, pues no se demostró que la víctima fuera la propietaria y administradora de un restaurante y que su cierre obedeció a factores diferentes, como lo indicaron las testigos (fls. 302 a 308 c.1).

6.) Actuación en segunda instancia

18. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

19. La Sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada.6

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.) Asunto a resolver

20. La sala debe establecer si el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Noralba Martínez Soto, en calidad de peatón, se presentó porque el agente estatal que conducía la motocicleta oficial omitió las señales de tránsito referentes a la velocidad permitida en la zona o, por el contrario, fue consecuencia de la conducta de la propia

víctima, al cruzar la calle sin adoptar las medidas de precaución necesarias. 20.1. En caso de confirmarse la responsabilidad de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones ordenadas por el a quo, de conformidad con los argumentos de los recurrentes. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos

necesarias. 20.1. En caso de confirmarse la responsabilidad de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones ordenadas por el a quo, de conformidad con los argumentos de los recurrentes. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos

21. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

22. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

23. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4. 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección

Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara7

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

24. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia ha establecido el título de imputación aplicable por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo y solo podrá exonerarse si se acredita una de las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-5.

25. En ese sentido, en concordancia con las razones de defensa

causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-5.

25. En ese sentido, en concordancia con las razones de defensa planteadas por la entidad demandada, la sala recuerda que la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima implica la exoneración total o parcial de la responsabilidad del Estado, que depende de la trascendencia y el grado de participación de los afectados en la producción del daño6. 4.) Hechos probados 4.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

26. El 16 de septiembre de 2013 a las 15:45 horas aproximadamente, la señora Noralba Martínez Soto en su calidad de peatón, fue arrollada por

una motocicleta oficial de placas JUI81C, marca SUZUKI, en la calle 2 con carrera 88C, localidad de Kennedy en Bogotá D.C., se trataba de una vía urbana en sector residencial y zona escolar, recta, con aceras, de doble sentido reversible, una calzada, dos carriles, en asfalto, estaba seca, la iluminación era buena porque era de día y el tiempo era normal (copia a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)

modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente No. 0500123-26-000-2007-02979-01(45380). 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera Sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 68001-23-31-000-2006-00933-01(42858): Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.8

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros

concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.8

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. 0018453 del 17 de septiembre de 2013, fls. 26 a 27, c.3).

27. El conductor de la motocicleta llevaba casco, la licencia de conducción y el seguro obligatorio, el vehículo no sufrió daños7 y la señora Martínez sufrió trauma en el pie izquierdo8.

28. La demandante tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y las secuelas médico legales hacen referencia a una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. GCLF-DRB-09829-2014, fl. 6, c.3).

29. Con ocasión del accidente se inició una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, la cual fue archivada el 26 de diciembre de 2015 por caducidad de la querella (copia del expediente No. 110016000019201311879, c.3). 5.) La solución al caso 5.1.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

30. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el daño antijurídico derivado del accidente de tránsito donde resultó lesionada la

señora Martínez Soto.

31. La sala advierte que la conducta desplegada por la señora Martínez

30. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el daño antijurídico derivado del accidente de tránsito donde resultó lesionada la

señora Martínez Soto.

31. La sala advierte que la conducta desplegada por la señora Martínez Soto en calidad de peatón, no fue determinante para que se presentara el hecho, pues lo cierto es que no existe prueba que desvirtué que el conductor de la motocicleta iba con exceso de velocidad.

32. En efecto, se reitera que en la demanda se alegó que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta iba con exceso de velocidad, a pesar de que existía un reductor en la zona.

33. De conformidad con el Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. 0018453 del 17 de septiembre de 2013, se advierte que como hipótesis se consignó respecto del peatón la No. 411 “CRUZAR SIN ADOPTAR MEDIDAS DE PRECAUCIÓN Y SEGURIDAD -409” y se realizó la siguiente gráfica (fls. 26 a 27, c.3): 7 En concordancia con lo anterior obra la Experticia Técnica a Vehículos No. 110016000019201311879 del 18 de septiembre de 2013, en la que se hizo referencia al buen estado de la motocicleta sin que presentara daños (fls. 45 y 46 c.3). 8 Consta que la señora Martínez Soto fue intervenida quirúrgicamente por fractura de calcáneo izquierdo (copia de la historia clínica, fls. 19 a 34 c.2 y 34 a 36, c.3).9

8 Consta que la señora Martínez Soto fue intervenida quirúrgicamente por fractura de calcáneo izquierdo (copia de la historia clínica, fls. 19 a 34 c.2 y 34 a 36, c.3).9

