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TA CUN - 11001333603420150074301-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150074301-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CARGA DE LA PRUEBA (…) para la Sala en el plenario no reposa medio de convicción que permita concluir que las lesiones del demandante fueron producto de las actividades desarrolladas como Auxiliar de la Policía Nacional, pese a que el extremo demandante, tenía la posibilidad de haber solicitado o aportado la declaración de parte del demandante (…), los testimonios de los compañeros de la Policía que también prestaron el servicio militar obligatorio en ésta institución, haber recaudado oportunamente el dictamen de la Junta médica Laboral de la Policía o de una Junta Medica Regional de Invalidez, entre otros medios probatorios contemplados en el artículo 164 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA. Por tanto, el extremo demandante incumplió con su carga procesal de demostrar el vínculo directo entre las lesiones por las cuales se solicita la indemnización en sede de reparación directa y el servicio militar. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420150074301

Demandante : BRAYAN WESLEY MESA ORTÍZ

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 El 7 de octubre de 2015, BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ, DUBALIER DE JESÚS MESA GONZÁLEZ, AMPARO ORTIZ, JESUS DAVID MESA ORTIZ y ANA CELIA ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSANACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL es administrativa y patrimonlalmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los quebrantos de salud de los que es víctima el joven BRAYAN WELSEY MESA ORTIZ, reflejados en la HERNIA DISCAL, DESGASTE DEL DISCO Y SACROILITIS INFLAMATORIA originada durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional - Comando de Policía del Departamento del Caquetá, lesiones que generaron secuelas y una disminución en su capacidad laboral. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior se acuerde que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, debe reconocer y pagar a favor de los convocantes, por perjuicios inmateriales lo siguiente: A.

INMATERIALES:

a. MORALES: Consistentes en el sufrimiento, dolor y zozobra que se ocasionaron en el ¡oven BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ y en su núcleo familiar, como consecuencia de las lesiones que se le causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, las mismas que derivaron en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, razón por la que deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio, así:

obligatorio, las mismas que derivaron en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, razón por la que deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio, así: Para BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ (en calidad de victima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para DUBALIER DE JESUS MESA GONZALEZ y AMPARO ORTIZ (en calidad de padres de la víctima), para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para JESUS DAVID MESA ORTIZ (en calidad de hermano de la víctima directa), el equivalente o cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para ANA CELIA ORTIZ (en calidad de abuela materna), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

B. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Teniendo en cuenta que la familia MESA ORTIZ tuvo que padecer del infortunio que sufrió y sufre BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos los sentidos de su cuerpo, pues con la

Teniendo en cuenta que la familia MESA ORTIZ tuvo que padecer del infortunio que sufrió y sufre BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos los sentidos de su cuerpo, pues con la lesión sufrida y las secuelas producidas por ésta, es evidente que tiene muchas3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 limitaciones en su vida personal y laboral, ocasionándoles una zozobra, daño en la tranquilidad, ya que el goce y disfrute hasta de los eventos más mínimos de su existencia, ya no será el mismo, se debe reconocer el pago de perjuicios por daño en la vida de relación en la siguiente forma: Para BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ (en calidad de victima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para DUBALIER DE JESUS MESA GONZALEZ y AMPARO ORTIZ (en calidad de padres de la victima), para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para JESUS DAVID MESA ORTIZ (en calidad de hermano de la victima directa), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para ANA CELIA ORTIZ (en calidad de abuela materna), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación o el mayor valor que determine la jurisprudencia. DAÑO EN LA SALUD en la modalidad de DAÑO FISIOLÓGICO PSICOLOGICO Y ESTETICO: La lesión que sufrió el joven BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio (HERNIA DISCAL DESGASTE DE DISCO y SACROILITIS INFLAMATORIA), desencadenó en una disminución de su capacidad laboral que según estudios médicos requiere de tratamiento médico (medicamentos, terapias, etc.). Actualmente la enfermedad que padece el joven BRAYAN WELSEY le ha ocasionado una afectación directa en su estado de salud, pues desde que fue des cuartelado no ha podido reincorporarse a su vida rutinaria, no ha podido desempeñarse normalmente en los deportes que antes practicaba y no le ha sido posible efectuar trabajos que requieran mucho esfuerzo, además de los constantes dolores que padece, circunstancias que necesariamente se traducen en un daño a su salud y lo pone en una situación de inminente discapacidad , pese a que aún no se ha practicado junta medico laboral

necesariamente se traducen en un daño a su salud y lo pone en una situación de inminente discapacidad , pese a que aún no se ha practicado junta medico laboral por parte de la Policía Nacional para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por estas razones deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la victima directa, de la siguiente manera: Para BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ (en calidad de afectado y victima directa), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, reconozca y cancele a la víctima directa por perjuicios materiales los siguientes:

B. PERJUICIOS MATERIALES:

a. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO El joven BRAYAN WELSEY se desempeñaba en cualquier tipo de labor en Florencia Caquetá antes de prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, devengando por esta labor ISMMLV.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 El salario mínimo legal mensual vigente para los años20l4 y subsiguientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva y que a dicho salario se le ajuste el 25% que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes (Consejo de Estado Sección tercera 15 de septiembre de 1995 Montes

prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes (Consejo de Estado Sección tercera 15 de septiembre de 1995 Montes Hernández) que es decir la suma de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS (708.375).

