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TA CUN - 11001333603420150075902-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150075902-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-034-2015-00759-02 Sentencia SC3-22032553 Medio de Control Reparación Directa Demandante Ruth Alejandra Ávila Moreno Demandado Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO Tema Riesgo excepcional por sustancias peligrosas. Responsabilidad solidaria del Estado por hechos o actuaciones del contratista . Accidente de tránsito en vehículo del contratista, en el cual se ocasiona derrame de ácido que se transportaba para el desarrollo del objeto contractual. Quemaduras por ácido sulfúrico. Lesión estética. Culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia de culpas y disminución de la indemnización . Llamado en garantía del contratista. C láusula de indemnidad . Principio de congruencia. Indemnización de perjuicios morales, a la salud y materiales. Prueba del daño emergente.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 10 de julio de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 5 de octubre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes,

virtud de la cual el 5 de octubre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 201, C2).

El 9 de octubre de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, subsanada el 26 de abril de 2016, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–15, 20–29, CP1):

1. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO es responsable patrimonial y administrativamente de los daños y perjuicios sufridos por la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

2. Que, en tal virtud, debe la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO continuar respondiendo por el tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario y de rehabilitación que está inconcluso y que debe continuar, en favor de la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, hasta q ue la entidad médica así lo determine.2

Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

3. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO debe indemnizar a la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno por los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la salud, sufridos en desarrollo de

3. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO debe indemnizar a la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno por los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la salud, sufridos en desarrollo de su actividad profesional al servicio de CORPOGUAVIO.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno fue contratada por la Corporación Autónoma Regional del Guavio , a través de contrato de prestación de servicios profesionales No. 200-12-5-345 del 19 de diciembre de 2012, por un término inicial de 6 meses, siendo objeto de adición y prórroga por 2 meses adicionales a partir del 25 de junio de 2013, con el fin de realizar seguimiento y control a las lecturas diarias registradas por los observadores en cada una de las estaciones limnimétricas para la obtención y calidad del dato hidrológicos, así como para realizar la recolección y reporte de mediciones de los instrumentos que conforman la red hídrica.

A la par, la sociedad comercial Anascol S.A.S. fue contratada por CORPOGUAVIO para efectuar unos análisis de aguas y aforos en las cuencas hidrográficas que la demandante monitoreaba, según se estipuló en el contrato No. 200-12-7-163.

Ahora bien, el 16 de julio de 2013 a las 12:30 horas la señora Ávila Moreno se trasladaba junto con el señor Andrés Casas, conductor de uno de los automotores alquilados por la empresa Anascol S.A.S., cuando aquel perdió el control y se precipitó por un abismo de más de 30 metros de profundidad. Tan pronto el vehículo se detuvo y estabilizó, la señora Ruth

empresa Anascol S.A.S., cuando aquel perdió el control y se precipitó por un abismo de más de 30 metros de profundidad. Tan pronto el vehículo se detuvo y estabilizó, la señora Ruth Alejandra se bajó, notando una grave afección en sus piernas por quemadura con ácido, pues los funcionarios de Anascol S.A.S. transportaban dicha sustancia en el vehículo para la toma de muestras. De la misma forma, s e advirtió en la demanda que el automóvil de la sociedad Anascol S.A.S. no contaba con botiquín de primeros auxilios.

Luego de este evento, la señora Ruth Alejandra Avila Moreno fue trasladada al centro hospitalario de l municipio de Fómeque y, posteriormente, al Hospital Simón Bolívar de Bogotá D.C., permaneci endo 4 días en cuidados intensivos y 8 días más en cirugía y rehabilitación.

Asimismo, se precisó que la atención inicial que recibió la demandante fue cubierta por la póliza de seguro obligatorio del vehículo alquilado por la sociedad Anascol S.A.S., pero que estando en el Hospital Simón Bolívar fue informada sobre el agotamiento del valor cubierto, por lo que debió ser su aseguradora Positiva S.A. la que cubriera los tratamientos consecutivos, sin embargo, la misma se negó, así como la Corporación Autónoma Regional del Guavio, quien suspendió el contrato de la señora Ruth Alejandra. De tal forma, la demandante debió cubrir las expensas médicas por valor de $3.900.000.

Por otra parte, se señaló que para garantizar sus derechos fundamentales la señora Ruth Alejandra Ávila presentó acción de tutela, que fuera resuelta favorablemente en protección

demandante debió cubrir las expensas médicas por valor de $3.900.000.

