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TA CUN - 11001333603420150074601-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150074601-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor (…), causada con arma de fuego durante los disturbios de orden público que se presentaron con ocasión del paro agrario en el 2013 en el Municipio de Soacha. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños causados por el uso excesivo de la fuerza pública / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio – Daño especial / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL – No se demostró “(…) En suma, concluye la Sala que la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública se configura cuando se haya empleado la fuerza de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, en contra de los reglamentos de la actividad, o se haya omitido un deber legalmente exigible. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación, el presente asunto no puede ser examinado por daño especial pues éste ha sido definido como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una actuación administrativa lícita desarrollada por una autoridad pública en aras del interés común o colectivo; y en el sub examine, aun cuando se probare que el disparo provino de un arma de dotación oficial, tal situación no puede ser considerada como actividad legitima. Entonces, en este aspecto será revocada la sentencia de instancia por cuanto

el sub examine, aun cuando se probare que el disparo provino de un arma de dotación oficial, tal situación no puede ser considerada como actividad legitima. Entonces, en este aspecto será revocada la sentencia de instancia por cuanto analizó la responsabilidad, igualmente, bajo éste título de imputación. (…) En el sub examine no existe prueba pericial o técnica que demuestre que la muerte fue ocasionada con un proyectil disparado por un arma de dotación oficial, y dicha situación tampoco puede ser inferida de manera indirecta mediante otras pruebas, comoquiera que si bien, el proyectil posee características familiares de pistolas o subametralladoras empleadas regularmente por la Policía Nacional, no se deduce que sea un arma utilizada exclusivamente por la Fuerza Pública, pues de conformidad con lo señalado en el informe de balística, también son portadas ilegalmente y por particulares autorizados. Así, no se encuentra demostrado que la Policía Nacional hubiera incurrido en un retardo, irregularidad o ineficiencia en los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2018 que derivara en la muerte del joven (…). Así, tampoco está acreditado que teniendo el deber de prestar el servicio, no lo hubiera hecho. (…) La Sala no desconoce que la muerte ocurrió en el marco del paro agrario, sin embargo no hay elementos de convicción que permitan inferir que se ocasionó por un uso desproporcionado de la fuerza y tampoco que la prestación del servicio por la accionada se realizara sin las precauciones debidas, por el contrario quedó demostrado, que hubo agentes de la Policía Nacional heridos con arma de fuego, motivo por el cual, se tiene por acreditado que había

por el contrario quedó demostrado, que hubo agentes de la Policía Nacional heridos con arma de fuego, motivo por el cual, se tiene por acreditado que había terceros portadores de armas en los disturbios, pues no resulta lógico que los policiales se dispararan entre ellos. Adicionalmente, no se evidencia que el proyectil tuviera procedencia de un arma de dotación oficial hurtada. En consecuencia, la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública no se encuentra acreditada dentro del proceso. Ahora, si en gracia de discusión se examinará bajo el título de imputación de riesgo excepcional, a similar conclusión se llegaría respecto a la negativa de responsabilidad, comoquiera que la figura aplica por la producción de daños ocasionados como consecuencia de un riesgo creado por el Estado, y en el proceso no se acreditó que la muerte fuera originada por el despliegue y actividades desarrolladas por la Fuerza Pública, por lo que en este sentido no se demostró el nexo causal entre la conducta de los agentes y el daño causado. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”2

Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420150074601

Demandante : JOHN EDWIN MENDIETA MORALES

Demandado : LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 30 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, John Edwin Mendieta Morales, – padre de la víctima directa-, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhean Faiber Mendieta Pachon y Jhael Hassoan Mendieta Pachonhermanos de la víctimaWilmer Armando Mendieta Moralestío de la víctima, quien actúa en nombre y representación de sus hijos Cristian Eduardo Mendieta Chavez, Jheisson Fabián Mendieta Morales y Darlinzon Mendieta Chávez – primos de la víctima-, Jheisson Fabián Mendieta Morales - tío de la víctima directa-, Aleida Morales de Mendieta y Armando Mendieta, abuelos de la víctima directa, a través

víctima-, Jheisson Fabián Mendieta Morales - tío de la víctima directa-, Aleida Morales de Mendieta y Armando Mendieta, abuelos de la víctima directa, a través de apoderado, presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones: “1.1 RESPONSABILIDAD. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL son responsables administrativa, comercial y solidariamente por la FALLA EN EL SERVICIO, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el Derecho a la Vida, la Integridad Personal, la seguridad personal, la Dignidad Humana y la Familia), ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el día 29 de Agosto de 2013, en la zona de San Mateo (Soacha), donde fuera ASESINADO el joven JHEIMER ARMANDO MENDIETA RAMIREZ. 1.2PERJUICIO INMATERIAL - DAÑO MORAL. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos los rubros siguientes así