Salario base de la liquidación $708.375 x 990 días (desde la fecha en que se des cuartelo, 30 de agosto de 2014 a la fecha de presentación) 708.375 x 990 = 23.612 23.612 x 390 = 9708.680.

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A LA PRESENTACION DE LA

DEMANDA = NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS

OCHENTA PESOS

b. LUCRO CESANTE FUTURO: La liquidación del lucro cesante consolidado, no incluye la liquidación de los perjuicios que se generen después de la presentación de la demanda hasta la fecha de sentencia definitiva, ni los que se generen hasta la vida probable de la víctima directa, por ello para efectos de esta liquidación deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: -la vida probable de la victima según la tabla de supervivencia aprobada por la Súper financiera -la pérdida de su capacidad laboral de acuerdo con el dictamen proferido por: la Junta Regional de Calificación de Invalidez, La Junta Medica Laboral que le realice la Dirección de Sanidad de la Policía o lo que determine el perito idóneo. -Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación

realice la Dirección de Sanidad de la Policía o lo que determine el perito idóneo. -Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que se ocasionaron los prejuicios y la ejecutoria de lo sentencia definitiva. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a reconocer y cancelar al demandante BRAYAN WELSEY MESA los servicios médicos y psicológicos teniendo en cuenta lo siguiente: - Que al joven BRAYAN WESLEY MESA, se le brinde la atención medica pertinente a su enfermedad y la cual se deberá garantizar desde que el señor juez lo determine hasta el día en que se recupere completamente, siempre que estén relacionados con la patología desencadenada , es decir para que por este medio se le brinde una atención especializada en hernia discal, el desgaste del disco y sacroilitis inflamatoria que se le produjo al joven cuando presto el servicio militar, y la correspondiente atención psicológica. - De acuerdo a la petición anterior, los servicios médicos y psicológicos se le brinden en Pereira - Risaralda ylo en la ciudad más cercana donde se presten estos servicio, y en ese caso teniendo en cuenta su lugar de residencia es en Pereira, le sean cubiertos los gastos de transporte y hospedaje a la víctima y a un acompañante. QUINTA.- Las sumas causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA, se ejecutaran en los términos

acompañante. QUINTA.- Las sumas causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA, se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitara el pago de acuerdo al artículo 195 numerales I 2 3 y se ajustara conforme al inciso 4 del artículo 187 del

CPACA. (...)"

1.2. HECHOS5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Mediante Resolución No. 006 de 01 de marzo de 2013, "Por medio de la cual se nombran a novecientos cincuenta (950) Auxiliares de Policía de la Escuela Nacional de Operaciones CENOP", la Policía Nacional incorporó a Brayan Wesley Mesa Ortiz como Auxiliar de Policía en la ciudad de Pereira – Risaralda por haber cumplido con los exámenes exhaustivos y de rigor realizados por esta entidad con el propósito de evidenciar si era o no apto para la prestación del mismo. -. Posterior al período de instrucción, Brayan Wesley Mesa Ortiz empezó a sentir fuertes dolores en su espalda y cintura por lo que informó a sus superiores, quienes lo enviaron al área de Sanidad el 7 de noviembre de 2013, donde abrieron historia clínica con la siguiente valoración médica: "usuario que ingresa con dolor 7/10, quien lo valora la neurocirujana, DX: Desviación lumbar, con RX: escoliosis leve, pendiente resonancia, se inicia terapia sedativa, aplicación de medios físicos, electro estimulación no complicación" y diagnosticado "Lumbago no especifico".

resonancia, se inicia terapia sedativa, aplicación de medios físicos, electro estimulación no complicación" y diagnosticado "Lumbago no especifico". -. Así las cosas, d urante el tiempo que Brayan Wesley prestó su servicio militar obligatorio adquirió una hernia discal y desgaste de disco, Igualmente, se le diagnostico sacroilitis inflamatoria, por lo que en la actualidad su estado de salud ha venido deteriorando, sin poder realizar actividades físicas en su diario vivir. -. Brayan Wesley Mesa Ortiz se encuentra realizado todos los trámites necesarios para que se efectué la junta médica laboral debido a la continuidad de las lesiones y a que su estado de salud ha venido empeorando con el paso del tiempo, teniendo en cuenta que la entidad convocada tiene el deber y obligación a que tiene el Estado con el personal que presta el servicio militar obligatorio "devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso".