Por otra parte, se señaló que para garantizar sus derechos fundamentales la señora Ruth Alejandra Ávila presentó acción de tutela, que fuera resuelta favorablemente en protección de sus derechos a la vida, salud, mínimo vital, integridad física y estabilidad laboral, por lo que se ordenó la cobertura de sus necesidades médicas y el levantamiento de la suspensión del contrato.3 Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

Por último, se refirieron los perjuicios morales que sufrió la actora como consecuencia de las quemaduras y cicatrices resultantes del evento lesivo.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de abril de 2016 se inadmitió la demanda (fl. 19, CP1), siendo subsanada el 29 de abril por el apoderado de la actora (fls. 20–29, CP1).

En consecuencia, el 9 de septiembre de 2016 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 32–33, CP1).

La demanda fue contestada el 2 de diciembre de 2016 por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, a través de apoderado, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, inexistencia de la falla en el servicio y ausencia de responsabilidad frente a las obligaciones prestacionales (fls. 20–33, C3).

a las pretensiones con fundamento en la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, inexistencia de la falla en el servicio y ausencia de responsabilidad frente a las obligaciones prestacionales (fls. 20–33, C3).

En la misma oportunidad, la entidad demandada efectuó llamamiento en garantía a la empresa Anascol S.A.S. (fls. 1–3, C4). Con providencia del 6 de marzo de 2017 el Juzgado 34 Administrativo aceptó el llamamiento (fls. 20–21, C4).

El 25 de abril de 2017 Anascol S.A.S. contestó la demanda (fls. 34–37, C4) y en la misma oportunidad efectuó llamamiento en garantía a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A., conforme póliza de seguro de autos No. 1014575 -8 (fls. 1–4, C5), que fue negado por auto del 21 de febrero de 2018 (fl. 63, C5), decisión confirmada por este Tribunal Administrativo con providencia del 25 de julio de 2018 , que determinó que no existía relación contractual entre la sociedad Anascol S.A.S. y la aseguradora, pues el beneficiario de la póliza es ajeno al proceso (fls. 72–75, C5).

El 11 de marzo de 2019 se adelantó audiencia inicial (fls. 58–68, CP1) y el 4 de junio y el 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad, se dejó sin valor probatorio el dictamen pericial de valoración médico laboral de la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, practicado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, ante

dejó sin valor probatorio el dictamen pericial de valoración médico laboral de la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, practicado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, ante la inasistencia del perito a la audiencia (fls. 117–119, CP1). Por otra parte, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 87– 92, 130–131, CP1).

Los alegatos de conclusión de la parte actora, CORPOGUAVIO y Anascol S.A.S. se presentaron audiencia del 13 de agosto de 2019 (fls. 132–133, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad extracontractual de la sociedad Anascol S.A.S. y condenándola al pago de los perjuicios morales y a la salud sufridos por la demandante, con condena en costas (fls. 145–155, CP2).4 Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

Luego de realizar un análisis crítico de las pruebas, el a quo tuvo por probado el daño antijurídico sufrido por la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, quien sufrió quemaduras de grado III con ácido que le d ejó una cicatriz permanente en sus piernas y glúteos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013.

Sobre las condiciones particulares de tal evento refirió que el día de los hechos estaba

consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013.

Sobre las condiciones particulares de tal evento refirió que el día de los hechos estaba lluvioso, por lo que el conductor, que trasladaba al personal de Anascol S.A.S. y la señora Ruth Alejandra , perdió el control del vehículo produciéndose el derrame de ácido, no portando la demandante la vestimenta de protección que sí llevaban los demás ocupantes del automotor. De tal manera, reprochó la primera instancia el incumplimiento de normas de seguridad y las limitadas medidas de seguridad con la que se realizó el transporte de tales sustancias peligrosas.

Por otra parte, el a quo precisó que a la señora Ávila Moreno la Corporación Autónoma Regional del Guavio pagó los gastos de transporte, decidiendo la víctima ahorrarse tal emolumento a través del transporte con los miembros de Anascol S.A.S., quien además tenía a su cargo efectuar su propia afiliación a la ARL, como contratista de servicios, no efectuando la verificación correspondiente ni los pagos, de ahí que tuvo inconvenientes en la cobertura de los servicios médicos del accidente de trabajo, sólo obteniendo, vía tutela, un pago parcial de aquellos.

De esta forma, la señora Juez de primera instancia concluyó que la llamada en garantía Anascol S.A.S. era responsable, más no la demandada CORPOGUAVIO.

