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TA CUN - 11001333603420150076101-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150076101-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por la muerte de soldado profesional / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado (…) Así, no observa la Sala prueba del incumplimiento de los protocolos militares en desarrollo de la misión Mason No. 1, distinto fue que el ataque perpetrado por parte de los grupos al margen de la ley fue de gran dimensión en la medida que el grupo guerrillero involucro a la población civil, particularmente a los menores de edad, con el propósito que los miembros del ejecito Nacional no les fuera posible defenderse de la manera adecuada lo cual permitió que se presentaran varias bajas, entre las que se encuentra la del soldado profesional (…) Por tanto, no se demostró que el fallecimiento del soldado profesional (…), se haya presentado como consecuencia de la negligencia táctica del comandante y la deficiencia en la estrategia defensiva que implique una falla militar, por el contrario los medios probatorios dan cuenta que la muerte del soldado profesional se dio en combate a manos de miembros de los grupos al margen de la ley FARC EP, como se señaló en el informativo por muerte no. 005 de 30 de mayo de 2013, es decir dentro de un riesgo propio del servicio, lo cual se ratificó con el cierre y consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria que se abrió por estos hechos, dado que la situación presentada no se debió en ninguna falta de táctica u omisión del Comandante, sino que se debió a maniobras ejecutadas por subversivos para atentar contra la vida, la salud y la

disciplinaria que se abrió por estos hechos, dado que la situación presentada no se debió en ninguna falta de táctica u omisión del Comandante, sino que se debió a maniobras ejecutadas por subversivos para atentar contra la vida, la salud y la dignidad de la población civil y de las Fuerzas Armadas. En síntesis, no se demostró dentro del plenario alguna omisión por parte del Ejercito Nacional que estructure una falla en el servicio y menos que a consecuencia de la misma se haya ocasionado la muerte del soldado profesional y que por ello se imponga la reparación del daño padecido por los demandantes por la muerte de su familiar (…). Además los elementos de convicción no dan cuenta que el soldado profesional (…) se le haya expuesto a un riesgo anormal, toda vez que las probanzas permiten a la Sala advertir que la misión militar de la que hacia parte el mencionado soldado profesional, encajaban dentro de las actividades propias de la actividad militar la cual debía asumir como miembro de las Fuerzas Militares, es decir, su fallecimiento se presentó como dentro de actos propios del servicio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

del Consejero Danilo Rojas Betancourth

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 2

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500761 01

Demandante : JOSE ANTONIO GARCIA CORREA Y OTROS

Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 19 de agosto de 2015, José Antonio García Correa y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional:

"(...)

"PRIMERA. Declarar que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional: "(...) "PRIMERA. Declarar que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los CITANTES, como consecuencia de la muerte del soldado profesional WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON (Q.E.P.D.), en los hechos y omisiones ocurridos el 23 de mayo de 2013 en el corregimiento de Buena Vista, Municipio de Briceño Departamento de Antioquia. SEGUNDA. Que como consecuencia del anterior reconocimiento, las entidades solicitadas, reparen eficazmente, todos los daños causados, a título de perjuicios materiales - inmateriales, - y daño a la vida de relación, en los siguientes términos:

A. DAÑO EMERGENTE

I. Para JOSE ANTONIO GARCIA CORREA, y MARIELA RINCON

AFANADOR, padres de WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON

(Q.E.P.D.), la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($8.000.000) por el concepto del valor de los gastos efectuados y que se derivan del funeral de su hijo. Las anteriores sumas de dinero se actualizarán desde la fecha a las fechas en que debieron devengarse o desde que se efectúo su pago según el caso,Reparación Directa Apelación Sentencia

funeral de su hijo. Las anteriores sumas de dinero se actualizarán desde la fecha a las fechas en que debieron devengarse o desde que se efectúo su pago según el caso,Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 3 hasta la fecha de pago en efectivo, de conformidad con lo estableado en el artículo 16 de la ley 445 de 1998.

