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TA CUN - 11001333603420150075201-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150075201-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los perjuicios ocasionados con ocasión de desplazamiento forzado / PRUEBA DOCUMENTAL – Valoración / FOTOCOPIAS SIMPLES - Valor probatorio (…) Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en caso de que no hayan sido tachadas u objetadas por las partes. En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA – Marco jurídico / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Crimen de lesa humanidad y fenómeno social / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco jurídico internacional y nacional (…) para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la

fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño (…). En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad de tránsito y de fijar a la residencia, teniendo en cuenta que el vínculo con el territorio permite, facilita a la persona asegurar no sólo la propia subsistencia, sino también permite el desarrollo de otras esferas de la vida del hombre, como la individual, familiar, cultural y social, permitiéndole, sin limitación, establecer libremente el lugar donde habitar. (…) Visto entonces en qué consiste el desplazamiento forzado, como un crimen de lesa humanidad y un fenómeno social que afecta a más del 10% de la población del país, que hace Colombia uno de los cinco estados con mayor número de víctimas de esa conducta, procede la sala a revisar la regulación normativa internacional y nacional sobre la materia, así los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado. (…) El derecho nacional, en consonancia con los instrumentos internacionales, contempla el desplazamiento forzado como la migración impuesta de la población civil dentro de las fronteras del país, contemplando de una parte el derecho a no serlo y de otra parte, la obligación del Estado de prevenirlo y tomar medidas de ayuda a las víctimas. (…)

desplazamiento forzado como la migración impuesta de la población civil dentro de las fronteras del país, contemplando de una parte el derecho a no serlo y de otra parte, la obligación del Estado de prevenirlo y tomar medidas de ayuda a las víctimas. (…) DESPLAZAMIENTO FORZADO – Deber del Estado de reparar a las víctimas / REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Clases / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Finalidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se origina en el deber constitucional del Estado de proteger a las personas en su honra y bienesRadicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia (…) Conforme la doctrina, la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado se discute a través de 3 vías: i) Responsabilidad internacional, ii) Reparaciones administrativa o iii) Responsabilidad patrimonial (…) la indemnización administrativa que concede el Estado a las víctimas del conflicto armado interno son una respuesta al deber de atención que deben recibir las personas en situaciones de vulneración de derechos, como una vía complementaria a la reparación judicial que procede a analizarse. (…)

armado interno son una respuesta al deber de atención que deben recibir las personas en situaciones de vulneración de derechos, como una vía complementaria a la reparación judicial que procede a analizarse. (…) considera la sala necesario destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado desde 2001 ha dispuesto que la población desplazada es sujeto de trato preferencial en atención a la situación de debilidad manifiesta en que la que se encuentran y en los trámites administrativos que adelanten debe darse prevalencia a la carga dinámica de la prueba y el principio de la buena fe. (…) De la providencia en cita, la sala debe destacar que la responsabilidad por hechos de desplazamiento forzado se origina en el deber constitucional del Estado de proteger a las personas, su honra y bienes, y que no basta con que se demuestre que se tomaron medidas contra los grupos insurgentes, sino que éstas fueron suficientes y adecuada para evitar el traslado de la población. (…) De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron

convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) HECHO DE UN TERCERO – Como causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Requisitos / HECHO DE UN TERCERO – Como causal de exoneración de responsabilidad en casos de violación de derechos humanos (…) Para que se configure el hecho del tercero, se requiere se reúnan tres requisitos: i) Que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo que no tenga vínculo con el Estado, ii) Que imprevisible e irresistible a la entidad demandada, es decir, que la ocurrencia de la actuación del tercero le fue sorpresiva y no se encontraba en posición de evitarlo y iii) Que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. El anterior constituye el marco general que rige el hecho de tercero, empero el Consejo de Estado ha dado un tratamiento distinto a la figura cuando el hecho dañoso es una violación de derechos humanos – v. gr. terrorismo,