En lo que respecta a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima precisó que, si bien la señora Ruth Alejandra no llevó la vestimenta adecuada para el trabajo con sustancias peligrosas, lo cierto es que la responsabilidad se fundaba en el incumpl imiento de la

la señora Ruth Alejandra no llevó la vestimenta adecuada para el trabajo con sustancias peligrosas, lo cierto es que la responsabilidad se fundaba en el incumpl imiento de la obligación de Anascol S.A.S. en el transporte de sustancias químicas inseguras.

Por último, en relación a las indemnizaciones derivadas de los perjuicios morales, el a quo consideró que dadas las particulares de la lesión debía otorgarse una indemnización por 100 SMMLV, en igual suma, debía condenarse a la demandada por perjuicio a la salud, en atención a las afecciones anatómicas, estéticas y alteración de las condiciones de existencia de la víctima. Sin embargo, no se accedió a la petición derivada de daño emergente, dado que este no se probó y fue cubierto por el seguro de vehículo alquilado por la demandada.

En relación a la condena en costas, si bien en la parte considerativa se estimó que no había lugar a imponerla, en el resuelve se impuso a cargo de la demandada, con liquidación por secretaría.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 13 de septiembre de 2019 el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , sosteniendo como tesis (fls. 159–164, CP2):5 Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

Respecto a la llamada en garantía Anascol S.A.S. sustentó textualmente lo siguiente: “para evitar cualquier confusión y en aras de una mayor claridad, solicito que se deje expresa constancia, en la sentencia, de que la entidad administrativamente responsable que debe

evitar cualquier confusión y en aras de una mayor claridad, solicito que se deje expresa constancia, en la sentencia, de que la entidad administrativamente responsable que debe ser condenada a pagarle los perjuicios a la demandante RUTH ALEJANDRA ÁVILA MORENO

es ANASCOL SAS.”

Frente a la demandada Corporación Autónoma Regional del Guavio argumento que omitió dar aviso de la novedad de prórroga a la ARL Positiva S.A., a la cual estaba afiliada la señora Ruth Alejan dra Avila Moreno , conforme al Decreto 723 de 2013, por lo que no le correspondía a la víctima realizar dicha labor. De esta forma, solicitó expresamente: “la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO CORPOGUAVIO debe ser condenada administrativamente a cancelar los perjuicios materiales demostrados”.

Sin embargo, como solicitud general manifestó:

“Con base en las consideraciones precedentes, solicito, a los honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se sirvan REVOCAR la sentencia del señor Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, y CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO CORPOGUAVIO Y a ANASCOL SAS para que respondan administrativamente por los perj uicios causados a la demandante RUTH

ALEJANDRA ÁVILA MORENO.”

Por otra parte, el 17 de septiembre de 2019 el apoderado de la sociedad Anascol S.A.S., solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda frente a la sociedad , con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 166–178, CP2):

S.A.S., solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda frente a la sociedad , con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 166–178, CP2):

Después de referir los aciertos del fallo apelado en tener como probado que se cubrieron los gastos médicos por parte del seguro de automóviles y la no imposición de c ondena en costas, el libelista sostuvo que no fue posible soportar durante la etapa probatoria y en debida forma la pérdida de capacidad laboral de la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, que generara un perjuicio o daño a la salud, teniendo en cuenta que se le impuso la carga como parte demandante, de ahí que no sea posible la tasación de perjuicios. En efecto, la ausencia de la prueba implicó que no se tuvieran elementos de valoración para tasar un perjuicio menor y determinar la responsabilidad que podía atribuirse a la demandada.

De esta forma, para el apelante la condena impuesta por el a quo a Anascol S.A.S. resulta reprochable, dado que carece de soporte probatorio e ignora que por p roblemas administrativos ajenos a la sociedad no se brindó el servici o por parte de la ARL Positiva S.A.

Por otra parte, afirmó que se encuentra acreditado que existió una decisión libre y voluntaria por parte de la demandante de subirse al vehículo conociendo las condiciones del mismo, por ello podría decirse que asumió el riesgo que implicaba la conducción bajo las condiciones atmosféricas, precipitaciones o lluvias, de acuerdo a las labores a realizar. Asimismo, reiteró que en ningún momento existió ningún tipo de coacción o subordinación6 Reparación Directa

condiciones atmosféricas, precipitaciones o lluvias, de acuerdo a las labores a realizar. Asimismo, reiteró que en ningún momento existió ningún tipo de coacción o subordinación6 Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

de la demandante frente a Anascol S.A.S., concurriendo culpas con CORPOGUAVIO, quien era la parte contractual.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 20 de noviembre de 2019 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación entonces prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 180, CP2).