B. LUCRO CESANTE.

I. Para JOSE ANTONIO GARCIA CORREA, y MARIELA RINCON

AFANADOR, padres de WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON

(Q.E.P.D.), la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.327.375.344) M/cte, por el concepto lucro cesante consolidado y futuro, tasado conforme al hecho décimo primero.

C. DAÑO O PERJUICIOS MORALES.

I. La suma de 600 salarios mínimos, legales mensuales vigentes, equivalentes o TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($386.610.000.000) MICTE, o título de

daños morales, en los siguientes términos:

JOSE ANTONIO

GARCIA CORREA

Padre 100 SMMLV

MARIEI-A RINCON

AFANADOR

Madre 100 SMMLV

LAURA DANIELA

GARCIA RINCON

Hermana 50 SMMLV

NIDIA ALEJANDRA

GARCIA RINCON

Hermana 50 SMMLV

AFANADOR

Madre 100 SMMLV

LAURA DANIELA

GARCIA RINCON

Hermana 50 SMMLV

NIDIA ALEJANDRA

GARCIA RINCON

Hermana 50 SMMLV

MARIZOL GARCIA

RINCON

Hermana 50 SMMLV

DIANA ESPERANZA

GARCIA RINCON

Hermana 50 SMMLV

ELKIN DANILO GARCIA

RINCON

Hermano 50 SMMLV

JOSE RAUL GARCIA

RINCON

Hermano 50 SMMLV

VICTOR ALFONSO

GARCIA RINCON

Hermano 50 SMMLV

FABIAN ANDRES

GARCIA RINCON

Hermano 50 SMMLV Las anteriores sumas de dinero se actualizarán desde la fecha a fechas en que debieron devengarse o desde que se efectúo su pago según el caso, hasta la fecha de pago en efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 445 de 1998. d. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA La suma de 600 salarios mínimos, legales mensuales vigentes, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($386.610.000.000) MICTE a título deReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 4 perjuicios por daño a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia(…)”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

Exp. No. 110013336034201500761 01 4 perjuicios por daño a la vida de relación y alteración en las condiciones de existencia(…)”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El señor WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON nació el día 15 de abril de 1989 y quien en vida se identificó con la CC. 10002772126 de Tota, hijo de JOSE ANTONIO GARCIA CORREA y MARIELA RINCON AFANADOR, identificados con CC. N° 4.383.557 de Tota y CC N° 24.188.044, residentes en el municipio de Tota (Boyacá). -. El soldado profesional WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON completó un tiempo de servicio total con el Ejército Nacional de Colombia, de tres (3) años y cinco (5) meses, aproximadamente, incluyendo el tiempo se servicio militar obligatorio, para la fecha de su deceso, es decir para el 23 de mayo del 2015. -. Según Informe presentado por el señor TE. BOLAÑOS BOTINA CARLOS ALBERTO, comandante del Pelotón BOYACÁ 1, El 23 de mayo del 2013, aproximadamente a las 14:00, a la segunda sección del pelotón de la compañía Boyacá 1, se encontraba agregada operacionalmente al Batallón de artillería N° 4 "Bajes" sostuvo un combate de encuentro contra los Narcoterrorristas de la 2o comisión de finanzas del frente 36 de la ONT -FARC, en desarrollo de la operación

"Bajes" sostuvo un combate de encuentro contra los Narcoterrorristas de la 2o comisión de finanzas del frente 36 de la ONT -FARC, en desarrollo de la operación MASÓN 1, en coordenadas 07° 02' 43" - 75° 38' 59" jurisdicción del corregimiento de Buena Vista del municipio de Briceño -Antioquia, donde fuimos atacados desde diferentes partes con fuego nutrido de ametralladora, fusil, tatucos, y activación de campos minados en el momento del combate, en donde falle el SLP GARCIA RINCON WILLIAM ALEXANDER. -. El soldado profesional WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON para el 23 de mayo del 2013, se encontraba a órdenes del comandante del Pelotón Boyacá 1, adscrito al Batallón de Artillería Coronel Jorge Eduardo Sánchez (Bajes), Batallón de Infantería N° 10 "CORONEL ATAÑASIO GIRARDOR". -. Para las Fuerzas Militares Ejercito Nacional, era de pleno conocimiento, la presencia de subversivos, en la Zona de enfrentamiento, fundamentalmente en zona de influencia del proyecto Hidrohituango, problemática conocida por toda la región. -. Sin embargo, es evidente que en el ataque donde murió el extinto soldado profesional, WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON, ocurrieron entre otras las siguientes fallas:  En el planeamiento y ejecución de la operación MASON 1.  En la información de la plana mayor la Segunda Sección del Pelotón de la Compañía Boyacá uno sobre el enemigo, las últimas actividades y todos los aspectos relacionados con las operaciones, de inteligencia.