JOHN EDWIN MENDIETA MORALES Padre de JHEIMER ARMANDO

demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos los rubros siguientes así

JOHN EDWIN MENDIETA MORALES Padre de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 100 SMLMV3

Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros

JHEAN FAIBER MENDIETA PACHON Hermano de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 50 SMLMV

JHAEL HASSOAN MENDIETA PACHON Hermano de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 50 SMLMV

ALEIDA MORALES DE MENDIETA Abuela de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 50 SMLMV

ARMANDO MENDIETA Abuelo de JHEIMER ARMANDO MENDIETA RAMIREZ

50 SMLMV

WILMER ARMANDO MENDIETA MORALES Tío de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 35 SMLMV

JHEISSON FABIAN MENDIETA MORALES Tío de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 35 SMLMV

CRISTIAN EDUARDO MENDIETA CHAVEZ Primo de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 35 SMLMV

DARLINZON MENDIETA CHAVEZ Primo de JHEIMER ARMANDO

MENDIETA RAMIREZ 35 SMLMV. (…) 1.2.1 PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN .

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a LA

MENDIETA RAMIREZ 35 SMLMV. (…) 1.2.1 PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN .

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de Medidas de compensación a reparar el Daño a la vida en relación de los demandantes de acuerdo con los siguientes rubros:

JOHN EDWIN MENDIETA MORALES 100 SMLMV

JHEAN FAIBER MENDIETA PACHON 100 SMLMV

JHAEL HASSOAN MENDIETA PACHON 100 SMLMV

ALEIDA MORALES DE MENDIETA 100 SMLMV

ARMANDO MENDIETA 100 SMLMV

WILMER ARMANDO MENDIETA MORALES 100 SMLMV

JHEISSON FABIAN MENDIETA MORALES 100 SMLMV

CRISTIAN EDUARDO MENDIETA CHAVEZ 100 SMLMV

DARLINZON MENDIETA CHAVEZ 100 SMLMV

(…) 1.3. PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE, Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, ésta se obligue a pagar los gastos funerarios, diligencias, honorarios de abogados en proceso penal y todos aquellos en que haya incurrido la familia de la víctima como4 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros

penal y todos aquellos en que haya incurrido la familia de la víctima como4 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros consecuencia de la muerte violenta de JHEIMER ARMANDO MENDIETA RAMIREZ, cuyo valor asciende a la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000,oo) y los que se llegaren a demostrar en el transcurso del proceso. 1.4. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN - INVESTIGACIÓN SERIA E IMPARCIAL. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, se le obligue a realizar una investigación seria e imparcial de tipo disciplinario con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia; esta investigación debe dar cuenta de los responsables por acción y/u omisión del homicidio del joven JHEIMER ARMANDO MENDIETA RAMIREZ, así como los móviles de los hechos y las circunstancias en que ocurrió este crimen. En este marco y para lograr el fin propuesto, la demandada se debe obligar a remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la Impunidad en este caso; utilizando todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial, promoviendo y/o otorgando garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de la justicia.

1.5. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN - REPRESENTACIÓN EN PROCESO

seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de la justicia. 1.5. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN - REPRESENTACIÓN EN PROCESO PENAL Y/O DISCIPLINARIO. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICA NACIONAL, se le obligue por concepto de Medidas de No Repetición a que asuman el costo de viáticos, gastos y honorarios para que un profesional del derecho asuma la representación de las víctimas en el proceso penal y/o disciplinario que se sigue en contra de los presuntos responsables por los hechos donde resultó ejecutado extrajudicialmente la victima directa. 1.6. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN - ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, se le obligue, por concepto de Medidas de Rehabilitación respecto a los daños fisiológicos y psíquicos padecidos, a que sufrague los costos del tratamiento médico y psicológico a los demandantes de acuerdo con los siguientes parámetros: El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de la violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. A Los profesionales deben ser elegidos por los familiares, o en su defecto en

tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de la violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. A Los profesionales deben ser elegidos por los familiares, o en su defecto en coordinación con la entidad convocada, y remunerado por ésta. 1.7. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - PUBLICACIÓN DE ACTA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, se le obligue a publicar la sentencia condenatoria en sus respectivas páginas institucionales en la sección de Derechos Humanos, que, de no existir, deben crear para tal propósito. Igualmente, que la sentencia condenatoria sea publicada en las sedes administrativas de la institución a nivel Nacional.5 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros 1.8. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - ACTO DE DESAGRAVIO. Que como consecuencia deja demanda con la entidad convocada, ésta se obligue a realizar un ACTO CONMEMORATIVO, en acuerdo con los familiares de la víctima directa, en donde se reconozca la responsabilidad del Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional y se soliciten las respectivas disculpas a los convocantes por el homicidio extrajudicial del joven JHEIMER ARMANDO MENDIETA RAMIREZ. Dicho acto deberá realizarse el MES siguiente a la fecha