El 12 de diciembre de 2019 se efectuó la referida audiencia, declarán dose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo tanto, se concedieron los recursos en el efecto suspensivo (fl. 183, CP2). El 4 de febrero de 2020, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 184, CP2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante y de Anascol S.A.S. (fl. 187, CP2). De forma consecutiva, el 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (arch. 02, exp. electrónico). Dicho auto fue notificado por estado del 25 de septiembre de la misma anualidad (arch. 04, exp. electrónico).

para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (arch. 02, exp. electrónico). Dicho auto fue notificado por estado del 25 de septiembre de la misma anualidad (arch. 04, exp. electrónico).

El 1 de octubre de 2020, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Guavio presentó alegaciones finales afirmando que el accidente ocurrido no obedeció a una acción, omisión o irregularidad de la Corporación, sino exclusivamente al actuar de una empr esa contratista, punto sobre el cual aclaró que la demandante no fue autorizada para abordar el vehículo de Anascol S.A.S., porque contaba con un auxilio de transporte para dichas expensas. Por otra parte, sostuvo que la suspensión del contrato de prestación de servicios No. 200-12-5-345 fue bilateral y respondió a la incapacidad de la contratista, que una vez superada, fue levantada, incluso, ofreció otras vinculaciones contractuale s. Asimismo, argumentó que fue la ARL Positiva S.A.S., quien bajo la excusa de no haber sido notificada de la adición, pese a continuar recibiendo los pagos, se negó al pago de las prestaciones económicas, cuestionando en estos términos la imputabilidad de l daño (arch. 05-06, exp. electrónico).

Con memorial del 9 de octubre de 2020, radicado a través de correo electrónico, estando en la oportunidad para ello, el apoderado de Anascol S.A.S. presentó alegatos de conclusión argumentando que no existe nexo de causalidad entre el evento dañoso y la acción de la demandada, toda vez que entre esta y la actora no existió relación causal, presentándose una culpa exclusiva de la víctima, quien decidi ó utilizar un vehículo diferente al que le

argumentando que no existe nexo de causalidad entre el evento dañoso y la acción de la demandada, toda vez que entre esta y la actora no existió relación causal, presentándose una culpa exclusiva de la víctima, quien decidi ó utilizar un vehículo diferente al que le correspondía asumir con los rubros destinados para su transporte, actuando de buena fe la sociedad demandada. Reitera los argumentos de concurrencia de culpas entre la demandante y CORPOGUAVIO (arch. 07-08, exp. electrónico)

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.7 Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno pretende la reparación del daño que le fue ocasionado con ocasión de las quemaduras de grado III con ácido que sufrió en sus piernas y glúteos, consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013, en un vehículo alquilado por la sociedad Anascol S.A.S. para el transporte de su personal, a fin de tomar unas muestras hídricas, en ejecución de los contratos celebrados con la Corporación Autónoma Regional del Guavio.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por perjuicios morales y a la salud, condenando exclusivamente a la llamada en garantía Anascol S.A.S., con fundamento en el incumplimiento de normas de seguridad y las limitadas medidas de protección con la que se realizó el transporte de tales sustancias peligrosas. Por otra parte,

con fundamento en el incumplimiento de normas de seguridad y las limitadas medidas de protección con la que se realizó el transporte de tales sustancias peligrosas. Por otra parte, no encontró imputable tal daño a la entidad pública demandada, quien no estaba a cargo de la afiliación y pago de riesgos laborales, refiriendo que no debía indemnizar los perjuicios materiales por daño emergente, dado que no tenían suficiente sustento probatorio.

Decisión que fue apelada por la demandante, quien consideró que la Corporación Autónoma Regional del Guavio omitió dar aviso de la novedad de prórroga a la ARL Positiva S.A., a la cual estaba a filiada la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, conforme al Decreto 723 de 2013, incurriendo en responsabilidad frente a la indemnización de perjuicios materiales. Asimismo, cuestionó de forma general su responsabilidad.