 En la información de la plana mayor la Segunda Sección del Pelotón de la Compañía Boyacá uno sobre el enemigo, las últimas actividades y todos los aspectos relacionados con las operaciones, de inteligencia.  En el control militar, y patrullaje en la zona donde ocurrieron los hechos el día 23 de mayo del 2013 como tampoco un adecuado ensayo real del plan de defensa y contraataque.  En el armamento de dotación de la unidad a la que pertenecía el extinto soldado profesional WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 5  En el apoyo oportuno a la Segunda Sección del Pelotón de la Compañía Boyacá uno, para el momento del combate.  Al no realizarse patrullaje, con el fin de garantizar la seguridad en hombres.  Por falta de apoyo aéreo para el día de los hechos, 23 de mayo del 2013, en donde murió el soldado profesional WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON.  Por la improvisación, al momento de asignar el personal, para la operación, pues había personal demando que no contaba ni con el conocimiento, ni la preparación, ni con el entrenamiento adecuado para la operación en la que murió el soldado profesional WILLIAM

ALEXANDER GARCIA RINCON.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 19 de agosto de 2015 se radicó demanda ante la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.26c.1). Mediante proveído

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 19 de agosto de 2015 se radicó demanda ante la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.26c.1). Mediante proveído de 3 de septiembre de 2015 se declaró la falta de competencia por razón de la cuantía (fl. 29 – 31c.1 ppal) -. El juzgado 34 Administrativo de Bogotá mediante auto de 6 de abril de 2016 avoco conocimiento admitió la demanda (fls. 36 – 37c.1ppal) y por providencia de 1 de julio de 2016 se admitió la reforma de la demanda (fl. 42c.1ppal). -. El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas establecidas en el artículo 180 del CPACA. -. El 17 de octubre de 2017 , 16 de enero , 6 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018 se adelantó audiencia de pruebas en las cuales se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, se cerró la etapa probaría , se corrió traslado para alegar.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2018, en la cual

dispuso:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte

demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

dispuso:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte

demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $2.108.595,34".

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.Reparación Directa

Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 6 El a quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que los medios de convicción aportados al plenario no permiten advertir una falla por parte de la entidad demandada. Una vez realizó un análisis de los medios probatorios aportados al proceso, no encontró probadas las afirmaciones realizadas por la parte actora, según las cuales en medio de la misión de la cual hacia parte el soldado William Alexander García Rincón no se adoptaron las medidas necesarias para evitar la muerte de los miembros de la referida misión . Adicionalmente, hizo referencia a la investigación disciplinaria que se abrió por los hechos objeto del presente proceso se ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo de la investigación preliminar, dado que la situación presentada no se debió a ninguna falta de táctica u omisión del Comandante, sino que se debió a maniobras ejecutadas por subversivos para atentar contra la vida, la salud y la dignidad de la población civil y de las Fuerzas Armadas; por tal razón, no hay