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 44 y 45 c. ppal1), la cual se surtió el 20 de mayo de 2016 (fls. 53-57 c. ppal. 1)6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 -. Mediante memorial del 9 de agosto de 2016, la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 120-124 c1).

Exp. No. 11001333603420150074301 -. Mediante memorial del 9 de agosto de 2016, la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 120-124 c1). -. El 17 de mayo de 2018, se celebró la audiencia inicial (fls. 111-114 c1). El 26 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recaudaron las decretadas, y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 165-168 c1).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mi dieciocho (2018), profirió sentencia (fls. 190-195 c. ppall. 2) en la que resolvió: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese en abstracto a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a Indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes

BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ, DUBALIER DE JESÚS MESA GONZÁLEZ,

AMPARO ORTIZ, JESUS DAVID MESA ORTIZ y ANA CELIA ORTIZ.

Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

AMPARO ORTIZ, JESUS DAVID MESA ORTIZ y ANA CELIA ORTIZ.

Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento luego de relacionar los hechos probados dentro del proceso, examinó los elementos de la responsabilidad. Así, afirmó que el daño consistente en las lesiones sufridas por Brayan Welsey Mesa Ortiz se encuentra demostrado con la Historia clínica allegada. Respecto de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad a la demandada señaló que en el plenario se acreditó que Brayan Welsey Mesa Ortiz ingresó a la Policía Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 1 de marzo de 2013 siendo vinculado como Auxiliar de Policía del Curso 015 de la Escuela Nacional de Operaciones "CENOP"13, en óptimas condiciones de salud.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 Refirió que según lo informado por éste en el "Formato de antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar" no había sufrido de desviaciones de columna o hernia del disco intervertebral, y según lo manifestado por la parte demandada en el "Formato historia clínica valoración médica" las extremidades y columna del aspirante se encontraban normales. No obstante, según la historia clínica del Hospital María Inmaculada para el 29 de julio de 2014 el señor BRAYAN WELSEY MESA ORTIZ se

se encontraban normales. No obstante, según la historia clínica del Hospital María Inmaculada para el 29 de julio de 2014 el señor BRAYAN WELSEY MESA ORTIZ se encontraba diagnosticado con lumbago crónico, artrosis facetaría y sacroiletisis bilateral y terminó de prestar su servicio militar obligatorio el 28 de agosto de 2014. Así la cosas, concluyó que que el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, pues el señor BRAYAN WELSEY MESA ORTIZ entró a prestar el servido militar obligatorio en buenas condiciones de salud y salió con un diagnóstico de lumbago crónico, artrosis facetaría y sacroiletisis bilateral, enfermedades estas que tiene como origen traumatismos, ya sea por movimientos giratorios repentinos e incontrolados del tronco o por cualquier golpe de cierta gravedad en la zona que pueda llegar a dañar alguna de las articulaciones sacroilíacas. En cuanto a la indemnización de perjuicios sostuvo que como quiera que se demostró el daño pero no el quantum del perjuicio, era necesario condenar en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA, sobre los siguientes conceptos: a) La indemnización de los perjuicios morales se tasará de acuerdo a los parámetros de la jurisprudencia que regulan la materia y conforme al grado de pérdida de capacidad laboral correspondiente. b) La liquidación de la indemnización por perjuicios materiales se realizará de acuerdo a la proporción de la pérdida de la capacidad laboral, y tendrá en cuenta que la indemnización vencida abarca desde la fecha del accidente del señor BRAYAN

b) La liquidación de la indemnización por perjuicios materiales se realizará de acuerdo a la proporción de la pérdida de la capacidad laboral, y tendrá en cuenta que la indemnización vencida abarca desde la fecha del accidente del señor BRAYAN WELSEY MESA ORTIZ hasta la fecha de esta sentencia y la futura desde el día siguiente de la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima. Finalmente negó el daño a la salud ", al considerar que en el presente caso no se demostró que la secuela de la lesión que sufrió el señor BRAYAN WELSEY MESA ORTIZ le haya afectado su relación familiar y social o haya perdido la posibilidad de8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 los placeres de la vida; por ende, no habrá lugar a reconocimiento alguno por este tipo de perjuicio.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. PARTE DEMANDANTE Mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, en relación con negativa al reconocimiento de daño a la salud por las siguientes razones: - La decisión de excluir la reparación del daño a la salud para Brayan Wesley y toda su familia respecto de lo que se denominaba daño a la vida de relación que puede hoy ser estudiado desde lo violación grave a los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos, tuvo dos aristas, por un lado, el erróneo entendimiento de lo que es el daño a la salud, y por otro lado en un

