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TA CUN - 11001333603420150070501-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150070501-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: ERIC ROBERTO GUTIÉRREZ RAPALINO Y LAURA MARCELA

SANABRIA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y HOSPITAL DE

UBATÉ E.S.E.

Tema FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUDSERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO Sentencia N°: SC3 – 3298 SALA 38

Instancia: SEGUNDA

Sistema: Oral

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 3 de marzo de 2021 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 21 de septiembre de 2015 , los señores Laura Marcela Sanabria Garzón y Eric

pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 21 de septiembre de 2015 , los señores Laura Marcela Sanabria Garzón y Eric Roberto Gutiérrez Rapalino, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio d e control de reparación directa contra el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud de Cundinamarca, y el Hospital E l Salvador de Ubaté E.S.E., con el fin que se le s declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla del servicio médico que llevó a la muerte de su hijo Santiago Gutiérrez Sanabria el día 13 de marzo de 2014.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

Demandado: Departamento de Cundinamarca y Hospital de Ubaté E.S.E.

Asunto: Sentencia segunda instancia

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En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud presuntamente causados, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios morales Laura Marcela Sanabria Garzón Madre de la víctima 100 SMLMV Eric Roberto Gutiérrez Rapalino Padre de la víctima 100 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 11 de marzo de 2014, la señora Laura Marcela Sanabria Garzón fue remitida del

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 11 de marzo de 2014, la señora Laura Marcela Sanabria Garzón fue remitida del Hospital de Simijaca al Hospital El Salvador de Ubaté, paciente gestante primípara con “cuadro clínico de 6 horas de sangrado vaginal moderado, asociado a dolor tipo contracción, embarazo de 38,3 semanas ”. Refiere que, en ese entonces, el control prenatal estuvo dentro de los rangos normales.

-. A su ingreso al Hospital El Salvador de Ubaté a las 22:15 horas del 11 de marzo de 2014, la impresión diagnóstica fue “con sangrado vaginal” , “embarazo de 39,4 semanas”.

-. El siguiente día le practicaron ecografía obstétrica en la que se advirtió “1. Embarazo de 35 semanas 2 días, 2. Vitalidad fetal satisfactoria”, y según opinión médica, faltaban todavía unas 2,6 semanas para el parto.

-. Refieren los demandantes que tal diagnóstico fue errado, pues su gestación estaba en 38 o 39 semanas, situación que impidió que fuera atendido el parto con oportunidad y derivó en la muerte del neonato.

-. Por lo anterior, el 13 de marzo de 2014, la paciente fue ingresada a “cesárea de urgencia” y resultó como estado del feto “no satisfactorio”. Según lo dicho por los demandantes, la señora Sanabria Garzón duró unas 40 horas sin recibir la atención oportuna y debida para su parto, que según las señales eran de alumbramiento inmediato cuando ingresó al hospital.

demandantes, la señora Sanabria Garzón duró unas 40 horas sin recibir la atención oportuna y debida para su parto, que según las señales eran de alumbramiento inmediato cuando ingresó al hospital.

-. Conforme a lo expuesto en la historia clínica, el hijo de los demandantes falleció porque bronco -aspiró meconio, situación que se presenta cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el desprendimiento de la placenta - inicio del parto , y el alumbramiento o culminación de aquel.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

Demandado: Departamento de Cundinamarca y Hospital de Ubaté E.S.E.

Asunto: Sentencia segunda instancia

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2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Departamento de Cundinamarca

En escrito del 23 de febrero de 2017 mediante apoderado judicial, esta entidad demandada contestó el libelo, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas y condenatorias, por cuanto la entidad no tiene injerencia en el daño alegado.

Explica que el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud no es prestador de servicios de salud y no existe nexo causal entre las funciones del entre territorial y los daños ocasionados con la presunta falla en el servicio, toda vez que la ESE Hospital el Salvador de Ubaté, es un ente independiente y autónomo , diferente del Departamento de Cundinamarca, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, teniendo capacidad legal y jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Departamento de Cundinamarca, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, teniendo capacidad legal y jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Alega además que la entidad no es prestador de servicios de salud y no existe nexo causal entre las funciones del ente territorial y los daños ocasionados con la presunta falla en el servicio.

Propuso como excepciones las de “Inexistencia del daño y cobro de lo no debido”, “Ausencia de nexo causal”.