anterior constituye el marco general que rige el hecho de tercero, empero el Consejo de Estado ha dado un tratamiento distinto a la figura cuando el hecho dañoso es una violación de derechos humanos – v. gr. terrorismo, desplazamientos y/o desaparición forzada, entre otros (…) el Consejo de Estado ha reiterado la anterior tesis bajo la cual la responsabilidad por hechos violentos, propios de conflicto armado interno, la responsabilidad estatal se origina no en la acción física (que es perpetrada por grupos insurgentes), sino por la omisión de no haber actuado y protegido a la población, a pesar de tener conocimiento de su presencia en determinada zona. (…) Le resta a la sala agregar que en materia de eximentes de responsabilidad, el juez debe ser de 2Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia sobre manera acucioso, pues las reglas jurisprudenciales y doctrinales son precisas en cuanto a los requisitos que se requieren para que pueda ser declarado cada uno de ellos, por lo cual la valoración probatoria requiere de un rigor adicional, pues debe ser tal el peso de las mismas, que más allá de toda duda razonable se pueda afirmar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Sub reglas jurisprudenciales

duda razonable se pueda afirmar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Sub reglas jurisprudenciales (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecida en el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño.

3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho, por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…)

reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…) PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Desde las decisiones de la Rama Judicial / SENTENCIA CONDENATORIA – Forma de reparación / REGLAS DEL ONUS PROBANDI – Aplicación moderada en casos de violación de derechos humanos / CARGA DE LA PRUEBA – Cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado / CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Prueba (…) La condición de víctima implica que el Estado debe prestarle una atención diferencial, no sólo con el auxilio económico, sino también psicológico, suministrándole vivienda digna, educación, salud y en general cualquier medida que permita restablecer sus derechos claramente vulnerados y remediar las afectaciones causadas. Para la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Rama Judicial, como parte del Estado, no puede ser ajena a ésta realidad, y por ende, si se esperan de otras Ramas del Poder Público una atención especial y diferenciada de las víctimas, la justicia debe hacer lo propio, pues como indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cada una de sus fallos, la sentencia condenatoria es en sí misma una forma de reparación. (…) las cargas de la prueba en tratándose de

Humanos en cada una de sus fallos, la sentencia condenatoria es en sí misma una forma de reparación. (…) las cargas de la prueba en tratándose de procesos de responsabilidad por violaciones de Derechos Humanos no puede ser la misma de cualquier otra clase de demanda ordinaria y siguiendo la línea trazada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y seguida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las reglas del onus probandi en el caso en concreto deben ser moduladas. (…) la regla de la carga de la prueba no puede ser vista como un absoluto y se deben aplicar excepciones ateniendo, entre otros, al estado de indefensión o de incapacidad 3Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia de una de las partes “entre otras circunstancias similares”. (…) El desplazamiento forzoso conlleva en sí mismo la violación de numerosos derechos y que expone a la víctima situación de indefensión, ruptura familiar y pérdida de su arraigo y tradiciones, vistos anteriormente, con lo cual estima la sala que solo acreditar esa condición es prueba suficiente para acreditar el daño. (…) Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional determinó que el desplazamiento forzoso es una situación fáctica que “no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD”, se reitera que

daño. (…) Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional determinó que el desplazamiento forzoso es una situación fáctica que “no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD”, se reitera que quien alega la condición puede probarlo a través de cualquiera de los medios a su disposición, pero no se encuentra limitada al registro que llevan las autoridades públicas y en aras de garantizar la igualdad de ésta comunidad en estado de debilidad manifiesta, las mismas reglas fijadas por la Corte Constitucional que rigen la prueba en trámites administrativos, debe hacerse en procesos judiciales. (…) Ser desplazado forzosamente implica per se de una parte un hecho que lo motiva (amenazas, terrorismo dirigido a la población civil, asesinatos, torturas, violencia sexual, entre otras) causado por agentes estatales o fuerzas armadas ilegales y de otra, esto no enerva de que la parte actora demuestre los elementos de la responsabilidad, pero sí debe tenerse en cuenta que según el marco jurídico expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte actora. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - (…) para la sala está acreditado que en el corregimiento de Alto de Mulatos, se registró una progresiva concurrencia de las FARC y autodefensas, cuestión notoria y de la cual el Estado contaba con pleno conocimiento, se da fe de la comisión sistemática de un sinnúmero de conductas delictivas, como

registró una progresiva concurrencia de las FARC y autodefensas, cuestión notoria y de la cual el Estado contaba con pleno conocimiento, se da fe de la comisión sistemática de un sinnúmero de conductas delictivas, como homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados, es decir, actos delictivos propios de un escenario de violencia generalizada en la región. Por consiguiente, es claro para la sala que el daño que acá se alega, esto es el desplazamiento forzado de la demandante, se encuentra acreditado, y tal situación se corrobora no solo por la realidad fáctica que azotaba la región sino por lo manifestado por la testigo, tan es así que Ana Edolfina Aviles Martínez se encuentra debidamente reconocida e incluida en el Registro Único de Víctimas (…), entonces, se trata de un daño que la víctima no estaba llamada a soportar, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho. (…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional por el desplazamiento forzado de la demandante, con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en la región donde se encuentra ubicado el corregimiento