Defensa Nacional - Policía Nacional y se soliciten las respectivas disculpas a los convocantes por el homicidio extrajudicial del joven JHEIMER ARMANDO MENDIETA RAMIREZ. Dicho acto deberá realizarse el MES siguiente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o en la fecha elegida por la familia de la víctima en el Municipio de SoachaCundinamarca, con la presente de los medios de comunicación a nivel nacional y del Departamento de Cundinamarca. (…)” (Fl. 3-6 c1) HECHOS: Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El Alcalde del Municipio de Soacha, como consecuencia de las protestas iniciadas por el paro Agrario, promulgó el Decreto No. 164 del 29 de agosto de 2013, con el fin de garantizar el orden público y tranquilidad ciudadana, con base en el cual se implementó de forma transitoria el toque de queda en la Jurisdicción del Municipio de Soacha desde el jueves 29 de agosto de 2013, acciones preventivas para salvaguardar la seguridad por parte de la

Policía y el Ejército Nacional.

2. Las Organizaciones de Derechos Humanos en informe enviado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denunciaron el mal manejo de los disturbios y de las acciones represivas que ejercieron los miembros de

la Fuerza Pública.

3. Antes de que empezará el toque de queda, le fue informado al señor Jhon Edwin Mendieta Morales que su hijo Jheimer Armando Mendieta Ramírez había salido a las 5:30 pm de su residencia, y había sufrido un accidente.

3. Antes de que empezará el toque de queda, le fue informado al señor Jhon Edwin Mendieta Morales que su hijo Jheimer Armando Mendieta Ramírez había salido a las 5:30 pm de su residencia, y había sufrido un accidente.

Posteriormente, el actor al llegar al hospital le informó que su hijo había fallecido tras ingresar con un impacto de bala en el pecho.

4. El 30 de agosto de 2013, el señor John Edwin Mendieta Morales y su hermano Wilmer Armando Mendieta Morales se dirigieron al parque municipal de San Mateo para indagar sobre lo ocurrido, a lo cual les manifestaron que habían visto al joven aproximadamente a las 17:20 pm en

la Calle 30 Cra 1 frente a la frutería Tío Rico, la cual había sufrido varios impactos de bala que se evidencian en las rejas del local, y se le informó que dos policías habían resultado heridos durante los disturbios. (fl. 6-11 c1) TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados. (F. 2-34 c1)6 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros -. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 12 de febrero de 2016, admitió la demanda. (fs.39-40 c1) -. El 15 de febrero de 2016 se notificó la providencia anterior a la demandada y a

Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 12 de febrero de 2016, admitió la demanda. (fs.39-40 c1) -. El 15 de febrero de 2016 se notificó la providencia anterior a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 41-44 c1.). -. El 23 de junio de 2016, la Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda. (fs. 57-60 c1.). -. El 7 de febrero de 2017, se realizó audiencia inicial, agotaron cada una de las etapas previstas en la ley y se fijó nueva fecha para realización de audiencia de pruebas. (fl. 144-147 c1) -. El 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 178-179 c1) -. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del asunto de la referencia. (fl. 199-204 c. recurso) -. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2017. (fl. 206-211 c. recurso) -. A través de providencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. (fl. 213 c. recurso)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. (fl. 213 c. recurso) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Administrativo profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de esta manera, resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por

Secretaría.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $851.542”. (fl. 204 c. recurso) Para resolver, el a quo señaló que no hay lugar a atribuir responsabilidad a la administración por cuanto no obra prueba que indique una omisión de la demandada o de una entidad pública, por el contrario, de la orden de servicio de la Policía Nacional No. 0136 CosecDiespo “Dispositivo y control frente a las movilizaciones, paro nacional agropecuario en el Municipio de Soacha” del 18 de agosto de 2013 y del Decreto 164 expedido por el Alcalde Municipal de Soacha “por medio del cual se dictan medidas para prevenir y garantizar el orden público en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, en razón al paro agrario y demás gremios, hasta que culminen las protestas, marchas y manifestaciones” del 29 de agosto de 2013, se evidencia que las autoridades sí tomaron medidas para7

Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales

agosto de 2013, se evidencia que las autoridades sí tomaron medidas para7 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros conjurar la alteración del orden público que se presentaba, medidas que incluían planes de contingencia para evitar las posibles amenazas o riesgos en contra de la convivencia pacífica y mantenimiento del orden público, el alistamiento de un cuerpo anti motín, la coordinación con autoridades político administrativas y militares, y con administraciones locales y empresas de aseo, revistas constantes, refuerzo de la seguridad, el incremento de planes operativas de control, entre otros.