2.3.2. ESE Hospital el Salvador de Ubaté.

En escrito allegado el 30 de mayo de 2018 , mediante apoderado judicial, esta entidad demandada allegó contestación del libelo, indicando que en el presente caso no se dan ninguno de los 3 elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio.

Explica que en el caso de la señora Laura Marcela Sanabria Garzón, el proceso de atención del parto, que terminó en un procedimiento quirúrgico como es la cesárea, se realizó de acuerdo al protocolo establecido, con pertinencia, suficiencia, integridad y racionalidad técnico científica, y dentro de la oportunidad debida, como se prueba en la historia clínica.

En cuanto a la impresión diagnóstica, los galenos evidenciaron en inicio un embarazo de 38,3 semanas, aclarando que lo especificado en las ecografías no es 100% seguro, motivo por el cual se corrobora el cálculo de semanas con la fecha de la última menstruación, además con la valoración física de la altura uterina, contando con las semanas mínimas para producirse un parto, pero de acuerdo al tacto vaginal, se describió así: “cuello posterior permeable con sangrado moderado”, por lo que en

la última menstruación, además con la valoración física de la altura uterina, contando con las semanas mínimas para producirse un parto, pero de acuerdo al tacto vaginal, se describió así: “cuello posterior permeable con sangrado moderado”, por lo que en dicho momento no había dilatación, ni borramiento del cuello uterino, motivo por el cual se solicitó monitoría fetal e interconsulta por ginecobstetricia y posteriormente ecografía obstétrica, procedimientos oportunos para la atención de estos casos.

Para el día 13 de marzo de 2014, se generó seguimiento, y en tacto vaginal, se encontró dilatación de 4 cm, borramiento de 80%, se realizó amniotomía, conRadicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

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amniotomo con salida de “líquido claro no meconio ”, se inició oxitocina. Dos horas después se realiza monitoría fetal, en donde se evidencia viabilidad escasa y en monitorio fetal realizado 40 minutos más tarde, persiste la escasa viabilidad y se considera pasar a cesárea, conforme a protocolo.

Con lo indicado, infiere que no hay relación nexo causa l entre el fallecimiento del feto y el procedimiento de la cesárea, pues se generaron los controles, monitoreo y seguimiento constante y el fallecimiento se derivó de un paro cardíaco.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito

seguimiento constante y el fallecimiento se derivó de un paro cardíaco.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en la que se negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como fundamento de la decisión, puso de presente las conclusiones allegadas en dos dictámenes periciales: el primero realizado por la Ginecóloga Carmen Doris Garzón Olivares con respecto a la atención prestada a la señora Laura Marcela Sanabria Garzón, y el segundo por el pediatra neonatólogo Víctor Mauricio García Barriga, en cuanto a la atención médica prestada al recién nacido.

En el primer dictamen, la Ginecóloga Carmen Olivares concluyó que no existió falla en la prestación del servicio médico de la señora Laura Marcela Sanabria Garzón , pues fue atendida dentro de los tiempos establecidos y de acuerdo al protocolo médico. En el segundo dictamen, el pediatra neonatólogo García Barriga, concluye que la atención médica prestada fue oportuna y diligente , pues no evidenció momentos de descuido de la paciente o que no se hayan realizado las valoraciones oportunas; que no hubo ninguna evidencia de abrupto de placenta o desprendimiento de placenta; que el nacimiento fue realizado en una forma correcta por una cesárea por un gineco bstetra y el bebé fue manejado también en forma adecuada, se hospitalizó y se le dio el manejo correcto.

No obstante, señala que en el análisis de la placenta y el cordón del beb é, se

adecuada, se hospitalizó y se le dio el manejo correcto.

No obstante, señala que en el análisis de la placenta y el cordón del beb é, se identificó una infección, que es la que causa el deterioro clínico y el fallecimiento del bebé; que la funisitis es una infección del feto y de las membranas que puede pasar totalmente desapercibida tanto para la mamá, porque no manifiesta ningún síntoma, como para los médicos, debido a que no se puede identificar ningún signo clínico de infección y no siempre está relacionada con ruptura de membranas o corianonitis o alguna infección, indica que desafortunadamente esta patología no es de fácil diagnóstico y su curso lleva a un proceso asfíctico y a la muerte, como en este caso.