constitucional y convencionalmente reconocidos, tuvo dos aristas, por un lado, el erróneo entendimiento de lo que es el daño a la salud, y por otro lado en un indebido análisis de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, por cuanto, se desconocieron las secuelas de su enfermedad, los desgastes físicos y emocionales, el acompañarlo a las citas médicas, terapias, lidiar con sus dolores, asumir que no puede trabajar y que su aporte económico al hogar dejara de ser percibido, o por lo menos que la ayuda fuera reducida a laborar con su madre en un kiosco, todo lo cual tuvo origen en la lesión sacroilitis inflamatoria que según estudios médicos requiere de tratamiento médico como lo es medicamentos, terapias, entre otros. - El a quo no realizó una debida valoración del testimonio recaudado. Además, desconoció la historia clínica de Brayan Wesley Mesa que da cuenta del daño a la salud, y que reconocían los graves problemas físicos y emocionales que éste presentó, por tanto, el fallo que debe ser ampliado en el sentido de que se reconozca, por un lado el daño a la salud, y por otro, la reparación a los derechos constitucionales de él y de todos los demandantes. 4.2. PARTE DEMANDADA A través del memorial de 12 de septiembre de 2018, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 2018, solicitando la revocatoria con sustento al considerar que no hay lugar a

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 2018, solicitando la revocatoria con sustento al considerar que no hay lugar a responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional respecto a la lesión padecida por Brayan Wesley Mesa Ortíz, ya que dentro del plenario con las pruebas allegadas no se logró demostrar que la patología de sacroilitis inflamatoria hubiere sido causada por la entidad demandada, toda vez que no obra ni junta regional de invalidez, ni junta medico laboral, que demuestre que la enfermedad se produjo con causa y razón del servicio y que efectivamente existió una merma de la capacidad laboral (fls. 201-205 c. ppal. 2). De otra parte, se opuso a la fijación de costas realizada en primera instancia, pues indicó que la parte activa no las solicitó, además el quo, no tuvo en cuenta que la defensa durante todas las actuaciones del proceso hasta ésta etapa procesal, en aras de proteger los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, siempre actuó de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Repartido el presente asunto al Magistrado Sustanciador el 15 de febrero de 2019

(fl. 225 c. ppal. 2), mediante providencia de 12 de febrero de 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el apoderado judicial de las

(fl. 225 c. ppal. 2), mediante providencia de 12 de febrero de 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el apoderado judicial de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 223 c. ppal. 2) -. En proveído del 25 de junio de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez (10) días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301 El 9 de julio de 2019, actuando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora radicó sus alegaciones de mérito, en las cuales reiteró en su integridad los argumentos en los cuales basó su solicitud de acceder a la indemnización por daño a la salud. Agregó que la declaratoria de responsabilidad de la demandada debe ser confirmada por cuanto las enfermedades padecidas por el actor fueron adquiridas en el ejercicio de una actividad lícita, durante la prestación del servicio militar obligatorio, producto de cargar peso, de realizar actividades físicas excesivas que dieron lugar a la patología que aqueja al demandante. Por tanto, no está en la obligación de asumir

el ejercicio de una actividad lícita, durante la prestación del servicio militar obligatorio, producto de cargar peso, de realizar actividades físicas excesivas que dieron lugar a la patología que aqueja al demandante. Por tanto, no está en la obligación de asumir daños relacionados con la labor militar, situación que conlleva a que la demandada deba reparar los perjuicios causados (fls. 244-252 c. ppal. 2). 6.2. Parte demandada Por escrito radicado el 9 de julio de 2019, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegaciones finales de segunda instancia (fls. 235-238 c. ppal. 2) reafirmándose en lo expuesto en la alzada respecto a la inexistencia de nexo de causalidad entre los presuntos hechos o actos determinantes de la lesión del demandante con el presunto daño, que por demás se desconoce actualmente, teniendo en cuenta que no existió la disposición y/o voluntad del demandante de realizarse la junta médico laboral que pudiera determinar si existe o no disminución de la capacidad laboral. Razones por las que la Policía Nacional debe ser exonerada de toda responsabilidad (fls. 234-238 c. ppal. 2). 6.3. Ministerio Público El Agente el Ministerio Público no rindió concepto en la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treina y

Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treina y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este punto, es preciso aclarar, que al haberse impugnado la decisión del a quo por ambos extremos procesales, la Sala adquiere plena competencia para pronunciarse en segunda instancia.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420150074301

1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Recuerda la Sala que la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contenciosos administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el

subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su s

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