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

34. En concordancia con lo anterior, se explicó (copia del Informe Ejecutivo -FPJ3No. 11001160000192013, fls. 29 a 32, c.3): HIPÓTESIS De acuerdo a las labores investigativas, información recolectada en el lugar de los hechos, daños y el lugar del impacto presentados en el vehículo, la ruta de los participantes y evidencias físicas, es posible estimar que del evento una secuencia en donde como mínimo el conductor del vehículo tipo motocicleta, color blanco verde, marca Suzuki, uniformada de la Policía Nacional, placa JUI81C, conducida por el patrullero (…), quien al momento transitaba junto con su

compañero de patrulla sobre la calle 2 carril derecho sentido oriente a occidente a la altura de la carrera 88 C, impacta con su llanta anterior a la señora NORALBA MARTÍNEZ SOTO (…), quien momentos antes transitaba sentido norte a sur trata de cruza la calle 2, sin percatarse de la presencia del motorizado, al verse en situación de peligro reacciona y duda si continuar o parar, sufre impacto cayendo sobre la vía, por su parte el conductor de la motocicleta detiene la

percatarse de la presencia del motorizado, al verse en situación de peligro reacciona y duda si continuar o parar, sufre impacto cayendo sobre la vía, por su parte el conductor de la motocicleta detiene la marcha sin perder el control, descienden y se dirigen a la víctima para auxiliarla, quien fue traslada al hospital de bosa donde le diagnosticaron trauma cuello pie izquierdo. (…)

35. Ahora bien. Sobre los pormenores en que se produjo el hecho, dentro de la investigación penal se rindieron dos declaraciones, la de víctima y la de un testigo que se indicó que “La señora iba pasando la avenida y en esas venía una moto de la policía arriada, yo solo vi los zapatos de la señora volar por el aire y más adelante vi a la señora agarrada de la moto del frente, del manubrio.” (copia de la declaración del señor Edward Mauricio Suarez González, fls. 96 a 100, c.3).10

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

36. En ese orden de ideas, la sala pone de presente que ante la ausencia de una prueba técnica que desvirtué que el conductor del vehículo oficial transitaba con exceso de velocidad, se descarta que la imprudencia y/o falta de diligencia o cuidado de la víctima para cruzar la

calle, pueda tenerse como determinante en la producción del accidente.

37. Al respecto, no se desconoce que la víctima con su conducta omitió

imprudencia y/o falta de diligencia o cuidado de la víctima para cruzar la calle, pueda tenerse como determinante en la producción del accidente.

37. Al respecto, no se desconoce que la víctima con su conducta omitió los deberes que le asistían como peatón, descritos en los siguientes artículos de la Ley 769 del 6 de julio de 2002 “ Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”: “Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables , así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. (…) “Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” (…) “Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: - Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. -Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavías del ferrocarril. - Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor

en patines, monopatines, patinetas o similares. -Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavías del ferrocarril. - Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. - Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. - Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. (…)

38. En concordancia con lo anterior, del Informe del accidente y la hipótesis planteada, es viable concluir que la señora Martínez Soto cruzó la vía sin tener el debido cuidado, pues no verificó que no circulara algún vehículo que pusiera en riesgo su vida.11

Referencia: 110013336034 201500700 01

Demandantes: Noralba Martínez Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

39. No obstante, la sala pone de presente que quien estaba desplegando la actividad peligrosa era el patrullero que conducía un vehículo al servicio de la institución, por lo que se reitera que eventos como este se ha establecido que el título de imputación aplicable por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo y, ante la ausencia de prueba sobre el cumplimiento de los límites de velocidad por parte del conductor, se concluye que la conducta de la víctima no fue determinante ni exclusiva para exonerar de responsabilidad a la entidad

(párrafos 24. y 25.).

40. En otros términos, en este caso aplica el régimen de responsabilidad objetivo, porque el hecho se produjo por el ejercicio de una actividad

determinante ni exclusiva para exonerar de responsabilidad a la entidad (párrafos 24. y 25.).

40. En otros términos, en este caso aplica el régimen de responsabilidad objetivo, porque el hecho se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosala conducción de vehículos automotores, debido a que su ejercicio crea un riesgo para las personas 9 y, se reitera, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad estatal demandada10.

41. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 9 Así se definió por la Sala Plena, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 1995, MP: Consuelo Sarria Olcos.

Por su parte, en la sentencia de la Sección Tercera del 13 de noviembre de 2008, Rad: 16529, MP: Myriam Guerrero de Escobar se precisó: La Sala ha sostenido que en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. (…) Para definir la actividad como peligrosa, la Corporación ha sostenido ( Entre muchos otros, sentencia de 10 de agosto de 2000, expo. 13.816) que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y

otros, sentencia de 10 de agosto de 2000, expo. 13.816) que tanto la jurisprude

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