Concluyó así el A-quo, “en la necropsia afirma que si había meconio, el meconio es la deposición del bebe; el hecho de que haya meconio en la vía aérea indica, primero, que eso puede causarle una inflamación a los pulmones y segundo que el niño venía en asfixia, el niño estaba en un proceso de sufrimiento previo al meconio, eso fue lo que lo hizo aspirar al meconio, porque para que exista meconio debe haber una razón, los bebés normalmente no hacen deposición antes de nacer, entonces en este caso la hizo y la causa generalmente es asfíctica porque hizo laRadicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

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Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

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asfixia según la evidencia de anatomopatológica, fue por la infección de la placenta y del cordón, obviamente también se identificó una infección en el pulmón que indica que era una infección sistemática tanto del bebé como de la placenta”.

Así las cosas, evidenció que no se logró demostrar la responsabilidad de las demandadas y por ende, negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Pone de presente que la sentencia de primera instancia llegó a la conclusión nugatoria de las pretensiones básicamente en lo dicho en dos dictámenes expuestos por una obstetra y un pediatra de la Universidad Nacional, experticias que no tuvieron claridad alguna al proceso de la referencia. No apreciaron las demás pruebas que obran en el proceso como por ejemplo las historias clínicas, ni tampoco se justificó la omisión de hacer referencia a este medio probatorio.

Insiste en que la comunidad probatoria acredita que:

-. El Centro de Salud de Simijaca envía a la gestante Laura Marcela Sanabria, al hospital de Ubaté, con la anotación de que la remitida tiene 39 semanas, 4 días de embarazo y que tiene un cuadro clínico de 4 horas de evolución de sangrado vaginal

hospital de Ubaté, con la anotación de que la remitida tiene 39 semanas, 4 días de embarazo y que tiene un cuadro clínico de 4 horas de evolución de sangrado vaginal y se diagnostica “abruptio de placenta”, remisión confirmada por la doctora Villamilsubrayo.

-. En el hospital El Salvador, a continuación del título “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL”, se lee, escrito a mano: “ Tengo dolores. Paciente con embarazo de 39.4 semanas con cuadro obstétrico de 4 horas de sangrado vaginal con contracción uterina”. Al respaldo de esa primera hoja se lee: “ feto único vivo… se observa sangrado vaginal”; y a continuación, bajo el título “I mpresión diagnóstica”, se lee en manuscrito: 1. “Embarazo de 39.4 semanas”. 2. “Abruptio de placenta”. Firmado por la doctora Nidya Romero, médico cirujano-.

-. Lo anterior muestra que: i) La gestante presenta un embarazo de 39.4 semanas, o sea, está pasando la fecha límite de alumbramiento. Esto lo dice tanto el Centro de Salud de Simijaca, al remitirla, como el hospital de Ubaté, al recibirla en urgencias, ii) Presenta un cuadro clínico de 4 horas de sangrado vaginal - lo dicen las dos entidades -, con dolores y contracciones úteras, iii) Hay “Abruptio de placenta”, es decir, desprendimiento de la placenta del útero al cual debe estar adherida. Se presenta cuando comienza el proceso de alumbramiento.

Pese a que estos documentos no fueron analizados por la Juez, demuestran

placenta”, es decir, desprendimiento de la placenta del útero al cual debe estar adherida. Se presenta cuando comienza el proceso de alumbramiento.

Pese a que estos documentos no fueron analizados por la Juez, demuestran indudablemente que debió someterse de manera urgente a la paciente a unRadicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

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procedimiento de cesárea, pues la placenta, una vez ha comenzado a desprenderse, no se vuelve a adherir.

En cuanto a las semanas de gestación, advierte que debe darse credibilidad a lo dicho por el Centro de Salud de Simijaca, que habla de 39 semanas 4 días de embarazo, puesto que allí le estaban haciendo el control prenatal. Esto se confirma con el hecho de que el niño no nació prematuro y de que unas horas después de este dictamen y en contra de lo dicho en él , que le faltaban más o menos 2.6 semanas, tuvieron que llevarla a cesárea de urgencia.

Alega una falla en el servicio, pues el feto iba sano, moviéndose normalmente. Pero al no inducir el parto pronto, ni hacerlo con cesárea, fue enfermando. El hospital esperó hasta ver al niño grave, para intervenir. En el peritaje médico practicado dentro del proceso, se dice que no se sabe si el feto venía enfermo desde el vientre materno o si enfermó y aspiró meconio en el alumbramiento. Sea de ello lo que

dentro del proceso, se dice que no se sabe si el feto venía enfermo desde el vientre materno o si enfermó y aspiró meconio en el alumbramiento. Sea de ello lo que fuere, es lo cierto que la demora en hacer la cesárea fue l o que lo agravó y al final lo condujo a la muerte.