se debió a ninguna falta de táctica u omisión del Comandante, sino que se debió a maniobras ejecutadas por subversivos para atentar contra la vida, la salud y la dignidad de la población civil y de las Fuerzas Armadas; por tal razón, no hay fundamentos ni elementos de juicio que determinen falta de pericia e irresponsabilidad por parte de la sección, el Comandante de la operación o del personal que resultó lesionado en su integridad física por el hecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la Parte Actora interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda, exponiendo como motivos inconformidad: -. La operación MASON1 adelantada por el Ejército Nacional tuvo serias deficiencias de preparación y operativas que llevaron al insuceso y muerte de varios soldados: De los antecedentes existentes se de antemano la presencia del frente 18 y 36 de las FARC donde ocurrió el insuceso , así como las características de combate que poseía esta columna guerrillera que permita prever que la operación se iba a desarrollar era altamente peligrosa. Por tanto, para cumplir las operaciones se debían emplear en maniobras establecidas en el manual EJC 3-10-1, pero lo más relevante es que dichas operaciones debían estar a cargo de personal idóneo entrenado en labores de combate.

De acuerdo a la Orden de Operación No. 121 Misión Táctica Mason 1 señala

manual EJC 3-10-1, pero lo más relevante es que dichas operaciones debían estar a cargo de personal idóneo entrenado en labores de combate. De acuerdo a la Orden de Operación No. 121 Misión Táctica Mason 1 señala que las maniobras que realizara la unidad debían obedecer a un detallado planeamiento, sin emplear caminos, trochas con el fin de evitar ser detectados por el enemigo y la población civil, precaución que no fue atendida, al igual que se incumplió con el hecho que el dispositivo de seguridad fuera permanente Así las cosas el análisis de los medios probatorios aportados demuestran la configuración de los elementos de la responsabilidad estatal.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 7

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 31 de octubre de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fls. 358 c.2) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado sustanciador el 31 de enero de 2019 se profirió proveído mediante el cual admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora (fl.363c.3) -. El 19 de marzo de 2019, mediante auto se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez días siguientes las partes presenten alegatos de cierre (fl. 368c.3).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandante Durante el término procesal radicó escrito mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2. Parte demandada Durante el término procesal, guardó silencio. 5.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 8 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o

de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 9

2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 9 En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el

las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 2.2.- Caso Concreto 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se

apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3

de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500761 01 10 Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 31 de julio de 2018, se circunscribe a indicar que los medios probatorios aportados al plenario demuestran que en ejecución de la misión militar denominada MASON No. 1 falleció el soldado profesional William Alexander García Rincón se incurrieron en omisiones en cuanto a su planeación. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. -. Hechos Probados -. El señor WILLIAM ALEXANDER GARCIA RINCON prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular del 24 de noviembre de 2009 al 8 de mayo de 2011, como alumno soldado profesional del 9 de mayo de 2C1 al 16 de agosto de 2011 y como soldado profesional del 17 de agosto de 2011 al 23 de mayo de 2013, fecha en que murió (fl.281 c.1).

como alumno soldado profesional del 9 de mayo de 2C1 al 16 de agosto de 2011 y como soldado profesional del 17 de agosto de 2011 al 23 de mayo de 2013, fecha en que murió (fl.281 c.1). -. Como soldado profesional fue asignado a la misión táctica Mason No. 1, cuyo objetivo según la orden de operaciones No. 121 es el siguiente (fl. 35 – 46 c.3):

“II.- MISIÓN

"El Batallón de artillería No. 4 coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" con el primer pelotón de la Compañía "B" BIGIR agregada operacionalmente a esta unidad; desarrolla operación de control territorial, mediante la aplicación de métodos, técnicas y maniobras de infiltración, acciones sorpresivas, contraemboscada, estratagemas militares, presión y bloqueo, emboscadas, a partir del 12 18-.00-MA Y -2013,en el área general de los Municipios de san lose de la montaña, san Andrés de Cuerquia, Toledo, Briceño e ituango 5kilometros al nororiente del río cauca con el propósito de proteger en forma permanente la población civil sus bienes y los recursos de! estado en un área determinada contra integrantes de la compañía de finanzas segunda compañía de finanzas segunda comisión del frente 16 de las OÑT-FÁRC para diezmar su voluntad de lucha y capacidad de daño, mediante su rendición, desmovilización,

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