Indicó que las medidas comprendían un conjunto de seccionales entre comandantes de estación, investigación criminal, inteligencia, soporte, y apoyo, almacén de intendencia, prevención y educación ciudadana, grupo seres, tránsito urbano y otros. Por lo cual, quedan ampliamente demostradas las medidas adoptadas por la Policía Nacional, Ejército y Alcaldía Municipal de Soacha para conjurar la alteración del orden público en el marco del paro agrario del año 2013 en coordinación con las demás entidades administrativas correspondientes, por lo que no le existe razón al actor sobre la insuficiencia de las medidas tomadas, dado que estas siempre encontrarán condicionamiento en las circunstancias imprevistas y/o irresistibles que se presenten como las que se dieron en este caso, y que tomaron por sorpresa incluso a policías que resultaron heridos e instalaciones públicas como las de la Fiscalía Seccional que resultaron vandalizadas.

y/o irresistibles que se presenten como las que se dieron en este caso, y que tomaron por sorpresa incluso a policías que resultaron heridos e instalaciones públicas como las de la Fiscalía Seccional que resultaron vandalizadas. Expuso que la afirmación del actor relacionada con que el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades públicas en el marco del paro agrario de 2013 no se probó dentro del expediente respecto del señor Mendieta Ramírez, y por tanto no tiene incidencia en el caso para demostrar la responsabilidad del Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Consideró, además, que tampoco se encuentra demostrada la falta de protección por parte de las autoridades para prevenir el crimen, y el proyectil encontrado en el cuerpo del señor Mendieta Ramírez corresponde a una pistola o subametralladora calibre 9mm y no a un fusil, arma usada por la Fuerza Pública. Refirió que bajo el título de imputación de daño especial, no se logró demostrar que el rompimiento de las cargas públicas que se produjo con relación a la muerte del señor Mendieta, fuera por causa del actuar licito de la administración , es decir no se probó el nexo de causalidad entre las dos situaciones, en primer lugar porque no hay prueba de que la Policía Nacional hubiera actuado directamente en la muerte del joven, y en segundo lugar, porque se probó que la entidad adoptó las medidas para conjurar la alteración del orden público que se presentaba. Asimismo, frente a título de imputación de falla del servicio, la parte actora debió allegar el material probatorio tendiente a demostrar la omisión de la demandada en la prestación de los servicios de protección y vigilancia y la actuación falente o

Asimismo, frente a título de imputación de falla del servicio, la parte actora debió allegar el material probatorio tendiente a demostrar la omisión de la demandada en la prestación de los servicios de protección y vigilancia y la actuación falente o irregular de la administración al no utilizar todos los medios que tenía a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. (fs. 199-204 c. recurso)

Recursos de Apelación.

El 19 de julio de 2017, la parte accionante, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que determinar quién disparó el arma sigue siendo un tema de debate probatorio en el proceso penal donde la parte actora ha presentado solicitudes a la Fiscalía Seccional de Soacha8 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros para conocer los agentes involucrados en la posesión de las armas en el Paro Agrario de 2013, es decir, un tema probatorio que no puede solucionar y que en el término del medio de reparación directa – 2 añosno se ha podido aclarar. No obstante, aun cuando no se pueda determinar quién disparó, a la parte demandada se le puede atribuir responsabilidad incluso cuando ninguno de sus agentes haya disparado, lo cual se enmarca en el régimen de responsabilidad de daño especial.

Sostuvo que en el informe de investigador de campo del 15 de septiembre de 2014, se encuentran diversos elementos de conocimiento que indican que el joven Jheimer Armando Mendieta falleció en el marco de un operativo policial.