Concluye que el hecho de que el embarazo de Laura Marcela se viniera desarrollando en forma normal hasta cuando, muchas horas después de haber sido internada en el hospital, el feto deja de moverse normalmente y muere poco después del parto, indica que hubo falla en la atención médica y hospitalaria y quita a la madre demandante la obligación de probar tal falla. Ese indicio es suficiente prueba.

Solicita por lo anterior, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 2 de noviembre de 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”- Despacho del Magistrado Sustanciador.

A través de auto de 28 de junio de 2023, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En el mismo proveído se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que present aran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para

proveído se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que present aran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, aportara concepto.

Las partes no aportaron alegatos de conclusión por lo que mediante constancia secretarial del 14 de julio de 2023 el expediente ingresó al Despacho para fallo.

En Sala del 20 de septiembre de 2023, se dictó Auto de mejor proveer, con el fin de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que alleg ara copia de la Necropsia del recién nacido - Santiago Gutiérrez Sanabria , hijo de losRadicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

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señores Laura Marcela Sanabria Garzón y Eric Roberto Gutiérrez Rapalino, quien falleció el día 13 de marzo de 2014 en el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E.

Luego de oficiada la entidad, con oficio del 15 de febrero de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Oriente - Seccional Cundinamarca informó que “una vez revisada la base de datos y registros físicos de esa fecha en casos de patología, no se encuentra ningún registro de la Necropsia Médico Legal de la unidad Básica de Ubaté del fallecido Santiago Gutiérrez Sanabria (…)”

esa fecha en casos de patología, no se encuentra ningún registro de la Necropsia Médico Legal de la unidad Básica de Ubaté del fallecido Santiago Gutiérrez Sanabria (…)”

Surtido lo anterior, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 7 de marzo de 2024.

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no aportaron alegatos finales en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzga r las actuaciones de la NaciónDepartamento de CundinamarcaSecretaría de Salud de Cundinamarca, Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E..

De otra parte, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

Demandado: Departamento de Cundinamarca y Hospital de Ubaté E.S.E.

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De las pruebas allegadas al plenario se observa que la muerte del recién nacido acaeció el 13 de marzo de 2014, fecha en la que alega la parte actora se evidenció la presunta demora en atención médica por las instituciones demandadas que derivó en el insuceso.

De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad se computaría desde el día siguiente a tal hecho, esto es, del 14 de marzo de 2014 al 14 de marzo de 2016.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la

siguiente a tal hecho, esto es, del 14 de marzo de 2014 al 14 de marzo de 2016.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 200 Judicial I para asuntos Administrativos de Zipaquirá, del 25 de septiembre de 2014, visible a folio 49 del archivo denominado “02AnexosDemanda”, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de julio de 2014.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (14 de julio de 2014), faltaba un (1) año, y ocho (8) meses para que operara el término de caducidad.

Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial ( 25 de septiembre de 2014 ), lo que nos arroja una fecha final de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ). Como la radicación de la demanda se efectuó ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá el veintiuno (21)

veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ). Como la radicación de la demanda se efectuó ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:Radicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

Demandado: Departamento de Cundinamarca y Hospital de Ubaté E.S.E.

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Demandantes Parentesco Prueba Laura Marcela Sanabria Garzón Madre de la víctima Folio 1 documento “02AnexosDemanda” Eric Roberto Gutiérrez Rapalino Padre de la víctima

De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con el registro civil de nacimiento de su hijo Santiago Gutiérrez

Rapalino Padre de la víctima

De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con el registro civil de nacimiento de su hijo Santiago Gutiérrez Sanabria. Motivo por el cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma.

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la resp onsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la

notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no,

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interé s

el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interé s sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00705 – 01

Actor: Eric Roberto Gutiérrez Rapalino y Laura Marcela Sanabria

Demandado: Departamento de Cundinamarca y Hospital de Ubaté E.S.E.

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relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la s entidades demandadas, Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca y Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. , en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de la tardía atención del servicio médico prestado a su hijo y a la madre gestante por dichas entida

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