Asimismo, apeló la sociedad condenada por el a quo, sosteniendo como argumentos: i) los problemas de cobertura por parte de la ARL Positiva S.A. son ajenos a la demandada, siendo propios de los extremos del contrato , ii) se presentó una culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, incluyendo a CORPOGUAVIO, cuestionando así su responsabilidad, y iii) no se probó la magnitud del daño, por lo que el juez carecía de elementos para tasar razonablemente las indemnizaciones.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver l os siguientes problemas jurídicos:

  • ¿La Corporación Autónoma Regional del Guavio es responsable por el daño que le fue

relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver l os siguientes problemas jurídicos:

  • ¿La Corporación Autónoma Regional del Guavio es responsable por el daño que le fue ocasionado a la demandante con ocasión de las quemaduras de grado III con ácido que sufrió en sus piernas y glúteos, consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013, en un vehículo alquilado por la sociedad Anascol S.A.S. para el transporte de su personal e insumos químicos, a fin de tomar unas muestras hídricas, en ejecución del contrato No. 200-12-7-163 de 2013, suscrito con la entidad?
  • Por otra parte, ¿en el caso en concreto, se presentó una culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas?8

Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

  • De forma subsiguiente, ¿se encuentran debidamente probados los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió la víctima, así como su magnitud?
  • Finalmente, ¿la llamada en garantía, Anascol S.A.S. debe ser condenada a restituir la suma que la demandada Corporación Autónoma Regional del Guavio deba asumir por el pago de perjuicios ocasionados a la demandante en virtud del contrato de prestación de servicio No. 200 -12-7-163 del 3 de julio de 2 013, que contempla una cláusula de indemnidad?

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia , porque la Corporación Autónoma Regional del Guavio es responsable por el daño que le fue

indemnidad?

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia , porque la Corporación Autónoma Regional del Guavio es responsable por el daño que le fue ocasionado a la demandante con ocasión de las quemaduras de grado III con ácido que sufrió en sus piernas y glúteos, consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013, en un vehículo alquilado por la sociedad Anascol S.A.S., en tanto el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial y temporal del contrato No. 200 -12-7-163 de 2013 , comprometiendo la responsabilidad solidaria de la contratante, por ser la beneficiaria del servicio prestado por el contratista, quien crea el riesgo por cuenta de aquel, con el fin de cumplir las obligaciones contractuales.

Sin embargo, de las condiciones temporales y modales en que ocurrieron los eventos del 16 de julio de 2013, se evidencia la concurrencia de culpas con la señora Ruth Alejandra Ávila Moreno, quien asumió, pese a sus conocimientos técnicos, abordar un transporte que no le fue asignado y en el cual se traslada ban sustancias peligrosas, cuyas características químicas debía conocer en virtud de su profesión y las tareas a realizar por el contratista, así como la necesidad de portar una vestimenta de protección en su cercanía.

Así las cosas, la Sala reconocerá los perjuicios morales, a la salud y por daño emergente que deben ser indemnizados por la entidad demandada con ocasión de las lesiones personales sufridas por la señora Ruth Alejandra , teniendo en cuenta la reducción de la

Así las cosas, la Sala reconocerá los perjuicios morales, a la salud y por daño emergente que deben ser indemnizados por la entidad demandada con ocasión de las lesiones personales sufridas por la señora Ruth Alejandra , teniendo en cuenta la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.

Finalmente, para la Sala hay lugar a condenar a Anascol S.A.S. a restituir la suma que la demandada deba asumir por el pago de perjuicios ocasionados a la parte actora, conforme a la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de prestación de servicio No. 200-127-163 de 2013, en virtud de la cual, el contratista se obligó a mantener indemne a la entidad frente a cualquier daño o perjuicio que se origine en reclamaciones de terceros y que se derive de sus actuaciones o de las de sus subcontrat istas o dependientes, circunstancias que se evidencia en el caso concreto.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, el recurso de apelación y los límites a la competenci a del juez de segunda instancia, los aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el hecho de la víctima y el principio de concurrencia de culpas, la responsabilidad solidaria del Estado por los hechos o actuaciones del contratista, la indemnización de perjuicios en caso de lesiones9 Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

personales, la libertad probatoria y valoración de la prueba, y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Reparación Directa Ruth Alejandra Avila Moreno 2015-00759

personales, la libertad probatoria y valoración de la prueba, y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) a ños se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pru ebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de éste, de tal forma, como quiera que la demandante pretende la indemnización de las

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de éste, de tal forma, como quiera que la demandante pretende la indemnización de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013, concretándose el daño en este momento, esta Sala encuentra que deberá computarse el término de caducidad a partir de esta fecha.

Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de rep

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