daño especial. Sostuvo que en el informe de investigador de campo del 15 de septiembre de 2014, se encuentran diversos elementos de conocimiento que indican que el joven Jheimer Armando Mendieta falleció en el marco de un operativo policial. Refirió que las medidas adoptadas por las autoridades públicas y de manera particular la Policía Nacional no fueron efectivas para brindar protección a la comunidad, y fundamentar una falla del servicio por irregular prestación del servicio de seguridad por parte de la demandada constituye una tarea imposible de lograr para la parte actora desde el punto de vista probatorio por la complejidad del caso, y existen indicios en el proceso de que el homicidio se dio en el marco de la operación de la Policía Nacional. Finalmente, manifestó su inconformidad respecto de la condena en costas efectuada por el a quo. (f. 206-211, c. recurso). TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta de reparto del 20 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 216, c. recurso). -. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante. (f. 218, c recurso). -. Por auto del 5 de marzo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (f. 224, c recurso). -. El 20 de marzo de 2018, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó escrito a través del cual alegó de conclusión. (fl. 226-235 c recurso)

alegaran de conclusión. (f. 224, c recurso). -. El 20 de marzo de 2018, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó escrito a través del cual alegó de conclusión. (fl. 226-235 c recurso) -. El 11 de abril de 2018, la Procuraduría Once Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto. (fl. 236-240 c recurso) Medios probatorios allegados por las partes, en lo pertinente: En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes: -. Copia del acta general de graduación otorgada a Jheimer Armando Mendieta Ramírez. (fs. 25 c2) -. Copia de las certificaciones emitidas por el Conjunto Residencial Alameda de la Tibanica y Oasis de San Mateo. (fs. 27-28, c2) -. Copia del Decreto No. 164 del 29 de agosto de 2013 “por medio del cual se dictan medidas para prevenir y garantizar el orden público en el Municipio de9 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros Soacha, Cundinamarca, en razón al paro agrario y demás gremios, hasta que culminen las protestas, marchas y manifestaciones”. (fs. 29-32 c2) -. Medio magnético contentivo de video. (fs.33, c2) -. Copia del informe sobre protesta social y derechos humanos del 31 de octubre de 2013. (Fl. 34-53 c2) -. Copia de la respuesta emitida por el Canal Caracol Televisión del 1 de

-. Copia del informe sobre protesta social y derechos humanos del 31 de octubre de 2013. (Fl. 34-53 c2) -. Copia de la respuesta emitida por el Canal Caracol Televisión del 1 de septiembre de 2015 al derecho de petición. (fs.55, c2) -. Copia de la solicitud de informe de procesos investigativos presentada a la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 56c2) -. Copia del oficio No. DNSSC 20673 del 4 de septiembre de 2015 emitido por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 58-59 c2) -. Copia de la solicitud de informe y copia de videos presentada al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. (Fl. 60-61c2) -. Copia del oficio del 17 de septiembre de 2015 emitido por el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca informando que las cámaras instaladas en el servicio de urgencias para el día del ingreso del paciente Jheimer Armando Mendieta Ramírez se encontraban fuera de servicio. (Fl. 62-63 c2) -. Copia de la epicrisis del 29 de agosto de 2013 del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. (Fl. 66c2) -. Copia de la solicitud de informe de armamento, personal y lista de miembros presentada a la Policía Nacional. (Fl. 67-68c2) -. Medio magnético contentivo de videos de noticias Caracol. (Fl. 90c2) -. Copia de la certificación emitida por Edinson Cuellar Oliveros por pago de

-. Medio magnético contentivo de videos de noticias Caracol. (Fl. 90c2) -. Copia de la certificación emitida por Edinson Cuellar Oliveros por pago de honorarios. (Fl. 92c2) -. Copia de del informe ejecutivo –FPJ-3 del 30 de agosto de 2013 de la Seccional Fiscalías Unidad de Reacción Inmediata de Soacha. (Fl. 96-98 c2) -. Copia de la inspección técnica de cadáver –FPJ-10 del 30 de agosto de 2018. (Fl. 99104c2) -. Copia del formato único de noticia criminal del 30 de agosto de 2013. (Fl. 105c2) -. Copia del informe de investigador de campo –FPJ-11del 30 de agosto de 2013. (Fl. 108-114 c2) -. Copia del acta de entrega de elementos al señor John Edwin Mendieta del 30 de agosto de 2013. (Fl. 116 c2) -. Copia del oficio No. 1360 /MDN-DEJPM-189 del 30 de agosto de 2013. (Fl. 129131 c2)10 Reparación Directa Expediente No. 11001333603420150074601

Demandante: John Edwin Mendieta Morales Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa y otros -. Copia de las ordenes a la policía judicial del 1 de octubre de 2013. (Fl. 147-149 c2) -. Copia del informe pericial de necropsia No. 2013010125754000297 del 30 de agosto de 2013. (Fl. 151-158 c2) -. Copia del informe de investigador de campo No. 25-64697 del 13 de marzo de 2014. (Fl. 165-165 c2)

agosto de 2013. (Fl. 151-158 c2) -. Copia del informe de investigador de campo No. 25-64697 del 13 de marzo de

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