Nacional – Armada Nacional por el desplazamiento forzado de la demandante, con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en la región donde se encuentra ubicado el corregimiento de Turbo del municipio de Turbo (Antioquia) y los actores armados que hacían presencia en la zona, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia de miembros de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional, pese a conocerse que era una zona de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. (…) 4Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia PERJUICIO MORAL – Por desplazamiento forzado / PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento y tasación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Noción (…) Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, la sección tercera del Consejo de Estado ha

(…) Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, la sección tercera del Consejo de Estado ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. (…) Para la tasación del perjuicio moral en casos de desplazamiento, la sala tomará lo señalado por el Consejo de Estado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de septiembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 2000123-31-000-2002-00136-01(32180). Respecto de la responsabilidad del Estado por la omisión del deber de proteger a la población, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 05 de marzo de 2015, Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. No. 1900123-31-000-2000-03541-01(33699). En cuanto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

23-31-000-2000-03541-01(33699). En cuanto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de enero de 2015, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 93, 216); Código General del Proceso (Art. 246); Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 22); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 121); Ley 387 de 1997 (Art. 1, 2, 3); Ley 1448 de 2011 (Art. 60 a 68, 132); Código Penal (Art. 159); Ley 734 de 2002 (Art. 48); Decreto 1290 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00752 – 01

Demandante: ANA EDOLFINA AVILES MARTÍNEZ

5Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo

de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 24 de julio del 2015 (fs. 2-40 c.1), Ana Edolfina Áviles Martínez, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Armada Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado padecido por aquella el 13 de agosto de 1996 , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos:

forzado padecido por aquella el 13 de agosto de 1996 , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, causados a la señora ANA EDOLFINA AVILES MARTÍNEZ, por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 1996 en el corregimiento alto mulato (sic) del municipio de Turbo (Antioquia).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA

6Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA

6Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a la señora ANA EDOLFINA AVILES MARTÍNEZ, en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: Con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece por la omisión y falla de servicio del Estado en cuanto a sus deberes constitucionales y posición de garante de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos e l 03 de marzo de 1997 en la vereda punta de piedra del municipio de Turbo

conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos e l 03 de marzo de 1997 en la vereda punta de piedra del municipio de Turbo (Antioquia), donde se vio obligada a abandonar sus bienes y su hogar. - A favor de ANA EDOLFINA AVILES MARTÍNEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:

7Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaba acostumbrada la demandante en su entorno, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, el cual generó graves secuelas en la integridad física y mental de la señora ANA EDOLFINA EVILES MARTINEZ, quien sufrió la afectación en su calidad de vida, por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivó en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de marzo de 1997 en la vereda punta de piedra del municipio

conflicto armado interno; situación que derivó en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de marzo de 1997 en la vereda punta de piedra del municipio de Turbo (Antioquia), donde se vio obligada a abandonar sus bienes y sus tierras, a abandonar su lugar, siendo víctima de desplazamiento forzado hacia la zona urbana del [m]unicipio de Turbo (Antioquia) a empezar un nuevo rumbo. - A favor de ANA EDOLFINA AVILES MARTÍNEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. PERJUICIO MATERIAL: Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes: - Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión del señor (sic) ANA EDOLFINA EVILES MARTÍNEZ, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice. 644350 X 24 = $15’464.400.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – Dane, durante el curso del proceso y de Procedimiento Administrativo.

QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado en el Código

Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo. 8Radicado: 11001-33-36-034-2015-00752-01

Accionante: Ana Edolfina Áviles Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

SÉPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. 1.3.De los hechos A finales del año de 1996, los grupos ilegales de autodefensas expulsaron a la agrupación al margen de la ley FARC, estos últimos quienes desde la década de los sesenta se encontraban en el Urabá Antioqueño.

Ana Edolfina Aviles Martínez, residía en el corregimiento Alto de Mulatos del

agrupación al margen de la ley FARC, estos últimos quienes desde la década de los sesenta se encontraban en el Urabá Antioqueño. Ana Edolfina Aviles Martínez, residía en el corregimi

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